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11001031500020240529700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-10-02

Radicación interna: 8565 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Santiago Garcia Builes·Demandado: Jaime Raul Salamanca Torres

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA N.º 21 Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves (E) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Pérdida de investidura Accionante: Santiago García Builes Accionado: Jaime Raúl Salamanca Torres SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por el señor Santiago García Builes con el fin de que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de pérdida de investidura 1.1.1. La causal de pérdida de investidura En ejercicio de la acción contemplada en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1.º de la Ley 1881 de 2018, el ciudadano Santiago García Builes, en nombre propio, solicita la pérdida de investidura del representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres, pues considera que en su condición de congresista incurrió en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 183 ejusdem, en armonía con el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, consistente en la «violación del régimen de conflicto de intereses». 2 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Jaime Raúl Salamanca Torres fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Alianza Verde. ii) Durante el año 2023, el mencionado partido recibió aportes económicos de diversas empresas privadas, algunas de las cuales podrían verse beneficiadas o perjudicadas con la aprobación o rechazo del Proyecto de Ley 166 de 2023 (reforma laboral), que actualmente se encuentra en discusión en la Cámara de Representantes.

Dichos aportes fueron destinados a diversas actividades de fortalecimiento del partido, incluidas algunas de apoyo técnico a las bancadas legislativas y para la divulgación de sus programas y propuestas políticas. iii) De acuerdo con el portal web de Cuentas Claras, el Partido destinó, aproximadamente, $ 9.814.150 COP para proporcionar apoyo y asistencia técnica a sus bancadas legislativas y para divulgación de sus programas y propuestas políticas. iv) El representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres, como miembro de la bancada del Partido Alianza Verde, junto a su equipo de trabajo legislativo, se beneficiaron directamente de dichos recursos, los cuales ayudaron a mejorar su capacidad de influir en las discusiones y votaciones legislativas.

Así, este provecho compromete la imparcialidad del accionado, dado que fue financiado por empresas que tienen un interés directo en el resultado de la votación del proyecto de ley antes mencionado. v) El Partido Alianza Verde destinó cerca de $ 1.213.700 COP para la divulgación de los programas políticos del representante a la Cámara, lo cual hizo que este tuviera visibilidad y apoyo en sus iniciativas legislativas, hecho que representa un interés personal en la promoción de sus propuestas. 3 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes vi) El 10 de agosto de 2023, el Partido realizó una publicación en la red social X, sobre una iniciativa legislativa que habría presentado el representante Jaime Raúl Salamanca Torres.

Además, existen más de cinco (5) publicaciones a través de las cuales se busca, mediante redes sociales y la página oficial del Partido Alianza Verde, divulgar las propuestas y programas del accionado, utilizando, se insiste, los dineros antes mencionados. vii) El 16 de septiembre de 2024, el representante a la Cámara radicó un impedimento para participar en la discusión y votación del Proyecto de Ley 166 de 2023, argumentando que tanto él como sus familiares podrían verse beneficiados o perjudicados por dicho proyecto, en calidad de empleadores o trabajadores, y que su partido había recibido aportes de empresas que podrían verse afectadas por la reforma laboral, el cual fue negado. viii) El congresista acusado no manifestó impedimento por la circunstancia que genera el conflicto de intereses que es objeto de esta solicitud de pérdida de investidura, pese a que, se insiste, los aportes provenientes de esas empresas fueron utilizados para proporcionarle apoyo directo, esto es, para recibir asistencia técnica y divulgación de sus programas y propuestas políticas en las redes sociales del partido. ix) El 30 de septiembre de 2024, el ciudadano Santiago García Builes radicó una recusación en contra de los miembros de la bancada del Partido Alianza Verde, señalando que no se declararon impedidos en relación con el beneficio directo por los aportes empresariales recibidos por el Partido. x) Durante la sesión plenaria de la misma fecha, el presidente de la Cámara, Jaime Raúl Salamanca Torres, habría decidido, de forma gravemente culposa, rechazar de plano dicha recusación, sin haberla remitido a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, como lo exige la Ley 1828 de 2017. xi) Posteriormente, otro ciudadano presentó una recusación por los mismos hechos antes descritos, frente a la cual el accionado no habría efectuado pronunciamiento alguno y, por el contrario, siguió presidiendo el debate y participando de las discusiones del Proyecto de Ley 166 de 2023.

No obstante, resulta extraño que esta última 4 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes recusación sí se remitió, de oficio, a la Comisión de Ética, con lo cual se pretendió subsanar el error referido. 1.1.3. Fundamentos de derecho Al desarrollar los fundamentos de derecho, el accionante expuso lo siguiente: i) El representante a la Cámara incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, en la medida en que, si bien el 16 de septiembre de 2024 manifestó su impedimento para discutir el Proyecto de Ley 166 de 2023, porque él y sus familiares podrían verse perjudicados o beneficiados por tener la calidad de empleadores o trabajadores, cometió una conducta gravemente culposa al omitir mencionar un conflicto de interés aún más directo y particular, esto es, la financiación de empresas privadas que fue recibida por el Partido Alianza Verde, que le generó un beneficio directo para él y su bancada, a través de la asistencia técnica y divulgación de sus programas y propuestas políticas por medio de redes sociales y la página Web del partido. ii) Además, incumplió un deber legal al rechazar de plano la recusación presentada el 30 de septiembre de 2024, sin remitirla a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. iii) Los beneficios a los que se hizo referencia son actuales y, además, no son de carácter general, sino directos y específicos, aunado al hecho de que el congresista tenía pleno conocimiento de ello. iv) Al respecto, para que no se configurara la causal de pérdida de investidura, el accionado tenía dos posibilidades: la primera, declarar el conflicto de interés, señalando que el financiamiento no solo podía afectar a terceros (empresas), sino que él ya había sido beneficiado directamente; y, segundo, haber remitido, de manera inmediata, la recusación presentada en su contra, a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes. 5 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes 1.2.

Trámite procesal i) Por auto del 4 de octubre de 2024, se devolvió (inadmitió) la solicitud de desinvestidura, para que el accionante a) allegara la acreditación de la calidad de congresista y b) demostrara haber enviado la demanda y sus anexos a la parte acusada.1 Dicha decisión fue notificada de manera electrónica, el 4 de octubre de 2024.2 ii) El 7 de octubre de 2024, el señor Santiago García Builes subsanó la solicitud de pérdida de investidura.3 iii) Por autos del 25 de octubre de 2024, se admitió la solicitud de pérdida de investidura4 y se corrió traslado de la petición de medida cautelar,5 decisiones que fueron notificadas de manera personal, por medios electrónicos, en igual fecha.6 iv) El 1.° de noviembre de 2024, el agente del Ministerio Público se pronunció sobre la medida cautelar y expuso argumentos para negarla.7 En igual fecha, el congresista acusado, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y solicitó negar la medida precautoria.8 v) El 7 de noviembre de 2024, el señor Santiago García Builes presentó un memorial a través del cual a) se pronunció sobre los «nuevos hechos» y las excepciones de mérito que planteó el congresista acusado, aportó y solicitó nuevas pruebas, con fundamento en el artículo 175 (parágrafo 2) del CPACA, aspectos sobre los cuales pidió sentar 1 Índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 2 Índice 8 ibidem. 3 Índice 9 ibidem. 4 Índice 12 ibidem. 5 Índice 13 ibidem. 6 Índices 20 y 21 ibidem. 7 Índice 23 ibidem. 8 Índices 24 y 25 ibidem. 6 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes jurisprudencia, de manera subsidiaria, en caso de no aceptarse dicha actuación; y b) solicitó impartir el trámite de sentencia anticipada.9 vi) Por autos del 12 de noviembre de 2024, el despacho a) interpretó el pronunciamiento del accionante como reforma de la demanda, la cual admitió; b) corrió traslado al congresista acusado, de la reforma de la demanda; c) decidió no tramitar la petición encaminada a sentar jurisprudencia sobre la posibilidad de descorrer el traslado de las excepciones en los procesos de pérdida de investidura, pues no se dio curso a ese escenario; d) anunció que la determinación sobre la sentencia anticipada se adoptaría en oportunidad posterior; e) reconoció personería adjetiva a la apoderada del congresista acusado; y f) denegó la medida cautelar de suspensión provisional del cargo de congresista.10 Tales decisiones se notificaron mediante anotaciones en estado del 15 de noviembre de 2024.11 vii) El 20 de noviembre de 2024, el congresista acusado contestó la reforma de la demanda.12 viii) Por auto del 25 de noviembre de 2024, el despacho a) tuvo por contestadas la solicitud de desinvestidura y su reforma; b) decretó e incorporó, como pruebas, las documentales allegadas por ambas partes procesales, en la solicitud de desinvestidura, la subsanación, la reforma y las contestaciones; c) ordenó correr traslado de las pruebas referidas, por el término de un (1) día contado desde la notificación por estado de dicha providencia; d) denegó una prueba solicitada por el accionante en el escrito de reforma, la cual iba encaminada a que se requiriera a la Secretaría General de la Cámara de Representantes «la trazabilidad de la recusación presentada por el ciudadano [Santiago José] Santa [Torres], esto con el fin de identificar una posible conducta delito [sic] de fraude procesal y/o desvirtuar lo planteado por el demandado», ya que el interesado no cumplió con la carga de obtenerla mediante el ejercicio del derecho de petición, conforme a los artículos 78 (numeral 10) y 173 del Código General del Proceso; y e) convocó a los sujetos procesales a la audiencia pública de que tratan 9 Índice 27 ibidem. 10 Índices 29 y 30 ibidem. 11 Índices 35 y 37 ibidem. 12 Índices 39 y 40 ibidem. 7 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, para el jueves veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.), de manera virtual.13 La anterior providencia fue notificada mediante anotación en estado del 26 de noviembre de 2024.14 1.3.

Contestación de la demanda El representante a la Cámara, Jaime Raúl Salamanca Torres, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y expuso como argumentos de defensa los siguientes:15 i) La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que, para que se configure un conflicto de intereses, es menester que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano. ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 5.ª de 1992, para que se configure un conflicto de intereses el beneficio debe ser particular, actual y directo, esto es, bien sea para el congresista o quienes se encuentran relacionados con él; que la decisión debe redundar en provecho del servidor público en forma inmediata, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos; y que concurra para el momento en que tuvo lugar la participación o votación del congresista, excluyendo sucesos contingentes, futuros e imprevisibles. iii) En este caso, el accionante aporta una publicación realizada por el Partido Alianza Verde en la red social X, el 10 de agosto de 2023, en la que se divulgaba una iniciativa 13 Índice 42 ibidem. 14 Índice 45 ibidem. 15 Índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 8 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes del acusado, la cual, según el solicitante, «permitió que el representante Salamanca se beneficiara directamente al recibir la visibilidad y apoyo en sus iniciativas legislativas, lo que representa un interés personal en la promoción de sus propuestas». iv) Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, el beneficio o provecho se debe materializar inmediatamente antes o después de la participación o votación del congresista, y en este asunto el debate y votación del Proyecto de Ley 166 de 2023 transcurrieron entre las sesiones del 16 de septiembre y 17 de octubre de 2024, es decir, que el beneficio no es actual o inmediato, siendo esta una de las razones para que no se configure el conflicto de intereses, porque no se cumple con uno de los requisitos establecidos en la norma. v) Aunque el solicitante presentó más publicaciones y afirmó que existen más de cinco (5), estos hechos no acreditan que los dineros provenientes de la financiación privada beneficiaron de manera directa al representante a la Cámara. vi) Frente a la supuesta visibilidad y apoyo de las iniciativas legislativas del congresista, en la publicación allegada solamente se hace referencia al trámite del Proyecto de Ley de Matrícula Cero, que no fue una iniciativa del representante a la Cámara Salamanca Torres, sino que venía de la legislatura anterior a su elección como congresista, lo cual, en consecuencia, no refleja beneficio alguno para el accionado. vii) El solicitante señala, además, que los aportes recibidos por el Partido fueron destinados, entre otras cosas, a actividades de apoyo técnico a las bancadas legislativas y para la divulgación de sus programas y propuestas políticas; sin embargo, no le asiste razón, debido a que dicho rubro no hace referencia a una asistencia técnica, como tampoco que sea exclusiva para las bancadas legislativas, sino que tales actividades recaen en todos los miembros de las corporaciones públicas que fueron elegidos por el Partido Alianza Verde, que serían, aproximadamente, 1929 miembros, siendo esta la razón para no calificar ese beneficio como particular, por no ser específico ni personal. 9 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes viii) El congresista sí presentó debidamente un impedimento sobre el posible conflicto de interés que este podía tener y que, al ser negado, tenía el deber de participar en la discusión y votación del proyecto de ley en mención. ix) No es cierta la afirmación del accionante relacionada con que no se les dio el trámite pertinente a las recusaciones presentadas en contra del representante a la Cámara Salamanca Torres, toda vez que estas surtieron su respectivo trámite ante la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista. x) El juez de pérdida de investidura no tiene la competencia para decidir sobre la legalidad del trámite que se le dio a las recusaciones presentadas en contra del representante a la Cámara. xi) Finalmente, propuso como excepción de mérito, la no configuración de los requisitos para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. 1.3.

Audiencia pública El 28 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. 1.3.1. Intervenciones 1.3.1.1. Del accionante i) En su intervención, planteó, en síntesis, que el representante a la Cámara incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, al haber participado y votado en el debate del Proyecto de Ley 133 de 2006, pese a que empresas que hicieron aportes a su partido podrían tener algún interés. ii) Está acreditado que la divulgación de los programas del congresista fue financiada, directamente, por dichas personas jurídicas, demostrándose así que el representante a la Cámara tenía un beneficio directo y real. 10 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes iii) El accionado incurrió en mala fe, por considerar que una vez éste se dio cuenta que no remitió a la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, la recusación presentada por el señor García Builes después de ser negada, amañadamente, se presentó otro documento con la misma solicitud y argumentos, con el fin de remitir estas dos solicitudes a la dependencia competente y, con ello, subsanar su error. 1.3.1.2.

De la procuradora delegada La procuradora delegada en su intervención, solicitó denegar la solicitud de pérdida de investidura, con base en las siguientes razones: i) No se configuró la caducidad de la acción de pérdida de investidura, toda vez que los hechos que pudieron dar lugar a la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 183 de la Carta Política, sucedieron, según el accionante, el 13 de septiembre de 2024 y la solicitud fue presentada en octubre del mismo año. ii) Contrario a lo manifestado por el señor Santiago García Builes, el representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres, dentro del trámite del Proyecto de Ley que hace referencia a la reforma laboral, sí presentó un impedimento por considerar que él y su familia podrían verse afectados o beneficiados por el rechazo o aprobación de dicha iniciativa legislativa y, sin embargo, este fue negado. iii) Igualmente, las recusaciones que se presentaron fueron resueltas conforme lo establece la normativa aplicable y remitidas a la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, sin que le sea dable al juez de pérdida de investidura entrar a revisar dicho trámite. iv) La omisión del accionado de haber reportado un beneficio directo carece de sustento probatorio y se basa en conjeturas. 1.3.1.3.

De la apoderada del representante a la Cámara, Jaime Raúl Salamanca Torres 11 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes La apoderada judicial del congresista, igualmente, solicitó denegar la pérdida de investidura, bajo los argumentos que a continuación se citan: i) La naturaleza de la reforma laboral es,en esencia, otorgar un beneficio de carácter general para los electores, razón por la cual no se podría hablar de un interés directo y particular por parte del congresista. ii) El accionante no aportó material probatorio alguno con el que se lograra determinar que el Partido Alianza Verde hubiera destinado los aportes recibidos por algunas empresas para el apoyo técnico al representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres. iii) No se configuró el elemento subjetivo, toda vez que no se demostró que con su conducta, el accionado hubiera actuado bajo dolo o culpa. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura N.º 21 del Consejo de Estado es competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política, 2.º de la Ley 1881 de 2018 y 37, numeral 1, de la Ley 270 de 1996. 2.2.

De la excepción propuesta por el congresista Previo a estudiar el fondo del asunto, procede la Sala a resolver el argumento planteado por la apoderada del representante a la Cámara propuesto como una excepción de mérito, relacionado con la no configuración de los requisitos para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. 12 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes Frente a dicha excepción sostiene el accionado, en síntesis, que no se acreditó uno de los elementos para que se configure la causal invocada, esto es, un beneficio particular, actual o inmediato y directo, razón por la cual la pérdida de investidura resulta improcedente.

Aunado a ello, refiere que al serle negado el impedimento que presentó, tenía el deber de participar en la discusión y votación del Proyecto de Ley 166 de 2023. Al respecto, considera la Sala que los argumentos antes expuestos no configuran una excepción, en tanto que no constituyen un hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho o materia de debate, sino que se relacionan con determinar la ocurrencia o no de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 183 numeral 1.º de la Constitución Política, motivo por el cual éstos se resolverán al momento de estudiar el fondo del asunto. 2.3.

El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el representante a la Cámara, Jaime Raúl Salamanca Torres, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 183 numeral 1.º de la Constitución Política, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses, en síntesis, por haber participado en la deliberación y votación del Proyecto de Ley 166 de 2023, sin manifestar impedimento alguno por el hecho de haber recibido financiación de su partido, destinada a la asistencia técnica y divulgación de sus programas y propuestas políticas en las redes sociales de dicha colectividad, con recursos aportados por empresas privadas que tienen interés directo en el trámite de la iniciativa legislativa mencionada. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura de los congresistas. Naturaleza de la acción Uno de los puntos que se tuvo en cuenta para convocar la Asamblea Nacional Constituyente en la década de los noventa y expedir una nueva Constitución Política fue el alto grado de desprestigio en el cual se encontraba la institución del Congreso, 13 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes depositario de la soberanía popular.

Los senadores y representantes a la Cámara, en ejercicio del derecho político fundamental de elegir y ser elegidos, eran llamados a ocupar sus curules y, desbordando el marco funcional, incurrían en una serie de conductas que atentaban contra el orden jurídico, político, ético y disciplinario y, a lo sumo, recibían un reproche por parte del electorado, sin consecuencias jurídicas relevantes.

Fue así que el constituyente de 1991 retomó una figura que había sido concebida en el Acto Legislativo número 1 de 1979, que fue declarado inexequible por defectos de forma por la Corte Suprema de Justicia16, mediante sentencia 57 del 3 de noviembre de 1981, y la plasmó en los artículos 183 y 184 de la Carta. Se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que la acción de pérdida de investidura es un instrumento para efectivizar el marco jurídico, democrático y participativo del Estado colombiano17, trazado desde el mismo preámbulo de la Constitución. Es, además, una acción pública de raigambre constitucional18 y de responsabilidad de los elegidos19 como representantes del pueblo en relación con la dignidad, honradez, decoro, probidad, cuidado, respeto, mesura, compromiso, que comporta la investidura conferida20.

La legitimación en la causa por activa para incoar la acción la tiene cualquier ciudadano, las Mesas Directivas del Senado y la Cámara de Representantes y el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados (artículos 183, 184 y 277, numerales 6 y 7, de la Constitución Política). 16 Expediente 786, magistrado ponente doctor Fernando Uribe Restrepo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-00616-00, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 18 Artículo 40. 19 En sentencia C-319 del 14 de julio de 1994 la Corte Constitucional sostuvo: «… la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan». 20 Artículo 6º de la Constitución Política. 14 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes De otro lado, se precisa que es una acción jurisdiccional21 autónoma22, cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones23, conservar la dignidad de la institución24, desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral»25 del órgano legislativo, consagra un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política 2627 También se ha dicho que el juicio28 o proceso de pérdida de investidura de los Congresistas es de naturaleza ética29- pues está orientado a «dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas»30 -, 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de septiembre de 1992, consejero ponente: Guillermo Chaín Lizcano, expediente AC-175, accionante: Carlos Espinosa Faccio Lince, accionado: Samuel Alberto Escrucería Manzi. 22 Sentencias C-280 de 25 de junio de 1996, Corte Constitucional, M. P. Doctor Alejandro Martínez Caballero y C-437 de 25 de septiembre de 1997, Corte Constitucional, M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-00616-00, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 24 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-247 de 1995. 25 Intervención del constituyente Guillermo Nieto Roa en la sesión de la Asamblea Nacional Constituyente de 3 de abril de 1991 «Sesión Comisión 3». 26 Sobre el particular pueden citarse, entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 1994, expediente AC-1899; 24 de agosto de 1994, expediente AC-1587; 21 de marzo de 19995, expediente AC-2362; 19 de abril de 1995, expediente AC-2444; 9 de julio de 1996, expediente AC-3577; 12 de febrero de 1997, expediente AC-4192; 12 de agosto de 1997, expediente AC-4686. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, expediente: 11001-03-15-000-2003-00278-01, accionante: Belma Genith Olarte Casallas, accionado: Wellington Ortiz Palacio. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2001, consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente: 11001-03-15-000-2001-0098-01, accionante: Pablo Bustos Sánchez y otro, accionado: José Antonio Gómez Hermida. Corte Constitucional sentencia C-247 de 1995.

Ver además Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de agosto de 2012, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. expediente: 110010315000201100254-00(PI), accionante: Jesús Enrique Vergara Barreto, accionado: Héctor Javier Vergara Sierra. 30 Sentencias T-544 de 2004 y T- 987 de 2007 15 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes sancionatoria31, punitiva32 o disciplinaria y, por ende, sometido a los principios del debido proceso (artículo 29 constitucional), en la medida en que implica, en el fondo, una sanción por conductas en las que incurre el congresista, relacionadas con el incumplimiento de compromisos y responsabilidades de carácter ético, jurídico y político ante la colectividad, que generan consecuencias particulares, al romperse el pacto político entre la sociedad, el elector y el elegido33, principio fundamental de la democracia representativa34. 2.5.

Causales de pérdida de investidura El artículo 183 de la Constitución Política, consagra como causales de pérdida de investidura, las siguientes: Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. (…) Se ha reiterado que las causales expresa, objetiva y taxativamente consagradas en la Carta que dan lugar a decretar la pérdida de investidura de un congresista, como las causales propias de todo derecho sancionatorio, están sujetas a un principio imperante en el Derecho Universal, como lo es el de legalidad, que se traduce, para el caso, en su consagración constitucional o legal.

Por esa misma razón, debe tenerse presente 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de noviembre de 2016, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 11001-03-15-000-2015-02938-00, accionante: Juan Carlos Arango, accionado: Luciano Grisales Londoño. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-00616-00, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 33 Artículo 133 de la Constitución Política. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-00616-00, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 16 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes que dichas causales son de aplicación restrictiva, esto es, no admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina.

Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente.35 Por ello, el proceso exige un examen riguroso de las circunstancias en que se produjo la conducta y con el mismo rigor se deben respetar las garantías procesales que le asisten al congresista accionado. 2.6.

De la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política. 2.6.1. Conflicto de intereses El artículo 182 de la Constitución Política establece que «Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones».

A su turno, el artículo 183, numeral 1.º ibidem, determina que los congresistas perderán su investidura «Por violación al régimen de inhabilidades o incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses».36 Específicamente, el régimen del conflicto de intereses hace parte del desarrollo de los principios constitucionales de prevalencia del interés general, moralidad y transparencia en el ejercicio de funciones públicas, así como de respeto por la confianza ciudadana en el ejercicio del cargo.37 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de junio de 2001, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente: AC-2001-0069, accionante: Rafael Robles Solano, accionado: Darío Saravia Gómez 36 En el mismo sentido, el artículo 296 de la Ley 5 de 1992 señala: “CAUSALES.

La pérdida de la investidura se produce: (…) 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses.” 37 Eljach Pacheco, Gregorio, “La Pérdida de Investidura de Congresistas”. Editorial Ibáñez. Segunda Edición Página 61. 17 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes Por su parte, el artículo 286 de la Ley 5.ª de 1992,38 modificado por el artículo 1.º de la Ley 2003 de 2019, estableció respecto al régimen de conflicto de intereses de los congresistas, lo siguiente: Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.

Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) <Literal INEXEQUIBLE> f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO 1 o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.

PARÁGRAFO 3 o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992. 38 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.» 18 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes En tal sentido, esta corporación, ha manifestado en cuanto a la causal contemplada en el artículo 183 numeral 1.º de la Carta Política, específicamente, en relación al conflicto de intereses, lo siguiente: 39 Habrá lugar a la pérdida de investidura de congresistas por conflicto de intereses.

Lo prevé el numeral 1° del artículo 183 constitucional (…) y esa preceptiva guarda estrecha relación sistemática con (…) lo regulado en los artículos 286, 287, 288 y 291 de la Ley 5° de 1992 y el artículo 16 de la Ley 144 de 1994. 3.2.- Repárese que la noción de conflicto de intereses presupone el deber del Congresista de suministrar información relevante, veraz, auténtica y completa, lo que impone i) revelar cualquier situación que lo inhiba de participar en asuntos sometidos a su consideración ii) registrar las cuestiones relacionadas con su actividad privada en el libro que para el efecto establece cada Cámara, donde se deberá incluir la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, similares, o en cualquier organización o actividad con o sin ánimo de lucro en el país o fuera de él, y iii) declararse impedido cuando observe un conflicto de intereses en un asunto en el que deba participar, bien sea por desprenderse un interés para su cónyuge, compañera o compañero permanente, parientes ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de sus socios de hecho o derecho o por tener incidencia directa el asunto objeto de consideración con las actividades e intereses privados del Congresista o su núcleo familiar. 3.3.- Así, una situación de conflicto de intereses se estructura si y solo si en una o un congresista (o su círculo cercano de personas), dotado de poder deliberativo y decisorio y sujeto al cumplimiento de las obligaciones públicas dispuestas por el derecho, concurre un interés privado que, objetivamente considerado, puede ejercer influencia preponderante en la formación de su juicio racional a la hora de intervenir en la deliberación y toma de una decisión opuesta al deber de obrar consultando la justicia, el bien común y el interés general. 3.4.- Se trata de una especialísima situación donde el interés privado rivaliza de manera incompatible con el general, evento en el cual se actualiza y concreta en cabeza de la (o el) congresista la prohibición de tomar parte en un asunto del que pueda desprenderse un beneficio para sí o para terceros vinculados a él, dada la flagrante trasgresión a las reglas de transparencia e imparcialidad que gobiernan la deliberación democrática en el foro legislativo y el desconocimiento del primado del interés general, lo que, a la postre, perturba el proceso de toma de decisiones. 3.5.- No cualquier interés configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que sólo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el 39 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sala Especial de Decisión 6. Expediente 11001-03.15-000- 2019-02830-00(PI). Providencia de 16 de julio de 2019. Consejero de Estado: Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles.

También se tiene noticia que el interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna. 3.6.- Por ende, sólo si el interés que rodea al legislador satisface los prenotados calificativos, podrá imputársele un auténtico e inexcusable deber jurídico de separarse del conocimiento del asunto vía impedimento, so pena de defraudar la expectativa normativa que gobierna el actuar congresional y abrir paso a su desinvestidura. 3.7.- Finalmente, la jurisprudencia ha considerado que para la estructuración de la sanción constitucional en comento por ocurrir un conflicto de intereses es menester la reunión favorable de los siguientes presupuestos: (i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República.

Así entonces, el conflicto de intereses, censura la discrepancia entre el interés particular del parlamentario y el interés general contenido en los asuntos de los que debe participar, conocer y decidir en el ejercicio de cualquiera de las funciones congresales, «porque de su decisión, en un sentido u otro, el congresista deriva o podría derivar un provecho o ventaja personal o para sus círculos cercanos, con la consecuente afectación de la moralidad, la confianza legítima de sus electores y probidad exigidas de los congresistas».40 En consideración a lo anterior, esta corporación ha precisado que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses se configura cuando se reúnen los siguientes presupuestos: i) la calidad de congresista; ii) que este último o sus parientes cercanos, en los grados que establece la ley, tengan un interés directo, particular y actual o inmediato; iii) que el congresista no hubiere manifestado impedimento por dicho interés o que no se haya separado del conocimiento del asunto por recusación; iv) que el congresista haya conformado el quorum o participado en el 40 Sentencia de 8 de septiembre de 2021, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, radicado 11001-03-15-000-2021-00068-00(PI). 20 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes debate o votación del tema; y v) que tal participación haya ocurrido en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza.41 De esta forma, cuando se reúnan todos los elementos antes descritos podrá entenderse satisfecho el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura. 2.7.

Hechos probados De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.7.1. La calidad de Congresista del señor Jaime Raúl Salamanca Torres Considera la Sala que dentro del expediente se encuentra debidamente acreditada la condición de representante a la Cámara del señor Jaime Raúl Salamanca Torres, en la medida en que a través del formulario E-26 CAM, emitido por el Consejo Nacional Electoral, se estableció que éste fue elegido como representante a la Cámara del departamento de Boyacá, por el Partido Alianza Verde, en los comicios realizados el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026.42 2.7.2.

De los aportes financieros recibidos y, gastos, del Partido Alianza Verde para la anualidad 2023 De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, se observa lo siguiente: - El Partido Alianza Verde en el año 2023, emitió un informe de contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y/o de particulares, del cual se extrae lo siguiente:43 No. Nombre de la personal natural o jurídica Concepto Valor 1 Jaramillo Mora Constructora S.A. Donaciones recibidas $39.700.000 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 6, expediente 11001 03 15 000 2024 03204 00, M.P., Omar Joaquín Barreto Suárez.

En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001 03 15 000 2016 02279 00, M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 42 Índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 43 Índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 21 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes en especie 2023 2 Gaseosas Lux S.A.S. Donaciones recibidas en especie 2023 $450.000.000 3 Gaseosas Lux S.A.S. Donaciones recibidas en especie 2023 $20.000.000 4 Cromaticapex S.A.S. Donaciones recibidas en especie 2023 $19.040.000 5 Lozano Correa Angélica Lisbeth Donaciones recibidas en efectivo 2023 $192.153.551 6 Rey Villamizar Laura Inés Donaciones recibidas en efectivo 2023 $20.000.000 7 Rey Villamizar Laura Inés Donaciones recibidas en efectivo 2023 $20.000.000 8 Rey Villamizar Laura Inés Donaciones recibidas en efectivo 2023 $10.000.000 9 Comercializadora Internacional Milpa S.A. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $300.000 10 Juvinao Clavijo Catherine Donaciones recibidas en efectivo 2023 $760.000 11 Juvinao Clavijo Catherine Donaciones recibidas en efectivo 2023 $2.300.000 12 Loza Gualdrón Nhora Isabel Donaciones recibidas en efectivo 2023 $30.000.000 13 Loza Gualdrón Nhora Isabel Donaciones recibidas en efectivo 2023 $20.000.000 14 Corporación para la Responsabilidad Social Empresa Donaciones recibidas en efectivo 2023 $100.000.000 15 Constructora Capital S.A.S. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $40.000.000 16 Corporación para la Responsabilidad Social Empresa Donaciones recibidas en efectivo 2023 $25.000.000 17 Inversiones Arabe S.A.S. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $10.000.000 18 Juvinao Clavijo Catherine Donaciones recibidas en efectivo 2023 $1.100.000 19 Fábrica Nacional de Autopartes S.A. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $40.000.000 20 Juvinao Clavijo Catherine Donaciones recibidas en efectivo 2023 $1.1800.000 21 Administradora e Inversiones Comerciales S.A. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $30.000.000 22 Cusezar S.A. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $50.000.000 23 Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques S.A. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $50.000.000 24 Mercantil Colpatria S.A. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $15.000.000 25 Jaramillo Mora Constructora S.A. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $150.000.000 26 Inversanchez Donaciones recibidas en efectivo 2023 $5.000.000 27 Valorem Donaciones recibidas en efectivo 2023 $60.000.000 28 Seguros Comerciales Bolívar S.A. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $6.000.000 29 Banco Davivienda Donaciones recibidas en efectivo 2023 $9.000.000 30 Industria Nacional de Gaseosas S.A. Donaciones recibidas $230.000.000 22 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes en efectivo 2023 31 Petroworks S.A.S Donaciones recibidas en efectivo 2023 $15.000.000 32 Juvinao Clavijo Catherine Donaciones recibidas en efectivo 2023 $3.000.000 33 Freskaleche S.A.S. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $130.000.000 34 Gaseosas Lux S.A.S. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $150.000.000 35 CNE Oil y Gas S.A.S. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $100.000.000 36 Parra Castiblanco Miguel Antonio Donaciones recibidas en efectivo 2023 $400.000.000 37 Bavaria S.A. Donaciones recibidas en efectivo 2023 $800.000.000 Valor total $3.544.233.551 - En el mismo año, el Partido Alianza Verde emitió un informe de gastos destinados para actividades contempladas en el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, de la misma anualidad, dentro del cual se señaló:44 No. Destinación de los Recursos Valor 1 Para funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales $308.029.629 2 Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político $607.097.289 3 Para funcionamiento de sus centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación $105.201.964 4 Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas $9.814.150 5 Para curso de formación y capacitación política y electoral $177.308.663 6 Para divulgación de sus programas y propuestas políticas $1.213.700 7 Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna en sus estatutos $248.284.298 Valor total $1.556.949.290 2.7.3.

De las publicaciones en redes sociales en las que aparece el representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres Publicación de 8 de febrero de 2023, en la página web del Partido Alianza Verde, dentro de la cual se señaló: «En mesa interinstitucional, el Representante Salamanca le hizo llamado al Gobierno Nacional y Al Fondo de Financiamiento de Infraestructura 44 Índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 23 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes educativa —FFIE— darle respuesta a los justos reclamos de la comunidad que lleva esperando 5 años un mega colegio».45 Publicación de 13 de abril de 2023, en la página web del Partido Alianza Verde, dentro de la cual se afirmó: «Ministra y representante Jaime Raúl Salamanca entregarán colegio en Sotaquirá, Boyacá en manos del fondo FFIE».46 Publicación de 26 de mayo de 2023, en la página web del Partido Alianza Verde, dentro de la cual se indicó: «Con votación unánime, la iniciativa que busca reformar el modelo de financiación de las Instituciones de Educación Superior Públicas, pasa a su segundo debate.

“Este es un primer paso para avanzar en una reforma a la ley 30, aquí arranca la ruta por la transformación de la educación superior” Salamanca.».47 Publicación de 7 de junio de 2023, en la página web del Partido Alianza Verde, dentro de la cual se adujo: «Por iniciativa del Representante del Partido Verde Jaime Raúl Salamanca, la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes sesionará en Boyacá».48 Publicación de 7 de junio de 2023, en la página web del Partido Alianza Verde, en la cual se manifestó: «Presidente de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes lanza la catedra como estrategia para la formación de líderes.»49 Publicación de 10 de agosto de 2023, en la red social X, por parte del Partido Alianza Verde, en la que se señaló: «Es un hecho! El proyecto de ley por el cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en la instituciones de Educación Superior 45 Índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 46 Índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 47 Índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 48 Índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 49 Índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 24 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes Públicas del país, ya fue firmado por el Gobierno Nacional.

Así lo hizo saber @JaimeRaulST».50 Publicación del mismo año, en la página web del Partido Alianza Verde, en la cual se indicó: «Así lo hizo saber nuestro Representante Jaime Raúl Salamanca; líder de esta iniciativa legislativa que favorecerá a millones de estudiantes de pregrado en el país. El proyecto de ley por el cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de Educación Superior Públicas del país, ya fue firmado por el Gobierno Nacional»51 2.7.4.

Del impedimento presentado por el representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres El 4 de septiembre de 2024, el representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres radicó ante la mesa directiva de la Cámara de Representantes una manifestación de impedimento, con base en los siguientes argumentos:52 En consideración de los artículos 286 y 292 de la Ley 5 de 1992, declaró mi impedimento por posible conflicto de interés para participar en la discusión y votación del Proyecto de Ley 166 de 2023 «Por medio del cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia».

Lo anterior, toda vez que mi persona y parientes dentro de los grados de consanguinidad establecidos en la ley ejerce el rol de empleador o trabajador, con la eventual aprobación del presente Proyecto de Ley, podrían verse beneficiados o afectados. Además, la aprobación de la reforma podría implicar un beneficio o perjuicio directo a posibles financiadores del partido alianza verde.

En sesión plenaria realizada el 16 de septiembre para la discusión y aprobación del Proyecto de Ley 166 de 2023, se señaló:53 (…) (Hora 3: minuto 24) Secretario de la Cámara de Representantes: Segundo bloque de impedimentos. (…) Jaime Raúl Salamanca Torres (…) Se va a vota el impedimento para 50 Índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 51 Índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 52 Índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 53 Índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 25 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes que por favor abandonen el recinto (…) En consideración los impedimento se abre el registro señor secretario (…) se abre registro para votar el segundo bloque de impedimentos (…) señor presidente ya hay decisión de la plenaria (…) se cierra el registro.

El resultado de la votación es el siguiente honorables representantes, señor presidente, hasta este momento se han radico 93 impedimentos (…). Por el sí, un voto manual por el representante Jorge Octavio Cardona León y 10 votos electrónicos para un total de 11 votos por el sí. Por el no han votado los siguientes representantes: (…) para un total de 25 de votos manuales, para un total por el no de 87 votos.

Han sido negados los impedimentos presentados en este bloque. Entonces los representantes (…) Jaime Raúl Salamanca pueden ingresar al recinto para seguir participando en la discusión de este proyecto de ley. 2.7.5. De las recusaciones El 30 de septiembre de 2024, el señor Santiago García Builes presentó ante el secretario general de la Cámara de Representantes una recusación en contra de algunos representantes a la Cámara, entre ellos, el señor Jaime Raúl Salamanca Torres, con base en los argumentos que a continuación se citan: 54 (…) Segundo: en el año 2023, año en el que se radicó el proyecto de ley 166 de 2023 Cámara, diferentes empresas de diferentes gremios económicos como (…) realizaron contribuciones, donaciones y créditos, en dinero, o en especie al partido, cambio, radical, esto, según informe de contribuciones, donaciones y créditos, en dinero, o en especie, de sus afiliados y/o de particulares, registrado en el portal web de cuentas claras.

Tercero: en el año 2023, año en el que se radicó el proyecto de ley 166 de 2023 Cámara, según el informe de gastos destinados para actividades contempladas en el artículo 18 de la ley 1475 de 2011, del partido alianza verde y registrado en el portal web de cuentas claras, esta organización política, destino cerca de $1.556.949.693, para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.

Cuarto: las empresas que donaron el dinero que le ingresó al partido alianza Verde en el año 2023, por concepto de donaciones de particulares y con el cual se pagó el apoyo y la asistencia de las bancadas de los congresistas miembros de esa colectividad política durante el año 2023, año en el que se radicó el proyecto de ley 166 de 2023, cuentan con empleados contratados por diferentes modalidades al mundo laboral, generan empleo y contribuyen a la congestión judicial por procesos laborales, por lo que se pueden beneficiar o perjudicar con la aprobación del proyecto de ley 166 de 2023.

Quinto: los representantes a la cámara mencionados en el numeral primero del presente capítulo, no se declararon impedidos para votar el proyecto de ley (…) Sexto: existe un posible conflicto de interés para los representantes a la cámara mencionados en el numeral primero del presente capítulo, toda vez que al votar favorable o desfavorablemente las disposiciones contenidas en el proyecto de ley 166 de 2023 (…) podría beneficiar a las empresas que hacen donaciones a su colectividad política mediante dineros destinados a los congresistas, mediante el apoyo y asistencia técnica, dispuesto por el partido alianza Verde. 54 Índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 26 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes En septiembre del mismo y año, bajo los mismos argumentos antes expuestos, el señor Santiago José Santa Torres presentó ante el secretario general de la Cámara de Representantes una recusación en contra de, entre otros, el representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres. 55 En sesión plenaria realizada el 30 de septiembre de 2024, para la discusión y aprobación del Proyecto de Ley 166 de 2023, se señaló:56 (…) (Hora 3, minuto 15:) representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres, presidente de la Cámara: tiene el uso vicepresidente para pronunciarse sobre mi impedimento.

Vicepresidente: como vicepresidente de la Cámara de Representantes se niega de plano la recusación presentada al presidente representante Jaime Raúl Salamanca Torres, toda vez que el representante la causal acusada, el representante y presidente en término presentó su impedimento el cual fue votado y negado por la plenaria de la Cámara de Representantes.

El 16 de octubre de 2024, la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, negó y rechazó, por improcedente, las recusaciones que propusieron los señores Santiago García Builes y Santiago José Santa Torres, respectivamente, contra el señor Jaime Raúl Salamanca Torres, «dentro del trámite del Proyecto de Reforma Laboral» [Proyecto de Ley 166 de 2023].57 2.8.

Análisis de la Sala Una vez analizada la preceptiva jurídica que gobierna la materia, el acervo probatorio obrante dentro del expediente y las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos de contornos similares al sub lite, estima la Sala que, bajo el elemento objetivo, no están dados los supuestos para que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres, por las razones que se explican a continuación: 55 Índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 56 Índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 57 Índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 27 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes De acuerdo con lo expuesto, para que se configure la causal de pérdida de investidura dispuesta en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, deben estar demostrados los siguientes elementos: i) la calidad de congresista; ii) que este último o sus parientes cercanos, en los grados que establece la ley, tengan un interés directo, particular y actual o inmediato; iii) que el congresista no hubiere manifestado impedimento por dicho interés o que no se haya separado del conocimiento del asunto por recusación; iv) que el congresista haya conformado el quorum o participado en el debate o votación del tema; y v) que tal participación haya ocurrido en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza.58 Ahora bien, debe resaltarse que los elementos antes descritos deben ser concurrentes, es decir, que la ausencia de alguno de ellos, impide la configuración de esta causal.

En el sub examine, con el material probatorio obrante dentro del expediente se acreditó respecto a cada uno de los elementos de dicha causal, lo siguiente: (i) La calidad de congresista del señor Jaime Raúl Salamanca Torres, quien fue elegido popularmente como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, por el Partido Alianza Verde, para el periodo constitucional 2022-2026.

(ii) Del interés directo, particular y actual o inmediato. La jurisprudencia, en este sentido, ha entendido por interés aquel beneficio de tipo patrimonial o moral que puede desprenderse de la función como congresista. Al respecto, se ha señalado lo siguiente:59 El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no parece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse.

Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral. Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, expediente 11001 03 15 000 2009 00198 00 (PI), de 23 de marzo de 2010.

En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001 03 15 000 2016 02279 00 (PI) M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 6, expediente 11001 03 15 000 2024 03204 00 (PI), M.P., Omar Joaquín Barreto Suárez. 28 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes común y la justicia, vale decir, en pos del interés general.

En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participan en un debate o en una discusión trascendental estando de por medio intereses personales, de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público, relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión. El tal sentido, el accionante considera que se configuró este elemento, toda vez que el congresista participó en la deliberación y votación del Proyecto de Ley 166 de 2023 «Por medio del cual se adopta una reforma laboral para el trabajo digno y decente en Colombia», sin haber puesto de presente la existencia de un conflicto de interés, en razón a que habría recibido financiación de su partido, para promoción de sus programas políticos, con recursos provenientes de empresas privadas que tendrían interés en la aprobación de dicha iniciativa legislativa.

Sobre este aspecto, es necesario precisar que el artículo 94 de la Ley 5.ª de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1621 de 2013, señala que el «El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general».

Ahora, en lo que se refiere a las intervenciones y votaciones, los artículos 96 y 124 ibidem, consagran lo siguiente:

ARTÍCULO 96. DERECHO A INTERVENIR. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara.

(…)

ARTÍCULO 124. EXCUSA PARA VOTAR. El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate. Así, el congresista tiene derecho a intervenir en las discusiones que se presenten respecto de un proyecto de ley y el deber de participar en el trámite de las leyes. 29 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, se observa que el representante a la Cámara, de acuerdo a su deber legal, ha participado y votado en los debates que se han llevado a cabo en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley 166 de 2023,60 presentado por el Gobierno nacional, el cual fue aprobado en la Cámara de Representantes y continuará su trámite en el Senado.61 Ahora, la fuente directa del interés personal del congresista, según el accionante, proviene tanto del aporte realizado por diversas empresas al Partido Alianza Verde, al cual pertenece el representante a la Cámara, como del beneficio que recibió por ello para la asistencia técnica y divulgación de sus programas y propuestas políticas.

Frente a esto, la Ley 1475 de 2011,62 en sus artículos 16, 17 y 18, dispone en cuanto a la fuente de financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y la destinación de los recursos, lo siguiente:

ARTÍCULO

16. FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus actividades: 1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos. 2. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y/o de particulares.

(…)

ARTÍCULO

17. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, de conformidad con las siguientes reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal: (…)

ARTÍCULO

18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el 60 «(…) la reforma laboral que hoy se presenta al país tiene el propósito de materializar el trabajo decente, como pasaporte de ciudadanía, así como fortalecer las garantías de estabilidad laboral y formalización del empleo con justicia social, mediante la armonización de la legislación nacional, con los estándares de la OIT, con las obligaciones derivadas de tratados internacionales, en materia de derechos humanos, suscritos por Colombia y con lo dispuesto por las altas corporaciones de justicia sobre la protección de los derechos al/en el trabajo.» 61 https://www.camara.gov.co/fue-aprobada-la-reforma-laboral-con-81-articulos-continuara-su-tramite- en-el- senado#:~:text=Bogotá%2C%2017%20de%20octubre%20de,aplicará%20progresivamente%20hasta% 20el%202027. 62 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 30 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos: 1.

Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales. 2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político. 3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación. 4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas. 5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral. 6.

Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas. 7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos. (Negrilla fuera de texto). En consideración a lo anterior, los partidos políticos pueden acudir a diferentes fuentes para la financiación de su funcionamiento y actividades, entre las cuales, se encuentran las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y/o de particulares.

En tal sentido, la Corte Constitucional señaló:63 Para la Corte, dentro de esa descripción encuadran las donaciones efectuadas a favor de los partidos y movimientos políticos, pues se trata de organizaciones sin ánimo de lucro, que tienen interés común. Además, por mandato expreso del artículo 125-4 del Estatuto Tributario, dentro de las asociaciones y corporaciones antes citadas se incluyen "los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral." Por ende, no se evidencia que la disposición en comento prevea materias ajenas a la regulación tributaria vigente, en tanto (i) esa legislación dispone la deducción de la renta líquida de las donaciones a entes sin ánimo de lucro, género que por previsión legal cobija a los partidos y movimientos políticos; y (ii) la norma estatutaria se limita a reafirmar la vigencia del beneficio, se somete a idéntico límite máximo de deducción y prevé la sujeción de la misma a "los requisitos y modalidades previstos en los artículos 125 y s.s. del mencionado Estatuto [Tributario]".

En ese orden de ideas, la norma no se opone a la legislación orgánica en materia presupuestal. Ahora, otra fuente de financiación proviene del Estado y los recursos recibidos por éste se destinarán a financiar las actividades que se realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos, entre ellos, dar apoyo y asistencia a sus bancadas, lo cual se respalda, además, con el artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, que señala que el Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, de 63 C-490 de 2011. 31 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes conformidad con la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente:64 (…) En este sentido, la Corte ha reconocido la trascendencia que para la democracia constitucional tiene el tema de la financiación en general y específicamente el de la financiación estatal de los partidos, movimientos y grupos políticos que participan en las dinámicas políticas y electorales de la estructura democrática del Estado.

Lo anterior, en razón a que la financiación pública se encuentra encaminada a garantizar los principios de participación, igualdad, transparencia y pluralismo, que deben informar el juego político y electoral en un estado constitucional y democrático de derecho; así como a evitar la injerencia, servidumbre o dependencia de los partidos y movimientos políticos respecto de los grupos de poder e intereses particulares, ya que estos, cuando tienen por finalidad cooptar la actividad del elegido, pueden terminar viciando la voluntad política, la cual debe estar encaminada a la consecución del bien colectivo y del interés general.

Así, aunque la Sala reconoce la validez constitucional de la financiación privada, tampoco desconoce que tales recursos pueden en muchos casos estar dirigidos, no al propósito altruista de concurrir en la vida democrática y electoral a través de aportes económicos, sino a condicionar la actividad pública del candidato elegido a fines particulares y contrarios a dichos intereses del conglomerado social.

(…) 47.3 De otra parte, en numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene el papel que juega el Estado en la financiación estatal con recursos públicos de las organizaciones políticas y de las campañas electorales, como una forma de promover la democracia constitucional, y de neutralizar los peligros y riesgos que encierra para ésta las necesidades de financiación, la influencia desmedida de algunos modos de financiación privada, y las fuentes ilícitas de financiación, todo lo cual termina afectando los principios de participación, igualdad, transparencia y pluralismo político, que deben caracterizar los partidos y movimientos políticos, así como las contiendas electorales, desdibuja la voluntad política, y mina los fundamentos normativos de una verdadera democracia constitucional, a través de la participación y elección democrática de los representantes por parte de los ciudadanos. En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que no se acreditó un interés particular, actual y directo por parte del accionado, por lo siguiente: En primer lugar, porque, legalmente, está permitido que los afiliados y/o particulares efectúen contribuciones o donaciones a favor de un partido político.

En segundo lugar, porque en el caso concreto se encontró acreditado que para el año 2023, tanto particulares, esto es, personas naturales y jurídicas, como sus afiliados, hicieron aportes al Partido Alianza Verde para su funcionamiento y actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1475 de 2011. 64 Ibidem. 32 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes En tercer lugar, porque la financiación para el apoyo y asistencia a la bancada del Partido Alianza Verde a la que hace referencia el accionante, no pudo provenir de dichos aportes sino de los realizados por el Estado, conforme a lo señalado en los artículos 17 y 18 ibidem.

En cuarto lugar, porque de acuerdo con lo anterior, no es dable afirmar que con los recursos obtenidos por las empresas a las que se hace referencia en el informe de contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie,65 citado en el acápite de hechos probados, el representante a la Cámara Salamanca Torres haya recibido algún beneficio para la divulgación de sus programas y propuestas políticas, máxime cuando el accionante no acreditó con material probatorio dicha afirmación, sino que se limitó a aportar unos informes generales que dan cuenta de lo recibido por el partido al cual pertenece el accionado.

En quinto lugar, porque de ser cierto que los dineros donados por las personas jurídicas fueron utilizados para otorgar apoyo técnico al representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres, no hay una prueba que así lo acredite, al contrario, de conformidad con las normas antes mencionadas, se tiene que la financiación, a través de créditos y donaciones, se utiliza para la financiación y actividades del partido político en general, sin que exista una destinación específica de esos dineros para alguno de los miembro de la bancada, como se refiere en la solicitud.

En sexto y último lugar, porque dentro de las pruebas allegadas por el señor Santiago García Builes no se vislumbra que exista algún interés del congresista en la votación favorable o desfavorable del Proyecto de Ley 166 de 2023. Aunado a ello, el accionante refiere 6 iniciativas en las que aparece el representante a la Cámara, para inferir el beneficio directo que este recibió por parte de las empresas antes mencionadas, para la divulgación, en redes sociales, de sus proyectos y programas; sin embargo, con las pruebas obrantes dentro del expediente, no es dable 65 Índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 33 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes inferir tal afirmación, en tanto que estas simplemente hacen referencia a la actividad que todo congresista tiene el derecho y deber de realizar como tal y a la divulgación política y propagada electoral que tienen permitida los partidos y movimientos políticos.66 En ese orden de ideas, el beneficio al que hace referencia la parte actora es claramente general, hipotético, incierto y eventual y, por consiguiente, se insiste, excluye la posibilidad de considerarlo como actual o inmediato, directo y particular, motivo por el cual es dable concluir que no se encuentra configurado este elemento de la causal invocada por el solicitante de la pérdida de investidura.

(iii) De la manifestación de impedimento. Otro de los elementos para que se configure el conflicto de intereses, consiste en probar que el congresista participó en el debate y/o votación del asunto cuestionado sin haber presentado el impedimento correspondiente. En tal sentido, el artículo 268 de la Ley 5.ª de 1992, refiere como uno de los deberes de los congresistas, entre otros, el poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Ahora, los artículos 291 y 292 ibidem, señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 291. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al artículo 286.

Estos serán criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar. Antes o durante la sesión en la que discuta el proyecto de ley, o de acto legislativo el congresista manifestará por escrito el conflicto de interés. 66 «ARTÍCULO 4o.

CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…) 16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.» 34 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple.

Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos presentados por los otros congresistas. (…) El Congresista al que se le haya aceptado el impedimento se retirará del debate legislativo o de los artículos frente a los que estuviera impedido hasta tanto persista el impedimento.

Si el impedimento es negado, el congresista deberá participar y votar, y por este hecho no podrá ser sujeto de investigación o sanción por parte de los órganos judiciales o disciplinarios del Estado. (…)

ARTÍCULO 292. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento. Para el efecto, esta corporación ha mencionado, que:67 La causal no se configura por el hecho de que un congresista no cumple el deber de declararse impedido una vez advierta la circunstancia que da lugar a ello o luego de haber sido recusado, sino por el hecho de votar o participar en una decisión en un asunto que pueda reportarle beneficios.

En el asunto sometido a consideración se encontró acreditado que el 4 de septiembre de 2024, el representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres radicó ante la mesa directiva de la Cámara de Representantes, una declaración de impedimento para participar en la discusión y votación del Proyecto de Ley 166 de 2023, por considerar que «mi persona y parientes dentro de los grados de consanguinidad establecidos en la ley ejerce el rol de empleador o trabajador, con la eventual aprobación del presente Proyecto de Ley, podrían verse beneficiados o afectados.

Además, la aprobación de la reforma podría implicar un beneficio o perjuicio directo a posibles financiadores del partido alianza verde».68 Así, una vez manifestado, en sesión plenaria llevada a cabo el 16 de septiembre del mismo año, este fue negado.69 67 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 12, sentencia de 29 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2021-01221-00. 68 Índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 69 Índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado N.º 11001031500020240529700. 35 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes En atención a ello, observa la Sala que una vez el representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres consideró que estaba incurso en una circunstancia que podría generarle un conflicto de intereses para la discusión y votación del Proyecto de Ley 166 de 2023, manifestó impedimento, como lo señala el artículo 291 de la Ley 5.ª de 1992.

Ahora, este fue llevado a sesión plenaria para su estudio y antes de su votación, se le ordenó al congresista salirse del recinto, por lo que, una vez fue negado, tenía el deber de participar y votar. Así las cosas, contrario a lo sostenido por el accionante, el representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres sí presentó manifestación de impedimento; sin embargo, la jurisprudencia ha mencionado que la causal de pérdida de investidura puede configurarse no por la ausencia de la manifestación de impedimento sino por el hecho de votar o participar en un asunto en el que pueda estar beneficiado, circunstancia que, como se mencionó anteriormente, no fue demostrada por el accionante.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, se encontró acreditado que en el mes de septiembre de 2024, Santiago García Builes y Santiago José Santa Torres presentaron dos recusaciones en contra de, entre otros, el representante a la Cámara Salamanca Torres, «dentro del trámite del Proyecto de Reforma Laboral» [Proyecto de Ley 166 de 2023], las cuales se fundaron en el siguiente supuesto:

PRIMERO: Recusar a los Representantes a la Cámara por el Partido Alianza Verde: H.R. Jaime Raúl Salamanca Torres […], por existir un posible conflicto de interés por recibir apoyo y asistencia técnica por parte Partido [sic] Alianza Verde con dineros obtenidos mediante donaciones de empresas que cuentan con empleados contratados mediante diferentes formas de contratación laboral, pudiendo beneficiar o perjudicar a estas con el voto favorable o desfavorable en el contenido del proyecto de ley 166 de 2023 Cámara.70 En tal sentido, la Sala observa que el 16 de octubre de 2024,71 la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, cuya función es conocer «del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los [c]ongresistas.

Así mismo, del comportamiento indecoroso, 70 Ibidem. 71 Índice 25 ibidem. 36 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras […]», desestimó las recusaciones formuladas contra el señor Salamanca Torres, decisión que es de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 294 de la Ley 5.ª de 1992, modificado por el artículo 5 de la Ley 2003 de 2019.72 Así las cosas, como bien lo anotó el agente del Ministerio Público, esta corporación ha precisado que el juez de la pérdida de investidura tiene competencia para establecer si se ha configurado alguna de las causales que dan lugar a dicha sanción, pero no para decidir sobre la legalidad del trámite impartido a las recusaciones formuladas contra un congresista,73 de suerte que los reparos relacionados con esto último no tienen trascendencia en el estudio de procedencia. En conclusión, debe resaltarse que además de que el representante a la Cámara presentó una manifestación de impedimento porque «(…) la aprobación de la reforma podría implicar un beneficio o perjuicio directo a posibles financiadores del partido alianza verde», lo cual tiene relación con el sustento de la solicitud de la pérdida de investidura, también lo es que se interpusieron dos recusaciones bajo los mismos argumentos en contra del señor Jaime Raúl Salamanca Torres, que al ser negadas, hicieron que el congresista pudiera participar en los debates del Proyecto de Ley 166 de 2023, prevalido de la decisión que se tomó al respecto por parte de la plenaria.

En ese orden de ideas, pese a que el accionado fungió como representante a la Cámara al momento del debate y votación en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley 166 de 2023, no se observa la configuración del segundo y tercer requisito para que tenga ocurrencia la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, esto es, el interés particular, actual y directo y la no manifestación 72 «Artículo 294.

Recusación. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas, procediendo únicamente si se configura los eventos establecidos en el artículo 286 de la presente ley. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada.

La decisión será de obligatorio cumplimiento». 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 1. ° de marzo de 2021, expediente 11001 03 15 000 2020 02881 00, M.P., Marta Nubia Velásquez Rico. 37 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes de impedimento, siendo que las acusaciones formuladas en el escrito de desinvestidura no pasaron de ser afirmaciones de tipo general y cuyas hipótesis debieron ser respaldadas con la acreditación probatoria para la prosperidad del cargo.

Finalmente, es de anotar que en el escrito de reforma a la demanda el convocante afirmó que fue objeto de confesión por parte del congresista, que el Partido Alianza Verde recibió aportes en el año 2023 y que éstos fueron utilizados para la asistencia técnica y divulgación de sus programas y propuestas políticas. Al respecto, estima la Sala que no le asiste razón, toda vez si bien se aceptó que al partido le fueron dados unos dineros, en ningún momento se señaló que estos fueron destinados, directamente, al congresista, máxime cuando, como se señaló anteriormente, las partidas a las que hace referencia el señor García Builes, tienen relación con la distribución de los recursos aportados por el Estado y no por los particulares y/o afiliados, aunado al hecho que no se acreditó de manera alguna el nexo causal entre la financiación al partido y el ejercicio de sus funciones como congresista, en el debate y votación del proyecto de ley referido.

No sobra añadir a lo anterior que al no estar tipificada la causal, la Sala queda relevada de analizar los aspectos subjetivos de la conducta. 3. Conclusión Teniendo en cuenta las razones que anteceden y las piezas que conforman el acervo probatorio, resulta forzoso concluir que el representante a la Cámara no incurrió en la causal de perdida de investidura invocada por el accionante, razón por la cual se desestimarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 21, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 38 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 (N.I. 8565) Demandante: Santiago García Builes F A L L A Primero.- Rechazar, por improcedente, la excepción propuesta por el accionado, a través de su apoderada judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- Negar la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara Jaime Raúl Salamanca Torres, por el departamento de Boyacá, promovida por el señor Santiago García Builes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero.- En firme esta providencia, archívese el expediente y remítase copia de esta providencia a la mesa directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

Por Secretaría General de la Corporación procédase de conformidad. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente en comisión