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11001031500020220240601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-13

Radicación interna: 5128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Wilson Arias Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: WILSON ARIAS MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Auto que negó mandamiento ejecutivo de pago y el que lo confirma-. Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 19 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Wilson Arias Murillo.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Wilson Arias Murillo, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que están siendo vulnerados dentro del trámite judicial ejecutivo No. 170013333004-2020-00155-00, a raíz de las providencias emitidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA CUARTA DE DECISIÓN – M.P. AUGUSTO MORALES VALENCIA, que incurren en defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR a estas autoridades judiciales revoquen dichas decisiones a fin de analizar conforme a Derecho la liquidación del crédito presentada con la demanda, y de ser consecuente, se libre mandamiento de pago”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Wilson Arias Murillo, en su condición de bombero adscrito al municipio de Manizales, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo complejo contenido en varios oficios, que le negaron el reconocimiento y pago retroactivo derivado del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y la reliquidación de prestaciones sociales.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de segunda instancia del 16 de enero de 2014, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio de Manizales pagar a favor del actor el valor de las horas extras laboradas, desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 9 de junio de 2009, con sujeción a las órdenes del día obrantes en el cuaderno 2 del expediente, que conformaban el cuadro de turnos cumplido por el demandante.

En cumplimiento de la orden judicial, el municipio de Manizales expidió la Resolución 661 del 31 de octubre de 2014, sin embargo, el señor Wilson Arias Murillo presentó demanda ejecutiva, por considerar incumplimiento del pago de: (i) los intereses moratorios debidamente causados, (ii) la totalidad de las horas extras, diurnas y nocturnas, y, (iii) la reliquidación y consignación de todas las prestaciones sociales.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en auto del 23 de marzo de 2021, negó el mandamiento de pago, porque, una vez realizó la liquidación del crédito, determinó que: (i) “el Municipio de Manizales excedió con creces el pago derivado de la sentencia que por medio de este proceso se ejecuta”, en cuanto, las horas extras debían ser reconocidas únicamente con el incremento que se aplica para las horas diurnas, mientas que las horas extras nocturnas solo pueden ser reconocidas para los trabajadores que prestan sus servicios ordinariamente en la jornada diurna, tal como lo señala el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978 y, dado que el ejecutante pertenece a una jornada mixta, es decir, por sistemas de turnos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1042 de 1978, no es posible otorgarle el reconocimiento de horas extras nocturnas, pues, el trabajo ordinario del actor no es en jornada diurna.

(ii) en relación con la liquidación de las horas extras la liquidación determinó un pago en exceso de $ 6´850.962, dado que el municipio consignó la suma de $ 11´107.643, cuando lo que debió retribuir era $ 4´256.981, en cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como las primas de servicios, vacaciones y navidad, indicó que el Consejo de Estado ha señalado que las horas extras, así como los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo dominical y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 17, 33 del Decreto 1045 de 1978.

(iii) respecto de las bonificaciones y la prima de antigüedad, indicó que, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, no se contempla en su liquidación las horas extras, por lo que tampoco podía ordenarse su reliquidación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (iv) en lo referente a la liquidación de las cesantías, concluyó que el valor de la reliquidación de las cesantías es de $ 354.723, más el valor de los intereses de las cesantías derivados de las diferencias, las cuales corresponden al 12 % en los términos del numeral 2, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente la suma de $ 42.567.

Sin embargo, determinó que no había lugar a ordenar librar mandamiento de pago por ese concepto porque esas sumas quedaron subsumidas en el pago que ordenó el municipio de Manizales en la Resolución 661 del 31 de octubre de 2014. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, en auto del 15 de octubre de 2021, confirmó la decisión que negó el mandamiento ejecutivo de pago, por considerar que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 422 y 430 del CGP y precisó que el juez del ejecutivo se encuentra facultado para revisar que la orden de reliquidación proferida de manera genérica por los conceptos de horas extras y prestaciones sociales se ajuste a los cánones legales que le sirven de base, como lo es el Decreto 1042 de 1978, tratándose de prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva.

El actor informó que la anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 21 de octubre de 2021. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, por las razones que se pasan a señalar.

En cuanto al defecto procedimental absoluto indicó que se configuró porque no es aceptable considerar la exclusión de las horas extras nocturnas, si se tiene en cuanta que ya fueron reconocidas y porque las autoridades demandadas están mal interpretando los artículos 35 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978. Además, porque considera que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 430 del CGP en cuanto a los parámetros para la liquidación del crédito, señala que el juzgado erró al efectuar la liquidación del crédito como si se tratara de incidente de liquidación de sentencia o como si ejerciera labores de administración municipal, pues, pormenorizó la suma que ya había sido reconocida por el ente territorial en la Resolución 661 de octubre 31 de 2014.

Frente al defecto por decisión sin motivación señaló que el Tribunal omitió justificar porqué la liquidación del juzgado de primera instancia fue acertada, sino que se limitó a resumir la posición de la Corporación, pero no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a confirmar la decisión, a su juicio, no se percató de que la liquidación efectuada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales contenía graves errores matemáticos y de interpretación normativa.

Finalmente, el defecto por violación directa de la Constitución lo sustentó en que se desatendió el procedimiento cuando desconoció las horas extras nocturnas y los intereses moratorios que desde el proceso ordinario habían sido reconocidos, con fundamento en la liquidación que efectuó el juzgado de manera previa a la etapa de mandamiento de pago.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 3 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Wilson Arias Murillo, al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y vincular al municipio de Manizales, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que es un medio excepcional, sin que se encuentre alguna justificación para hacer uso de este mecanismo en este caso, ya que la providencia de segunda instancia fue expedida conforme con las reglas legales, además con observancia del debido proceso.

Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el proveído proferido por el tribunal data del 15 de octubre de 2021, y la parte actora hizo uso de la herramienta constitucional al cabo de 6 meses de conocer la decisión. Con todo, afirmó que la Corporación examinó los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales suficientes que le otorgan solidez y legitimidad a la decisión, mismos que pueden apreciarse en el texto de la providencia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales indicó que la providencia de primera instancia se debían liquidar las sumas pretendidas, porque el origen del cobro era una sentencia judicial que reconoció derechos laborales en sumas no liquidadas sino liquidables, en virtud de ello y en atención a la obligación contenida en el artículo 430 del CGP, el despacho procedió a liquidar lo que conllevó a negar el mandamiento de pago.

Explicó que las sentencias judiciales base del cobro ejecutivo ordenaron la liquidación y pago de esos emolumentos salariales y prestacionales, conforme las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con los lineamientos descritos por el Decreto 1042 de 1978. Agregó que los jueces del proceso ejecutivo, no se pueden limitar a librar los mandamientos de pago por lo que pide el ejecutante sin hacer el análisis del título ejecutivo presentado, con mayor razón, cuando lo cobrado es una sentencia judicial que no contiene sumas liquidadas sino liquidables. 6.

Intervención de los terceros interesados El municipio de Manizales solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto negar las pretensiones, porque no se acreditó el requisito de inmediatez, dado que la ejecutoria de la providencia de segunda instancia se dio el 26 de octubre de 2021 y la tutela fue radicada el 28 de abril de 2022, esto es, por fuera de los seis meses previstos por la jurisprudencia para el efecto.

Asimismo, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador expuso que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, sin precisar cuál es el recurso o medio de defensa que se dejó de implementar. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 19 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Wilson Arias Murillo, por considerar que los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo deben ser cuestionados a través del recurso extraordinario de revisión, con ocasión a que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C - 418 de 1994, sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual replicó los argumentos del salvamento de voto, con que contó el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de señalar que el recurso extraordinario de revisión procede para infirmar sentencias judiciales y no autos, como es el caso de las providencias judiciales que se cuestionan mediante el ejercicio de la presente acción. Citó la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, dentro del proceso con radicado número 11001031500020190011900, en la que recalcó la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, en el sentido de señalar que es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.

Que, en la misma oportunidad, la Corporación señaló que para que se configure la causal prevista numeral 5 del artículo 250 CPACA, “(…) es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación”.

Lo anterior, para insistir en que los vicios que se alegan mediante esta causal recaen sobre fallos o sentencias ejecutoriadas, por lo que, no podía hacer uso la parte ejecutante del recurso extraordinario de revisión ni de ningún otro mecanismo de defensa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, con fundamento en que respecto de los autos que cuestiona por esta vía no resulta procedente el recurso extraordinario de revisión. En ese orden, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la subsidiariedad, así como, los demás requisitos generales, para que sea posible abordar el estudio de los defectos invocados.

De 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador manera que, la Sala procede a verificar si corresponde confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Wilson Arias Murillo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y en el escrito de impugnación el accionante afirma que se cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con otro de los requisitos generales de procedencia, como es el requisito de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de los defectos invocados en el escrito tutela, como se pasa a explicar. La parte actora cuestiona los autos del 23 de marzo de 2021 y del 15 de octubre de 2021, mediante los que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, negaron el mandamiento ejecutivo de pago; esta última decisión fue notificada por correo electrónico el 21 de octubre de 20214, por lo tanto, a la fecha de presentación de esta acción, 28 de abril de 2022 5, han transcurrido 6 meses y 6 días.

De manera que, resulta evidente que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se 4 Tal como lo informó la parte accionante en el escrito de tutela, el juzgado demandado y como se puede corroborar con el soporte de notificación allegado con el expediente en medio magnético. 5 Tal como se observa en la consulta del sistema de información SAMAI, en la anotación número 1 y en el acta individual de reparto que igualmente obra en dicho sistema. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado, en esa medida, el incumplimiento del requisito general de inmediatez impide realizar el estudio de los requisitos específicos de procedencia invocados en el escrito inicial.

En suma, en el presente caso, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 19 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación, pero, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 19 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación, pero, por las razones aquí expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

11001031500020220240601 — Consejo de Estado · Micelio