Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 76001-23-33-007-2016-00661-01 (73.091) Actor: Yoesmid Guzmán Galíndez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que niega decreto de pruebas – confirma.
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía – La Previsora SA-, contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2025, por medio de la cual se resolvió, entre otras, sobre el decreto de pruebas. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 150 y 243.7 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por la Ley 2080 de 2021-, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. La demanda 1. El 23 de mayo de 20161, Yoesmid Guzmán Galindez y otros demandantes presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Par CAPRECOM liquidado, y la Red de Salud Centro ESE, con el fin de que se declarara la responsabilidad de dichas entidades por los perjuicios ocasionados al señor Guzmán Galindez, debido a la falta de prestación del servicio médico durante su reclusión en el Centro Penitenciario Villahermosa de Cali. 1 Índice Samai 1 del tribunal.
Radicación: 76001-23-33-007-2016-00661-01 (73.091) Actor: Yoesmid Guzmán Galindez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2. El 22 de agosto de 20162, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda y, durante el término de traslado para la contestación de la demanda, la Red Salud Centro ESE y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, presentaron solicitud de llamamiento en garantía contra La Previsora SA, la cual fue admitida mediante Auto de 6 de febrero de 20193. 3.
El 11 de marzo de 20194, la llamada en garantía, La Previsora SA dio contestación a la demanda, en la cual solicitó, entre otras, las siguientes pruebas (se trascribe): “PRUEBA POR INFORME 1. Para demostrar que los reclusos o internos no son considerados terceros dentro de la póliza de Seguro No. 1005575, de conformidad con lo consagrado en el Art. 275 de la Ley 1564 de 2012, respetuosamente solicito: - Se ordene al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, o a quien haga sus veces, a la dirección que ya obra en el expediente, que con destino a este proceso y bajo la gravedad del juramento, informe contenido de las observaciones formuladas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por ALLIANZ SEGUROS S.A. y por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. DIR GRAL LP 12 de 2011 convocada por el INPEC para contratar el programa de seguros que cubrieran los riesgos de la entidad estatal, puntualmente las observaciones relacionadas con la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual y la respuesta del INPEC a la observación contenida en el numeral 15, subnumeral 15.1. - Igualmente, para que informe, bajo la gravedad del juramento si la Adenda No. 02 de 2011 modificó el Formato No. 13 de la Licitación Pública de 2011 y si en el formato No. 13 expresamente se consignó: “Se deja expresa constancia que ni los reclusos ni los auxiliares bachilleres se consideran terceros para la póliza, salvo que la aseguradora decida otorgar dicha cobertura de manera adicional. - Además, respetuosamente solicito se ordene al INPEC, remitir copia íntegra y auténtica de las respuestas del INPEC a las observaciones formuladas por los proponentes de la licitación Pública No. 12 de 2011, de la Adenda No. 2 de esa licitación y del Formato 13 de la misma, así como de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 1005575 expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, tras la adjudicación de la licitación. - Se ordene al Director de Colombia Compra Eficiente, o a quien haga sus veces, a la Carrera 7 No. 26-20, Piso 17, Edificio Seguros Tequendama en la ciudad de Bogotá, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación y que administra el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) o el Portal de Contratación Estatal, para que con destino a este proceso envíe copia íntegra de las respuestas del INPEC a las observaciones formuladas por los proponentes de la Licitación Pública No. DIR GRAL LP 12 de 2011 convocada por el INPEC, del Adendo No. 2 de esa licitación y del Formato 13 de la misma y de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1005575 expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, tras la adjudicación de la licitación. (…) 2.
Para confirmar que los reclusos o internos no son considerados terceros dentro de la póliza de Seguro No. 1005895, de conformidad con lo consagrado en el Art. 275 de la Ley 1564 de 2012, respetuosamente solicito: - Se ordene al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, o a quien haga sus veces, a la dirección que ya obra en el expediente, que con destino a este proceso y bajo la gravedad del juramento, informe sobre el contenido de las observaciones formuladas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA 2 Índice Samai 4 del tribunal. 3 Índice Samai 19 del tribunal. 4 Índice Samai 25 del tribunal.
Radicación: 76001-23-33-007-2016-00661-01 (73.091) Actor: Yoesmid Guzmán Galindez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 DE SEGUROS y por ALLIANZ SEGUROS S.A., al Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 01 de 2013 convocada por el INPEC para contratar el programa de seguros que cubrieran los riesgos de la entidad estatal, puntualmente las observaciones relacionadas con la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual y la respuesta del INPEC a la observación contenida en el numeral 15, subnumeral 15.1. de la Póliza expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en el numeral 15 y al numeral 15.1 y al que ALLIANZ SEGUROS S.A,. contenida en el numeral 10, respectivamente. - Igualmente, para que informe, bajo la gravedad del juramento si en el Formato No. 12 de la Licitación Pública 01 de 2013 expresamente se consignó: “Se deja expresa constancia que ni los reclusos ni los auxiliares bachilleres se consideran terceros para la póliza, salvo que la aseguradora decida otorgar dicha cobertura de manera adicional”. - Además, respetuosamente solicito se ordene al INPEC, remitir copia íntegra y auténtica de las respuestas del INPEC a las observaciones formuladas por los proponentes de la Licitación Pública No. 01 de 2013, y del Formato 12 de la misma, así como de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 1005895 expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, tras la adjudicación de la Licitación Pública 01 de 2013. - Se ordene al Director de Colombia Compra Eficiente, o a quien haga sus veces, a la Carrera 7 No. 26-20, Piso 17, Edificio Seguros Tequendama en la ciudad de Bogotá, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación y que administra el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) o el Portal de Contratación Estatal, para que con destino a este proceso envíe copia íntegra de las respuestas del INPEC a las observaciones formuladas por los proponentes de la Licitación Pública No. 01 de 2013 convocada por el INPEC, del Formato 12 del Pliego de Condiciones y de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1005895, expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, tras la adjudicación de la licitación. 3.
Para confirmar que los reclusos o internos no son considerados terceros dentro de la póliza de Seguro No. 1006097, de conformidad con lo consagrado en el Art. 275 de la Ley 1564 de 2012, respetuosamente solicito: - Se ordene al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, o a quien haga sus veces, a la dirección que ya obra en el expediente, que con destino a este proceso y bajo la gravedad del juramento, informe si en el Formato No. 12 de la Licitación Pública No. 05 de 2013, adelantada por el INPEC expresamente se consignó: “Se deja expresa constancia que ni los reclusos ni los auxiliares bachilleres se consideran terceros para la póliza, salvo que la aseguradora decida otorgar dicha cobertura de manera adicional”. - Además, respetuosamente solicito se ordene al INPEC, remitir copia íntegra y auténtica de Formato 12 de la citada Licitación, así como de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 1006097 expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, tras la adjudicación de la licitación. - Se ordene al Director de Colombia Compra Eficiente, o a quien haga sus veces, a la Carrera 7 No. 26-20, Piso 17, Edificio Seguros Tequendama en la ciudad de Bogotá, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación y que administra el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) o el Portal de Contratación Estatal, para que con destino a este proceso envíe copia íntegra del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 05 de 2013 del INPEC y del Formato No. 12 del pliego de condiciones para la oferta del seguro de responsabilidad civil extracontractual, de esa licitación, así como de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1006097, expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, tras la adjudicación de la licitación. TESTIMONIAL Respetuosamente solicito al despacho decretar el testimonio de la persona que a continuación se relaciona, mayor de edad, con el objeto de que se pronuncie sobre los hechos del llamamiento en garantía, su contestación y puntualmente, sobre lo que le conste con relación a todos los contratos de seguro utilizados como fundamento del llamamiento en garantía formulado a mi representada en este proceso, el caso concreto y la disponibilidad de la suma asegurada.
Igualmente, para que declare lo Radicación: 76001-23-33-007-2016-00661-01 (73.091) Actor: Yoesmid Guzmán Galindez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 que le conste sobre las Licitaciones Públicas No. 012 de 2011, No. 01 de 2013 y No. 05 de 2013, convocadas por el INPEC y sobre la adjudicación de las mismas: La doctora SULMA BALANTA PAREDES, quien puede ser citada en la Calle 10 No. 4-47 piso 8 de la ciudad de Cali, o en la dirección que indique al momento de la diligencia. De manera subsidiaria, respetuosamente solicito se oficie a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a la Calle 10 No. 4-47 piso 8 de la ciudad de Cali, para que con destino a este proceso certifique sobre el coaseguro cedido, los amparos otorgados, y la modalidad de contratación y la disponibilidad de la suma asegurada en las Pólizas de Responsabilidad Civil Nos. 1005575, 1005598 y 1006097, tomadas por el INPEC”. 1.2.
La providencia apelada 4. El 17 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Negó las pruebas por informe, testimoniales y la documental (solicitada de manera subsidiaria) pedidas por la llamada en garantía. 5. En relación con las pruebas principales: por informe5 y testimonial6 se analizaron de manera conjunta y fueron negadas por impertinentes.
Como fundamento, el tribunal señaló que, en este proceso no se debaten situaciones contractuales anteriores a la suscripción del contrato de seguro entre el INPEC y La Previsora SA, pues dichos aspectos no guardan relación con los hechos materia del litigio (responsabilidad extracontractual), y la eventual responsabilidad de la aseguradora se derivará exclusivamente del contrato de seguro incorporado al expediente y las normas interpretativas que se refieren a los contratos de seguro. 6.
Además, se negó la prueba que el tribunal identificó como documental (pedida de manera subsidiaria), consistente en la solicitud de oficiar a la misma entidad, para que certificara sobre el coaseguro cedido, los amparos otorgados, la modalidad de contratación y la disponibilidad de la suma asegurada en las pólizas. El rechazo se fundamentó en que las entidades tienen la obligación de allegar las pruebas que reposaran en sus propios archivos para efectos de celeridad y lealtad procesal.
Además, consideró que no resultaba útil, en la medida en que el análisis sobre la eventual responsabilidad de La Previsora SA se realizaría con base en el contrato de seguro que obraba en el expediente judicial. 1.3. El recurso interpuesto 7. En la audiencia inicial, el apoderado de la llamada en garantía - La Previsora SA- interpuso recurso de apelación contra la negativa de decretar las pruebas solicitadas.
Al respecto precisó que estas se consideraban útiles toda vez que el análisis no debe limitarse únicamente al contrato de seguro, su carátula y las condiciones generales y particulares, sino que también 5 Destinadas a acreditar aspectos relacionados con la licitación pública y demás actuaciones durante esta etapa contractual 6 Para abordar lo relativo a los contratos de seguros suscritos por las entidades que formularon el llamamiento de garantía Radicación: 76001-23-33-007-2016-00661-01 (73.091) Actor: Yoesmid Guzmán Galindez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 debe comprender el pliego de condiciones de cada licitación, las propuestas, las observaciones formuladas por los proponentes y las respuestas de la entidad estatal. 8.
En consecuencia, señaló que, en caso de proferirse una condena contra el INPEC, sería necesario analizar la relación contractual de este con La Previsora SA, así como la exclusión de la cobertura frente al siniestro, dado que ni los auxiliares bachilleres ni los internos eran considerados terceros bajo las pólizas vigentes, lo cual se sustentaba con las pruebas solicitadas. 1.4.
Trámite del recurso 9. El tribunal corrió traslado del recurso. La agente del Ministerio Público solicitó mantener la decisión de negar las pruebas, por considerarlas impertinentes y superfluas, dado que la póliza y sus anexos ya establecían las coberturas y su alcance. Asimismo, señaló que, en la contestación de la demanda, se precisaron los plazos y vigencias de las pólizas, por lo que las propuestas y demás elementos del trámite concursal para la adjudicación del contrato de seguro por parte de La Previsora SA, carecían de incidencia en las decisiones que se adoptaran dentro del presente litigio.
El magistrado concedió el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es procedente7 y, además, se interpuso dentro del término oportuno8. 11. El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, que negó las pruebas por informe, testimonial y la documental (solicitada de manera subsidiaria), por las razones que pasan a explicarse. 12.
Analizadas las pruebas en conjunto, se advierte que todas ellas buscan demostrar circunstancias ligadas a la etapa precontractual y a las condiciones de adjudicación de los contratos de seguros celebrados. Sin embargo, en este caso, el debate se circunscribe a establecer si existió una falla en la prestación del servicio médico durante la reclusión del señor Guzmán Galíndez, por lo que las pruebas en cuestión no cumplen con los criterios de pertinencia y utilidad. 13.
La pertinencia exige que la prueba se refiera a los hechos objeto del proceso, se tiene que en este caso tanto las pruebas principales como la subsidiaria, no guardan relación directa con el fundamento fáctico del proceso, pues se refieren a actuaciones precontractuales que no tienen incidencia en la determinación de la falla del servicio alegada. 7 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue eñ decreto p la práctica de pruebas. 8 El recurso se interpuso en la audiencia inicial. Radicación: 76001-23-33-007-2016-00661-01 (73.091) Actor: Yoesmid Guzmán Galindez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 14.
Por su parte, la utilidad se predica de aquellas pruebas que contribuyen a esclarecer la controversia. En el presente caso, la póliza allegada al expediente contiene los elementos necesarios para establecer el alcance de la cobertura, amparos y condiciones aplicables. Así, la incorporación de testimonios o informes sobre procesos licitatorios no incorpora información relevante para definir la responsabilidad extracontractual invocada.
Del mismo modo, la prueba subsidiaria persigue demostrar los mismos hechos que las principales, lo que refuerza su falta de utilidad para la decisión. 15. Cabe precisar que la eventual responsabilidad de la aseguradora se definirá con base en lo establecido en el contrato de seguro, sin que las actuaciones precontractuales tengan incidencia jurídica en la solución del caso.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de junio de 2025, que negó el decreto de las pruebas antes mencionadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado