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11001031500020220465700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-26

Radicación interna: 7437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Robinson Mena Mena·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04657-00 Solicitante: ROBINSON MENA MENA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Robinson Mena Mena, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al libre desarrollo a la profesión, al derecho de petición y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no resolver la petición que presentó el solicitante para que se expida su tarjeta profesional de abogado.

ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2022, Robinson Mena Mena, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Pidió que se ordenara a la autoridad a dar respuesta a la petición del 30 de junio de 2022, en la que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Adujo que se vulneraron sus derechos a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al libre desarrollo a la profesión, al derecho de petición y al principio de favorabilidad, ya que la autoridad no ha dado respuesta a su solicitud. El 5 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al oponerse al amparo, explicó que la Ley 1905 de 2018 estableció que para el ejercicio de la profesión de abogado el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del examen de Estado, que se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de la promulgación de esa ley, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018.

Señaló que el 29 de agosto de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSCJA22-11985 que establece las normas para la expedición de las tarjetas profesionales de abogados y dispuso que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Sostuvo que según información aportada por la Institución Universitaria de Colombia, el solicitante inició la carrera de derecho el 13 de diciembre de 2019, por ello, con oficio del 12 de septiembre de 2022 dio respuesta a la petición del solicitante y le informó que mediante el Acta N° 17805 de 2022 le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No 390.030.

Indicó que, respecto de los abogados a quienes se le otorgó la tarjeta profesional, a pesar de no haber acreditado el cumplimiento del examen de estado previsto en el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, esa unidad analizará cada caso en particular y se evaluará la posibilidad de adelantar las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación 4.

Como en acta n°. 17805, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le otorgó al solicitante la Tarjeta Profesional Provisional n°. 390.030, de conformidad con lo establecido en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Robinson Mena Mena contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS