CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: ARAMINTA VILLAMIL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Referencia: ACLARACIÓN SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto que soy ponente de la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de la referencia, esto es, la dictada el 29 de julio de 2022, mediante la cual la Sala revocó la decisión del a quo y, en su lugar, (i) declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes, respecto de los defectos procedimental, fáctico y error inducido, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y (ii) negó las pretensiones relacionadas con el desconocimiento del precedente, en general, porque la providencia judicial atacada se adoptó en los términos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, el 29 de enero de 2020, de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar.
A pesar de lo anterior, insisto en las razones que me llevaron a apartarme de la sentencia de unificación, porque la tesis que allí se fijó, a todas luces, afecta el derecho de las víctimas a una indemnización integral, en particular, porque en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación, en varias decisiones, se había adoptado el criterio de que, en relación con los daños derivados de hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, la acción de reparación directa no caducaba, criterio que resulta aún más razonable en un caso como el que se planteó en la tutela, en el que, de haber presentado la demanda de reparación directa con la precaria información que se tenía al momento de los hechos, acerca de la participación activa u omisiva de agentes del Estado en la causación del daño y sobre las herramientas judiciales que tenían a su disposición los familiares de la víctima directa, indefectiblemente hubieran fracasado las pretensiones. 2 En efecto, en la providencia atacada en la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Casanare consideró que con la entrega del cadáver del señor José Pedro Villamil Arias, esto es, el 23 de mayo de 2014, sus familiares pudieron advertir que miembros del Ejército Nacional estuvieron vinculados con los hechos, dado que su muerte fue reportada como ocurrida en combate.
Ahora, para fundamentar la decisión sobre la caducidad, el tribunal accionado sostuvo que, si bien la conducta atribuida al Ejército Nacional podía constituir un delito de lesa humanidad, lo cierto fue que la demanda se presentó más de tres años después del conocimiento del daño, sin que la parte actora expresara o demostrara alguna circunstancia que le hubiera impedido demandar dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos.
A pesar del transcurso del tiempo, considero que, en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone la no aplicación del término de caducidad, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.
De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como los llamados falsos positivos, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Ahora, la regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que «el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia», solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de 3 derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.
Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia; las ejecuciones extrajudiciales —mal llamados falsos positivos—, y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.
Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.
La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, pueden haber transcurrido ya varios años desde que ocurrió el hecho y las víctimas tener la convicción de que podían esperar un momento más propicio para demandar, bien para no correr riesgos frente a su integridad personal, o que hubiera un pronunciamiento de organismos internacionales, o de un juez penal o, simplemente, contar con los elementos de juicio suficientes para demostrar los hechos que califican como actos de lesa humanidad.
Es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos. 4 Como consecuencia, exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral, reconocidos jurisprudencialmente con anterioridad de la sentencia de unificación, por la jurisdicción contencioso administrativa.
Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.