1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: MARÍA HELENA UYASAN RIAÑO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA DE PETICIÓN – No existe prueba de que la parte accionante presentó una petición el 24 de febrero de 2025.
No se puede endilgar responsabilidad de la autoridad accionada y el tercero vinculado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora María Helena Uyasan Riaño, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 10 de septiembre de 2025, la señora María Helena Uyasan Riaño presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2. Una vez revisado la solicitud de amparo y los demás documentos anexos se encontró los siguiente: 3.
El 27 de noviembre de 2024, la señora María Helena Uyasan Riaño presentó una petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, específicamente al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4. El 20 de enero de 2025, la señora María Helena Uyasan Riaño reiteró la petición al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Allí informaba que, desde el 27 de noviembre de 2024, presentó una petición, pero que a la fecha no había 1 Que ingresó para fallo el 24 de septiembre de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 recibido ninguna respuesta.
La solicitud buscaba liberar los embargos y cautelas sobre las acciones de Ecopetrol. Por lo que esperaba que la administración respondiera sus postulaciones, de conformidad con la Ley 1755 de 2015. 5. El 21 de enero de 2025, la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (SIGOBIUS) mediante correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co reenvió el correo electrónico de la señora Uyasan Riaño a la Mesa de Entrada DESAJ Bogotá – SIGOBIUS – Atención al usuario medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Este fue remitido por competencia para su respectivo trámite. 6. Según lo informado por la parte accionante, el 24 de febrero de 2025 presentó otra petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura. A su juicio, la solicitud tiene relación con la liberación de las acciones de Ecopetrol. Pretensiones 7. La accionante solicitó lo siguiente: “1.
Tutelar mi derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado por la inacción del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Ordenar a la entidad accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara, completa y oportuna al derecho de petición presentado el día 10 de Septiembre del 2025. 3.Emitir cualquier otra orden que el despacho considere pertinente para proteger mis derechos fundamentales”2 (negrita dentro del texto).
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La accionante alegó que no ha recibido ninguna respuesta de la petición presentada el 24 de febrero de 2025 (sic) al Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitaba la liberación de las acciones de Ecopetrol. Lo anterior constituye una vulneración a su derecho fundamental de petición y le genera una indefensión “frente a los asuntos que motivaron”3.
Sumado a que transcurrió el término legal establecido en la Ley 1755 de 2015 y no se obtuvo ninguna respuesta. Trámite en primera instancia 9. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central de Bogotá, como tercero con interés, para que ejercieran su derecho 2 Ver página 2 del escrito de tutela. 3 Ver página 1 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 de defensa; requirió a la accionante para que allegara el o las peticiones objeto de la acción de tutela. 10. Una vez la acción de tutela se encontraba al despacho para fallo, el 6 de octubre de 2025, el magistrado ponente profirió un auto en el cual (i) vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Asimismo le otorgó 2 días contados a partir de la comunicación de esta decisión para que rindiera informe.
En primer lugar, respecto de los hechos objeto de debate relacionados con la presunta falta de respuesta a una petición radicada el 24 de febrero de 2025 y en segundo lugar, sobre la trazabilidad de la respuesta brindada a la accionante, respecto de la petición remitida el 21 de enero de 2025 a las 12:14 pm por parte de la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De otra parte (ii) requirió por segunda vez a la señora María Helena Uyasan Riaño para que allegara el o los derechos de petición objeto de la acción de tutela. Intervenciones 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que carecía de legitimidad en la causa por pasiva en el presente proceso. En esta lógica, expresó que el interesado debe indicar cuál es la autoridad u organismo que debe soportar las peticiones de la acción que instaura, pero en caso de no hacerlo, el juez constitucional debe determinar la legitimación por pasiva de acuerdo con los argumentos consignados o las pruebas allegadas. 12.
Por otro lado, advirtió que la solicitud que se reclama como no contestada fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura. Además, que la Mesa de Entrada de la DEAJ el 17 de septiembre de 2025 informó que una vez revisado el correo electrónico del MEDEAJ, durante el presente año, no se encuentran los registros de comunicación como derechos de petición interpuestos por la señora María Helena Uyasan Riaño. 13.
Precisó que dicha petición fue radicada directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura y no ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo tanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Del mismo modo, hizo claridad que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispone de un canal digital oficial para recepcionar la totalidad de correspondencia que se encuentra en la página web de la Rama Judicial, por tanto el correo electrónico es el medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura argumentó que la Corte Constitucional4 ha señalado que el Juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, por lo que tiene facultades para constatar la veracidad de las afirmaciones. Sumado a que no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba concreta que 4 Sentencia T-760 de 2008.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 determina la vulneración de un derecho5. Por otro lado, en la sentencia T-131 de 20076 se hace referencia al principio “onus probandi incumbit actori”, la carga de la prueba incumbe al actor.
Por ello, debe demostrar los hechos en los que funda su pretensión. También mencionó la sentencia STC424-2003 del 25 de enero de 20237 y STP12052-20238 sobre la falta de prueba de un accionante para acudir a la acción de tutela. 15. Sostuvo que no era viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura porque la parte accionante no allegó ninguna prueba que determine que radicó una petición ante los canales de comunicación de la Corporación. Pues en las pruebas allegadas, únicamente se encontró una petición que fue radicada a los correos electrónicos medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por tal motivo, no ha tenido conocimiento de la señalada petición y no puede ser atribuible al Consejo Superior de la Judicatura. 16. Luego de que se profirió el auto de vinculación del 6 de octubre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Coordinador Grupo Depósitos Judiciales) dentro de su contestación informó que (i) el grupo de depósitos judiciales pertenece al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, el cual se encarga de los pagos por consignación y prestaciones laborales de los despachos judiciales de la jurisdicción laboral de Bogotá. Por tanto allí se expiden las órdenes de pago, si así lo dispone el juez competente.
De igual modo, explicó que ese grupo gestiona las solicitudes de administración de usuario ante el Banco Agrario en las cuentas judiciales de los despachos a cargo de esa Seccional9. 17. También informó que en temas de prescripción, cumple con la función de consolidar y enviar las solicitudes recibidas por los despachos judiciales del circuito judicial de Bogotá dentro del término indicado en el cronograma semestral de prescripción definido por la DEAJ a nivel central.
Sin embargo, advirtió que no tiene injerencia en la solicitud de amparo dado que no ha conocido de ninguna solicitud por parte de la accionante. Motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho, por lo que solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18. La parte accionante allegó (i) el mismo correo enviado el 20 de enero de 2025, a través del cual informaba que había presentado una petición el 27 de noviembre de 2024 y (ii) una petición dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Cobro coactivo, la cual tiene relación con un expediente identificado con el No. 20160309800 en la cual solicitaba 5 Sentencia T-702 de 2000. 6 Corte Constitucional. 7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9 Esto, de acuerdo con el acuerdo PCSJA21-11731 de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 la prescripción de una multa impuesta en una providencia el 25 de agosto de 2016 por el “Juzgado de Paz” de la localidad de Kennedy – Bogotá10. 19.
De manera posterior al registro de samai “a la sala para sentencia”, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Grupo de Apoyo Acciones Constitucionales) allegó una contestación en la cual solicitaba declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior bajo el argumento de que la solicitud tenía relación con la liberación de las acciones de Ecopetrol, sin que se anexaran los derechos de petición, ni que se refiriera a un proceso específico.
Asimismo, expuso que las funciones otorgadas a esta entidad no se relacionan con lo solicitado por la accionante. Por último, citó algunas partes de las sentencias T-005 de 2022 y T-278 de 2018 relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodología de la decisión 21. Le corresponde a la Sala determinar, la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal. En caso de superar el anterior examen, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si la petición formulada el 27 de noviembre de 2024 -reiterada el 20 de enero de 2025-, por la señora María Helena Uyasan Riaño fue resuelta de manera oportuna, clara, precisa y congruente por el Consejo Superior de la Judicatura, sin menoscabar su derecho fundamental de petición. En segundo lugar, debe establecer si se encuentra prueba alguna de la petición presentada el 24 de febrero de 202511, por la parte accionante en la cual atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición vulnerado por la falta de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura. 22.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se examinarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; y (ii) se resolverá el caso concreto conforme a los documentos que obran en el expediente para determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora María Helena Uyasan Riaño respecto de las 10 Se advierte que tal petición no contiene una fecha específica a través de la cual se presentó la misma. 11 La cual, según informó la parte accionante se relaciona con la liberación de las acciones de Ecopetrol.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 peticiones presentadas el 27 de noviembre de 2024 -reiterado el 20 de enero de 2025- y el 24 de febrero de 2025. Procedibilidad formal de la acción de tutela 23.
A continuación, se examinará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 24. La señora María Helena Uyasan Riaño cuenta con legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, puesto que es la titular del derecho de petición que alega como vulnerado.
En los soportes allegados al proceso, se advierte que la tutelante radicó una solicitud el 27 de noviembre de 2024 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual reiteró el 20 enero del presente año. Además, la actora informó que presentó una petición el 24 de febrero de 2025 en la que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la liberación de las acciones de Ecopetrol. 25.
Respecto de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la entidad de quien la accionante predica que ha incurrido en la omisión en resolver el derecho de petición radicado inicialmente y frente al cual no hay respuesta completa, clara y concisa. En lo que se refiere a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta con legitimación en la causa por pasiva dado que una vez revisados los anexos allegados por la parte accionante, da cuenta que es la autoridad a la cual presentó la petición del 27 de noviembre de 2024.
Lo mismo ocurre con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues se refiere a la entidad que le fue remitido por competencia la petición presentada por la señora Uyasan Riaño, el 21 de enero de 2025. Este último reconocimiento se extiende al Grupo de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en tanto forma parte de la estructura orgánica de la entidad vinculada, que ostenta el centro de imputación jurídica y la personería institucional para responder por la presunta vulneración del derecho fundamental alegado.
Por ende, no es procedente la desvinculación de una dependencia del órgano cuestionado por vulnerar derechos fundamentales. Inmediatez 26. De acuerdo con la información suministrada dentro del expediente de tutela, la parte accionante satisfizo el requisito, pues la petición se formuló el 24 de febrero de 2025, y tal como lo indicó en la solicitud de amparo, a la fecha de la presentación de esta acción no había sido resuelta, por lo cual la vulneración alegada era actual.
En efecto, se supera el requisito de inmediatez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 Subsidiariedad 27. En relación con el requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991 indica que la persona que acuda ante el juez de tutela deberá agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición. 28.
En el presente caso, la Sala advierte que la señora María Helena Uyasan Riaño no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, razón por la cual procederá al estudio de fondo del caso. Además, la jurisprudencia constitucional advierte que la tutela es el medio adecuado e idóneo para asegurar el derecho fundamental de petición7. 29.
Por consiguiente, la acción es procedente y la Sala realizará el estudio de la vulneración del derecho de petición de la actora. Del derecho fundamental de petición 30. El artículo 23 Constitucional establece el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, con el fin de obtener una pronta resolución. Con base en esta norma y la regulación estatutaria en la Ley 1755 de 2015, la Corte Constitucional ha sintetizado los elementos del derecho, como se muestra en la siguiente tabla: Tabla 1.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición12 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.
Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.
Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe 12 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida. 31. En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara, precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea.
Igualmente, el hecho de que se brinde una respuesta, no implica la aceptación de lo requerido. Además, el término y la obligación para responder una solicitud opera para una entidad con independencia de que dentro de esta deba someterse a diferentes trámites o etapas13. Esto sin perjuicio de que cuando no sea posible resolver la petición en el plazo legal, la autoridad deberá informar al interesado, antes de su vencimiento, los motivos de la demora y el nuevo término razonable para responder, que no podrá exceder el doble del inicialmente previsto10.
Análisis del caso concreto De la petición del 27 de noviembre de 2024 32. La señora María Helena Uyasan Riaño interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, al no brindar una respuesta integral a la consulta elevada el 24 de febrero de 2025 y no la del 27 de noviembre de 2024 -reiterada el 20 de enero del presente año-. 33.
No obstante, al revisar las pruebas allegadas por la parte accionante, se encontró que allegó una trazabilidad de (i) una petición presentada inicialmente el 27 de noviembre de 2024 a la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SIGOBIUS; (ii) un correo reiterando la petición del 20 de enero de 2025 a la misma dirección electrónica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (iii) un correo electrónico en el que la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remite por competencia a la Dirección Seccional de Bogotá la petición, para que realizara el respectivo trámite.
Esto se realizó el 21 de enero de 2025. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 34. En atención al informe rendido tanto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se indica que no se encuentra ninguna petición presentada por la señora María Helena Uyasan Riaño, porque, a su juicio, no han conocido de ninguna solicitud por parte de esta.
Incluso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que dispone de un canal digital oficial para recepcionar la totalidad de correspondencia el cual se encontraba determinado en la página web de la Rama Judicial. Por tanto, el correo electrónico es medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 35. En la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se indicó: “(…) Adicionalmente, y con el propósito de ejercer acciones afirmativas en el marco de la presente acción constitucional, la mesa de entrada de la DEAJ, mediante correo de 17 de septiembre de 2025, informó que “teniendo en cuenta su requerimiento y revisando la bandeja de entrada de la cuenta de correo MEDEAJ, durante este año no se encuentra registros de comunicación como derechos de petición de la señora María Elena Usayan Riaño”.
Bajo ese contexto, se tiene que la aludida petición fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura y no ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada para soportar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, máxime cuando el interés sustancial en el presente asunto está encaminada a obtener respuesta frente a la petición de 24 de febrero de 2025 radicada en el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo ese hilo argumentativo, es pertinente señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial dispone de un canal digital oficial para recepcionar la totalidad de correspondencia, el cual se encuentra determinado en la página web de la Rama Judicial14, así: “El Consejo superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales reciben la correspondencia administrativa a través de las siguientes cuentas de correo: (…)” Dirección Ejecutiva De Administración Judicial medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co Con todo lo anterior, se advierte entonces que la aludida petición no ha sido radicada a esta entidad, de allí que la DEAJ no tiene legitimación en la causa por pasiva para soportar la presunta amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado.
(…)”15. 36. En cuanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó lo siguiente: “ (…) En el caso que nos ocupa el grupo de depósitos judiciales no tiene injerencia alguna en este asunto, y esta oficina no ha conocio (sic) ninguna solicitud por parate (sic) de la accionante. En virtud de lo anterior se tiene que este grupo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, el trámite requerido no es de nuestra competencia, por lo que se 14 Cita original del texto: “10 Correos mesa de entrada - Centro de Documentación Judicial (ramajudicial.gov.co)” 15 Ver pág. 4 de la contestación de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 solicita la desvinculación de la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
(…)”16. 37. Sin embargo, al revisar los anexos allegados por la parte accionante, se encontró una petición presentada el 27 de noviembre de 2024 por parte de la señora María Helena Uyasan Riaño a través del correo electrónico mary3ur@gmail.com la cual fue enviada al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. Igualmente, fue reiterada el 20 de enero de 2025 por la parte accionante a la misma dirección electrónica. 38.
Asimismo, se encontró un correo electrónico del 21 de enero de 2025 a las 12:14 pm en el cual la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió dicha solicitud a través de correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá al correo electrónico medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A saber: 39. Con base en lo anterior y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 de 201517, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá inicialmente contaba con el término de 15 días para otorgar una respuesta a la solicitud elevada por la señora María Helena Uyasan Riaño. Esto debido a que, el 21 de enero de 2025, la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 Ver pág. 3 de la contestación de tutela. 17 “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 remitió a esa entidad, la petición presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024.
En ese sentido, la petición remitida el 21 de enero de 2025 debía ser resuelta, a más tardar, el 11 de febrero de 2025. En efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá no podía soslayar la remisión y debía contestarla, actuación que no realizó la entidad vinculada. 40. En este sentido, no obra ninguna prueba en la cual se demuestre que fue respondida esta petición, pese a que a través de auto del 6 de octubre de 2025 el despacho sustanciador le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que rindiera informe de la petición remitida el 21 de enero de 2025 a las 12:14 pm por parte de la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 41.
Asimismo, esta conclusión no se ve afectada por la respuesta emitida por el Grupo de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el cual manifestó que escapa a sus funciones pronunciarse sobre hechos de la acción de tutela ni respecto de la “liberación de acciones de Ecopetrol”. A su vez, señaló que dicho asunto corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Para la Sala, el centro de imputación recae en el último órgano señalado, y la distribución interna de competencias entre sus unidades o grupos de trabajo no incide en la protección del derecho de petición ni en la obligación de contestar la solicitud presentada.
De acuerdo con la Ley 1755 de 201518, la entidad tiene el deber de trasladar la solicitud al interior de sus dependencias, sin que la distribución y reparto interno pueda oponerse al ejercicio ni a la garantía efectiva del citado derecho fundamental. 42. Motivo por el cual, se amparará el derecho de petición de la señora María Helena Uyasan Riaño y se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde una respuesta en debida forma a la solicitud del 27 de noviembre de 2024 que le fue remitida a esa autoridad el 21 de enero de 2025 a las 12:14 pm.
De la petición del 25 de febrero de 2025 43. La señora María Helena Uyasan Riaño interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, al no brindar una respuesta integral a la consulta elevada el 24 de febrero de 2025. 44. En primer lugar, se advierte que el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de referencia por existir claridad frente a los (i) hechos;
(ii) pretensiones y (iii) derechos vulnerados. Sin embargo, en el auto en mención solicitó lo siguiente: 18 Al respecto, ver los artículos 21 y 22 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, Sentencias T-230 de 2020 y C-951 de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 “(…)
CUARTO: REQUERIR a la actora para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, aporte al proceso el o los derecho(s) de petición objeto de la acción de tutela. (…)”19. 45. Lo anterior debido a que la accionante mencionaba en su escrito de tutela que la petición fue presentada el 24 de febrero de 2025 y en las pruebas allegadas por la misma, se enunció una presentada el 27 de noviembre de 2024.
En esta prueba no se tenía certeza si se trataba del mismo cuestionamiento que menciona en la solicitud de amparo. 46. Asimismo, una vez se encontraba el proceso al despacho para fallo, el despacho sustanciador a través de auto del 6 de octubre de 2025 requirió a la accionante para que allegara el o las peticiones objeto de la acción de tutela. 47.
Sin embargo, la accionante allegó (i) una trazabilidad de una petición enviada el 27 de noviembre de 2024 la cual fue reiterada el 20 de enero de 2025 y (ii) una petición presentada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – cobro coactivo. Esta se relaciona con una prescripción de una multa interpuesta en una providencia del 25 de agosto de 2016 por un Juzgado de Paz en la Localidad de Kennedy Bogotá. De igual manera, se precisa que dicha petición no contenía una fecha específica en la cual fue presentada. 48.
Pues bien, al revisar las contestaciones de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Bogotá se encontró lo siguiente. 49. El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo en la contestación de tutela que no era viable endilgar alguna responsabilidad sobre la misma.
Lo anterior, porque la parte accionante no aportó una prueba en la que se permitiera encontrar que radicó una petición ante los canales de comunicación de esa Corporación. De las pruebas allegadas no se encontraba una petición enviada a los correos electrónicos medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 50.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que, si la accionante realizó una petición el 24 de febrero de 2025, esta no fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura porque mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2025 la Mesa de Entrada de la misma entidad informó que durante este año no se encuentran registros de comunicación como derechos de petición presentados por la accionante.
Además que uno de los canales oficiales es el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 51. La Dirección Seccional de Bogotá precisó que no ha conocido de ninguna solicitud enviada por la parte accionante. 19 Ver página 2 del auto admisorio. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 52.
Así las cosas, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela no se halló ningún soporte de envío de la solicitud del cual se pueda endilgar una responsabilidad respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la Dirección Seccional de Bogotá. Esto a pesar de haber requerido a la accionante para que allegara copia de la petición objeto de cuestionamiento, con el fin de corroborar la información. En consecuencia, se negará la acción de tutela respecto de la petición presentada el 24 de febrero de 2025.
Lo anterior, al no existir una prueba que determine una circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de la señora María Helena Uyasan Riaño respecto de la petición presentada el 27 de noviembre de 2024 que fue remitida el 21 de enero de 2025 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde una respuesta en debida forma a la solicitud del 27 de noviembre de 2024 que le fue remitida el 21 de enero de 2025 a las 12:14 pm por la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora María Helena Uyasan Riaño contra el Consejo Superior de la Judicatura en lo que se refiere a la petición del 24 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05687-00 Accionante: María Helena Uyasan Riaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.