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11001032400020220012100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 199 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad (lesividad) Radicación: 11001 03 24 000 2022 00121 00 Demandante: Universidad del Cauca Tercero con interés: Alejandra Milena Fuertes Chamorro AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA MEDIDA CAUTELAR La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la tercera con interés contra la providencia de 16 de agosto de 2022, mediante la cual se resolvió decretar la suspensión provisional del aparte «ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO CC.

(…) de Popayán» del artículo 1° de la Resolución nro. R 179 de 19 de diciembre de 2017, del acta de grado nro. 68 suscrita el 20 de diciembre de 2017 y del diploma «registrado en el libro Diplomas N 081, folio 2446, Diploma. 2446-17», mediante los cuales se le confirió el título de abogada a la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de medida cautelar. En escrito seguido de la demanda, la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de la Resolución nro. R 1424 de 19 de diciembre de 2017 (parcial), del acta de grado nro. 68 de 20 de diciembre de 2017 y del diploma 2446-17 de 20 de diciembre de 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones.

A partir de la expedición de la Ley 552 de 1999 la Universidad del Cauca, mediante los Acuerdos, 014 de 2004, 02 y 039 de 2011, respectivamente, estableció entre los requisitos para obtener el título de abogado la aprobación de exámenes preparatorios. La señora ingresó al programa de Derecho en el primer período académico de 2008, por lo que le era exigible la aprobación de los exámenes preparatorios como un requisito para obtener el título de abogado.

Como consecuencia de unas denuncias anónimas recibidas en mayo y julio de 2019, que indicaban una eventual irregularidad en la presentación de los exámenes preparatorios, la Universidad expidió la Resolución nro. R-695 de 2019, mediante la cual se conformó un equipo de seguimiento Radicación: 11001 03 24 000 2022 00121 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que tendría como objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos de grado.

Como resultado del trabajo adelantado por el equipo, se verificó que la señora Fuertes Chamorro no contaba con los soportes físicos que acreditaran la aprobación de los exámenes preparatorios de «Derecho Administrativo, Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-, y Derecho Constitucional». I.2. Auto que decreta medida cautelar. Inicia el despacho por señalar que, el Consejo Académico tenía competencia para aprobar la reforma incluida al programa de Derecho mediante el Acuerdo 02 de 2011, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo 36 de 2011.

Definido lo anterior, concluyó que, la señora Fuertes Chamorro le era aplicable el Acuerdo 014 de 2004, dado que, en el plenario estaba acreditado que se matriculó al programa de Derecho en el primer período académico del año 2008 y, conforme a este, tuvo por cierto que sólo aprobó cuatro de los siete preparatorios exigidos como requisito de grado.

A continuación, el despacho analizó dos argumentos planteados por el apoderado judicial del tercero interesado a saber, que la terminación del plan de estudios, la práctica profesional o judicatura, además de la prueba de idioma extranjero, examen ECAES y formación física eran los únicos requisitos exigibles para otorgar el título de abogado al tercero; asimismo, que el Consejo Académico no tenía competencia para crear o modificar las modalidades de trabajo de grado o para crear otros requisitos.

El despacho explicó que, conforme a la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política los entes universitarios podían exigir la presentación de preparatorios a los estudiantes que quieran optar por el título de abogados. En ese entendido, no podía pretender el apoderado de la señora Fuertes Chamorro que solo se le exigiera la terminación del plan de estudios, la práctica profesional, el examen ECAES y la formación física para acceder al título; lo anterior, teniendo en cuenta que, al momento de su vinculación a la universidad, dicha estudiante aceptó acogerse a los reglamentos vigentes.

Señaló en relación con las presuntas conductas de acoso sexual padecidas por la tercera y vertidas en el escrito de oposición que tales argumentos no servían para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la obtención del título académico. II. RECURSO DE SÚPLICA El apoderado judicial de la señora Fuertes Chamorro presentó su escrito de recurso de súplica fundamentado en cinco cargos.

Radicación: 11001 03 24 000 2022 00121 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Plantea como primero que, el requisito de grado de los preparatorios no era exigible. Para ello, señala que el Acuerdo 027 de 2012, modificado por el Acuerdo 014 de 2015, crean con posterioridad a la expedición del Acuerdo 014 de 2004 modalidades de trabajo de grado, entre ellas la de preparatorios.

En ese orden, señaló que, la universidad demandante ha omitido cumplir con los mandatos del legislador, como se prueba con la renuencia a expedir un reglamento estudiantil que consagrara los requisitos de grado vigentes. Arguyó que, en aplicación del Acuerdo 027 de 2012 existen 2 opciones de trabajo de grado: a) preparatorios a partir de octavo semestre y b) práctica a partir de finalizar el plan de estudios.

Afirmó que la señora Fuertes Chamorro cumplió con los siete exámenes preparatorios y también con la práctica denominada judicatura. Concluye que, tanto el Consejo Académico como el Consejo de la Facultad, incumplieron el Acuerdo 027 de 2012 al exigir el requisito de grado -exámenes preparatorios-, pues, según su entender, no tenían competencia para ello, según lo dispuesto en los artículos 13, 31 y 32 del Estatuto General y el Acuerdo 027 de 2012; por lo que, al no existir reglamentación de este último acuerdo, conllevaba a que no fuera exigible el requisito de los preparatorios.

Por otra parte, como segundo cargo, sostuvo que, no se demostró que su representada haya sobornado o incurrido en maniobras delictivas o fraudulentas para la expedición del paz y salvo respectivo. Como tercero, señaló que, el informe del equipo de seguimiento carece de imparcialidad e independencia, por lo que no podía servir como sustento probatorio de la demanda.

Como cuarto, indicó que, la decisión cuestionada se adoptó sin examinar todos los aspectos denunciados y cuestionados, entre ellos, la necesidad de dar un enfoque de género al caso concreto en atención a que, con las pruebas allegadas, se demostraba que la señora Fuertes Chamorro había sido objeto de acoso por parte de docentes de la universidad demandante.

Finalmente, quinto, que no existía prueba que demostrara que con los actos suspendidos se afectaría el ordenamiento jurídico pues no se había demostrado un perjuicio para la parte demandante. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, corresponde Radicación: 11001 03 24 000 2022 00121 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió suspender provisionalmente los actos administrativos demandados.

III.2. Del caso concreto. En la providencia recurrida se tuvo por cierto que la señora Fuertes Chamorro se matriculó en el primer periodo académico del año 2008, por lo cual le era aplicable el Acuerdo 14 de 2004, que exigía como requisito de grado la aprobación de los exámenes preparatorios que, para la fecha en que debía presentarlos, eran siete; y como sólo se encontró registro de la presentación de cuatro, se declaró la suspensión de los actos demandados.

Por su parte, en el recurso de súplica se sostiene que el Acuerdo 027 no era aplicable a los estudiantes del programa de derecho por falta de competencia del Consejo Académico y por haber sido expedido de manera posterior al Acuerdo 014 de 2004. Asimismo, que no se demostraba que la tercera haya incurrido en maniobras fraudulentas para la expedición del paz y salvo; que el informe del equipo de seguimiento carecía de imparcialidad e independencia para soportar la medida; que la decisión cuestionada no podía dejar de lado el aspecto referido a que la señora Fuertes Chamorro había sido objeto acoso; y finalmente, que no se acreditó que se afectara el ordenamiento jurídico de seguir vigentes los actos cuestionados, pues no se ha demostrado el perjuicio por parte de la demandante.

La Sala considera que los argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad del Acuerdo 027 de 2012, se fundan, por una parte, en que fue expedido por un órgano que no tenía competencia para ello, así como que no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca y, por otra parte, en la vigencia de este y su no aplicabilidad al caso concreto.

En este sentido, respecto de los primeros inicia la Sala por señalar que, en esta etapa procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo 027 de 2012 pues únicamente le corresponde estudiar los argumentos presentados por la Universidad y el tercero con interés y las pruebas allegadas y estudiar si, prima facie, procede declarar la suspensión provisional de los actos demandados, lo que efectivamente fue resuelto en el auto recurrido y a lo que debe limitarse la Sala al conocer del presente recurso.

Es decir, en este momento procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la presunción de legalidad que cobija al Acuerdo 027 de 20121. 1 Cfr. auto del 16 de septiembre de 2022 mediante el cual esta misma Sección resolvió el recurso de súplica presentado contra la providencia que declaró la suspensión provisional en el proceso con radicado 2020-00250-00; en el mismo sentido se puede consultar el auto de Sala de 19 de mayo de 2023, radicado 2020-00245-00.

Radicación: 11001 03 24 000 2022 00121 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por otra parte, se fundan en la vigencia del Acuerdo 027 de 2012 y su no aplicabilidad al caso concreto, en ese sentido, se pone de presente que la norma superior invocada como infringida por la demandante para solicitar la suspensión provisional de los actos cuestionados es el Acuerdo 014 de 2004, el cual se encontraba vigente para la fecha de matrícula de la señora Fuertes Chamorro (2008-I) y resultaba aplicable, no así el Acuerdo de 027, por lo que el argumento propuesto tampoco está llamado a prosperar.

Respecto del segundo argumento referido a que, no se probó que la señora Fuertes Chamarro hubiese incurrido en maniobras fraudulentas para la expedición del paz y salvo, encuentra la Sala que tampoco está llamado a prosperar, en tanto lo dicho desconoce que, los medios de prueba obrantes en el expediente se dirigen a demostrar que la señora Fuertes Chamorro no presentó ni aprobó los exámenes preparatorios de «Derecho Administrativo, Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-, y Derecho Constitucional», los cuales resultaban exigibles teniendo en cuenta su fecha de matrícula (2008-I), de acuerdo a las normas aplicables (Acuerdo 014 de 2004), como se señaló en la decisión recurrida; contrario a lo señalado por la recurrente esta no se fundó en que se haya cometido una maniobra fraudulenta.

Ahora bien, respecto del tercer argumento consistente en que, el informe de seguimiento carecía de imparcialidad e independencia por lo que no podía soportar la solicitud de suspensión provisional de los actos cuestionados, se tiene que este fue incorporado en forma de prueba al expediente y el mismo pudo ser objeto de contracción por parte de la tercera, pero la misma no allegó elemento probatorio que sustentara su dicho ni condujera a contradecir el informe arrimado por la parte.

Aunado a lo anterior, se tiene que la irregularidad advertida también se soporta en la base de datos SQUID, las solicitudes de inscripción para presentar exámenes y los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas allegados, los que también permiten concluir que no existe evidencia que demuestre el pago, presentación y aprobación de los mencionados preparatorios.

Frente al cuarto reparo consistente en que la providencia impugnada dejó de analizar el aspecto referido a que la señora Fuertes Chamorro fue presuntamente objeto de acoso, encuentra el Despacho que no es de recibo, en tanto no guarda relación con el objeto del presente medio de control -examen de legalidad de actos administrativos-, así como que tampoco se allegó medio de prueba que acreditara prima facie la influencia de ese hecho en el procedimiento académico administrativo que concluyó con los actos administrativos suspendidos.

Asimismo, examinado el auto impugnado se tiene que la decisión cuestionada si analizó el reparo, el despacho sustanciador consideró que el alegato no servía para demostrar el cumplimiento de los preparatorios echados de menos. Radicación: 11001 03 24 000 2022 00121 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, respecto del quinto argumento, destaca la Sala que la apoderada desconoce que estamos frente a un proceso de nulidad, el cual tiene por objeto el control abstracto de legalidad de un acto que, a pesar de ser particular afecta en materia grave el orden social, comoquiera que a través de este se habilitó a una persona que presta un servicio para la sociedad, para el cual prima facie no estaría debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general; es decir, en este caso no se está en confrontación de los intereses del ente universitario y los de la señora Fuertes Chamorro, sino el control del ordenamiento jurídico y el correcto funcionamiento de la sociedad.

En consecuencia, por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de 16 de agosto de 2022 en la que se decretó la suspensión provisional de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 16 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en las normas aplicables.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.