CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01619-00 Actor: LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA contra acto administrativo que rechazó la postulación del accionante por incumplimiento de los requisitos que certificaban su experiencia / CONVOCATORIA 27 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD – la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa: los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo José Sánchez Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de marzo de la presente anualidad1, el señor Leonardo José Sánchez Martínez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a los cargos públicos, de acceso a la administración de justicia y de petición. Formuló la siguiente pretensión: De conformidad con lo expuesto, solicito se declare la vulneración de mis derechos fundamentales y en esa medida se les ordene a las entidades accionadas que me admitan para ejercer el cargo público de Juez Laboral, pues cumplo con el requisito 3.4 para el ejercicio de este. 1 Se advierte que, el 20 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01619-00 Actor: Leonardo José Sánchez Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial (Convocatoria 27).
El accionante manifestó que se inscribió en la mencionada convocatoria, para participar por el cargo de juez laboral del circuito y que aprobó el examen de aptitudes y conocimientos con su puntaje de 800.56. Sin embargo, mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se rechazó su postulación, al no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia. Inconforme con lo anterior, el señor Leonardo José Sánchez Martínez solicitó la revisión de los documentos que fueron anexados con su inscripción, obteniendo respuesta en Oficio CJO23-1222 del 14 de marzo de la presente anualidad, en el cual se le informó lo siguiente: [E]l artículo 3.º numeral 1.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, estableció como requisito específico para los cargos de Juez de categoría de Circuito: “Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a cuatro (4) años.” (correspondiente a 1440 días) “…La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas…”.
A su vez en el numeral 2.4.3. del mismo artículo se determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los certificados de experiencia profesional […]. Así las cosas, en atención a la solicitud de verificación allegada dentro del término establecido para ello, se revisó el sistema para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Juez Laboral y se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, […].
Como se observa, al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 1440 días. Adicionalmente, las siguientes certificaciones, no cumplen con los requisitos previstos en el acuerdo de convocatoria […].
Sobre el particular se precisa, que la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, en cuanto a la experiencia profesional, la convocatoria es clara en precisar que debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, sin que haya Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01619-00 Actor: Leonardo José Sánchez Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 lugar a interpretaciones diferentes.
Así, la única experiencia profesional a tener en cuenta es posterior a esa fecha, esto es, al 23/12/2011. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 3.º numeral 1. 2. “La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas( )”. Según el accionante, su rechazo se debió a un error en un certificado emanado de la Clínica Médicos S.A., en el que figuraba como fecha de expedición el 15 de septiembre de 2015, cuando debió ser 2017, por lo que solicitó a la mencionada entidad que expidiera una nueva certificación, en la que aclarara tal situación. Señaló que presentó una nueva solicitud de verificación de documentos, junto con la nueva certificación que corrigió el yerro descrito, así como dos certificaciones laborales de despachos judiciales ante los que litigaba, que no habían podido ser aportadas con anterioridad, teniendo en cuenta el corto plazo que se estableció en el acuerdo inicial para adjuntar los documentos respectivos.
Sin embargo, el 22 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial confirmó el rechazo de su postulación, «sin tener en cuenta los argumentos, certificaciones, correcciones presentados en la solicitud verificación de documentos aportados para cumplimiento de requisitos mínimos». Considera el accionante que se vulneran sus derechos fundamentales por exceso ritual manifiesto, al haber rechazado su postulación al concurso, a pesar de haber acreditado que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el cargo al cual se inscribió y de haber anexado toda la documentación requerida que, si bien contenía un error, ya fue corregido.
Aunado a lo anterior, señaló que, para el momento de la inscripción al concurso, los despachos judiciales que podían certificar su experiencia como profesional del derecho litigante tenían 15 días hábiles para resolver su solicitud, periodo que sobrepasaba el término fijado en el Acuerdo PCSJA18-11077 para aportar los documentos, por lo que se le impuso una «obligación imposible de cumplir». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de abril de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, a los Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01619-00 Actor: Leonardo José Sánchez Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 participantes de la denominada Convocatoria 27.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Universidad Nacional, por conducto del director del Proyecto Contrato de Consultoría 096 de 2018, rindió el informe respectivo sobre las actuaciones en las que ha intervenido dicha institución dentro de la Convocatoria 027 y expuso que, en el oficio CJO23-1222 del 14 de marzo de 2023, se puso en conocimiento del accionante las razones concretas de su exclusión, una vez efectuado el procedimiento de verificación de requisitos mínimos respecto de su situación particular y en concordancia con los actos administrativos que lo regulan.
De conformidad con lo anterior, señaló que la acción de la referencia resultaba improcedente porque no era el mecanismo idóneo para controlar supuestas irregularidades por parte de la Administración, puesto que el aspirante puede acudir a los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que surgieron en torno a la decisión de rechazo, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela.
Asimismo, expuso que tampoco se advertía la vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues, al igual que los demás aspirantes, ha tenido la posibilidad de expresar los reparos que a bien ha considerado, de cara a alguna inconformidad respecto de cualquier etapa o actuación derivada del concurso de méritos, aunado al hecho que su participación constituye una mera expectativa que solo se puede concretar una vez superadas todas las etapas. 2.3.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de su directora, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela al no existir vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad. Expuso que, mediante Oficio CJO23-1222 de 14 de marzo de 2023, se le aclaró al accionante que la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, es decir, con las expedidas por la Fundación Escuela Ambiental del Cesar y la Clínica Médicos S.A., y teniendo en cuenta los extremos temporales allí indicados y debidamente demostrados, no había acreditado la experiencia mínima requerido para el cargo de aspiración Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01619-00 Actor: Leonardo José Sánchez Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 equivalente a 1440 días, advirtiendo que con los certificados allegados solo acreditó un tiempo total de 951 días.
Señaló que la valoración de los certificados se realizó teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, sin que sea posible darle un tratamiento diferente, por lo que solo fueron tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, sin que pudieran ser estudiados los certificados aportados recientemente con la solicitud de verificación de documentación. Expuso que la tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial para desvirtuar la presunción de legalidad y buena fe de las actuaciones administrativas, con los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes y con el agotamiento de los recursos en sede administrativa o en las acciones judiciales, por lo que, si el tutelante consideraba que los actos administrativos mediante los cuales se rechazó su postulación a la Convocatoria 27 no se ajustaban a derecho, debía acudir al juez natural del asunto. 2.4.
Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a los cargos públicos, de acceso a la administración de justicia y de petición del señor Leonardo José Sánchez Martínez, al haber rechazado su postulación a la Convocatoria 27, por «no acreditar el requisito mínimo de experiencia». 2.
Aspectos generales de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura inició el proceso de selección y convocó al concurso de méritos Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01619-00 Actor: Leonardo José Sánchez Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado convocatoria 27.
A través de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial decidió corregir la actuación que previamente se había desarrollado, «a partir de la citación a la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y psicotécnica». Dicha decisión fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022.
Con fundamento en lo anterior, los concursantes fueron citados el 24 de julio de 2022, para que presentaran nuevamente la prueba de aptitudes y de conocimientos. Por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, se publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los concursantes, acto administrativo contra la cual procedía el recurso de reposición, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reglas de la convocatoria y la parte resolutiva del acto administrativo.
Una vez fueron resueltos los recursos de reposición presentados contra la resolución en mención, se procedió a dar continuidad a la etapa de selección y su fase II, en la cual se profirió la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, que decidió sobre la admisión o rechazo de los aspirantes que superaron la prueba de aptitudes y conocimientos.
Contra esta decisión no procedían recursos en sede administrativa. 3. Análisis de la Sala En el caso particular, el señor Leonardo José Sánchez Martínez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a los cargos públicos, de acceso a la administración de justicia y de petición, al haber sido rechazado como aspirante al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27).
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01619-00 Actor: Leonardo José Sánchez Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 A su juicio, se incurre en exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta que en la solicitud de verificación de documentos que presentó con posterioridad a su rechazo, corrigió el error incurso en una de las certificaciones que había adjuntado al momento de la inscripción para demostrar su experiencia laboral.
Bajo este contexto, se tiene que la inconformidad del accionante radica en lo resuelto en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, que decidió sobre la admisión o rechazo de los aspirantes que superaron la prueba de aptitudes y conocimientos, acto administrativo de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 20112.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación3 ha establecido que los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, que tengan un carácter definitivo para los aspirantes, pueden ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así se ha expresado: En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.
Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo4 Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»5.
Así las cosas, precisa la Sala que la tutela se torna en improcedente, toda vez que el señor Sánchez Martínez dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la 2 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de marzo de 2012, radicado 11001-03-25-000-2010- 00011-00 y del 5 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-41-000-2012-00680-01. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1º de septiembre de 2014, radicado 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado 66001- 23-33-000-2016-00794-01(2162-18).
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01619-00 Actor: Leonardo José Sánchez Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 protección de los derechos fundamentales invocados, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.
De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo6.
Ahora, sobre la inconformidad que manifestó el señor Sánchez Martínez por el corto periodo de inscripción fijado en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, esto es, «desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00)» pues, a su juicio, le impuso una «obligación imposible de cumplir» para aportar las certificaciones requeridas, precisa la Sala que la tutela también resulta improcedente al pretender ejercer la tutela para controvertir un acto de carácter general, ante la existencia otro mecanismo judicial de defensa: el de medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20117. 6 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000- 2013- 06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 7 «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01619-00 Actor: Leonardo José Sánchez Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 En los anteriores términos, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Leonardo José Sánchez Martínez, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Leonardo José Sánchez Martínez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.