Micelio
11001032600020220014100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 68585 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Guillermo Ramos, Aristobulo Valencia, Felicita Ramos, Marlene Ramos, Francia Ramos, Carmen Zamora, Luis Ramos·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: GUILLERMO RAMOS Y OTROS Asunto: Causal 5ª artículo 250 CPACA – nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76109-33-33-002-2013-00193-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia de dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que buscaba que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) fuera declarado administrativamente responsable y condenado a indemnizar los perjuicios causados por la muerte del señor Abad de Jesús Ramos Valencia. Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 2 (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por haber sido proferida con violación del derecho al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa (radicado No. 76109-33-33-002-2013-00193-01). 1.1. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)1, los señores Dominga Valencia de Ramos, Francia Helena Ramos Muñoz, Luis Darío Ramos Muñoz, Marlene Ramos Valencia, Aristóbulo Valencia Valencia, Felicita Ramos Valencia, Jairo Wilson Ramos Muñoz, María Zulday Ramos Mellizo, Nelly Ramos Mellizo, Blanca Lorena Ramos Mellizo, Carmen Margoth Zamora Valencia y Guillermo de Jesús Ramos Valencia formularon demanda de reparación directa contra el INPEC, solicitando que se declarara a dicha entidad administrativamente responsable de la muerte del señor Abad de Jesús Ramos Valencia. Como sustento fáctico de sus pretensiones, narraron que el señor Abad de Jesús Ramos Valencia se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penal de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca, cuando presentó afecciones de salud.

Aseguraron que, a pesar de que durante quince (15) días el recluso manifestó sufrir de graves síntomas dentro del penal y de que las directivas conocían esta situación porque sus familiares presentaron peticiones, no fue remitido a un centro asistencial ni se le prestó atención médica alguna sino solamente cuando ya se encontraba “agonizando”.

Así, siendo aproximadamente las 5 de la tarde del diez (10) de octubre de dos mil once (2011), la dirección del establecimiento carcelario autorizó su remisión al Hospital Departamental de Buenaventura, lugar en el que murió cerca de las 10:00 de la noche. Con fundamento en estas consideraciones, la parte actora alegó que el deceso del señor Ramos Valencia resultaba atribuible al INPEC, en tanto no se le brindó acceso 1 Índice 46 de SAMAI, folio 1 del PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_003DEMANDA”.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 3 oportuno y eficaz al servicio médico asistencial, omitiendo el cumplimiento de los deberes respecto de la población carcelaria2. 1.2. Mediante sentencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que, si bien estaba acreditado que el señor Ramos Valencia murió por problemas de salud mientras se encontraba bajo custodia del INPEC, dicho daño no podía ser atribuido a la entidad pues las pruebas aportadas daban cuenta de que el recluso habría recibido permanente atención médica para las diversas patologías que presentaba, no solamente por el personal médico de la cárcel sino en centros médicos externos, de manera que no podía predicarse omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección de la población carcelaria3. 1.3.

Inconforme con lo anterior, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la parte actora presentó recurso de apelación, insistiendo en la responsabilidad del INPEC en la muerte del señor Ramos Valencia al no autorizar su traslado a un centro médico desde el inicio de los síntomas4. 1.4. Mediante sentencia de dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Para empezar, el Tribunal indicó que como en este caso no se alegó la negligencia en el diagnóstico o en el tratamiento de la enfermedad por parte del personal de salud, sino la omisión del INPEC en el deber de protección de la población carcelaria al impedir el traslado del interno a un centro médico era desde esa perspectiva que debía examinarse el asunto. 2 PDF ibidem. 3 Así, el Juzgado resaltó que, por ejemplo, en el mes de septiembre de dos mil once (2011) el señor Ramos Valencia había estado hospitalizado por alrededor de ocho (8) días en el Hospital de Buenaventura y que el día en que tuvo lugar su deceso la remisión al centro de salud se habría ordenado hacia las 2:20 p.m., se autorizó 20 minutos después y, siendo las 3:10 p.m., salió efectivamente del penal hacia el hospital, arribando al mismo sobre las 3:35 p.m. PDF denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_030SENTENCIANO103DEL, disponible a índice 46 de SAMAI. 4 PDF denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_031RECURSODEAPELACI.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 4 Así, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que, si bien estaba demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Ramos Valencia por “insuficiencia cardiaca no especificada”, este no podía ser atribuido al INPEC en tanto se probó que dicha entidad ejecutó las órdenes de remisión emitidas por el personal de salud, de acuerdo con la evolución de la enfermedad y con lo ordenado por los médicos tratantes.

En ese sentido, de conformidad con las pruebas del proceso, sostuvo que el INPEC cumplió con sus obligaciones de facilitar el acceso a la atención médica y de gestionar la autorización de traslado a un centro hospitalario. Por lo demás, señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, no se demostró que previó al deceso los familiares del señor Ramos Valencia hubieren solicitado a la dirección del establecimiento carcelario su traslado a un centro médico externo5. 2.

El recurso extraordinario de revisión El diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)6, mediante apoderado judicial, los señores Francia Helena Ramos Muñoz, Luis Darío Ramos Muñoz, Marlene Ramos Valencia, Aristóbulo Valencia Valencia, Felicita Ramos Valencia, Carmen Margoth Zamora Valencia y Guillermo de Jesús Ramos Valencia interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Como sustento de su recurso, los recurrentes afirman que con la expedición de la sentencia acusada el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso al desconocer la realidad probatoria que obraba en el expediente, lo cual vicia la providencia de nulidad. 5RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_037SENTENCIADESEGUN PDF disponible a índice 46 de SAMAI. 6 Índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 5 Así, sostienen que aunque el Tribunal afirmó como sustento de su decisión que el señor Abad de Jesús Ramos Valencia al momento del ingresar al penal padecía unas afecciones en sus pulmones, en el proceso quedó acreditado que la enfermedad que le causó la muerte fue una tuberculosis adquirida, a su juicio, en el centro de reclusión, por las deficientes condiciones en las que su familiar tuvo que cumplir su pena, pues durante los más de dos (2) años en los que estuvo privado de su libertad ni siquiera contó con una celda sino que tuvo que dormir en los pasillos del centro de reclusión. Además, señalan que en el proceso no se probó que el INPEC hubiera practicado examen médico de ingreso al señor Ramos Valencia, tal y como lo ordena la Ley 65 de 1993.

En ese sentido, aseguran que la sentencia del Tribunal se fundó en pruebas inexistentes, en tanto la historia clínica no contiene las afirmaciones que efectuó el ad quem, por lo cual solicitan que se revoquen las decisiones de instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa7. 3. Trámite del recurso y oposición 3.1.

Por auto de siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión8. Subsanadas las falencias evidenciadas, mediante providencia del seis (6) de octubre de ese mismo año se admitió y se ordenó notificar esa decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado9. 3.2.

Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones: 7 Específicamente alegaron: “La sentencia de segunda instancia que es materia de recurso extraordinario de revisión deberá el mismo (sic) prosperar, toda vez, que fue soportada sobre prueba inexistente y reafirmo que revisada la historia clínica del interno hoy fallecido ABAD DE JESUS RAMOS VALENCIA, no se encontró por parte del suscrito apoderado las afirmaciones que se hacen en la misma, para negar las súplicas de la demanda”.

PDF denominado “1_DemandaWeb_Demanda”, disponible a índice 2 de SAMAI. 8 Índice 4 de SAMAI. 9 Índices 8 y 10 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 6 3.2.1. El INPEC se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que la parte recurrente lo que realmente pretende cuestionar es la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, intentando con ello reabrir el debate ya zanjado en el proceso ordinario, lo que escapa al propósito del recurso de revisión. En este sentido, aseguró que la divergencia de criterios sobre el examen de las pruebas no puede sustentar una nulidad procesal que configure la causal de revisión invocada10. 3.2.2.

Por su parte, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, mediante Concepto No. 144 de 2022, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario. El Ministerio Público señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal no realizó afirmaciones relacionadas con el estado de salud que tenía el señor Ramos Valencia al momento del ingreso al establecimiento carcelario, salvo por lo dicho al momento de reseñar lo consignado en la prueba documental aportada, pero sin que esto hubiera constituido el fundamento de la decisión denegatoria.

En todo caso, sostuvo que la recurrente incumplió con la carga argumentativa propia del recurso extraordinario de revisión, en tanto del contenido del mismo no se evidencia la ocurrencia de nulidad alguna que amerite infirmar la sentencia acusada11. 3.3. Por auto de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso y las allegadas por el INPEC con la oposición al mismo.

Igualmente, se ordenó la remisión íntegra del expediente de reparación directa No. 76109-33- 33-002-2013-00193-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura12. 10 PDF denominado “CONTESTACIONDERECURSOEXTRAORDINARIODEREVISION_INPEC” disponible en el índice 18 de SAMAI. 11 Índice 16 de SAMAI. 12 El auto de pruebas obra a índice 26 de SAMAI.

Con el recurso, la parte aportó copia de la historia clínica del señor Ramos Valencia, mientras que el INPEC allegó copia de algunas actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de reparación directa No. 76109-33-33-002-2013-00193-01 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 7 3.4.

Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda13. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA14, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación15⎯, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de reparación directa No. 76109-33-33-002-2013-00193-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(índice 18 de SAMAI, archivo RAR denominado “PRUEBAS_EXP11001032600020220014100”). Corrido el traslado de estas pruebas, solo la parte actora intervino mediante memorial del 24 de febrero de 2023 (índice 34 de SAMAI), reiterando, en su mayoría, los argumentos del recurso. Finalmente, el expediente digital del proceso ordinario (índice 46 de SAMAI), fue puesto en conocimiento de las partes sin que efectuara manifestación alguna (índice 48 de SAMAI). 13 Índice 50 de SAMAI. 14 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 15 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 8 Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico16, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley17.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia 16 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 9 adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario18.

Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”19 (Se resalta).

De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha 18 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 10 configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición20. Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”21.

En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta22.

Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”23.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00894-00. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 11 En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia24: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior25.

El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso26, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Así, según la jurisprudencia de esta Corporación27 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015- 02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.

Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01415-00. 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018- 04345-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00894-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 12 o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.

En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5. Caso concreto 5.1. Cuestión previa: de la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho Como se anotó en el acápite de consideraciones generales de esta providencia, mediante auto de seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y ordenó su notificación a las entidades contra las cuales la parte actora dirigió su recurso, esto es, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC.

Sin embargo, la Sala advierte que realmente el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene vocación para ser parte dentro del presente asunto, como quiera que, Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 13 revisado el proceso de reparación directa No. 76109-33-33-002-2013-00193-01 dentro del cual se produjo la sentencia cuya revisión se solicita, se encuentra que la demanda ordinaria se dirigió únicamente contra el INPEC y que solo esa entidad participó dentro de esa causa, sin que el Ministerio señalado hubiera concurrido a la misma.

En ese sentido, y como quiera que de conformidad con el artículo 253 del CPACA al trámite del recurso extraordinario debe vincularse “a la otra parte”, entendida como la persona natural o jurídica que en el proceso ordinario ocupaba el extremo contrario de quien recurre28, debe concluirse que el Ministerio de Justicia y del Derecho no está legitimado por pasiva para hacer parte del presente trámite, tal y como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 5.2.

Análisis de configuración de la causal de revisión Conforme con lo explicado en el acápite que precede, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para empezar, es claro que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) no era pasible del recurso de apelación, porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada formulada por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, surtiendo así las instancias que previó la ley para esa herramienta judicial.

Ahora, los recurrentes aseguran que en este caso se configuró la causal de “nulidad originada en la sentencia”, debido a que la decisión del Tribunal se produjo con violación de su derecho al debido proceso, pues se dictó con fundamento en pruebas inexistentes, desconociendo aquellas que demostraban que la enfermedad que causó la muerte del señor Ramos Valencia fue adquirida cuando aquel se encontraba privado de la libertad. 28 Al efecto consultar: consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, auto de 23 de febrero de 2022 radicación 11001-03-15-000-2022-00918-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 14 Pues bien, revisada la sentencia que se acusa la Sala encuentra que, para adoptar su decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, en particular, frente a la conducta desplegada por el INPEC para atender la situación de salud del señor Ramos Valencia. Así, el ad quem resaltó: “El 12 de septiembre de 2011, CAPRECOM prescribió una orden médica para que se tomara una radiografía de tórax.

Se deja constancia que presenta debilidad, no come y se queja de dolor en el epigastrio. Ese mismo día se suscribió una nota de evolución médica del estado de salud del señor Ramos Abad donde manifestó que presentaba tos seca, dolor epigástrico (fl.219 C1). El 15 de septiembre de 2011 el médico de CAPRECOM suscribió la boleta médica de remisión a nombre del interno Abad Jesús Ramos Valencia para ser llevado al Hospital Departamental de Buenaventura por presentar 5 días con tos, disnea, taquicardia, dolor epigástrico, mucosa seca (fl.214 C1).

El 23 de septiembre de 2011, CAPRECOM suscribió una nota de evolución médica del estado de salud del señor Ramos Abad donde manifestó que lleva hospitalizado 15 días (fl. 220 C1). El 23 de septiembre de 2011, el Hospital Departamental de Buenaventura ESE, suscribió la factura nro. 640502 a nombre de CAPRECOM por concepto de unos exámenes realizados al señor Abad Jesús Ramos Valencia (fl. 206 C1).

El 28 de septiembre de 2011, el señor Abad fue atendido por CAPRECOM, por presentar un dolor abdominal tipo cólico con 8 días de evolución (fl. 207 C1). El 30 de septiembre de 2011, se suscribió una nota con sello de CAPRECOM, donde se relató que el interno tenía un diagnóstico de dolor epigástrico, abdominal, torácico, bronquios, nauseas e hipo y se dejó por 60 minutos, pasando al patio estable (fl.389 C2).

El 4 de octubre de 2011 se suscribió el formato de seguimiento de casos y solicitud de medicamentos del programa de control de la tuberculosis de Buenaventura, donde se dejó constancia que el paciente Abad de Jesús Ramos no quiso recibir la dosis del medicamento (fl. 221 C1). Ese mismo día se suscribió una nota con sello de CAPRECOM donde se relató que el interno tiene un diagnóstico de dolor epigástrico, abdominal, torácico, bronquios, náuseas, insuficiencia respiratoria y se le dio manejo con sanidad, se deja en observación y se pasa al patio estable con tratamiento médico a seguir (fl.389 C2).

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 15 El 06 de octubre de 2011 se suscribió por CAPRECOM una orden de servicio para que se realizara al señor Abad Jesús Ramos una ecografía abdominal por el diagnóstico de masa abdominal (epigastrio) (fl. 366 C2). El 6 de octubre de 2011 se efectuó una anotación sin nombre del estado de salud del señor Abad Jesús, donde se dijo que tenía disnea, taquicardia, edema, desorientado, deshidratación, abdomen distendido y con dolor en el epigastrio, en mal estado general (fl. 373 C2 anverso).

Ese mismo día se efectuó una anotación sin nombre, del estado de salud del señor Abad Jesús, donde se dijo que tenía dolor abdominal epigástrica. Se palpa masa en el epigastrio, dolor leve (fl. 374 C2 anverso). El 10 de octubre de 2011 a las 2:20 de la tarde, el médico de CAPRECOM suscribió la boleta médica de remisión a nombre del interno Abad Jesús Ramos Valencia para ser llevado a urgencias del Hospital Departamental de Buenaventura por presentar disnea, taquicardia, edema pulmonar, cambios en la esfera mental y deshidratación (fl.215 C1).

El 10 de octubre de 2011 a las 2:40 pm, el comandante de vigilancia, la directora del EPMSC Buenaventura y el jurídico EPMSC Buenaventura emitieron la orden de permiso judicial, para trasladar al señor Abad de Jesús Ramos Valencia al Hospital Departamental de Buenaventura (fl. 319). En el expediente obra una copia de la historia clínica suscrita por el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. La misma da cuenta de lo siguiente (fl. 37- 38 C1): Ingreso 10/10/2011 Hora 15:35 Diagnóstico ingreso Tuberculosis de pulmón confirmada por hallazgo microscópico del bacilo tuberculoso Diagnóstico salida Paro cardiaco no especificado Diagnóstico Egreso 1 Insuficiencia cardiaca no especificada Condiciones al ingreso Cuadro clínico de 3 días de evolución, consciente con disnea la cual se asocia con edema en miembro inferior con antecedentes de TBC y HTA.

Examen Físico, procedimiento s y evolución “…” paciente presenta crépitos29 abdomen, paciente presenta anasarca30 genitourinario, paciente 29 Cita en original: “https://es.wikipedia.org/wiki/Crepitaci%C3%B3n Las crepitaciones son sonidos producidos en distintas situaciones médicas y que permiten el diagnóstico de diversas enfermedades.

Se dice de ellos que son similares al ruido que se hace al pisar la nieve, al restregar los cabellos entre los dedos o al echar sal al fuego. Se detectan normalmente mediante el tacto en lugar del oído, debido a su baja intensidad. Debido a su carácter objetivo, se encuadran dentro de los signos y no de los síntomas (signos de crepitación).” 30 Cita en original: “es.wikipedia.org/wiki/Anasarca Anasarca es un término médico que describe una forma de edema o acumulación de líquidos masiva y generalizada en todo el cuerpo.

Por lo general se debe a insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia hepática o cirrosis o por insuficiencia renal, Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 16 presenta edema oliguria31. Paciente presenta: Edema grado 3. Diagnóstico Tuberculosis del pulmón confirmada por hallazgo Micros tipo principal Diagnóstico Insuficiencia cardiaca no especificada Recomendaciones Continuar tratamiento para TBC Nota de enfermería 17:02:40 Paciente de 57 años de edad en su 1 día de internación con los siguientes diagnósticos insuficiencia cardiaca especificada, tuberculosis de pulmón confirmada por hallazgos microscópicos del basilio tuberculoso en esputo con o sin cultivo.

Ingresa pte al servicio de urgencia el señor Aba Jesús Ramos Valencia viene caminando por sus propios medios consciente y orientado, en compañía de un guarda de la cárcel y refiere que, con cuadro clínico de 3 días de evolución, consciente con disnea, la cual se asocia a edema en miembros inferiores, con antecedentes de TBC. Paciente es valorado por el médico José Escobar quien ordena hospitalizar. 10/10/11 23:33 pm Paciente con ausencia de pulsos se traslada a sala de reanimación, se verifica pulso carotideo, no se ausculta latido cardiaco, se monitoriza paciente, se inicia maniobra de reanimación avanzada por 30 minutos, paciente no responde, se encuentra pupilas midriáticas, no reactivas a la luz, ni reflejo corneal, piel fría, paciente fallece a las 22:30.

El 11 de octubre de 2011, el INPEC suscribió una anotación donde informó que el interno Abad Jesús Ramos fue remitido de urgencia por el médico del establecimiento debido a su mal estado de salud (fl. 420-421 C2). El 11 de octubre de 2011, el dragoneante Jhon Fredy Delgado le informó a la directora del EPMSCBU que cuando se encontraba en el cuarto turno de hospitalización en el área de urgencias de Buenaventura el interno Abad así como la administración excesiva de líquidos por terapia intravenosa.

Algunos medicamentos utilizados en quimioterapia antineoplásica, como el docetaxel, pueden causar anasarca” 31Cita en original: “https://es.wikipedia.org/wiki/Oliguria#:~:text=La%20oliguria%20es%20una%20disminuci%C3%B3n,renal%20o%20retenci %C3%B3n%20de%20orina. La oliguria es una disminución de la producción de orina (diuresis). Esta disminución puede ser un signo de deshidratación, fallo renal o retención de orina.” Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 17 Jesús Ramos Valencia sufrió una crisis y fue llevado al área de reanimación donde falleció (fl.318 C2).

En resumen, en el año 2011 CAPRECOM emitió varias órdenes médicas donde prescribió al señor Abad unos medicamentos, evaluaciones de nutricionista, exaltando que tenía diagnóstico de tuberculosis pulmonar, epoc pulmonar y gastritis (fl. 162-175 C1)”32 (negritas y mayúsculas en original). Además, el juzgador de segunda instancia examinó los testimonios rendidos en el marco del proceso33 y del análisis integral de los medios de convicción aportados concluyó: “Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante atribuyó la muerte a que la directora del centro penitenciario no permitió que accediera en forma pronta y oportuna al servicio médico asistencial.

Es importante aclarar que no se atribuye la responsabilidad al INPEC por negligencia en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, que estaban a cargo del prestador de servicios de salud al interior del penal, en este caso, CAPRECOM34, sino por omisión del deber de custodia respecto a la población privada de la libertad, por impedir el traslado del interno a una institución prestadora de servicios de salud.

Dicho lo anterior, se deja constancia que la prueba allegada permite observar que el INPEC, en todo momento, tramitó las órdenes de remisión que emitió el médico, y puso a disposición del recluso la infraestructura de servicios que para el efecto había contratado CAPRECOM EPS como prestador de los servicios de salud. En tal sentido, como las obligaciones del INPEC no se refieren a la atención médica en sí misma, sino a la logística inherente al traslado de los reclusos hasta las instituciones prestadoras de servicios, la conclusión a la cual llegó el juez de primera instancia se comparte, porque está probado que el deber de traslado se cumplió. También se encuentra demostrado que una vez se complicó el estado de salud del interno, fue remitido en cuestión de horas al Hospital Departamental de Buenaventura, donde recibió tratamiento, pero, pese a ello, falleció. Finalmente, no existe evidencia de que el recluso haya 32 Folios 7 a 9 del PDF denominado ““RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_037SENTENCIADESEGU N” disponible en el índice 46 de SAMAI. 33 En particular, los rendidos por Gloriela Valios (amiga de la madre de la víctima directa), Alba Tulia Viveros (nuera de la madre de la víctima directa) y Yenni Arriaga Mena (Directora del EPMSC de Buenaventura) citados a folio 11 del PDF ibidem. 34 Cita en original: «La Caja Previsión Social Comunicaciones "CAPRECOM", creada por la Ley 82 de 1912 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, del sector descentralizado la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, mediante la Ley 314 de 1996 y vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto Ley 4107 2011.» Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 18 solicitado atención médica con anterioridad al 10 de octubre de 2011 por presentar quebrantos de salud, o que el INPEC no permitió la atención médica de urgencias.

Tampoco se probó que los familiares hicieron requerimientos al plantel y fueron negados. En este orden de ideas, no se estructuró el nexo entre el hecho de la muerte y la obligación de custodia. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.”35 (se resalta). En este contexto, es claro que la conclusión a la que arribó el Tribunal estuvo amparada en el análisis que, en el marco de su autonomía judicial, efectuó sobre el material probatorio allegado al plenario, en especial, respecto de lo que hizo el INPEC para atender los problemas de salud del señor Ramos Valencia y de las gestiones que adelantó para que pudiera recibir atención en centros médicos externos, sin que se advierta que la autoridad judicial haya hecho alusión a pruebas inexistentes o haya desconocido las obrantes en el proceso.

Lo que la Sala encuentra es que, en realidad, el reproche formulado por la parte actora está relacionado con la forma como el Tribunal abordó ese análisis del material probatorio y con las conclusiones a las que llegó, en particular, por cuanto a partir de allí le fueron negadas las pretensiones de reparación formuladas. De hecho, la pretensión principal del recurso busca que se revoquen las decisiones de instancia y se acceda a las súplicas de la demanda, incluyendo ahora aspectos que ni siquiera hicieron parte del debate del proceso ordinario, como, por ejemplo, el relacionado con las condiciones en las que el señor Ramos Valencia estuvo recluido o la supuesta omisión en la realización de los exámenes médicos de ingreso al centro carcelario.

Sin embargo, es claro que, si bien en el marco de la causal de nulidad originada en la sentencia es posible examinar algunos aspectos probatorios ꟷen tanto allí también pueden ocurrir irregularidades procesales que afecten la garantía al debido proceso de las partes, como, por ejemplo, cuando la sentencia se funda en pruebas nulasꟷ, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, esto no significa que por esta vía sea posible reabrir el debate probatorio propio de las instancias o traer nuevos 35 Folio 11 del PDF obrante a índice 46 de SAMAI, denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_037SENTENCIADESEGUN.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 19 elementos de prueba relacionados con el objeto del trámite ordinario, solo porque las conclusiones del proceso ordinario hayan sido adversas al peticionario, pues “una valoración probatoria que sea diferente a la que esperaba el demandante, no puede constituir una violación al derecho fundamental al debido proceso”36.

En ese sentido, esta Corporación ha sostenido: “(…) este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial – como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)”37 (Negrilla fuera de texto).

Además, el Consejo de Estado ha señalado que “en la valoración probatoria prima la autonomía e independencia de la autoridad judicial que la realiza (…) [razón por la que] el funcionario judicial está facultado para formar libremente su convencimiento (…), inspirándose en los principios que hacen parte de la crítica de los elementos de juicio, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de diciembre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2018-00119-00 (62097);

Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 21 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2013-00557-00; Sala Especial de Decisión No. 3, sentencia del 5 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2016-03572-00; Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2014-01303-00, y Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2015-01020-00. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239).

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 20 conducta procesal de las partes, análisis en el cual podrá dar mayor credibilidad a unos elementos que a otros, sin que ello se traduzca en una vulneración a la garantía del debido proceso.”38. Así las cosas, el hecho de que el Tribunal haya concluido, contrario a lo sostenido por la parte actora, que el daño alegado no podía ser imputado a la autoridad demandada, no configura una nulidad originada en la sentencia, en especial cuando, como quedó evidenciado, dicha decisión se sustentó en el examen de las pruebas válidamente aportadas al proceso y bajo la consideración de que lo reclamado al INPEC era la omisión en sus deberes de custodia de la población carcelaria.

Cabe precisar, además, que tal y como puso de presente el Ministerio Público y en contra de lo asegurado en el recurso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fundó su decisión en las afectaciones de salud que ya padecía el señor Valencia Ramos cuando ingresó al centro de reclusión, pues el análisis se centró únicamente en establecer si dicha entidad había cumplido o no con los deberes de custodia que tenía respecto de este recluso.

Por todo lo anteriormente expuesto, es claro que el presente recurso deberá declararse infundado, al no estar acreditados los supuestos que dan lugar a la causal de revisión invocada. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia Ley 2081 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.

Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de junio de 2022, radicado 11001-03-26-000-2020-00034-00 (65.855) Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 21 Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”39.

En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ─INPEC─, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura40, la Sala impondrá condena por ese concepto por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) a favor dicha entidad, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de reparación directa No. 76109-33-33-002-2013-00193-01. 39 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso. 40 “ARTÍCULO 5o.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: // (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V”. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585) Recurrentes: Guillermo Ramos y otros 22 TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor del INPEC.

CUARTO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF