Radicado: 11001-03-15-000-2023-02806-00 Demandante: Alfonso Franco Arenas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02806-00 Demandante: ALFONSO FRANCO ARENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial.
Defectos factico y sustantivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Franco Arenas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Alfonso Franco Arenas, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Solicito Que se deje sin vigencia alguna, anulándola, la sentencia de a subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Aquí referida y el auto que decidió la solicitud de aclaración y que dicte una nueva sentencia con base en estudio del material probatorio existente.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Alfonso Franco Arenas promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le repararan los daños causados por la vinculación oficiosa a un proceso penal por más de 13 años, por el delito de estafa agravada, en su calidad de vicepresidente de crédito y cartera de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, el cual fue decidido con sentencia absolutoria.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 30 de marzo de 2017, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado al señor Franco Arenas, como consecuencia, la condenó a pagarle la suma de 30 salarios mínimos legales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02806-00 Demandante: Alfonso Franco Arenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque en la etapa de juzgamiento solicitó la absolución del demandante al considerar que no se había cometido una conducta típica, con base en las mismas pruebas que le sirvieron para fundar la acusación, lo que, a su juicio, evidencia que los elementos probatorios no permitían proferir la acusación, debiendo precluir la instrucción a favor del señor Franco Arenas en esa etapa procesal.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación señaló que la vinculación al proceso penal no constituye un daño antijurídico, además, los elementos probatorios aportados llevaban a inferir la posible comisión de un delito por parte del actor. Por su parte, el señor Franco Arenas adujo que era procedente la indemnización por perjuicios materiales, porque en el proceso existían documentos que acreditaban la afectación laboral y profesional que tuvo, específicamente la certificación expedida por el DAS sobre la investigación que se adelantaba en su contra por el delito de estafa agravada, así como el concepto de la Superintendencia Financiera sobre la imposibilidad de que personas investigadas o juzgadas por los delitos contra el patrimonio económico puedan hacer parte de la administración de entidades financieras.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 21 de noviembre de 2022, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la vinculación oficiosa del actor al proceso penal no fue injustificada. Al respecto, señaló que las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación relacionadas con la vinculación del señor Franco Arenas se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial en ese momento sumarial, al margen de lo cual, analizada la conducta de la demandada al solicitar la absolución del actor durante la audiencia de juzgamiento, tampoco se encuentra demostrada un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues aquello obedeció a la valoración de un nuevo elemento probatorio recaudado con posterioridad a la acusación. El señor Franco Arenas presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual se negó en auto del 17 de febrero de 2023. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, concretamente de las sentencias proferidas dentro del proceso penal, por el Juzgado, Tribunal y Corte Suprema de Justicia, en las cuales se concluyó que la conducta del señor Franco Arenas no es constitutiva de delito alguno. Entonces, aseguró que de no haber sido sesgada la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no lo hubiese vinculado al referido proceso penal.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02806-00 Demandante: Alfonso Franco Arenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Superintendencia Financiera, en la que se indicó que una persona investigada por el delito de estafa, como el señor Franco Arenas, no podía pertenecer a una entidad financiera, con lo cual se evidenciaba el daño producido al estar vinculado al proceso penal.
Añadió, que la misma circunstancia le impidió ingresar al Banco Interamericano de Desarrollo – BID, pues al estar vinculado a un proceso penal no podía ser parte de la banca internacional. Que la autoridad judicial se limitó a avalar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, porque supuestamente el procesado aprobó un crédito bancario para la construcción; sin embargo, como lo señaló el juez de la absolución, de ese hecho no se podía derivar ningún delito.
Por otra parte, aseguró que en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto sustantivo, porque no estudió los elementos del tipo penal de estafa frente a los hechos del caso concreto. Que tampoco se tuvo en cuenta las normas sobre contratos y obligaciones, citando para el efecto los artículos 1502 a 1505, 1508 a 1521, 1536, 1548, 1602, 1608, 1625, 1849, 1850, 1851, 1857, 1866, 1867 y 1869 del Código Civil y 2432, 2433, 2434, 2435, 2439, 2444, 2445, 2448, 2449, 2452 y 2457 del Código de Comercio.
Indicó que la vulneración de los derechos del actor tuvo su origen en las actuaciones irregulares de los particulares, que son los denunciantes, que se presentaron como víctimas, al señalar que fueron presionados por el señor Franco Arenas para solicitar unos créditos, las cuales carecían de veracidad y la Fiscalía General de la Nación las tomó como suficientes para elevar la acusación en su contra. 4.
Trámite Previo En auto del 30 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, como terceros interesados y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque el asunto carece de relevancia constitucional y la decisión cuestionada la profirió con apego a las garantías sustanciales y procesales, sin desconocer precedentes jurisprudenciales que rigieran la materia objeto de cuestionamiento.
Indicó que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a constituir una instancia adicional del proceso de reparación directa, para reabrir la discusión que ya se surtió ante el juez natural del asunto. Que, el actor insiste en los cuestionamientos que invocó para considerar que no debía ser objeto de una investigación por haber sido absuelto de responsabilidad -lo que incluso planteó cuando solicitó aclaración del fallo-.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02806-00 Demandante: Alfonso Franco Arenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Aseguró que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y atendió las garantías procesales de las partes, que se dio por establecida la ausencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le reprochó a la Fiscalía General de la Nación, dada la existencia de razones de hecho y de derecho que llevaban a fundamentar la decisión que adoptó este organismo frente a la vinculación del hoy accionante a la investigación y a la acusación en su contra ante los jueces penales, derrotero que trazó en ejercicio de la autonomía e independencia del juez en la resolución del caso.
Frente a los reproches por la condena en costas, señaló que la acción de tutela es improcedente, porque existen otros mecanismos de contradicción para atacar dicha condena. 6. Tercero con interés La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela de la referencia debía declararse improcedente, porque no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que el actor no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. Que, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. Que la parte tutelante afirma que la sentencia cuestionada, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, comoquiera que omitió pruebas, dejó de valor otras y aplicó normas en forma errónea.
Sin embargo, aseguró que no se identificó de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, la presunta afectación a sus garantías en el proceso judicial. En todo caso afirmó que, la decisión cuestionada se encontraba debidamente sustentada, no incurrió en los defectos alegados, sino que la misma se ajusta a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02806-00 Demandante: Alfonso Franco Arenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 21 de noviembre de 2022, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Alfonso Franco Arenas contra la Fiscalía General de la Nación. 4.
Caso concreto La parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 21 de noviembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en la cual pretendía que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a reparar los daños que se le ocasionaron con la vinculación a un proceso penal, por el delito de estafa agravada, que culminó con decisión absolutoria. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02806-00 Demandante: Alfonso Franco Arenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El señor Alfonso Franco Arenas señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por indebida valoración de las pruebas aportadas, con las que considera se determinaba la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y los daños que se le ocasionaron, y porque se aplicaron normas que no eran procedentes en su caso.
Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada se hizo un acápite denominado “Lo probado”, en donde se enlistó los hechos que dieron origen al proceso penal, las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación al interior del mismo, en estas últimas, resaltó la resolución de acusación proferida el 4 de mayo de 2005, en la que citó las pruebas que tuvo en cuenta el ente acusador para emitir esa decisión, igualmente puso de presente las razones por las cuales el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá absolvió, en primera instancia al señor Franco Arenas.
Posteriormente, analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la compulsa de copias para investigar conductas penales y la vinculación a un proceso penal. Frente a la primera conducta, esto es, la compulsa de copias para investigar conductas penales señaló que: «(…) la decisión de compulsar copias estuvo soportada en fundamentos fácticos y jurídicos que permitían inferir razonablemente la posible comisión de una conducta punible, en tanto que, no solo mediaban las denuncias de quienes afirmaron haber sido presionados por el señor Alonso Franco Arenas para subrogarse el crédito constructor, sino que, efectivamente, aquellos habían adquirido una obligación que en principio no les correspondía asumir. 43.
En tal escenario, la discrecionalidad del operador del ente de investigación y acusación, razonablemente podía comprender la determinación de emitir una orden de compulsa de copias con el fin de que la autoridad competente determinara si la conducta del señor Alonso Franco Arenas ameritaba su vinculación a una investigación penal por el presunto delito de estafa agravada por la cuantía.» En cuanto a la vinculación al proceso penal, indicó que se agotaron las etapas de investigación previa y apertura de instrucción contra el señor Franco Arenas, las cuales consideró que no eran desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, como fundamento de la decisión se presentaron diferentes pruebas que valoradas en su conjunto apuntaban a la posible responsabilidad del sindicado en la conducta delictiva endilgada.
Aunado a ello, señaló que: «50. Precisado lo anterior, aunque es cierto que el señor Alonso Franco Arenas fue favorecido con la sentencia absolutoria del 16 de julio de 2007 proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, y no casada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de mayo de 2012, también debe considerarse que durante la audiencia de juzgamiento se practicaron nuevas pruebas, en concreto, se recibió la declaración del señor Juan Camilo Ángel Mejía, experto en finanzas y negociaciones comerciales, con la cual se pudo esclarecer el alcance de las actuaciones desarrolladas por el acusado y por tanto, la falta de certeza sobre la atipicidad de su conducta. 51.
Se advierte, además, que esa misma prueba sobreviniente- la declaración del experto Juan Camilo Ángel Mejía -, motivó la decisión de la Fiscalía de solicitar la absolución del señor Franco Arenas en la audiencia de juzgamiento, sin que tal determinación tenga el alcance de permear de arbitrariedad la decisión inicial acusatoria Radicado: 11001-03-15-000-2023-02806-00 Demandante: Alfonso Franco Arenas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx que lo mantuvo vinculado al proceso penal, pues tal como se advirtió, la Fiscal partió de un sustento fáctico y jurídico, junto a lo cual, debe reiterarse que al momento de calificar el mérito del sumario, no le era exigible al ente acusador el grado de certeza sobre la comisión de la conducta punible, pues éste, se itera, solo es exigido al juez penal al proferir una decisión condenatoria. 52.
En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que la pasiva hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues las decisiones que adoptó relacionadas con la vinculación del señor Alonso Franco Arenas, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial en ese momento sumarial; al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva al solicitar la absolución del ahora demandante durante la audiencia de juzgamiento, tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio, pues aquello obedeció a la valoración de un nuevo elemento probatorio recaudado con posterioridad a la acusación.» De lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta y valoró las sentencias absolutorias proferidas dentro del proceso penal, así como la prueba sobreviniente que motivó las referidas decisiones, las cuales al valorarlas en conjunto concluyó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no constituía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que debiera resarcirse.
Luego más allá de evidenciarse la configuración de un defecto fáctico, lo que se observa es la inconformidad del actor con los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada. En cuanto a las certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera y el Banco Interamericano de Desarrollo – BID, se evidencia que el actor las aportó con el fin de probar que la vinculación al proceso penal había tenido un efecto adverso en su vida laboral.
Sin embargo, se advierte que no era obligación hacer un análisis concreto sobre las referidas pruebas, pues no tenían incidencia para definir la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, sino que eventualmente, en caso de haberse probado el daño antijurídico, habrían sido documentos relevantes para la indemnización de perjuicios, pero, como se indicó, la autoridad judicial accionada concluyó que el ente acusador, al vincular al proceso penal al señor Franco Arenas, no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del cual se deprecaba el daño por parte del actor.
Por otra parte, el actor alegó la existencia de un defecto sustantivo con dos argumentos, de un lado que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los elementos del tipo penal de estafa, respecto de los hechos del caso concreto y por el otro, que se desconocieron disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio sobre contratos y obligaciones, que en esa medida la Fiscalía General de la Nación solo tuvo en cuenta los testimonios de las presuntas víctimas, las cuales carecían de veracidad.
Como se observa, los argumentos del actor están encaminados a probar su inocencia dentro del proceso penal por estafa. Sin embargo, esa fue una situación ya analizada y decidida dentro del proceso penal, en las dos instancias en las cuales se declaró su absolución. Luego en el proceso de reparación directa no se encontraba en discusión la inocencia del señor Franco Arenas, sino el defectuoso Radicado: 11001-03-15-000-2023-02806-00 Demandante: Alfonso Franco Arenas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, al vincularlo al proceso penal referido. De los apartes que se transcribieron, se evidencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado puso de presente que el proceso penal en el que se vinculó al señor Franco Arenas culminó con decisión absolutoria, pero tal hecho no demostraba que la Fiscalía General de la Nación hubiese incurrido en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, pues al analizar en contexto las actuaciones dadas dentro del proceso penal, concluyó que existían serios indicios que llevaron al ente acusador a presumir que el actor cometió el delito y por ello dispuso su vinculación, pero que no fue con base en las mismas pruebas que hubiese solicitado posteriormente que se le desvinculara del trámite, sino que existió una prueba sobreviniente que fue determinante para que el juez penal adoptara la decisión. Así, para la Sala, los argumentos del fallo son congruentes y resuelven los cargos propuestos en la demanda y el recurso de apelación, pues dentro del proceso el señor Franco Arenas insistió en que la Fiscalía General de la Nación, al vincularlo al proceso penal por estafa le causo perjuicios morales y materiales que debían resarcirse.
De ahí que la accionada procediera a hacer el análisis sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado y estudiara en su conjunto las actuaciones adelantadas por el ente acusador dentro del proceso penal. Es necesario tener en cuenta, adicionalmente, que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela.
Ello debido a que, de proceder así, implicaría “admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado4”.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas al proceso y las normas que lo regulan, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Alfonso Franco Arenas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T-008 de 1998, reiterada en la sentencia T-636 de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02806-00 Demandante: Alfonso Franco Arenas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx III.
FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Alfonso Franco Arenas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN