Radicado: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho de petición. Petición presentada por Juez Penal para acceder a grabación de audiencia adelantada por solicitud de Agente del Ministerio Público.
Servicios Tecnológicos de la DEAJ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Carvajal Silva, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de noviembre de 20241, el señor Juan Carlos Carvajal Silva, quien actúa en calidad de Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, interpuso acción de tutela contra “la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL Y SECCIONAL ANTIOQUIA”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y de acceso a la información. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « » «1.
Con fundamento en lo antes expuesto le solicito declarar quebrantados mis derechos DERECHO DE PETICIÓN e INFORMACIÓN. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las ACCIONADAS proceda a hacer una verificación en la base de datos de la RAMA JUDICIAL EN EL APARTE DE GRABACIONES O LOS SERVIDORES DONDE SE ALMACENE LOS MISMOS con el fin de que se nos dé respuesta eficaz y oportuna, MEDIANTE CERTIFICACION TÉCNICA QUE SEA EMITIDA EN EL SENTIDO QUE CORRESPONDA, con relación a la grabación del 23 de agosto del 2021, en el expediente indicado en los HECHOS. 3.
Ordenar al CONTRATISTA que se abstenga, en lo sucesivo, de observar omisiones de la clase por la cual se promueve el amparo, pues esto entorpece el adecuado cumplimiento de nuestras funciones.» (Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 2. El expediente de la referencia le fue repartido inicialmente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el cual con auto del 6 de noviembre de 2024 dispuso remitir por reglas de reparto al Consejo de Estado.
Lo anterior, dado que la acción se promovió contra la “Administración Judicial y Seccional Antioquía” que de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que hace parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en aplicación de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 se dispuso a remitir a esta Corporación la acción constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Juan Carlos Carvajal Silva, quien actualmente se desempeña como Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín manifestó que en su despacho se tramitó el proceso penal Nro. 05001-60-01-239-2017-00080-00 (número interno 2020-29622), en el que participó como procurador el señor Germán Alfredo Santoyo Ávila. 2.2.
El 23 de agosto de 2021, en el trámite del mencionado proceso penal el procurador sustentó el recurso de apelación que había presentado en la sesión anterior. 2.3. El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín remitió un correo electrónico a la Oficina de Soporte de Grabaciones a la dirección electrónica: soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó apoyo para acceder a la grabación del 23 de agosto de 2021 del proceso Nro. 05001-60- 01-239-2017-00080-00. 2.4.
El 27 de agosto de 2024, el procurador Germán Alfredo Santoyo Ávila solicitó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín que se le permitiera el acceso a los expedientes Nro. 05001-60-01-239-2017-00080 y 05001-60-01-250-2019-00892, así: «En virtud del proceso disciplinario que cursa ante la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación siendo el suscrito el sujeto disciplinado, en razón a la compulsa de copias realizada por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, solicito se expida copia íntegra de los expedientes de la referencia a mi costa, incluidos los audios o CDs de las audiencias de cada uno de los procesos, toda vez que asumiré mi propia defensa.» Como respuesta el despacho le informó que: «…este ya se encontraba en poder de la OFICINA DE VEEDURIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, donde podía consultarlo sin dificultad, por lo cual se despachaba desfavorablemente su pedimento» (Sic a toda la cita). 2.5.
El 1° de octubre de 2024, el citado procurador informó al juzgado que no pudo acceder a la grabación del 23 de agosto de 2021, por lo cual solicitó nuevamente el acceso al archivo o que la entidad encargada de las grabaciones de las audiencias le expidiera constancia de la imposibilidad de acceder a la misma. 2.6. El hoy accionante manifestó que, tras la reiteración de la solicitud del procurador y al advertir que la grabación del 23 de agosto de 2021 no se podía visualizar, solicitó nuevamente ayuda con este inconveniente a la Mesa de Ayuda y a la oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial.
Entonces como esas solicitudes se venían presentando desde el 6 de mayo de 2024 al correo: soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co, desde esa misma dirección el Agente de Soporte de Grabaciones dio respuesta indicando que «no se había encontrado grabación alguna con radicado 05001600123920170008000», en los siguientes términos: «En atención a su requerimiento, de manera atenta indicamos que se efectuó la búsqueda de los archivos audio visuales correspondientes al proceso identificado con Radicado: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUI05001600123920170008000 de fecha 23/08/2021, en el repositorio de la Entidad, sin encontrar alguna coincidencia con la grabación solicitada con la cuenta de correo relacionada.» 2.7.
El juez Juan Carlos Carvajal Silva pone de presente en el escrito de tutela y sus anexos que reiteró las solicitudes de la siguiente manera: El 12 de agosto de 2024, realizó solicitud de apoyo urgente a la Oficina de Soporte de Grabaciones. En esta oportunidad informó que la grabación del 23 de agosto de 2021 se encontraba dañada y que «aparece con radicado erróneo toda vez que en la página de la rama sale con 050016001250201700080 cuando es 050016001239201700080, anexo imagen del error que se presenta, reitero sobre la urgencia de la grabación».
Sin que en esa oportunidad se hubiera obtenido respuesta. El 16 de septiembre de 2024, realizó llamada telefónica al número 601555- 6666 opción 1, en el que se le indicó que para asuntos relacionados con grabaciones, debía seleccionar la opción 4 y 5. Luego de intentar con ambas opciones, en ninguna obtuvo respuesta, por lo que, en esa misma fecha reiteró la solicitud por correo electrónico a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial: «Reitero solicitud de apoyo urgente, cuando se busca la grabación de fecha 23 de agosto de 2021 dentro del radicado 050016001239201700080 esta se encuentra dañada y adicionalmente aparece con radicado erróneo toda vez que en la página de la rama sale con 050016001250201700080 cuando es 050016001239201700080, anexo imagen del error que se presenta, reitero sobre la urgencia de la grabación».
El 10 de octubre de 2024, intentó comunicarse nuevamente vía telefónica seleccionando la opción, 1, 4 y 5, sin obtener respuesta, por lo que remitió una nueva solicitud a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial y a PQRSF Mesa de Ayuda, a los correos: mesadeayuda@deaj.ramajudicial.gov.co y pqrmesadeayuda@deaj.ramajudicial.gov.co (direcciones que le fueron suministradas cuando se comunicó con la mesa de ayuda), en las que le contestaron que «no son los encargados de esa área y que debemos solicitar nuevamente al correo de soporte de grabaciones pese a que se había adjuntado constancias de que ya se había realizado solicitudes de apoyo a los mismos mencionados pero sin obtener respuesta efectiva». 3.
Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se alegó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de la parte actora porque, en ejercicio de su función como Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en reiteradas ocasiones ha solicitado a la Mesa de Ayuda y a la oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial que le sea proporcionada la grabación de la audiencia del 23 de agosto de 2021 que se surtió en el proceso penal Nro. 05001-60-01-239-2017-00080-00 (número interno 2020-29622), para dar respuesta a las peticiones que le formuló el procurador Germán Alfredo Santoyo Ávila.
Manifestó que existe una permanente actitud evasiva y desorganizada de la parte accionada para atender las peticiones, al punto de que el agente del Ministerio Público considera que existe reticencia o negligencia por parte del juzgado para atender el requerimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que todas las comunicaciones que se han enviado al accionado han sido por orden de él como director del despacho, las cuales se han materializado a través del escribiente asignado a ese juzgado. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de noviembre de 20242, el despacho ponente (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Carvajal Silva, quien actúa en calidad de Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y las dependencias de Soporte de Grabaciones, la Mesa de Ayuda y Audiencia Virtual;
(ii) vinculó en calidad de terceros con interés al procurador Germán Alfredo Santoyo Ávila y a la sociedad Apicom SAS; (iii) ofició al Juzgado para que comunicara esa providencia al agente del Ministerio Público; y (iv) ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que manifestó que mediante Oficio DEAJTDIFO24-1340 de 18 de noviembre de 2024, el Director Administrativo de Servicios Tecnológicos de la DEAJ emitió respuesta a la petición del hoy accionante en la que se le daba el resultado de la búsqueda de la grabación (transcribió el Oficio).
Insistió en que existe una respuesta clara y de fondo a la petición de verificación de las grabaciones en las bases de datos. Por último, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ y, en consecuencia, negar las súplicas invocadas. 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia4, dijo que no emitiría pronunciamiento frente a los hechos narrados por el accionante, toda vez que los mismos no comprometen responsabilidad alguna de esa Dirección Seccional.
Como fundamento de su postura citó el artículo 99 y 103 de la Ley 270 de 1996. Mencionó que los correos electrónicos a los que se remitieron las peticiones: soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co, mesadeayuda@deaj.ramajudicial.gov.co, y pqrmesadeayuda@deaj.ramajudicial.gov.co, no hacen parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Indicó que el soporte técnico en los Servicios de Audiencias Virtuales, Videoconferencias y Streaming solicitados por los Despachos y Servidores Judiciales de la Rama Judicial en el ámbito Nacional e Internacional, con el apoyo del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ y de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se realizan a los siguientes correos electrónicos: audienciavirtual@cendoj.ramajudicial.gov.co y soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co, por lo que no le corresponde a la Dirección Seccional de Medellín o al Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Seccional dar la certificación técnica solicitada.
De ahí que 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.4.
El accionante5 informó que el 18 de noviembre de 2024 recibió respuesta por parte de la Dirección Administrativa División de Servicios Tecnológicos, frente a algunos aspectos que se abordaron, así: Respuesta que brindó el Director Administrativo de Servicios Tecnológicos de la DEAJ en el Oficio DEAJTDIFO24-1340 de 18 de noviembre de 2024 Observaciones del Juez Juan Carlos Carvajal Silva frente a cada punto (i) Respecto de la grabación del proceso Nro. 05001-60-01-250-2019-00892- 00, no se encontró registro alguno de agendamiento de la audiencia, lo que implicaría que no existiría grabación para consultar por parte del señor Carvajal Silva, ni del señor Santoyo Ávila.
Frente a este punto el accionante manifestó que: “[…] en consulta que hicimos a la plataforma tanto el dos ( 2) de agosto del año en curso como en el día de hoy, al entrar en ambos días, a la página de SISTEMA AUDIENCIAS RAMA JUDICIAL, en el aparte de grabaciones y consultando la fecha del once (11) de junio de 2021, se encuentra un registro perteneciente a este juzgado, en el que consta una grabación de audiencia con los datos de identificación del expediente mencionado en el párrafo precedente, pero al momento de intentar reproducirlo, ocurre que la imagen esta dañada, sin poder visualizar nada.
Pero, no obstante lo anterior, en el audio de la misma, si se escucha que es un interrogatorio presidido por otro DESPACHO, respecto de un tema atinente a un enfrentamiento de las FUERZAS ARMADAS con una embarcación, mientras que en el caso que concierne AL JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO debía referirse a una AUDIENCIA DE REVISION SANCION Y NO A LO QUE ALLI SE ESCUCHA […]” (Sic a toda la cita).
Por lo que consideró que la respuesta que se brindó en este aspecto no es de fondo, luego no existe un hecho superado. (ii) Señaló que en lo relacionado con el expediente Nro. 05001-60-01-239- 2017-00080 (audiencia del 23 de agosto de 2021), cuando se sustentó el recurso de apelación por el procurador se le respondió que “[…] NO TIENEN ACCESO, porque “… lamentablemente dicha grabación NO se encuentra accesible, debido a que hace parte de las grabaciones afectadas por el incidente de ciberseguridad que sufrió la infraestructura contratada por la Entidad…” el doce (12) de Septiembre del año 2023.” Respecto de este aspecto el actor manifestó que existe un hecho superado porque: “[…] solo respecto de esta última grabación que hacia relación a la SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION DEL SEÑOR SANTOYA AVILA en esa actuación, SE HA OBTENIDO UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DE LAS ENTUTELADAS, toda vez que se deduce de lo respondido por ellas que ESTE REGISTRO FUE UNO DE LOS VULNERADOS CON EL ATAQUE CIBERNETICO QUE SUFRIO LA RAMA JUDICIAL A VARIOS DE SUS ARCHIVOS, en la fecha ya mencionada lo que conlleva, desde luego, al haber obtenido UNA MANIFESTACION DE FONDO, CLARA Y CONGRUENTE CON LO IMPETRADO, ESTIMAR QUE HAY UN HECHO SUPERADO FRENTE A ESTE PEDIMENTO QUE EN SU MOMENTO FORMULAMOS Y DE LO CUAL, DAREMOS TRASLADO AL INTERESADO. […]” (Sic a toda la cita) 5 Samai, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante informó que a pesar de haberle dado respuesta a la petición del 1° de octubre de 2024 radicada por el señor procurador Germán Antonio Santoyo Ávila, en la que se le informó que presentaría la acción de tutela de la referencia ante la imposibilidad del juzgado de acceder a los registros de las grabaciones (Oficio Nro. 980 del 5 de noviembre de 2024), el agente del Ministerio Público radicó una acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, la cual fue radicada bajo el Nro. 05001-22-04-000-2024-01414-00 y está siendo conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.
Como evidencia de lo anterior adjuntó copia del Oficio DEAJTDIFO24-1340 del 18 de noviembre de 2024, de la respuesta a la petición del 1° de octubre de 2024 que presentó el señor Santoyo Ávila (Oficio 980 del 5 de noviembre de 2024) y una cadena de correos electrónicos en donde presentaba sus solicitudes a la accionada. 4.5. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura6, señaló que no es la autoridad encargada de atender las pretensiones de esta acción, luego no es viable endilgarle alguna responsabilidad teniendo en cuenta que las peticiones fueron radicadas en repetidas oportunidades a los correos: soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co, mesadeayuda@deaj.ramajudicial.gov.co y pqrmesadeayuda@deaj.ramajudicial.gov.co, los cuales pertenecen a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Mencionó que la autoridad responsable es la Unidad de Transformación Digital o a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos y las pretensiones8 de la acción de tutela, el objeto de análisis en este caso se limita únicamente al estudio de 6 Samai, índice 13. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 De conformidad con las pretensiones que planteó el actor en el escrito de tutela se observa que lo pedido corresponde a: “se ordene a las ACCIONADAS proceda a hacer una verificación en la base de datos de la RAMA JUDICIAL EN EL APARTE DE GRABACIONES O LOS SERVIDORES DONDE SE ALMACENE LOS MISMOS con el fin de que se nos dé respuesta eficaz y oportuna, MEDIANTE CERTIFICACION TÉCNICA QUE SEA EMITIDA EN EL SENTIDO QUE CORRESPONDA, con relación a la grabación del 23 de agosto del 2021, en el expediente indicado en los HECHOS”.
(Énfasis propio) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunta vulneración del derecho de petición del señor Juan Carlos Carvajal Silva (Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín), frente a la solicitud de entrega de la grabación de la audiencia del 23 de agosto de 2021 del proceso penal Nro. 05001-60-01-239-2017-00080-00, que se adelantó en su despacho.
Esta aclaración es necesaria, porque en memorial del 19 de noviembre de 2024 (Samai, índice 12), el tutelante indicó que frente a los derechos de petición que presentó respecto del expediente Nro. 05001-60-01-250-2019-00892 «la contestación brindada en este aspecto, no se satisfacen los presupuestos para estimar que con relación a este punto EXISTE UNA RESPUESTA DE FONDO».
Sin embargo, se advierte que las solicitudes relacionadas con el proceso Nro. 2019-00892 no hicieron parte de las pretensiones del escrito de tutela de esta acción, y en esa medida la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento al respecto, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas. 2.2.
Precisado el objeto de esta acción, corresponderá a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción el Director Administrativo de Servicios Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantó gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Carvajal Silva (Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín). 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado9;
(ii) daño consumado10 y (iii) situación sobreviniente11. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: «…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.
Análisis del caso concreto 4.1. En el escrito de tutela, el señor Juan Carlos Carvajal Silva (Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín) afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque, en reiteradas ocasiones solicitó a la Mesa de Ayuda y a la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial que le fuera proporcionada la grabación de la audiencia del 23 de agosto de 2021 que se surtió en el proceso penal Nro. 05001-60-01-239- 2017-00080-00 (número interno 2020-29622), para dar respuesta a las peticiones que radicó el procurador Germán Alfredo Santoyo Ávila, pues las autoridades accionadas no habían dado respuesta de fondo.
En el informe que brindó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Samai, índice 9) se indicó que en el caso existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Director Administrativo de Servicios Tecnológicos de la DEAJ dio respuesta a la petición del Juez Juan Carlos Carvajal Silva a través del Oficio DEAJTDIFO24-1340 de 18 de noviembre de 2024 (oficio que también fue aportado por el accionante visible en Samai, índice 12), Radicado: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que se le manifestó el resultado de la búsqueda de la grabación solicitada.
El contenido de la respuesta que se brindó mediante el mencionado oficio es el siguiente: […] «Asunto: “Respuesta a su solicitud de verificación de grabación en Base de Datos” Respetado Doctor CARVAJAL SILVA: De manera atenta me permito remitir adjunto el informe técnico detallado expedido por el equipo de gestión de grabaciones del contratista ETB, en el cual se realiza el análisis de la situación, se evidencia las búsquedas realizadas y se da respuesta de fondo a su requerimiento.
En tal sentido, y de acuerdo con el informe se extracta que: i) Para las grabaciones con Código Único de Identificación (radicado) 0500160001250201900892, no se encontró registro alguno de agendamiento, por consiguiente, para dicho radicado no existe grabación alguna dentro del repositorio de grabaciones. ii) Para el radicado 0500160012390170008000 existe dentro del repositorio de grabaciones con fecha 23 de junio de 2021(fecha diferente a la solicitada), una grabación la cual se encuentra disponible en el link https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/detail/2741024, se aclara que para este mismo radicado, con fecha 23 de agosto no existe registro de agendamiento. iii) Con el radicado 05001600125020170008000, el cual el equipo técnico considera muy coincidente con la solicitud existe un registro de grabación de fecha 23 de agosto de 2021 (fecha solicita en el requerimiento) lamentablemente dicha grabación NO se encuentra accesible, debido a que hace parte de las grabaciones afectadas por el incidente de ciberseguridad que sufrió la infraestructura contratada por la Entidad.
IFX Networks Colombia SAS, proveedor afectado por el incidente de seguridad del 12 de septiembre de 2023, en aras de garantizar dentro de las posibilidades técnicas un resultado efectivo de recuperación de la información afectada, actualmente adelanta labores enmarcadas en subsanar las afectaciones generadas por el incidente de seguridad y dónde presuntamente se perdió el acceso a algunas grabaciones de audiencias.
En este sentido, se vienen utilizando múltiples mecanismos especializados en recuperación de información con el fin de subsanar la situación presentada, sin embargo, dada la alta complejidad que demanda el proceso y que a su vez retrasan la oportunidad en los tiempos de respuesta esperamos obtener nuevos avances o novedades dentro del corto-mediando plazo, ratificamos nuestro compromiso en resolver y dar una solución de fondo sobre esta situación lo antes posible, manteniendo informados a los solicitantes, consecuentemente con lo anterior, dentro del informe técnico se encuentra la respuesta particular dada por el equipo de IFX a la solicitud sobre el radicado 05001600125020170008000, del 16 de septiembre de 2024, donde informan que a la fecha no ha sido posible conseguir el acceso a dicha grabación. Si bien es cierto, dentro del proceso de recuperación, se tienen resultados sobre el total de grabaciones afectadas y las recuperadas, a la fecha los mismos no permiten determinar una fecha de finalización en concreto, dado entre otras causas, porque en la media la medida que se avanza en el proceso los niveles de recuperación descienden, por tanto, se tiene previsto realizar un balance general de los resultados en la segunda semana del mes de diciembre de 2024, donde se tomarán las decisiones que se consideren pertinentes.» […] (Énfasis propio) Lo anterior permite concluir que ya fue adelantada la gestión pretendida por el aquí accionante, es decir, que el Director Administrativo de Servicios Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verificara las bases de datos, específicamente la relacionada con la grabación de la audiencia del 23 de agosto de 2021 que se surtió en el proceso penal Nro. 05001-60-01-239-2017-00080-00 (número interno 2020-29622), para que se le diera una respuesta de fondo a las peticiones en las que solicitó lo siguiente: En la solicitud del 12 de agosto de 2024 el actor precisó que: «…Cuando se busca la grabación de fecha 23 de agosto de 2021 dentro del radicado 050016001239201700080 esta se encuentra dañada y adicionalmente aparece con radicado erróneo toda vez que en la página de la rama sale con 050016001250201700080 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando es 050016001239201700080, anexo imagen del error que se presenta, reitero sobre la urgencia de la grabación».
Y en la petición del 16 de septiembre de 2024 indicó: «Reitero solicitud de apoyo urgente, cuando se busca la grabación de fecha 23 de agosto de 2021 dentro del radicado 050016001239201700080 esta se encuentra dañada y adicionalmente aparece con radicado erróneo toda vez que en la página de la rama sale con 050016001250201700080». Frente a estas solicitudes el Director Administrativo de Servicios Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Oficio DEAJTDIFO24-1340 de 18 de noviembre de 2024, le notificó al accionante que consultando el radicado Nro. 05001-60-01-239-2017-00080-00 aparece una grabación del 23 de junio de 2021 (que no corresponde a la fecha de la audiencia que solicitó) pues con la fecha requerida, 23 de agosto de 2021, no aparece nada.
Y que con el radicado erróneo 05001-60-01-250-2017-00080-00 existe una grabación del 23 de agosto de 2021, pero que no tiene acceso debido a que hace parte de las grabaciones afectadas por el incidente de ciberseguridad que se presentó en la Rama Judicial el 12 de septiembre de 2023. En el mismo sentido el accionante manifestó en su escrito del 19 de noviembre de 2024 que, respecto de las pretensiones que tenía frente a la entrega de la grabación de la audiencia del 23 de agosto de 2021 del proceso penal Nro. 05001-60-01-239-2017-00080-00 se configuró un hecho superado pues se obtuvo una respuesta de fondo. «solo respecto de esta última grabación que hacía relación a la SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION DEL SEÑOR SANTOYA AVILA en esa actuación, SE HA OBTENIDO UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DE LAS ENTUTELADAS, toda vez que se deduce de lo respondido por ellas que ESTE REGISTRO FUE UNO DE LOS VULNERADOS CON EL ATAQUE CIBERNETICO QUE SUFRIO LA RAMA JUDICIAL A VARIOS DE SUS ARCHIVOS, en la fecha ya mencionada lo que conlleva, desde luego, al haber obtenido UNA MANIFESTACION DE FONDO, CLARA Y CONGRUENTE CON LO IMPETRADO, ESTIMAR QUE HAY UN HECHO SUPERADO FRENTE A ESTE PEDIMENTO QUE EN SU MOMENTO FORMULAMOS Y DE LO CUAL, DAREMOS TRASLADO AL INTERESADO».
(Sic a toda la cita). Lo que implica que ya se dio una respuesta de fondo a las peticiones del señor Juan Carlos Carvajal Silva. En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta. 4.2. Adicionalmente, no se pasa por alto que en el mencionado oficio el Director Administrativo de Servicios Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mencionó que ratificaba su compromiso con resolver y dar una solución de fondo a esa situación manteniendo informados a los solicitantes.
Sin embargo, esta Sala instará a esta autoridad para que, en lo sucesivo, no sólo informe cuando no le fuere posible resolver la petición en los plazos señalados en la ley, sino para que gestione los derechos de petición conforme los términos y reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06021-00 Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Carvajal Silva, quien actúa en calidad de Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina de Servicios Tecnológicos para que, en lo sucesivo, no sólo informe cuando no le fuere posible resolver la petición en los plazos señalados en la ley, sino para que gestione los derechos de petición conforme los términos y reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador