Micelio
11001031500020260269201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-06-10

Radicación interna: 7036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ruben Dario Ramirez Toledo·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: RUBEN DARIO RAMIREZ TOLEDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra sentencia proferida por Tribunal Administrativo.

Se satisfacen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia / Se declara el defecto de desconocimiento del precedente constitucional fijado en la T-376 de 2024, reiterado recientemente en la T-105 de 2026 respecto a los criterios para contabilizar el término de caducidad en caso de daños fisiológicos / Se ordena sentencia de reemplazo que atienda a las reglas jurisprudenciales y el contenido concreto de la situación del actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. El 9 de abril de 2026, Rubén Darío Ramírez Toledo, en nombre propio, promovió acción de amparo contra la sentencia de 2 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del radicado 54518-33-33- 001-2019-00218-00/01. Y que resolvió en segunda instancia, el proceso de reparación directa.

Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes se presentan los del proceso ordinario, y luego los del proceso de tutela. Antecedentes del proceso de reparación directa. 2. Desde el 15 de mayo de 2016, Rubén Darío Ramírez Toledo prestó servicio militar en el Batallón de Infantería No. 13 «General Custodio García Rovira», ubicado en el municipio de Pamplona (Norte de Santander).

Estando en servicio, el 10 de junio de 2016, otro compañero de la institución agredió al actor. Resultado de la agresión, el 14 de junio del mismo año, acudió al dispensario médico del Ejército Nacional, donde la lesión en mención fue diagnosticada como un «trauma en vista derecha». 3. El 24 de junio del mismo año, recibió diagnóstico de Anisocornia H570, por parte de médico especialista.

Al respecto, se señaló que la patología era definitiva y no susceptible de tratamiento. El 4 de noviembre de 2017, el Ejército Nacional retiró del servicio al actor por cumplir el tiempo obligatorio. El 9 del mismo mes y año, los órganos de sanidad militar diagnosticaron al tutelante con lesión en “folículo maculo pupilar derecho y atrofia sectorial de la pupila derecha”.

Además, adujo que, el 29 de noviembre de 2018, se expidió concepto médico por parte del especialista en Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela neuro-oftalmología en el que se constató que “la pérdida visual se debe a lesión del fascículo maculopapular de las fibras retinianas y significan una incapacidad permanente en el ojo derecho con una reacción dolorosa, también permanente, originada en las rupturas del iris derecho”1. 4.

Debido al desacuartelamiento, el 19 de septiembre de 2019, la Junta Médico Laboral calificó su patología con una disminución del 58.5% de la capacidad laboral. 5. Por ello, el 28 de octubre de 2019, el actor junto con sus familiares, Nancy Estela Toledo Rodríguez, Jesús María Salcedo, Robinson Samiro Barón Toledo, Leonel Esteban Toledo Rodríguez, Cindy Odaline Toledo Rodríguez y Leidy Tatiana Ramírez Toledo, instauraron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa responsable del daño antijurídico sufrido durante la prestación del servicio militar. 6.

En primera instancia, el proceso correspondió al juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Pamplona. En sentencia del 7 de marzo de 2022, dicha autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Aplicó el régimen de imputación objetivo de daño especial, y estimó que, el actor soportó un perjuicio durante la prestación del servicio militar obligatorio, en horas del servicio y con ocasión de este, lo que acredita la existencia de un nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. 7.

Apelada la decisión, en sentencia de 2 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el fallo, y en su lugar, declaró la caducidad del derecho de acción. En su criterio, el término de caducidad debe contarse desde el diagnóstico, el cual se produjo el 24 de junio de 2016, motivo por el cual el plazo para demandar fenecía el 25 de junio de 2018.

La solicitud de conciliación extra judicial se presentó el 1 de junio de 2018, la cual, fue declarada fallida el 12 de julio, motivo por el cual, al reanudarse el cómputo, la parte tenía plazo para presentar la demanda hasta el 6 de agosto de 2018, pero la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2019. Fundamento del escrito de amparo 8.

El actor indicó que la providencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo. El primero como resultado del desconocimiento de los medios probatorios que evidencian que, después del examen de 24 de junio de 2016, siguieron otros procedimientos médicos que iban dirigidos a tener claridad del daño. Resaltó que los reportes médicos emitidos en 2016 y 2017 indicaban una etiología indeterminada de la afección y recomendaban estudios adicionales, lo que, a su juicio, denota que entonces no existía convicción sobre la causa ni el alcance permanente del daño. En su criterio el tribunal prescindió de información esencial para el cómputo correcto del plazo. 9.

El segundo, el defecto sustantivo, pues la autoridad judicial demandada aplicó una hermenéutica rígida e inflexible del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 respecto 1 Escrito de amparo, folio 3. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela de la caducidad del derecho de acción. No se tuvo en cuenta las circunstancias particulares que impedían tener certeza del daño en el año 2016.

Además, recordó las sentencias T-334 de 2018 y T 301 de 2019 de la Corte Constitucional, en las que se ha flexibilizado el término de caducidad en casos de daños fisiológicos de personas que están en situación de conscriptos. Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que exigir a una persona que acuda a la jurisdicción cuando aún no cuenta con los elementos para estructurar su reclamación o cerrar el caso sin estudiarlo de fondo por un excesivo rigor temporal desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Para concluir, reiteró que, en el presente caso, el cómputo del término de caducidad debía iniciar a partir del día siguiente a la fecha en la que se tuvo conocimiento certero de la lesión, es decir, desde el 29 de noviembre de 2018.

En este orden de ideas, adujo que el medio de control fue interpuesto dentro del lapso para ello. Trámite de la acción de tutela 10. En sede de primera instancia, la acción de tutela fue repartida a la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 14 de abril de 2026, admitió la tutela y vinculó como partes demandadas y terceros con interés: al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de Pamplona, al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los señores Nancy Estela Toledo Rodríguez, Jesús María Salcedo, Robinson Samiro Barón Toledo, Leonel Esteban Toledo Rodríguez, Cindy Odaline Toledo Rodríguez y Leidy Tatiana Ramírez Toledo. 11.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió enlace digital del proceso de reparación directa e intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo, pues la providencia cuestionada fue proferida en respeto de los derechos de las partes y en aplicación del precedente judicial en vigor. Agregó que, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, particularmente de la historia clínica y de los registros médicos, era claro que el daño alegado por el actor era cognoscible desde el diagnóstico médico especializado que realizó el oftalmólogo León Ulises Colmenares Velasco el 24 de junio de 2016 en la Clínica Oftalmológica Peñaranda, diagnóstico definitivo que le permitió conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido.

Los exámenes posteriores mostraron el alcance de los perjuicios y la magnitud del daño, pero el diagnóstico se produjo desde junio del año 2016. 12. La apoderada del Ejército Nacional solicitó declarar improcedente el amparo, pues no satisface los requisitos de procedencia, y en todo caso, la providencia cuestionada no incurrió en los yerros alegados por el tutelante.

A pesar de haber sido notificados2, ninguna otra persona o entidad intervino en el proceso. Sentencia de primera instancia 13. En sentencia de 14 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, al considerar que no se satisfacía el requisito de 2 Indice samai 8 de la primera instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela relevancia constitucional.

A su juicio, el actor utiliza la acción de amparo para presentar discrepancias de criterio con un fallo que le fue adverso y acceder a una instancia adicional. Concluyó que no se cumplía el requisito de procedibilidad, debido a que, con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se observa a primera vista alguna actuación arbitraria de la autoridad accionada que desencadene la posible vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, sino el desacuerdo que tiene respecto de la tesis adoptada por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.

Recurso de impugnación3 14. El tutelante indicó que el juez de primera instancia se equivocó al no percatarse que el asunto si reviste relevancia constitucional, en razón a que, su situación de conscripto dota al asunto de específica relevancia constitucional. En el mismo sentido, estimó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la evolución del paciente-tutelante fue progresiva y que con el solo examen de 24 de junio de 2016 era imposible conocer la entidad del daño sufrido.

Su patología exigió exámenes médicos y remisiones que solo completaron hasta el año 2018, especialmente, con el examen del especialista neuro-oftalmólogo de 29 de noviembre de 2018. 15. Insistió en que, en los términos constitucionales de las sentencias T-334 de 2018 y T-301 de 2019, si se presentó un defecto fáctico, pues la Corte Constitucional ha explicado que, en casos de daños fisiológicos el término de caducidad debe contabilizarse desde que se cuentan con los elementos de conocimiento y probatorios para alegar el daño ante los jueces administrativos.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de instancia y amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Competencia 16. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Determinación del problema jurídico 17. A juicio de esta Sala, manera previa, deberá establecerse si la acción de tutela es procedente, al considerar que se trata de un ataque constitucional contra una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa que declaró la caducidad del derecho de acción, en relación con el daño fisiológico de un soldado conscripto, en atención a que el diagnóstico del daño se produjo el 24 de junio de 2016, sin tener en cuenta que, conforme el argumento del tutelante, la verdadera entidad del daño se alcanzó con exámenes médicos posteriores. 3 Indice samai 28 Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 18.

En caso de superar el examen de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala debe determinar, como problema jurídico de fondo, si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en desconocimiento del precedente4 y en defecto fáctico al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en un único hito relevante —el diagnóstico del 24 de junio de 2016—, sin valorar integralmente, según lo afirma el actor, la evolución clínica posterior, la condición de conscripto, la fecha de desacuartelamiento y la posibilidad real de conocimiento cierto del daño y de acceso a la jurisdicción, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias T-269 de 2024 y T-376 de 2024. 19.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos se reiterará el precedente judicial sobre procedencia de tutela contra providencia, y posteriormente, el precedente de constitucional sobre la contabilización del derecho de acción en casos de daños físicos. Acto seguido, estudiará el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico denunciados por el señor Ramírez Toledo.

Por economía procesal, solo si se encuentra que no se configuraron el alegado defecto por la desatención del balance judicial vigente en materia de caducidad se procederá con el análisis del yerro fáctico. Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia. 20. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 21.

De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP10;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un 4 Es importante precisar que, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el desconocimiento de una regla establecida en una decisión de tutela o de unificación de un órgano de cierre se cataloga como un defecto desconocimiento de precedente, en lugar que un yerro sustantivo.

Sentencia SU-304 de 2024. 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela plazo razonable;

(iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 22.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales12. 23.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; } ii.

Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii. Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 12 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.

“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii.

Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de las decisiones establecidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii.

Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. Jurisprudencia contencioso y constitucional sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones físicas 24. En decisión de 29 de noviembre de 2018, el pleno de la sección tercera del Consejo de Estado unificó13 el precedente jurisprudencial sobre el término de caducidad del derecho de acción en casos de personas que son soldados y sufren daños antijurídicos, en particular en la salud y la integridad física, durante la prestación del servicio militar.

La Sección Tercera se decantó por la siguiente posición: «[R]especto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.» 25.

La Corporación diferenció dos hipótesis. El primero, corresponde a casos en los que los hechos que motivan la demanda de reparación directa generan «efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas», en los que «las consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes».

En este tipo de casos, el término de caducidad debe contarse «desde el día siguiente al acontecimiento del hecho». 26. El segundo, se trata de casos en los que la lesión a la integridad psicofísica «solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador». Sobre ello, precisó que, «según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este; es decir, que 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 54001-23-31- 000-2003-01282-02(47308) Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso». 27.

El Consejo de Estado ha aceptado que existen casos en los que «las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia advienen con posterioridad, como, por ejemplo, cuando el conocimiento de la afectación solo se adquiere con el reporte diagnóstico que así la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad».

De tal suerte que «si existe prueba de un diagnóstico previo y concreto de la condición en la salud del paciente, de ahí que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez o evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo no resulten relevantes para el cómputo de la caducidad de la acción. 28. Por su parte, en, sentencias T-269 de 2024 y T-376 de 2024, la Corte Constitucional, reiterando el precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, indicó que, por regla general, el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el momento en que la víctima conoce el daño, distinguiéndolo de los perjuicios que el daño puede causar.

Existen eventos en los que, por la particularidad de los hechos, resulta posible flexibilizar el término de caducidad, pero en aquellos casos en los que, los elementos del daño eran ocultos u oscuros para la víctima. Es decir, cuando se causa un daño a un soldado o policía conscripto, pero este no aparece visible ni presenta síntomas.

En la sentencia T- 376 de 2024 se precisó: “Así las cosas, por regla general, el Consejo de Estado aplica el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. Sin embargo, dicho tribunal ha adoptado una postura jurisprudencial en la que se evidencia la flexibilización de la interpretación y aplicación de la regla general para aquellos casos en los que el conocimiento del daño se da de manera posterior al hecho dañoso.

Y, a partir, de ese momento el operador jurídico debe entrar a valorar los supuestos fácticos de cada caso y definir “si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo” en consonancia con lo dispuesto en el literal i, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.” 29.

En la Sentencia T-376 de 2024, la Corte resolvió una acción de tutela promovida contra una sentencia en la que se había declarado la caducidad por el daño físico que sufrió un policía conscripto, en el año 2015, resultado de su función como auxiliar de policía; sin embargo, el diagnóstico completo e integral de las patologías derivadas del daño se produjo varios años después. En esa ocasión el juzgado administrativo accionado rechazó de plano el medio de control ejercido por la parte actora, “pero precisó que el término de caducidad para ejercer la acción empezó a correr desde el 11 de septiembre de 2015, cuando se expidió el acta de desacuartelamiento del actor al concluir la prestación del servicio militar obligatorio.” (negrilla fuera del texto) 30.

En aquel caso, el diagnóstico preciso de las patologías resultaba complejo, toda vez que, si bien la lesión se produjo el 23 de febrero de 2015, fueron necesarios múltiples exámenes médicos principales y secundarios para obtener un diagnóstico, Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela los cuales se produjeron solo hasta el año 2018.

En aquella providencia la Corte indicó (se cita inextenso): “4.5.31. De esta forma, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han privilegiado la valoración en cada caso concreto, instando a los operadores jurídicos a valorar de manera crítica los elementos probatorios como los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, historias clínicas y demás actas médicas, para asegurar que constituyen pruebas suficientes que permitan identificar el momento en el que el accionante tuvo certeza del daño sufrido y la interpretación que se debe aplicar en el caso concreto. 4.5.32.

Ahora bien, la jurisprudencia ha determinado como regla general que la certeza del daño es el criterio determinante para el cómputo del término de caducidad. Esta interpretación asegura que los derechos fundamentales de los accionantes sean protegidos, evitando que se impongan reglas absolutas y rígidas que podrían dar lugar a la vulneración de dichos derechos. 4.5.33.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha observado que en diversas ocasiones las autoridades judiciales han desconocido precedentes o no han valorado adecuadamente los supuestos probatorios y el principio pro damnato, lo que ha llevado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De esta forma, la Corte reafirma la necesidad de realizar un análisis cuidadoso y pormenorizado de los hechos y pruebas en cada caso concreto, para garantizar una administración de justicia equitativa y respetuosa de los derechos de los ciudadanos.” (negrilla y subrayado fuera del texto) 31.

Más recientemente, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-105 de 28 de abril de 2026, en la que se volvió a abordar la contabilización del término de caducidad en casos de daños físicos o fisiológicos. En la providencia se indicó: “7.3.3. La regla de decisión aplicable 195. A partir de las líneas jurisprudenciales reseñadas, la Sala identifica la siguiente regla de decisión relevante para el caso: en los procesos de reparación directa por lesiones personales o daños a la salud de carácter complejo, progresivo o técnicamente mediado, el término de caducidad se puede computar de dos maneras: (i) desde el momento del hecho, cuando la naturaleza, dimensión y permanencia del daño eran inmediatamente identificables; o, en caso contrario, (ii) desde el momento en que la víctima adquiere un conocimiento razonable sobre la existencia y alcance integral del daño, lo cual puede coincidir con la emisión de un dictamen técnico que permita establecer con certeza la magnitud y la irreversibilidad de la afectación. Por lo mismo, la simple “evidencia” de una lesión no es un dato incontrovertible, sino un aspecto que debe valorarse integralmente a la luz de las circunstancias del caso, incluidas las condiciones de vulnerabilidad del afectado. 196.

La providencia acusada se apartó de esa regla. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca descartó de entrada la relevancia del acta de junta médico- laboral para efectos de establecer el momento de cognoscibilidad del daño y asumió, sin mayor análisis, que el término debía contarse desde el hecho generador. Al hacerlo: (i) confundió la existencia de una lesión inicial con la consolidación del daño antijurídico reclamable;

(ii) omitió ponderar la complejidad médica y la evolución clínica del caso; y (iii) aplicó una lectura estrictamente literal del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pese a que tanto su texto como su desarrollo jurisprudencial incorporan el criterio de cognoscibilidad.” (negrilla y subrayado agregado por la sala) Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 32.

En esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con la de la Corte Constitucional ha señalado que resulta adecuado examinar el término de caducidad desde el momento en que coinciden en el tiempo el hecho dañoso, el daño y el conocimiento sobre el mismo, pero verificando si en el caso concreto, se deben aplicar criterios de flexibilidad en atención a las condiciones del caso concreto.

Tal como ocurrió en el caso del tutelante sub lite, esto sin confundir las consecuencias del daño, es decir, los perjuicios. 33. Con base en las anteriores consideraciones se resolverá el caso concreto, en primer lugar, se verificará si la acción de tutela es procedente, y posteriormente se verificará si se configuró uno de los defectos alegados por el tutelante.

Caso concreto 34. Inicialmente, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela satisface las causales genéricas de procedencia contra providencias judiciales. Inmediatamente después abordará el estudio de fondo de los defectos alegados por la parte accionante, iniciando con el cargo relativo al desconocimiento del precedente constitucional y, de ser necesario, continuando con el análisis de los demás reparos formulados.

Análisis de requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 35. En relación con el requisito de legitimación en la causa, el mismo se satisface, pues la acción de tutela la ejerce, en nombre propio, el actor Ruben Dario Ramírez Toledo quien, a su vez, fue demandante dentro del proceso de reparación directa que llevó a la sentencia de 2 de octubre de 2025, proferida por el tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del radicado 54518-33-33-001-2019- 00218-01.

La acción se ejerce contra la entidad que profirió la providencia cuestionada. En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación. 36. Respecto a la exigencia de relevancia constitucional, este se supera, pues el escrito de amparo presenta una tensión de índole constitucional entre la providencia cuestionada frente a los derechos al acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso de los actores.

En efecto, involucra su dimensión fundamental, en tanto la providencia atacada declararon la caducidad del derecho de acción dentro de un proceso de reparación directa, sin que, según el accionante, se hubiera tenido en cuenta que la complejidad del hecho dañoso exigía agotar exámenes médicos progresivos para conocer el alcance del daño. En esa medida, la controversia no se limita a una discusión meramente procesal, sino que compromete la posibilidad de que los demandantes obtengan un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones indemnizatorias derivadas de las afectaciones físicas presuntamente sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Por su parte, los cargos específicos contra la providencia se relacionan con el desconocimiento del precedente constitucional reiterado, respecto a la flexibilización del término de caducidad en casos de lesiones físicas. 37. De igual forma, se satisface el requisito de inmediatez. El primero, ya que la acción de tutela se ejerció en un plazo razonable.

La decisión atacada es de 2 de Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela octubre de 2025, notificada el 20 de octubre de 202514 y la acción se radicó el 9 de abril de 2026, es decir, dentro de un plazo razonable entre uno y otro evento. 38.

Adicionalmente, puesto que se trata de una providencia que pone fin al proceso judicial no existen medios judiciales ordinarios y extraordinarios, como revisión15 o unificación16, pendientes de agotar. En efecto, la Sala estima que se supera la exigencia de subsidiariedad. 39. También, se identificaron adecuadamente los hechos que fundamentan el amparo y los cargos que se formulan contra la providencia. Por último, no se trata de una acción de tutela contra una providencia de tutela, una sentencia de constitucionalidad o una sentencia interpretativa proferida por la sección de apelación del tribunal para la paz de la JEP.

Análisis de la configuración de los defectos 40. El fallo cuestionado: el Tribunal concluyó que se produjo el fenómeno de la caducidad, para lo anterior, aplicó el numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, desarrollado por la sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B en la que se indicó que, “la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 16 de agosto de 202210, acotó sobre el tema que el término de 2 años de vigencia del medio de control tiene como punto de partida el diagnóstico médico que le permite a la persona conocer con certeza el daño sufrido, con lo que descartó que el mencionado término inicie desde el momento en que se dictamina la pérdida de capacidad laboral”. 41.

En el mismo sentido, acudió a la Sentencia T-340 de 2023, conforme a la cual, el examen del requisito de oportunidad de la demanda en casos de daño físicos debe examinar de manera concreta, el momento en que el demandante tuvo conocimiento cierto del daño, lo cual implica establecer si ese daño es temporal o permanente y su gravedad. 14 Índice samai 12 de la segunda instancia del proceso de reparación directa 54518-33-33-001-2019- 00218-01. 15 En el presente asunto no resulta exigible al actor acudir al recurso extraordinario de revisión como mecanismo previo a la acción de tutela, pues la censura formulada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se enmarca, prima facie, en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—.

En efecto, el reproche del accionante no se dirige a controvertir la aparición de documentos decisivos, la existencia de fraude procesal, colusión, violencia, nulidad originada en la sentencia u otro supuesto propio de la revisión, sino a cuestionar la valoración judicial efectuada sobre el momento de configuración y conocimiento del daño para efectos del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, regulada en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Por tanto, dicho recurso no constituía un medio judicial idóneo ni eficaz para resolver la controversia constitucional planteada. 16 Tampoco resulta procedente exigir el agotamiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado en los artículos 256 y siguientes del CPACA, en la medida en que la inconformidad del actor no se funda en la contradicción de la sentencia cuestionada con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino en el presunto desconocimiento del precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional.

En particular, la censura se dirige a cuestionar que el Tribunal accionado habría desconocido los criterios constitucionales aplicables para determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse la caducidad en casos de daños fisiológicos, lesiones de evolución progresiva o conocimiento cierto posterior del daño. En esa medida, al estar orientado el reproche a la posible configuración de un defecto fáctico y al desconocimiento del precedente constitucional, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se muestra como un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 42. El tribunal examinó la historia clínica, concretamente el diagnóstico de 24 de junio de 2016, en el que, se indicó que era anisocoria H570, y el mismo era definitivo y no susceptible de tratamiento.

Concluyó: “Analizadas las pruebas aportadas al expediente, encuentra la Sala que la fecha para contabilizar el término de vigencia del presente medio de control, parte del aludido diagnóstico médico especializado que realizó el oftalmólogo Colmenares Velasco León Ulises, el 24 de junio de 201615, en la Clínica Oftalmológica Peñaranda que, previa valoración y examen, determinó con certeza el tipo de lesión y sus características, razón por la cual a partir de ese momento se le informó al accionante el diagnóstico definitivo que le permitió conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido.”17 43.

Por lo anterior, se revocó la sentencia de primera instancia que había tomado como término de caducidad, el examen médico de 29 de noviembre de 2018 realizada por el oftalmólogo Zolio de Jesús Cuellar Montoya puesta que dicha prueba no constituye un diagnóstico definitivo de lesión, sino un análisis de una situación preexistente de salud, de tal manera que se trata de una valoración médica posterior que determinó la magnitud de la lesión. 44.

Estudio de los defectos. En el caso concreto, esta sala estima que se presentó el defecto de desconocimiento del precedente18, concretamente de la sentencia de tutela invocada en el escrito de amparo. En efecto, en la Sentencia T-376 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que, en ciertos casos de lesiones sufridas durante la prestación del servicio, la fecha de desacuartelamiento puede ser un referente relevante para analizar el inicio del término de caducidad, especialmente cuando la víctima se encontraba sometida a una relación especial de sujeción frente al Estado.

Bajo esa lógica, la parte actora sostuvo que Ruben Darío Ramírez Toledo no estaba en condiciones reales de ejercer oportunamente el medio de control mientras permanecía vinculado al Ejército Nacional, bajo disciplina militar, fuera de su entorno familiar y recibiendo atención médica de la misma institución a la que luego atribuyó el daño. Por tanto, el Tribunal debía pronunciarse de manera expresa sobre la aplicabilidad o no de ese precedente al caso concreto, atendiendo a que, si bien la fecha del diagnóstico se produjo el 24 de junio de 2016, en todo caso el actor seguía bajo la especial sujeción administrativa derivada de la prestación del servicio militar obligatorio fue retirado el 4 de noviembre de 2017 por cumplir el tiempo de servicio militar obligatorio. 45.

El tribunal accionado solo tuvo dentro de su horizonte de posibilidades la fecha del 24 de junio de 2016 o la del 29 de noviembre de 2018 —esta última utilizada por el juez administrativo de primera instancia—, sin advertir que existían otras alternativas para examinar, en el caso concreto, cuándo el demandante contó con una posibilidad real de acudir a la administración de justicia. En particular, no verificó que esa posibilidad pudo iniciar con el desacuartelamiento posterior a la conclusión 17 Folio 9 de la sentencia atacada. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 y SU-304 de 2024.

Este yerro se configura cuando el juez natural se aparta de manera injustificada de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. Una sentencia previa constituye un precedente vinculante y aplicable al caso concreto cuando: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver;

(ii) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela del servicio militar, hito que, como se ha indicado, resulta relevante para analizar el cumplimiento del término de caducidad en casos de daños físicos, según lo señalado en la Sentencia T-376 de 2024. 46.

En ese marco, las sentencias T-340 de 2023 y T-376 de 2024 fijaron una regla relevante: cuando el daño no es plenamente identificable desde la ocurrencia del hecho lesivo, o cuando su alcance depende de valoraciones médicas, administrativas o de circunstancias que condicionan la posibilidad real de demandar, el juez contencioso no puede acudir de manera automática a un único hito temporal.

Por el contrario, debe valorar integralmente el caso para determinar cuándo la víctima conoció, o pudo conocer razonablemente, la existencia y entidad del daño, así como cuándo estuvo en condiciones reales de acudir a la jurisdicción.. 47. Entonces, en este caso, el reproche que se atribuye al tribunal es cierto. Dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta la Sentencia T-376 de 2024, la cual exige que el juez de la reparación examine en el caso concreto la posibilidad real de que el soldado conscripto presente la demanda de reparación directa, y en esa medida, examine posibles hitos para la presentación de la demanda.

Esta tesis fue reiterada posteriormente por la Corte Constitucional en la Sentencia T-105 de 2026. Aunque esa providencia fue proferida con posterioridad a la sentencia cuestionada y, por tanto, no puede afirmarse que hubiera sido desconocida por el Tribunal, sí resulta ilustrativa del balance jurisprudencial vigente sobre la materia. 48.

El Tribunal accionado no podía limitar su análisis a la fecha del 24 de junio de 2016, correspondiente al diagnóstico médico, ni contrastarla únicamente con la fecha del 29 de noviembre de 2018, utilizada por el juez administrativo de primera instancia. Esa aproximación redujo indebidamente el horizonte de análisis y omitió examinar otros referentes temporales constitucionalmente relevantes.

En particular, el Tribunal no verificó si, tratándose de un soldado conscripto que se encontraba bajo una relación especial de sujeción con el Estado, la posibilidad real de ejercer el derecho de acción surgía o no con el desacuartelamiento posterior a la conclusión del servicio militar. Ese hito no implicaba, por sí mismo, declarar oportuna la demanda, pero sí debía ser valorado y descartado mediante una carga argumentativa suficiente. 49.

La omisión resulta relevante porque el precedente constitucional no exige un cómputo rígido ni puramente formal de la caducidad en casos de daños físicos, sino un análisis compatible con el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. En esa medida, el Tribunal debía explicar por qué el diagnóstico de 2016 permitía concluir que el demandante no solo conocía la existencia de la lesión, sino que también estaba en condiciones jurídicas y materiales de demandar, pese a encontrarse vinculado al servicio militar obligatorio.

Al no efectuar ese examen, la autoridad judicial accionada aplicó la caducidad como una barrera automática y omitió confrontar el caso con la regla fijada por la Corte Constitucional sobre la identificación razonable del daño y la posibilidad real de acudir ante el juez natural. 50. Finalmente, aunque la Sentencia T-105 de 2026 fue proferida con posterioridad a la providencia cuestionada y, por tanto, no puede afirmarse que hubiera sido desconocida por el Tribunal, sí resulta ilustrativa del balance jurisprudencial vigente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela En esa decisión, la Corte reiteró que, en procesos de reparación directa por lesiones personales o daños a la salud de carácter complejo, progresivo o técnicamente mediado, el término de caducidad puede computarse desde el hecho lesivo cuando la naturaleza y permanencia del daño sean inmediatamente identificables, o desde el momento en que la víctima adquiera un conocimiento razonable sobre la existencia y alcance integral de la afectación. Esta reiteración confirma que la regla aplicable no autorizaba al juez contencioso a prescindir del análisis de los hitos clínicos, administrativos y jurídicos relevantes para establecer la oportunidad de la demanda. 51.

La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, porque al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa aplicó como único referente el diagnóstico del 24 de junio de 2016, sin justificar por qué descartaba otros hitos relevantes exigidos por la jurisprudencia constitucional para casos de lesiones sufridas por conscriptos, en especial el desacuartelamiento y la posibilidad real de acudir a la jurisdicción. En otras palabras, lo que constata es que la autoridad judicial accionada omitió valorar hitos fácticos y jurisprudenciales relevantes para establecer el momento de cognoscibilidad del daño y la posibilidad real de ejercicio del medio de control. 52.

En esa medida se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, y se dejará sin efecto la sentencia de 2 de octubre de 2025, dentro del radicado 54518-33-33-001-2019-00218-01. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que, profiera sentencia de reemplazo en el término de veinte (20) días, siguiendo el precedente fijado en la T- 376 de 2024 y la T-105 de 2026.

Además, se aclara que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander deberá examinar el cumplimento de la oportunidad de la demanda de reparación directa desde los principios constitucionales contenidos en esas providencias, con autonomía e independencia, examinando diferentes posibilidades. 53. Bajo esta lógica, la Sala considera que el estudio de fondo se agota con el defecto de desconocimiento del precedente, por lo que no es necesario continuar con el análisis de los demás yerros denunciados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de mayo de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela solicitada. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ruben Dario Ramírez Toledo. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02692-01 Accionante: Ruben Darío Ramírez Toledo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Segunda instancia de acción de tutela SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 2 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del radicado 54518-33- 33-001-2019-00218-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera sentencia de reemplazo en la que valore integralmente, con autonomía judicial, los hitos clínicos, administrativos y jurídicos relevantes para determinar la oportunidad del medio de control, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo -CPACA-, de conformidad con el precedente constitucional aplicable, en especial la Sentencia T- 376 de 2024, sin perjuicio de las reglas reiteradas posteriormente por la Sentencia T-105 de 2026.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF