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76001233300020130104901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 1088-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Daney Montoya Valencia·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022. Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01049-01 (1088-2022) Actor: Daney Montoya Valencia. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, departamento del Valle del Cauca.

Referencia: Pago de cesantías definitivas, sanción moratoria. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 28 de febrero de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Daney Montoya Valencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional2, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado del silencio administrativo negativo producto de la petición formulada el 27 de agosto de 2010 en el cual solicita el pago de sus cesantías definitivas. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a pagar sus cesantías definitivas y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 19954, desde 2003 hasta 2010. 1 Del 05 de agosto de 2022, folio 251. 2 En adelante MEN. 3 En adelante Fomag. 4 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 4.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta5: 5. La señora Daney Montoya Valencia fue nombrada desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 13 de julio de 2010 como docente en el departamento del Valle del Cauca. Que en virtud de la terminación de su relación laboral elevó petición ante la accionada el 27 de agosto de 2010 en la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 6.

La accionante aduce que la parte accionada no respondió la petición del 27 de agosto de 2010 por lo que se generó el silencio administrativo negativo. Concepto de violación.6 7. La actora describe que con la decisión ficta enjuiciada las entidades demandadas desconocieron la Ley 244 de 19957 que establece la obligación a cargo del empleador de efectuar el pago oportuno de las cesantías definitivas y la sanción moratoria ante el incumplimiento de tal deber.

Contestación de la demanda. 8. El departamento del Valle del Cauca guardó silencio, y si bien el Fomag allegó poder, tampoco aportó escrito de contestación. Sentencia apelada. 8 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando a la entidad accionada reconocer y pagar las cesantías de los años 2007 a 2010, ya que respecto de las anualidades 2003 a 2006 declaró la prescripción del derecho aplicando la Ley 50 de 1990.

Así mismo, consideró condenar en costas a la demandada. 5 Folios 30 y 31 del expediente. 6 Folios 5 a 6. 7 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 8 Folios 205 a 223. 10. Con respecto a la sanción moratoria pretendida, negó dicho reconocimiento y pago al considerar que en la petición presentada por la actora únicamente se refirió a sus cesantías definitivas, por lo cual no se agotó la vía administrativa referente a la penalidad referida.

Recurso de apelación. 11. La señora Daney Montoya Valencia en su calidad de apelante única interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia circunscribiendo su inconformidad al fenómeno de la prescripción aplicado por el aquo y la sanción moratoria negada. En ese orden, adujo que la sentencia de primera instancia en donde se declaró la prescripción de los años 2003 a 2006 no fue dable decretarla por cuanto dicho fenómeno se debió contar desde la presentación de la petición, es decir, no debió realizar el análisis con la Ley 50 de 1990.

De igual manera, referente a la sanción moratoria, sostiene que “este no es un caso general, que se inició esta acción debido a la falta de respuesta a la petición, tanto así que en la providencia atacada se declaró el silencio administrativo negativo, hecho este que le impidió en su oportunidad a mi mandante realizar las peticiones respectivas.”9 Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 12.

La parte demandante reiteró lo argumentado en el recurso de apelación. 13. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. (fl. 251) lll. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 14. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente 9 Extraído literalmente del escrito de apelación. Problema jurídico: 15.

Determinar si lo ordenado por el aquo al condenar a la accionada a reconocer las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias 2007 a 2010 guarda congruencia con lo reclamado por la parte actora en vía administrativa y lo esgrimido en la apelación, teniendo en cuenta que lo pretendido ante el FOMAG fue el reconocimiento de las cesantías definitivas y la penalidad derivada del no pago de aquella, mas no de las anualizadas como lo dispuso el tribunal de instancia. Solo en el caso que se acredite la congruencia entre la petición, lo reclamado en la demanda y lo resuelto por el aquo habrá de examinarse si el medio extintivo de la prescripción operó en la forma como fue declarado en la sentencia impugnada.

De la naturaleza del auxilio de cesantías. 16. Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. 17.

En el primer caso, es decir, el retroactivo el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las leyes 6ª del 19 de febrero de 194510 y el Decreto 1160 del 28 de marzo de 194711. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 del 26 de diciembre de 196812 y más adelante por la Ley 50 del 28 de diciembre de 199013 disponiendo que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la administradora del fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. 18.

Ahora, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente 10 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 11 “Sobre auxilio de cesantía.” 12 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones 13 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

Entonces, mientras subsista el vínculo laboral el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo. Sobre el particular se ha explicado14: «[…] Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías…». 19.

Por su parte, referente a las cesantías definitivas la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 20.

El artículo 2 ibídem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas o parciales, la administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2014 00498 01 (3751-2014), auto de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016). de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 21.

Al respecto, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales15 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta).” 15 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.

El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». Caso concreto 23. De conformidad con la documental obrante en el expediente se desprende: (i) Petición del 27 de agosto de 2010 en la cual la actora solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por todo el tiempo laborado, esto es, desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 13 de julio de 2010 como docente en el departamento del Valle del Cauca.

(fl. 31) (ii) Decreto No. 1147 del 28 de noviembre de 2003 mediante el cual se nombró a la demandante como docente al servicio del departamento del Valle del Cauca (fl. 21). De igual modo, Resolución No. 780 de 2010 (fl. 22 a 24) el cual dio por terminado el nombramiento de la accionante, prestando los servicios hasta el 13 de julio de 2010.

(iii) De lo invocado en las pretensiones de la demanda se resalta que la señora Montoya Valencia solicitó que se ordene a la parte demandada a pagar las cesantías definitivas por haber laborado desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 13 de julio de 2010 como docente en el departamento del Valle del Cauca, así como también la sanción moratoria, prestación social y penalidad establecida en las leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.

(iv) Así mismo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando a la entidad accionada reconocer y pagar las cesantías de los años 2007 a 2010, ya que respecto de las anualidades 2003 a 2006 declaró la prescripción del derecho aplicando la Ley 50 de 1990. 24.

En ese sentido, se obtiene que lo pretendido por la parte actora en sede administrativa fue el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin embargo, se observa que el tribunal al desatar la litis desbordó el marco de discusión o debate propuesto por las partes, en la medida que ordenó el reconocimiento de un derecho que no fue el reclamado ante la administración. 25.

Al respecto, la sentencia del 26 de octubre de 201716 emitida por esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “(…)El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, así como también lo pedido en vía administrativa, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. (…)” 26.

Lo anterior implica que el litigio del caso concreto debía fijarse únicamente respecto de lo que en efecto se hubiese deprecado en la demanda y en sede administrativa, por ser esta una Jurisdicción basada en el precepto de la justicia rogada y el principio de congruencia, esto es, sin posibilidad de fallos ultra o extra petita17 puesto que tal como se observa a partir del libelo en sus supuestos fácticos y jurídicos y de la petición administrativa, el debate en concreto se centraba en determinar si con fundamento en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 la accionante tenía o no derecho al pago de sus cesantías definitivas y la respectiva sanción moratoria, de modo que si la respuesta al problema jurídico era positiva, la conclusión jurídica en sede judicial no podía ser otra que conceder el derecho y no analizarlo desde otro marco normativo (Ley 50 de 1990) por cuanto aquello no fue instado ni siquiera de forma subsidiaria en sede administrativa ni judicial. 27.

Por consiguiente, la petición presentada el 27 de agosto de 2010 y el mencionado acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo de la accionada hace alusión a la liquidación de cesantías definitivas, lo cual se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter unitario en la medida en que la accionante se ha desligado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda y por tal motivo, el tribunal no debió realizar el análisis de sus cesantías definitivas en virtud de la Ley 50 de 1990 ya que ésta regula lo atinente a las cesantías anualizadas, es decir, las que se pagan antes del 15 de febrero del año siguiente y cuando el vínculo del trabajador con la entidad se encuentra vigente, lo que no sucede en este caso 16 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., Veintiséis (26) De Octubre De Dos Mil Diecisiete (2017).

Radicación Número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 17 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., Dieciséis (16) De Julio De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 15001- 23-33-000-2016-00169-01(2320-18) pues la prestación social de la demandante pasó de ser periódica a unitaria con su retiro de la entidad demandada y en esa medida, era procedente desarrollar el asunto concreto de conformidad con la leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 las cuales consagran lo referente a las cesantías parciales y definitivas. 28.

Del mismo modo, el recurso de apelación deprecado por la demandante se edifica en que la prescripción de los años 2003 a 2006 no era dable declararla por el tribunal por cuanto dicho fenómeno se debió contar desde la presentación de la petición, es decir, el análisis que efectuó el aquo se basó en la Ley 50 de 1990, de lo que la Sala puede colegir que resulta incongruente y desacertado respecto de lo reclamado en sede administrativa, en razón a que debió examinar el caso bajo la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995, máxime si se tiene en cuenta que la petición presentada por la actora el 27 de agosto de 2010 está encaminada al pago de las cesantías definitivas en virtud de su desvinculación con la entidad y no a las anualizadas de la Ley 50 de 1990. 29.

En ese sentido, resulta admisible el reclamo planteado por la parte actora en virtud de los cuales pretende el reconocimiento de las cesantías definitivas regida por las leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 con ocasión de la terminación del vínculo laboral con el departamento del Valle del Cauca, en atención a que el fallo de primera instancia no se centró en tales cuestiones sino en dilucidar el asunto con una norma que no es aplicable al caso (Ley 50 de 1990). 30.

Al respecto, se tiene que lo pretendido por la actora son las cesantías definitivas en virtud de su terminación del vínculo laboral con el departamento del Valle del Cauca la cual finalizó el 13 de julio de 2010 mediante Resolución No. 780 de 2010 (fl. 22 a 24) por lo que son susceptibles del fenómeno jurídico de la prescripción en virtud del carácter unitario de la prestación social, una vez se hace exigible el derecho. 31.

Por consiguiente, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo establece: “(…) Artículo 151. Prescripción Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(…)” 32. Entonces, se observa que la demandante finiquitó su relación laboral el 13 de julio de 2010 por lo que el término prescriptivo empezó a correr desde el 14 de julio de julio de 2010 hasta el 14 de julio de julio de 2013. No obstante, la petición se presentó el 17 de agosto de 2010, es decir, interrumpiendo la prescripción. Así mismo, no obra en el expediente prueba alguna de que la entidad accionada haya cancelado las cesantías definitivas a la accionante; en consecuencia, se ordenará a la parte demandada reconocer y pagar las cesantías definitivas de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 13 de julio de 2010 que corresponde al tiempo laborado como docente al servicio del ente territorial. 33.

Por otra parte, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la demandante, se tiene que el a quo fundamentó la negativa de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que la interesada incurrió en un desacierto al solicitar a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la presunta omisión del pago de las cesantías definitivas, pues dicha situación no fue sometida a controversia en sede administrativa, es decir, que no hubo por parte de la entidad un pronunciamiento previo al juicio administrativo frente a tal aspecto. 34.

De lo anterior, es diáfano que el agotamiento de la actuación administrativa constituye: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la Administración puesto que les permite debatir sus decisiones; ii) una oportunidad para que la Administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos, y; iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la Sala colige que en la petición presentada el 27 de agosto de 2010 sólo se solicita el pago de las cesantías definitivas de la actora sin observar que se hubiere allegado prueba alguna que acredite que la libelista acudió ante la entidad demandada para reclamar el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que pretende, por lo que la falta de reclamación previa en sede administrativa en lo que atañe a la pretensión de la referida penalidad, no es dable emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto a ésta18. 18 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., Seis (6) De Mayo De Dos Mil Veintiuno (2021).

Radicación Número: 25000- 23-42-000-2014-04192-01(5602-18) 35. En ese orden de ideas, como la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías puesto que se causa solo ante el pago inoportuno de la prestación por parte de la administración, la actora debió reclamar ante la entidad pertinente sobre el reconocimiento y pago de aquella de manera previa ya que ello constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, la Sala está de acuerdo con la decisión del tribunal de no acceder a la penalidad pretendida dado que no se cumplió con el deber de reclamar ante la entidad accionada sobre tal concepto para que el pronunciamiento presunto o expreso fuera objeto de análisis de legalidad ante esta jurisdicción. 36. Ahora bien, en cuanto a la condena en costas a la parte demandada, la jurisprudencia de la Sala19 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. 37.

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte accionada, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas. 38. Así las cosas, la Sala confirmará con modificación la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo atinente a ordenar a la parte demandada reconocer y pagar las cesantías definitivas de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 13 de julio de 2010 que corresponde al tiempo laborado como docente al servicio del ente territorial, y revocar la condena en costas impuesta a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Revocar el ordinal primero que declaró la prescripción parcial de las cesantías reclamadas y, en consecuencia, modificar el ordinal tercero el cual quedará de la siguiente manera: «ORDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Valle del Cauca reconocer y pagar a la señora Daney Montoya Valencia las cesantías definitivas de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 13 de julio de 2010 que corresponde al tiempo laborado como docente al servicio del ente territorial.

La presente condena se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor conforme lo consagra el artículo 187 del CPACA.» TERCERO: REVOCAR el ordinal quinto, el cual quedará así: «QUINTO: sin condena en costas» CUARTO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ En comisión de servicios Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.