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05001233300020150052102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 1147-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Monica Alexandra Puerta Velez·Demandado: Instituto De Deportes Y Recreacion-Inder

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez Demandado: Instituto de Deportes y Recreación de Medellín1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Mónica Alexandra Puerta Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 10700008 del 2 de enero de 2014, por medio del cual el director (e) del Inder le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como «guía de ludotecas» entre el 16 de enero de 2006 y el 24 de diciembre de 2012 y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 1 En adelante Inder. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado y la «calidad de empleada pública, por su trabajo personal dentro del Instituto de Deportes y Recreación-INDER Medellín» [sic]; ii) el pago de las prestaciones laborales y sociales, tales como salarios, primas de servicios, navidad, riesgo y antigüedad, recargos por trabajo realizado en dominicales y festivos, vacaciones, subsidio de transporte, vestido y calzado de labor, y las cesantías y sus intereses; iii) el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; iv) la indemnización por la terminación unilateral e injusta, según lo previsto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo3; v) las sanciones por la falta de pago de las cesantías y por no afiliación al sistema de seguridad social; vi) la indemnización por falta de pago de salarios, así como los intereses a los que hubiere lugar; vii) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social y retención en la fuente; viii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del CPACA; ix) el reajuste e indexación del valor de las condenas; y x) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Mónica Alexandra Puerta Vélez se vinculó con el Inder, en forma continua e ininterrumpida, entre el 16 de enero de 2006 y el 24 de diciembre de 2012 «fecha en que fue despedida sin justa causa» [sic], mediante contratos de prestación de servicios, para ejercer la labor de guía de ludotecas. 3.2.

Su ingreso a la entidad se dio con ocasión de una convocatoria pública en la que se fijaron los perfiles que la entidad requería para el cargo «además de recibir exigencias de cualificación personal y profesional en aras de continuar laborando» [sic]. 3.3. Durante su vinculación con la entidad realizó sus labores de manera personal, dependiente y subordinada en las distintas sedes de ludotecas, dentro de los horarios «determinado por el empleador INDER, acorde con el funcionamiento de la sede» [sic] y recibió como contraprestación por sus servicios. 3.4.

Las labores para las que fue contratada eran actividades rutinarias y propias del objeto legal y social de la entidad demandada, tales como «-. Realizar inventarios; -. Actividades lúdicas; - Lectura de cuentos; -. Atención de grupos; -. Atención de usuarios; -. 3 En lo que sigue CST. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez Registro de usuarios; -.

Informe de las actividades que se realizaban mensualmente; -. Realizar aseo a la ludoteca; -. Atención en jornadas especiales […] -. Atención familiar mediante el programa ‹Juego y Crianza›; -. Entrega de complemento y repartir el complemento; -. Apoyo en la bodega para separar material» [sic]. 3.5. Cumplió similares funciones y horarios a los de las trabajadoras vinculadas por «contrato laboral» con la entidad. 3.6.

Las prestaciones sociales y laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta, no le fueron reconocidas. 3.7. Durante su vinculación con la entidad ejerció sus funciones en las Ludotecas del estadio, Unidad Deportiva Belén Rincón, corregimiento AltaVista, Juanes de la Paz, Granizal, parque Biblioteca España, Centro Cultural Moravia e Institución Educativa Francisco Miranda, bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad; incluso, se le exigía cumplir horas extras, turnos nocturnos, dominicales y festivos. 3.8.

No podía ausentarse de su lugar de trabajo sin la autorización de su jefe inmediato y además debía tener disponibilidad «total para su empleador pues podía ser cambiada de Ludoteca o enviada a realizar apoyos en actividades hasta la nueve de la noche y debía asistir a reuniones, capacitaciones y todo tipo de actividades programadas por la Coordinación General del Proyecto sin previo consenso» [sic]. 3.9.

Debido a la disponibilidad de tiempo y la exclusividad que le exigía la entidad, no podía realizar otra actividad laboral u económica para sustentar sus ingresos mensuales. 3.10. Entre el 24 de enero y el 20 de febrero de cada anualidad la entidad suspendía la prestación de servicio y por ende era obligada a descansar sin recibir ingresos por concepto de vacaciones. 3.11.

En el mes de abril de 2012, con fundamento en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, pidió al Inder la inaplicación de la retención en la fuente; dicha petición fue resuelta desfavorablemente por el director de la entidad con Oficio del 17 de mayo de 2012. 3.12. A lo largo de su vinculación con la entidad fue víctima de acoso laboral «por su orientación sexual», razón por la cual instauró derecho de petición, acción de tutela e incidente de desacato. 3.13.

El 20 de diciembre de 2013, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como guía de ludoteca, así como el pago de las prestaciones sociales y demás derechos 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez laborales que se derivaban de ella.

Dicha petición fue negada a través del acto demandado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 90, 93, 95, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 209, 365 y 366 de la Constitución Política; 25 del Decreto 1045 de 1968; 8, 11, 18 y 19 del Decreto 3135 de 1968; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 2, 3 y 5 del Decreto 2503 d 1998; 48 de la Ley 734 de 2002; 19 de la Ley 909 de 2004; las leyes 222 de 1983, 4 de 1992 y 190 de 1995; los decretos 1848 y 3074 de 1968; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 5.1. La entidad omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, además, desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes y directrices en relación con la labor contratada, bajo la fijación de un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba. 5.2.

Bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se pretendió desdibujar el vínculo laboral que rigió entre las partes, en el que recibió una remuneración como contraprestación y siguió órdenes e instrucciones del personal de la institución. 1.2. Contestación de la demanda 6. El Inder se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5. 4 Samai del tribunal; radicado:; índice 116; 42ED_ExpedienteElectronic(.docx) NroActua 116; https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des21taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?i d=%2Fpersonal%2Fdes21taanq%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEx pedientesElectronicos%20PrimeraInst%2F2015%2F050012333000201500521%20R&ga=1; 01CuadernoPrincipal.pdf; folios 1 al 23 y 205 al 207. 5 Ibidem, folios 226 al 247. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 6.1.

La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades permanentes, y las que de manera excepcional se requieran relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no puedan realizarse con el personal de planta; sin embargo, estos no generan relación laboral ni derecho a las prestaciones sociales. 6.2.

Los contratos celebrados por las partes se celebraron con solución de continuidad «obsérvese los contratos 00191 de 2007 y el 00940 de 2008 con una diferencia de 70 días entre uno y otro; el 00275 de 2009 y el 02995 de 2009 con una diferencia de 60 días» [sic]. 6.3. En desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes no existió subordinación laboral «sino una supervisión o interventoría técnicas» para el cumplimiento del objeto contractual, prevista por los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, lo cual en ningún momento significa la configuración de una relación subordinada. 6.4.

No es cierto que los servidores del Inder suspendan sus laborales, ya que en la entidad no existen vacaciones colectivas. 6.5. El dinero percibido por el demandante como contraprestación de sus servicios fue a título de honorarios y no en calidad de salario. 6.6. Entre el contratante y el contratista pueden existir instrucciones y controles que obedecen al marco del principio de coordinación de actividades para el cumplimiento del objeto contractual, lo cual incluye el cumplimiento de un horario «[no aplica en el caso de autos] o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación» [sic]. 6.7.

Por último, propuso las excepciones de: i) caducidad; ii) prescripción; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; y v) la genérica. 1.3. Tramite de primera instancia 7. Mediante auto del 28 de julio de 20166 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por la entidad demandada, al considerar lo siguiente: 6 Ibidem, folios 268 al 273. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 7.1.

Si bien no se advertía notificación personal o por aviso del acto demando, lo cierto era que, el 23 de mayo de 2014, la actora conoció de éste por conducta concluyente, por tanto, tenía plazo para acudir a la jurisdicción hasta el 23 de septiembre de 2014. 7.2. Con ocasión de la solicitud de conciliación, se suspendió el término desde el 23 de septiembre de 2014 [fecha de presentación] hasta el 10 de noviembre esa anualidad [fecha en que se expidió la constancia de no conciliación]. 7.3.

La demanda se presentó el 12 de diciembre de 2014, esto es, después de los 4 meses previstos por el artículo 164 del CPACA, para impetrar el medio de control en el término de oportunidad. 8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y por medio de la providencia del 29 de marzo de 20177 esta corporación revocó esa providencia y dispuso devolver el proceso al tribunal para que resolviera la excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 del CPACA, esto es por una decisión de sala. 9.

En la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 20178, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado9 declaró impróspera la excepción de caducidad, al encontrar involucrados en el litigio derechos laborales de carácter imprescriptible. Para tal efecto, fundamentó su decisión en lo siguiente10: «Por medio de auto de auto del 29 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, decidió revocar el auto proferido por esta Corporación en audiencia inicial del 28 de julio de 2016, por medio de la cual se declaró próspera la excepción de caducidad.

Como consecuencia, ordenó a este tribunal que la Sala respectiva resolviera la excepción de caducidad en la forma prevista en la ley. Si bien es cierto que es deber de esta Corporación dar cumplimiento a las ordenes emitidas por el superior funcional, en este caso es necesario advertir que las decisiones que se tomaran a continuación serán tomadas por el suscrito como magistrado Ponente de este proceso, porque desde ya se advierte que la excepción de caducidad propuesta por la entidad será negada por parte del despacho, razón por la cual, al no darse por terminado el proceso, se considera que se torna innecesario que la decisión sea proferida por la Sala Primera de Oralidad en pleno. 7 Ibidem, folios 279 al 288. 8 Ibidem, folios 300 al 312; y 02CD FL.257 (AUD.INICIAL 27-10-2017 ACR).wmv. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 8 de junio de 2017, radicado 05001-23-33-000- 2015-0041-01 (2141-2016).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Minutos: Del 00:03:55 a 00:16:21. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez Con base en lo dicho, y como en audiencia del 28 de julio de 2016 ya se habían surtido las etapas anteriores que consagra el artículo 180 del CPACA se procederá a resolver las excepciones previas propuestas por la entidad demandada. […] Con relación a la caducidad manifiesta la entidad demandada que se debe tener en cuenta que el último contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante tuvo como fecha de terminación el día 24 de diciembre de 2012.

A su vez, el derecho de petición se presentó el 20 de diciembre de 2013, el cual fue resuelto mediante acto administrativo demandado con fecha del 3 de enero de 2014, frente al cual indica fue notificado a la parte actora en la dirección aportada con la demanda, el día 3 de enero de 2014, como se comprueba con los documentos visibles a folios 107 y 108 a través de correo certificado 472.

Indica, que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda ocurrida el día 17 de marzo de 2015, transcurrieron 14 meses y 13 días, superando el término de 4 meses que se señala para este medio de control. […] Con relación a la excepción de caducidad propuesta por la parte actora, considera el Despacho que no hay lugar a declarar la prosperidad de la misma, en consideración a los últimos pronunciamientos que ha realizado el Consejo de Estado frente a temas similares como el que se discute […] Teniendo en cuenta lo anterior, y acogiendo una nueva posición frente al caso concreto, efectivamente se denota que en las pretensiones de la demanda visibles a folio 23 del expediente se solicita que se condene a la entidad demanda al pago de la sanción por la no afiliación en salud y pensiones y al reembolso de cotización que debía pagar en calidad de empleador al sistema de seguridad social […[ razón por la cual, al reclamarse el pago de cotizaciones en pensión al tener la misma la connotación de prestación periódica no hay lugar a declarar próspera la excepción de caducidad propuesta» 10.

Así las cosas, fijó el litigio en los siguientes términos: «¿si en el presente asunto efectivamente se configura una relación entre la señora Mónica Alexandra Puerta Vélez y el Inder al encontrarse demostrados los tres elementos que dan lugar a ello, como son: la prestación personal del servicio, el pago de salarios y la subordinación, trayendo como consecuencia el pago de los salarios y prestaciones sociales que reclama, o si por el contrario, lo que existió es una relación meramente contractual, con base en el cual la demandante simplemente ejerció las acciones para 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez dar cumplimiento al objeto de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos con la entidad demanda? Adicionalmente, se discuten este proceso, ¿si eventualmente la parte demandante, en caso de que se demuestre la relación laboral, tiene derecho a que se le pague los aportes a la seguridad social y se le devuelva la retención en la fuente que se dio en razón a los contratos de prestación de servicios?» 1.4.

La sentencia apelada 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente11: 11.1. Las pruebas recaudadas en el proceso no permiten concluir que se configuró una relación laboral, toda vez que solo se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración, dejándose de lado la subordinación. 11.2.

Si bien los testigos coinciden en afirmar que durante la ejecución de los contratos la demandante realizaba «aseo de espacios lúdicos» lo cierto es que, dicha labor fue prevista dentro de las obligaciones pactadas «razón por la cual no se evidencia una extralimitación en las obligaciones». 11.3. Las reuniones que aduce la demandante se realizaron para capacitar las actividades de los contratistas «coordinación que entre otras estaba estipulada en los contratos», de ahí que estas no desnaturalizan el negocio jurídico celebrado por las partes. 11.4.

En el proceso no se advierten órdenes, instrucciones, llamados de atención ni sanciones impuestas que permitan advertir el uso del ius variandi. 11.5. Entre las partes existió una relación regida por el principio de coordinación contractual, en el cual la demandante debía prestar su servicio en lugares y horarios determinados para el cumplimiento del objeto contractual y «a su vez, era deber de la entidad vigilar la adecuada prestación de los servicios» [sic]. 11 Samai del tribunal; radicado:; índice 116; 42ED_ExpedienteElectronic(.docx) NroActua 116; https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des21taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?i d=%2Fpersonal%2Fdes21taanq%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEx pedientesElectronicos%20PrimeraInst%2F2015%2F050012333000201500521%20R&ga=1, 027Sentencia.pdf. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 11.6.

El uso de un uniforme correspondió a una situación «que encuentra justificación en que las comunidades que generalmente atienden los programas de formación son vulnerables y con presencia de actores ilegales, por lo que el uso de éste, es un elemento que brinda seguridad al contratista, al ser identificado como perteneciente a una entidad pública» [sic]. 11.7.

La carga de presentar informes y prestar sus servicios en un momento específico encuentran su origen en la necesidad de coordinar las labores contratadas, toda vez que «hay ciertas actividades que difícilmente podrían realizarse en cualquier momento, sin la coordinación necesaria que debe brindar una entidad pública que debe prestar los servicios a particulares» [sic]. 11.8.

No existen elementos que demuestren discriminación o el acoso laboral alegado por la demandante, pues su orientación sexual nunca fue impedimento para la suscripción de los contratos de prestación de servicios «en la medida que para el año 2008 fue nuevamente contratada y lo siguieron haciendo hasta el año 2012» [sic]. 11.9. De conformidad con el artículo 188 del CPACA no hay lugar a condenar en costas, por cuanto no se estableció que la demandante hubiese actuado con carencia de fundamento legal. 1.5.

El recurso de apelación 12. Mónica Alexandra Puerta Vélez interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos12: 12.1. Las obligaciones contractuales consignadas en cada uno de los contratos celebrados por las partes dan cuenta de «un nivel de dependencia y subordinación, propias de la relación laboral» [sic]. 12.2. El Tribunal realizó una indebida valoración probatoria de los contratos aportados que permiten establecer que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral y no contractual. 12.3.

La orden de prestación de servicios 507 de 2006, da cuenta que la obligación de presentar informes era con destino «a la subdirección de Fomento Deportivo y recreativo del Inder, evidenciando que no existía interventoría y que además era al personal de planta a quien se le entregaba este informe, están subordinada a este personal, para el cumplimiento de esta obligación» [sic]. 12.4.

Los servicios fueron prestados personalmente a favor del Inder y de forma 12 Ibidem, 27RecursoApelación.pdf. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez presencial, continua y en cumplimiento de horarios «bajo la subordinación del INDER e integrado con un equipo de trabajo, lo cual fue ratificado dentro de las pruebas testimoniales y confesado por la demandante en su interrogatorio de parte» [sic]. 12.5.

El cumplimiento de un horario y la obligación de atención al público evidencian la configuración de una relación subordinada en la cual se sometió al cumplimiento de órdenes y directrices por parte del personal de planta del Inder. 12.6. En los contratos se estableció como obligación la de «atender las consultas del interventor haga sobre el trabajo y su marcha», lo cual implica que el cumplimiento de «requerimientos de toda la escala jerárquica del INDER MEDELLIN» [sic].

Incluso, «se obliga a presentar informes de la población atendida “cuando sean requeridos” es decir ordenados, exigidos: “listas de asistencia, estadística, informes mensuales, evaluaciones”» [sic]. 12.7. Las funciones se ejecutaron por más de 6 años, en desarrollo de actividades propias del objeto misional, lo que denota la permanencia de la labor, máxime cuando las actividades que han sido contratadas por la administración fueron de manera sucesiva y continua. 12.8.

El Inder entregaba y suministraba a la contratista los elementos necesarios para la prestación del servicio, le asignaba unos horarios y el lugar para la prestación de las labores, por lo cual se demostró que aquella siempre dependió de las directrices de la entidad. 1.6. Pronunciamientos en segunda instancia 13. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.7.

Concepto del Ministerio Público 14. En esta etapa procesal guardó silencio. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 15. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación13, los problemas jurídicos consisten en determinar: 15.1. sí para el caso en concreto ¿operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado el 12 de diciembre de 2014 contra el Inder, mediante el cual se persigue el reconocimiento de una relación laboral encubierta? 15.2.

¿si entre Mónica Alexandra Puerta Vélez y el Inder se configuró una relación laboral?, en caso afirmativo, ¿si aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? y, 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 16.

El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 13 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 17.

Por su parte, el Decreto 2209 de 199814 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 18. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 19. La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 20.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). 14 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 13 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 21. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)15 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización16, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 22.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»17 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario *equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 23.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 15 Aprobada el 11 de abril de 1919. 16 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 17 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 24. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 25.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación18 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales19».

(Resalta la Sala). 26. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 27. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 15 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 28.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 29. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 30.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202120 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 31. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 32.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.

Caso concreto 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 34. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 34.1. Contratos de prestación de servicios celebrados por Mónica Alexandra Puerta Vélez con el Inder para el apoyo operativo de las ludotecas de Medellín, entre el 20 de enero de 2006 y el 24 de diciembre de 2012, así: Contrato u orden de prestación de servicios21 Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Objeto Interrupción en días hábiles 21 La información consignada en el cuadro, también se funda en el plazo señalado en las órdenes de prestación de servicios, sus prórrogas, adiciones, actas de liquidación y certificaciones allegados al plenario. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 507 del 11 de enero de 200622 20 de enero de 2006 19 de julio de 2006 6 meses «Prestar sus servicios consistentes en el apoyo operativo de una ludoteka, del programa Ludotekas para Medellin» - C01279-06 del 12 de julio de 200623 21 de julio de 2006 30 de diciembre de 2006 «desde la firma del acta de inicio, hasta el 30 de diciembre de 2006» 0 C191-07 del 5 de enero de 200724 15 de enero de 2007 14 de diciembre de 2007 «desde la firma del acta de inicio, hasta el 14 de noviembre de 2007» 8 C940-08 del 7 de febrero de 200825 8 de febrero de 2008 7 de agosto de 2008 6 meses «Prestar sus servicios como guía de ludoteka» 36 C2474-08 del 9 de julio de 200826 8 de agosto de 2008 30 de diciembre de 2008 «desde la firma del acta de inicio, hasta el 30 de diciembre de 2008» «Prestar sus servicios como guía en la acción Ludotekas para Medellín perteneciente a la Subdirección de fomento deportivo y recreativo» 0 C275-09 del 9 de enero de 200927 9 de enero de 2009 8 de julio de 2009 3 meses «Prestar servicios como guía de Ludoteka que se le asigne» 6 C2995-09 del 8 de julio de 2009 28 9 de julio de 2009 30 de diciembre de 2009 «desde la firma del acta de inicio, hasta el 30 de diciembre 0 22 Samai del tribunal; radicado:; índice 116; 42ED_ExpedienteElectronic(.docx) NroActua 116; https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des21taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?i d=%2Fpersonal%2Fdes21taanq%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEx pedientesElectronicos%20PrimeraInst%2F2015%2F050012333000201500521%20R&ga=1; 05001233300020150052100;

C001; 05001233300020150052100_C001.PDF; folios 35 al 37. 23 Ibidem, folios 38 y 39. 24 Ibidem, folios 40 al 42. 25 Ibidem, folios 43 al 45. 26 Ibidem, folios 46 y 47. 27 Ibidem, folios 48 al 52. 28 Ibidem, folios 53 al 57. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez de 2009» C427-10 del 12 de enero de 201029 12 de enero de 2010 11 de julio de 2010 6 meses 6 C3409-10 del 12 de julio de 201030 12 de julio de 2010 30 de diciembre de 2010 «desde julio 12 de 2010 hasta el 30 de diciembre» 0 C340-11 del 17 de enero de 201131 17 de enero de 2011 30 de marzo de 2011 «desde la firma del acta de inicio, hasta el 30 de junio de 2011» 10 C1894-11 del 31 de marzo de 201132 1° de abril de 2011 30 de junio de 2011 «desde la firma del acta de inicio, hasta el 30 de junio de 2011» 0 C3239-11 del 30 de junio de 201133 30 de junio de 2011 30 de diciembre de 2011 «desde la firma del acta de inicio, hasta el 30 de diciembre de 2011» 0 3972 del 6 de septiembre de 201134 9 de septiembre de 2011 30 de diciembre de 2011 «desde la firma del acta de inicio, hasta el 30 de diciembre de 2011» 0 C1646-12 del 9 de marzo de 201235 13 de marzo de 2012 30 de junio de 2012 «desde la firma del acta de inicio, hasta el 30 51 29 Ibidem, folios 58 al 62. 30Ibidem, folios 63 al 67. 31 Ibidem, folios 68 al 72. 32 Ibidem, folios 73 al 76. 33 Ibidem, folios 77 al 83. 34 Ibidem, folios 84 al 88. 35Ibidem, folios 89 al 94. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez de junio de 2012» C2246 del 17 de mayo de 201236 1° de julio de 2012 24 de diciembre de 2012 «desde la firma del acta de inicio, hasta el 24 de diciembre de 2012» 0 34.1.1.

En síntesis, las obligaciones de los contratos relacionados en el cuadro anterior, entre otras fueron las siguientes37: «1. Presentar informe mensual a la Subdirección de Fomento Deportivo y Recreativo del Inder, sobre las actividades realizadas. 2. Apoyar las tareas administrativas y operativas de la Ludoteka en los siguientes términos: -.

Hacer mantenimiento a los espacios ocupados por la ludoteka. -. Hacer mantenimiento a los juguetes que componen la ludoteka. -. Acompañar la metodología de talleres didácticos con los niños.-. Atender a los niños visitantes, sus necesidades, sus derechos y expectativas. -. Acompañar el juego y cada momento lúdico de los niños. -. Apoyar las tareas de difusión y proyección de las ludotekas. – Apoyar las tareas de difusión y proyección de las ludotekas. -.

Trabajar de la mano con la comunidad en proyección de ludotekas […] Velar por el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución del objeto contractual. 3. Atender todas las consultas que la contratante o el interventor hagan sobre el trabajo y su marcha […] Todas las demás atinentes a la naturaleza del contrato y que surjan durante su ejecución y cumplimiento […] Presentar un plan de trabajo acorde al objeto del contrato y su ejecución […] Planear, proyectar, gestionar y ejecutar los procesos en el punto de atención que se le asigne […] Prestación de servicios en la forma, fecha y lugar establecidos por la parte contratante. 6.

Velar por el adecuado uso, conservación y mantenimiento de la implementación entregada por el Instituto para la prestación del servicio. 7. Disponibilidad para asistir a las diferentes jornadas de capacitación y/o actividades que se desprendan del programa Recrea Tus Derechos. 8. Liderar, orientar y facilitar estrategias recreativas, de acuerdo con las necesidades de cada punto de atención. 8.

Liderar, orientar y facilitar estrategias recreativas, de acuerdo con las necesidades de cada punto de atención. 9. Establecer alianzas con actores gubernamentales, no gubernamentales y comunitarios. 10. Promover la conformación de grupos comunitarios organizados, en torno al tema del cuidado y apropiación del espacio público y los parques. 11.

Asistir las reuniones quincenales de seguimiento, evaluación, formación e información» [sic]. 34.2. Normas para tener en cuenta al interior de las ludotecas, expedido por la Unidad Coordinadora Ludotecas en la cual se precisaron los horarios de funcionamiento, 36 Ibidem, folios 96 al 102. 37 De cada uno de los contratos y órdenes de prestación de servicios se transcribirán las más relevantes. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez así38: «1.

Funcionamiento de las Ludotekas: De lunes a viernes en el siguiente horario para la comunidad: 9:30 am a 12:30 y de 1:30 pm a 5:00 pm. Sábados, domingos y festivos es de 9:00 am a 1:00 pm. Y para el personal es de 9:00 am a 12:30m y de 1:30 a 5:30 pm, con excepción de los parques biblioteca. 2. Día de mantenimiento […] - Ludoteka la Torre: Lunes en la mañana - Ludoteka Popular: Lunes todo el día - Ludoteka Ma.

Auxiliadora: Lunes en la mañana - Ludoteka Santa Cruz: Lunes todo el día - Ludoteka Sanata Inés: Lunes en la mañana […] Los permisos se tramitarán con cada coordinadora zonal con 8 días de anticipación. En caso de incapacidad médica, presentar esta a la coordinadora zonal. Para el caso de quienes estudian, deben presentar carta solicitando permiso para ello, dirigida a la profesional Claudia Arango Ochoa, anexando certificado de estudio y el horario aprobado expedido por la institución educativa.

Dichos documentos deben ser presentados hasta el 1 de febrero de 2007. El no presentar esta documentación la fecha establecida, se asume que no requiere de ningún permiso de estudio y cumplirá con el horario de la ludoteka» [sic]. 34.3. Oficio sin firma y sin número del 16 de enero de 2008, a través del cual la coordinadora zonal ludotecas [Libia Elena Álvarez Salazar] le informó a la subdirectora de fomento deportivo y recreativo del Inder sobre «el procedimiento realizado para decidir sobre la continuidad de la contratista Mónica Puerta, guía de Ludoteka»39 [sic].

De este documento se destaca lo siguiente: «El 28 de diciembre de 2007, fuimos citadas las coordinadoras zonales a reunión con usted en el auditorio del Inder, con el objetivo de informarnos acerca de los cambios administrativos que se darían para el 2008, reunión en la que yo pregunte si Mónica Puerta continuaba ya que sus horarios académicos no eran compatibles con el horario laboral.

A esta pregunta la subdirectora respondió que conversara con la contratista y fuera ella 38 Ibidem, folios 200 al 202. 39 Ibidem, folios 157 y 158. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez quien definiera si continuaba con el contrato o continuaba con el estudio dada las circunstancias. […] Antes de abordar el tema con todo el equipo, esperé a que llegara Mónica Puerta y me confirmara de manera personal su decisión. De manera privada conversé con la contratista y le comenté, que de acuerdo a las evaluaciones todo el equipo continuaba en la acción ludotekas para Medellín, pero ella debía definir si continuaba con el programa o con sus estudios, ya que el horario académico no era compatible con el laboral, a lo que ella me respondió con total seguridad que sus objetivos para el 2008 eran muy claros y eran continuar con su estudio» [sic]. 34.4.

Oficio 0160 del 24 de enero de 2008, a través del cual la directora general del Inder dio respuesta al «recurso de queja y derecho de petición Nro.0064»40, en los siguientes términos41: «Primero: Es cierto como lo manifiesta en su escrito, que desde el año 2006, mediante contrato de prestación de servicios, cumplía funciones de Guía, en la Acción Ludotekas para Medellín. Para el año 2007, se suscribió entre usted, en condición de contratista y el INDER, contrato de prestación de servicios No. 00191-07.

Segundo: también es veraz el recuento detallado que hace usted, de su ingreso a la Universidad en su deseo de continuar con los estudios de formación superior; no falta a la verdad cuando reseña los inconvenientes surtidos al momento de acompasar los horarios de estudio con los de prestación de funciones con nuestra entidad. En su narración inclusive reconoce, las facilidades que tanto la coordinadora zonal como general, le brindaron en ese momento para no tuviera que renunciar, ni a sus estudios, ni a su labor.

Ello en aras de no afectar ni los intereses personales de contratista, ni los fines perseguidos por el Instituto, para los cuales el documento contractual en sus cláusulas señalaban de consuno las obligaciones inherentes a cumplir por parte de la profesional. Tercero: Finalmente, señala en su petición, que el día veintinueve (29) de diciembre de 2007, en la reunión liderada por la coordinadora Zonal Libia Elena Alvarez, en cumplimiento de las funciones a ella encomendadas, le comunicó a todos los contratistas de dicha zona “que todos continuábamos en el programa y que yo decidía por motivo de mis horarios si continuábamos o no”.

Cuarto: Hasta este aparte, hay común acuerdo entre lo narrado por usted como 40 La Sala advierte que en el material probatorio no obran esa documental. 41 Ibidem, folios 149 al 155. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez peticionaria, como lo conocido por parte del instituto; lo que si no obedece a la realidad, es que fuera decisión del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín-INDER, prescindir de sus servicios profesionales, máxime cuando en la evaluación final de su gestión obtuvo una calificación buena […] Sexto: A la fecha no se compadecen sus afirmaciones, en cuanto al hecho de que nos traslada la responsabilidad de su no vinculación con el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín-INDER; cuando esta fuera una elección suya, propia y consistente, al no poder conciliar los horarios laborales de estudio, y fuera su decisión no claudicar sus deseos de capacitación. Finalmente, y de manera respetuosa, de ello haber ocurrido, argumentar la liberalidad de contratar a los profesionales que prestarían el servicio para la entidad, acudiendo a la autonomía unilateral de etapa contractual. […] Si algún inconveniente pudiese esgrimir la entidad par no contratar nuevamente sus servicios profesionales, se circunscribiría al hecho de que toda vez fuera dada la opción a la contratista, que al momento de la ejecución del contrato cumpliera con un horario previamente establecido para la prestación de sus funciones, y dado como cierto, que la señora Puerta Vélez no encontrara disponibilidad horaria para cumplir con el servicio, el Instituto entendió que por voluntad del contratista no se suscribiría un nuevo contrato de prestación de servicios, para el primer semestre del año 2008.

Sobre las quejas: […] Segunda: No procede en contra de la señora Libia Elena Alvarez acción alguna por abuso de autoridad o desviación de poder, cuando los estatutos del INDER, son claros: en el artículo 17, contempla dentro de las funciones del Directoir General, entre otras: “- Expedir y ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean de si competencia… - Dirigir, organizar y controlar las actividades del INDER…-.Orientarlas labores relacionadas con la administración del personal en cuanto a la selección, clasificación, inducción a fin de lograr disponibilidad y utilización óptima del recurso humano necesario para el funcionamiento del INDER”.

La señora Libia elena Álvarez no detenta potestad alguna al momento de tomar las decisiones en torno a la contratación de los servicios, es en cabeza de la Directora General, que se efectúa el trámite contractual. Por ello en aras de la necesidad del servicio y por ser de libre albedrio de la titular del ente descentralizado conformar su grupo de trabajo, y al no existir delegación expresa de la Directora General, para que la señora Libia Elena Álvarez decidiera o no sobre la contratación de personal de la acción 23 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez Ludotekas para Medellín, que no existe causa cierta para iniciar un proceso por desviación o abuso de poder» [sic]. [se resalta] 34.5.

Comprobantes de egresos y certificaciones de pagos efectuados en vigencia de los contratos celebrados por las partes42. 34.6. Oferta de ludotecas para Medellín 2012-2013, en la cual se establecen i) horarios comprendidos de lunes a domingo de 7:00 am a 7:00 pm; ii) necesidades del servicio; iii) ubicación; iv) unidades deportivas; y v) «propuesta de personas ludotekario»43. 34.7.

Certificado de afiliación al plan obligatorio de salud POS, entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2014, expedido por la EPS Comfenalco Antioquia44. 34.8. Extracto de pensiones obligatorias expedido por protección45. 34.9. Certificados de retención en la fuente46 34.10. El 20 de diciembre de 201347 Mónica Alexandra Puerta Vélez solicitó a la entidad demandada la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivan de ella por «el contrato realidad que desarrolló con el INDER, desde el 16 de enero hasta el 24 de diciembre de 2012, fecha en la que fue despedida sin justa causa» [sic]. 34.11.

La anterior petición fue resuelta negativamente por medio del Oficio 10700008 del 2 de enero de 2014, suscrito por el director (e) del Inder, toda vez que la relación que existió entre las partes fue «estrictamente bajo los términos de contratos de prestación de servicios, que excluyen cualquier vínculo laboral»48 [sic]. 34.12. Certificación de entrega de mensajería con fecha de «preadmisión:02/01/2014», expedido por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A49, por medio de la cual se informó que la guía RN115579456CO fue entregada a la destinataria Johanna Alexandra Rodríguez50 en la dirección Carrera 51 No. 50-39, OF.406 de la 42 Ibidem, folios 370 al 460. 43 Ibidem, folios 463 al 467. 44 Ibidem, folios 138 al 141. 45 Ibidem, folios 142 al 148. 46 Ibidem, folios 558 al 573. 47 Ibidem, folios 110 al 114. 48 Ibidem, folios 118 y 119. 49 En adelante 4-72. 50 Apoderada de la actora. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez ciudad de Medellín51. 34.13.

Oficio 1070001733 del 3 de julio de 2014, con el cual el director del Inder dio respuesta a las peticiones «3084, 3086, 3087, 3089, 3083, 3088 y 3085 del 24 de mayo de 2014», a través de las cuales la apoderada de la demandante y de otras contratistas solicitó «notificarle personalmente la respuesta de fondo que el INDER dio a sus peticiones desde el 30 de diciembre de 2013» [sic].

En dicho acto, se manifestó lo siguiente52: «Actuando dentro del término que la Ley confiere para responder las solicitudes respetuosas presentadas por usted, el INDER respondió de fondo a cada una de sus peticiones y las remitió a la dirección que allí aparecía, que para la época era Carrera 51 No. 50-39, oficina 406. Es importante destacar que la ley precisa que las respuestas a las peticiones o solicitudes en interés general o particular se deberán responder a las direcciones señaladas por el solicitante o apoderado, y en este caso, las respuestas se remitieron a la dirección señalada por usted. Prueba de lo anterior son las constancias del recibido por parte del señor José Gómez portero del edificio ubicado en la dirección reportada por usted (quien informó que para la fecha usted todavía estaba ocupando la oficina reportada), a través del envió certificado por medio de la empresa de servicio postal nacional 472 y de las cuales para el efecto, anexamos nuevamente copia de cada una de las respuestas de fondo, a la nueva dirección que nos reporta en sus actuales peticiones y reiteramos fueron enviadas desde el 30 de diciembre de 2013, 2 y 3 de enero de 2014, así: […] Mónica Alexandra Puerta Vélez Radicado 0003 del 02 de enero de 2014 […] Adicionalmente, remitimos constancia de la certificación hecha por el señor Elkin Dario Arcila Giraldo, gerente regional noroccidente de la empresa de servicios postales 472» [sic]. 51 Ibidem, folio 106. 52 Ibidem, folios 127 y 128. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 2.3.2.

Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte 35. En la audiencia de pruebas celebrada el 1253 y 1354 de diciembre de 2017, 1655 de enero y 756 de febrero de 2018 la demandante manifestó lo siguiente: 35.1. Realizó estudios de licenciatura de artes plásticas en la Universidad de Antioquia, actualmente es «mediadora de lectura en la ciudad de Bogotá» en el programa lectores ciudadanos coordinado por Fundalectura. 35.2.

Entre enero de 2006 y diciembre de 2012, de manera personal prestó sus servicios como guía de ludoteca a favor del Inder, vinculada por contratos de prestación de servicios, los cuales se encuentran liquidados. 35.3. No recuerda la misión del Inder, pero considera que las actividades que desarrollaba a favor de la entidad iban más allá porque «uno tenía una relación de más afecto con las comunidades; lo que estaba escrito en el papel sobrepasaba lo que uno hacía». 35.4.

Durante su vinculación con la entidad debía asistir a capacitaciones y reuniones las cuales eran de vital importancia «para continuar con nuestra labor», porque recibían herramientas humanas para prestar un mejor servicio. 35.5. El uso de uniformes con distintivos de la entidad era de vital importancia pues los identificaba ante la comunidad. 35.6.

La jornada laboral dependía de los horarios de prestación de cada una de las ludotecas en las que se debían prestar los servicios. 53 Ibidem, 09AudienciaPruebas; 09Audiencia de pruebas (12 de diciembre de 2017).docx; https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/sectribant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EXZjNYKh0rZGg4HTYX GOjhUBqqFX2xrhxuy2uEyK1MtSWg?e=chHihT; https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/sectribant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EdGW0iTsRypEmXkoD9 EzNzkB1KkUXqoIhdZjqudz1U3VIw?e=NaUx63; https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/sectribant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EQaOgPAIfVNBmzasJm uptToBoUE3BYQHMbb6eglon4N_5g?e=j3VTHI;https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/sectribant_cendoj_ramajudicial_gov_co/ESB56rxzIUZNhdhrSmd- Q0kBiUsoSG68MqUirCyOnzFVUQ?e=WJ6Tcg; https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/sectribant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EUWcsTjwY9ZEtiRM4U6 ewBQBaHHyDfhy8U2wvsLx1cieDw?e=uBW9Yf; https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/r/personal/jgilg_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/AUDIENCIAS%202 018%20PARA%20TERE%20D%20ACR?csf=1&web=1&e=0xiSRc 54 Ibidem, 03CD FL.409A (AUD.PRUEBAS 13-12-2017 ACR).wmv. 55 Ibidem, 09AudienciaPruebas; 05001233300020150052100 16-01-2018 ACR.mpg. 56 Ibidem; 05001233300020150052100 07-02-2018 ACR Parte 1-2 VIDEO INCOMPLETO.mpg; 05001233300020150052100 07-02-2018 ACR Parte 2-2 VIDEO COMPLETO.wmv. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 35.7.

Si bien se celebraba un contrato de prestación de servicios, lo cierto era que «en la realidad funcionaba como un contrato de trabajo». 35.8. En los contratos de prestación de servicios no existía una cláusula de exclusividad para la prestación del servicio, pero ellos siempre «le indicaban que no podía realizar ninguna labor por fuera porque los horarios eran muy extensos y se laboraba de lunes a lunes». 35.9.

Las ludotecas funcionan todos los días del año, incluso en fechas especiales como navidad y año nuevo porque el servicio es permanente; sin embargo, en diciembre no «abrían 2 días». 35.10. La coordinadora de ludotecas era la única servidora de la planta del Inder, los demás guías estaban vinculados por órdenes y contratos de prestación de servicios. 35.11.

En esta oportunidad, también se recibieron los testimonios de Mayda Mile Cañola Durango, María Eugenia Valenzuela García, Leyde Felyene Henao Álzate, César Augusto Vergara Cantillo, Carlos Federico Sierra Morales, quienes en particular señalaron lo siguiente: 35.11.1. Mayda Mile Cañola Durango es licenciada en Educación Prescolar de profesión y actualmente labora para el programa buen comienzo como coordinadora pedagógica.

Conoció a la demandante porque entre los años 2010 y 2011, fueron compañeras en el parque biblioteca España. 35.11.2. Para la prestación de los servicios como guías de ludoteca debían seguir órdenes e instrucciones diarias por parte del «interventor» y del coordinador comunal. 35.11.3. Debían cumplir sus servicios en los horarios de atención de cada una de las Ludotecas, este horario nunca fue flexible y si se incumplía sufrían llamados de atención [vía telefónica]. 35.11.4.

Catalina Gómez y Claudia Ochoa, coordinadora comunal de la Ludoteca, fungieron como jefes inmediatas. 35.11.5. De forma permanente debían dar cuenta de las actividades realizadas, tanto con la primera infancia como con el adulto mayor. 35.11.6. El interventor impartía las órdenes e instrucciones de manera verbal [presencialmente y vía telefónica] y de forma escrita a través del correo electrónico. 35.11.7.

Desconoce llamados de atención realizados a la demandante. 27 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 35.11.8. El Inder las obligaba a asistir a capacitaciones y reuniones. 35.11.9. Por el horario de las ludotecas y el volumen de trabajo no podían realizar actividades laborales en otro lugar. 35.11.9.1.

María Eugenia Valenzuela García es auxiliar de contabilidad de profesión y entre los años 2011 a 2012 conoció a Mónica Alexandra Puerta Vélez porque era «cliente frecuente de la ludoteca Francisco Miranda». 35.11.9.2. La demandante era guía de ludoteca al servicio del Inder y para el ejercicio de sus funciones cumplía un horario, vestía prendas distintivas de la institución y portaba un carné. 35.11.9.3.

En el ejercicio como guía de la ludoteca siempre realizaba acompañamiento en las actividades, tanto a los adultos mayores como a los niños. 35.11.9.4. Le consta que el Inder la rotaba por las ludotecas de la ciudad. 35.11.9.5. En alguna oportunidad percibió que la coordinadora de la ludoteca la instruía sobre el uso de control de asistencia. 35.11.9.6.

Desconoce la diferencia de las labores ejercidas por la guía y la coordinadora de la ludoteca. 35.11.9.7. No le consta si el Inder le permitía a la actora disfrutar del derecho a vacaciones. 35.11.10. Leyde Felyene Henao Álzate es licenciada en ciencias sociales de profesión y al momento de su declaración se desempeñaba como comerciante. 35.11.11.

En los años de 2006 a 2009, fue compañera de la demandante en el Inder como guía de ludoteca «posteriormente ascendió como coordinadora de ludoteca». Actualmente, tiene una demanda contra la entidad por similares supuestos fácticos y jurídicos a los de la demandante. 35.11.11.1. Para poder cumplir tanto con las obligaciones contractuales como educativas, entre las compañeras organizaban los horarios de prestación del servicio lúdico. 35.11.11.2.

Comoquiera que algunos de los guías estudiaban se les otorgaba la posibilidad de elegir el horario de prestación del servicio, esto es de «8 de la mañana 28 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez a 3 de la tarde y de 12 del medio día a 8 de la noche». 35.11.11.3.

Dependiendo de los días la demandante escogía los horarios para la prestación del servicio «pero siempre cumpliendo el objeto contractual». 35.11.11.4. En su función como coordinadora organizaba con la demandante las actividades que se realizarían en la ludoteca. 35.11.11.5. Las actividades lúdicas se hacían en las instalaciones dispuestas por el Inder, pero los informes se podían realizar desde la casa de cada uno de los guías. 35.11.11.6.

Por necesidades del servicio, a algunos guías se les cambió de sede de prestación del servicio. 35.11.11.7. Durante el ejercicio de sus funciones el personal del Inder debía portar un carné y se les exigía el uso de un uniforme. 35.11.11.8. La demandante seguía ordenes e instrucciones de las coordinadoras general y zonal del programa de ludoteca. 35.11.11.9.

Mónica Alexandra Puerta Vélez estudiaba y no trabaja para ningún otro empleador. 35.11.11.10. Todos los guías ludotecarios vinculados con la entidad lo hacían por prestación de servicios porque el cargo no existe en la planta de personal. 35.11.12. César Augusto Vergara Cantillo es abogado especialista en contratación estatal y para el momento de su declaración prestaba sus servicios al municipio de Medellín y a la oficina jurídica del Inder. 35.11.13.

No conoce a la demandante y nunca ha realizado labores en los programas de ludotecas, pero tiene conocimiento de que el programa hace parte del objeto misional de la entidad. 35.11.14. Realizó los estudios previos para la contratación y puesta en funcionamiento de los programas de las ludotecas. 35.11.15. En la planta de personal del Inder no existe el cargo de ludotecario. 35.11.15.1.

Desconoce si la demandante sufrió tratos discriminatorios por condiciones de su identidad sexual. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 35.11.15.2. EL Inder impartía directrices relacionadas con las actividades del programa de ludotecas. 35.11.16.

Carlos Federico Sierra Morales es licenciado de Educación física de profesión y para la fecha de su declaración se encontraba vinculado legal y reglamentariamente con el Inder en el cargo de profesional universitario. 35.11.17. Las Subdirección de Fomento Deportico y Recreativo del Inder cumple con 3 pilares fundamentales: i) Recreación; ii) deporte; y iii) recreación, Las ludotecas de Medellín hacen del tercer pilar. 35.11.17.1.

No conoce a la demandante, pero sabe que en algún periodo fue contratista al servicio del Inder. 35.11.17.2. Los horarios de las ludotecas se determinaban de acuerdo con las necesidades de la comunidad. 35.11.17.3. Si bien las guías de ludoteca no estaban obligadas en las labores de aseo de las ludotecas, lo cierto es que si debían mantener limpios los espacio y elementos para poder brindar un buen servicio. 35.11.17.4.

Los supervisores contractuales del Inder son personal de la planta. 35.11.17.5. Mensualmente, todos los contratistas del Inder deben presentar informe de actividades para demostrar el cumplimiento del objeto contractual y así poder realizarles el pago. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. En torno a la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos donde se demanda una relación laboral encubierta 36.

La caducidad es aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía. 30 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 37.

En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende declarar nulo, por lo cual, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad. 38.

Ahora bien, respecto de la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad en litigios que versan sobre la declaración de existencia de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación CE-SUJ2 No.5 de 2016, precisó lo siguiente57: «En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.

En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. (…) 57 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 31 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 3.5 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables». [se resalta] 39.

De la jurisprudencia precitada se concluye que en los asuntos en que se demanda una relación laboral encubierta no resulta dable exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro de determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, ni tampoco que se agote la conciliación como requisito previo para demandar, ello por contener prerrogativas laborales de naturaleza periódica e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, en la medida en que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión, no obstante, hay lugar a aplicar la prescripción de las demás prestaciones sociales reclamadas, puesto que aquellas al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por revestir el carácter de emolumentos económicos temporales. 32 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 40.

Ciertamente, revisados los documentos obrantes en el expediente se advierte que: i) la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones objeto de restablecimiento del derecho fue resuelta por el Inder con el Oficio 10700008 del 2 de enero de 2014; ii) el acto que resolvió la solicitud fue remitido en esa fecha a la apoderada de la demandante por medio de la empresa de mensajería 472; iii) el 24 de mayo de 2014, solicitó a la entidad notificarle personalmente la respuesta a la reclamación administrativa presentada en el mes de diciembre de 2013; iv) la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de septiembre de 201458; v) el acta de no conciliación fue expedida el 10 de noviembre de 201459; y vi) la demanda fue interpuesta el 12 de diciembre de esa anualidad60. 41.

Así las cosas, si bien no obra constancia de la notificación personal o por aviso del acto que puso fin a la actuación administrativa, lo cierto es que, desde el 24 de mayo de 2014, la interesada reveló tener conocimiento del Oficio 10700008 del 2 de enero de 2014, por medio del cual se dio respuesta a la reclamación administrativa, lo cual dio origen a la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 72 del CPACA61. 42.

De tal manera, que tenía hasta el 25 de septiembre de 2014, para presentar la demanda de manera oportuna, de no ser porque, entre el 23 de ese mes y el 10 de noviembre de 2014 se suspendió el término mientras se tramitó la solicitud de conciliación extrajudicial62, reanudándose el conteo el 11 de ese mes y año. 43. En consideración con lo anterior, y comoquiera que la demanda solo fue interpuesta hasta el 12 de diciembre de 2014, esto es trascurridos más de 4 meses desde que la contestación de la petición inicial quedó en firme, se concluye que respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivada de la declaratoria de la relación laboral entre las partes operó la 58 Samai del tribunal; radicado:; índice 116; 42ED_ExpedienteElectronic(.docx) NroActua 116; https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des21taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?i d=%2Fpersonal%2Fdes21taanq%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEx pedientesElectronicos%20PrimeraInst%2F2015%2F050012333000201500521%20R&ga=1; 01CuadernoPrincipal.pdf; folios 163 al 192. 59 Ibidem, folios 197 y 198. 60 Ibidem; folio 1. 61 «ARTÍCULO 72.

Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales». 62 Requisito de procedibilidad facultativo en asuntos laborales y pensionales, por virtud del artículo 161 del CPACA. 33 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez caducidad del medio de control, según lo previsto en el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA. 44.

No obstante, en atención al criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, por su carácter de irrenunciable y periódica, la Sala concluye que la pretensión tendiente a obtener el pago de los aportes para pensión no se encuentra sujeta al término de caducidad del medio de control y, por tanto, en este punto se procederá al estudio de los elementos de la relación laboral. 2.4.2.

Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 45. Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará a continuación si, en el periodo reclamado, se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Mónica Alexandra Puerta Vélez y el Inder. 2.4.2.1.

Prestación personal del servicio 46. De las pruebas relacionadas, se tiene que, entre el 20 de enero de 2006 y el 24 de diciembre de 2012, la demandante se vinculó y prestó sus servicios como guía de ludoteca del Inder, mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, lo que implica que fue aquella quien de forma personal y no a través de otra persona la que ejecutó la labor contratada. 2.4.2.2.

Remuneración 47. Ahora bien, Mónica Alexandra Puerta Vélez percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal como se evidencia de los contratos de prestación de servicios y los comprobantes de pago allegados al plenario, en los que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación [honorarios o salario]. 2.4.2.3.

Continuada subordinación o dependencia 48. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios recepcionados, la Sala concluye que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior [coordinadores de ludoteca o líderes] para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción 34 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del Inder. 49.

Precisamente los testimonios de quienes en algunos lapsos fungieron como compañeros de trabajo de la demandante y el contenido de los contratos dan cuenta que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, pues Mónica Alexandra Puerta Vélez en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario y seguía órdenes e instrucciones de los jefes inmediatos.

Además, que las labores desarrolladas debían realizarse de forma continua, no podía ausentarse libremente de su lugar de trabajo sin previa autorización del coordinador. 50. Nótese, como Carlos Federico Sierra Morales y Leyde Felyene Henao Álzate coinciden en su declaración al afirmar que las ludotecas hacen parte de la función misional de la entidad.

Argumentos que justifican la extensión en el tiempo de las labores prestadas por la actora, las cuales, contrario a lo previsto por la ley, no se desempeñaron de forma esporádica sino continua. 51. En igual forma, Mayda Mile Cañola Durango indicó que el interventor impartía órdenes e instrucciones diarias de forma verbal, presencial, telefónica y por correo electrónico; que el horario nunca fue flexible; que el incumplimiento generaba llamados de atención; y que por el volumen de trabajo no podían realizar actividades laborales en otro lugar. 52.

Asimismo, quien en un primer momento estuvo vinculada como guía de ludoteca [contratista] y luego coordinadora de ludoteca [vinculada en la planta de personal] indicó no hubo diferencia en el ejercicio sus funciones y que la programación de actividades la realizaba ella como coordinadora en compañía de sus guías, pero siempre atendiendo las destrezas de sus colaboradores y las recomendaciones y los fines del Inder. 53.

Así, en este punto, la Sala precisa que, tal y como lo afirmaron los testigos la demandante prestó sus servicios de manera personal para el Inder y que la contratación de sus servicios se realizaba ante la carencia de personal de planta que atendieran la oferta y demanda del servicio de ludotecas; además, por su perfil profesional, tal como quedó establecido en el acápite anterior. 35 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez 54.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 55. Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, de los testimonios recibidos en el proceso y demás pruebas documentales aportadas.

En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante, por más de 6 años. 56.

En efecto, de la valoración en conjunto de las pruebas se advierte que Mónica Alexandra Puerta Vélez prestó sus servicios al Inder y cumplió, entre otras, las funciones de «Apoyar las tareas administrativas y operativas de la Ludoteka en los siguientes términos: -. Hacer mantenimiento a los espacios ocupados por la ludoteka. -. Hacer mantenimiento a los juguetes que componen la ludoteka. -.

Acompañar la metodología de talleres didácticos con los niños.-. Atender a los niños visitantes, sus necesidades, sus derechos y expectativas. -. Acompañar el juego y cada momento lúdico de los niños. – Apoyar las tareas de difusión y proyección de las ludotekas. -. Trabajar de la mano con la comunidad en proyección de ludotekas […] Velar por el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución del objeto contractual. 3.

Atender todas las consultas que la contratante o el interventor hagan sobre el trabajo y su marcha […] Todas las demás atinentes a la naturaleza del contrato y que surjan durante su ejecución y cumplimiento […] Presentar un plan de trabajo acorde al objeto del contrato y su ejecución […] Planear, proyectar, gestionar y ejecutar los procesos en el punto de atención que se le asigne […] Prestación de servicios en la forma, fecha y lugar establecidos por la parte contratante. 6.

Velar por el adecuado uso, conservación y mantenimiento de la implementación entregada por el Instituto para la prestación del servicio. 7. Disponibilidad para asistir a las diferentes jornadas de capacitación y/o actividades que se desprendan del programa Recrea Tus Derechos. 8. Liderar, orientar y facilitar estrategias recreativas, de acuerdo con las necesidades de cada punto de atención. 8.

Liderar, orientar y facilitar estrategias recreativas, de acuerdo con las necesidades de cada punto de atención. 9. Establecer alianzas con actores gubernamentales, no gubernamentales y comunitarios. 10. Promover la conformación de grupos comunitarios organizados, en torno al tema del cuidado y apropiación del espacio público y los parques. 11.

Asistir las reuniones quincenales de seguimiento, evaluación, formación e información» [sic]. [se resalta] 57. Así pues, se le impusieron las condiciones en las que debía prestar el servicio para lo cual tenía que realizar labores que no requerían un conocimiento 36 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez especializado y las cuales son propias del personal operativo de la entidad.

Además, debía tener disponibilidad para prestar los servicios y atender asistir a reuniones y capacitaciones. 58. Precisamente, en este punto se destaca que era la entidad la que disponía del tiempo de la contratista, pues los elementos probatorios dan cuenta de situaciones en las que se prestaron inconvenientes por cruces entre los horarios de estudio y los de la prestación de los servicios. 59.

Todo lo anterior, demuestra la clara sujeción a obligaciones indeterminadas al momento de suscribir el contrato, pero evidentemente dirigidas por el beneficiario del servicio. 60. Sobre la disponibilidad con la que debía estar la demandante para prestar sus servicios, la Sala encuentra que esta obligación pone en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues esto tiene relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador y con el ejercicio del ius variandi, pues le abre paso a una relación jerárquica en la que el contratista se supedita a las instrucciones de un jefe o trabajador de un nivel superior que le exige estar presto para atender los llamados que se le hiciesen. 61.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado»63. 62. Para la Sala, resulta inverosímil considerar que a un contratista pueda exigírsele disponibilidad para atender cualquier requerimiento que efectúe la entidad en iguales condiciones que se le exigiría a un trabajador de planta, a quien probablemente, en una situación así, se le reconocería su desplazamiento, pues cualquier conducta en ese sentido rompe la relación de coordinación contractual y subyace la realidad de una laboral. 63.

En este punto, se advierte que la misión del Inder es la de fomentar «el deporte, la actividad física, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre mediante programas en espacios que contribuyen al fortalecimiento de la cultura ciudadana y al mejoramiento de la calidad de vida de las y los habitantes del Distrito de Medellín »64[sic], función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda 63 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002, pág.240, Rad. 9947 – 11 de septiembre de 1997; reiterado en la sentencia del 27 de junio de 2023, SL1514-2023, radicación 95856, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 64 https://www.inder.gov.co/informacion-general/mision-vision-funciones-y-deberes/. 37 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, esta ejecutaba labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad. 64.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de guía de ludoteca al servicio de la entidad demandada, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 65.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»65. 66.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»66. 67.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeta a medidas u órdenes del Inder, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices de los coordinadores de ludoteca, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor, y denota, a su vez, la existencia de una indiscutible subordinación. 68.

Adviértase, como María Eugenia Valenzuela García, quien afirmó ser usuaria frecuente de la ludoteca declaró que la demandante cumplía un horario, usaba prendas distintivas de la institución, portaba un carné y recibía instrucciones de una coordinadora relacionadas con el control de asistencia. 69. Con todo, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 66 Ibidem. 38 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio. Por tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 70.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en los contratos de prestación de servicios, y que se acudiera a su celebración ante la insuficiencia de personal de planta que desarrollara esas labores, resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»67, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 71.

Además, valga precisar que la posibilidad de contratar con terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación de la demandante y el Inder, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 72.

Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 20 de enero de 2006 y el 24 de diciembre de 2012, afirmación que se desprende de los testimonios, de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y las demás pruebas documentales, razón por la cual, en este punto se revocará la sentencia apelada. 2.4.3.

Sobre el reconocimiento y pago de los aportes objeto del restablecimiento del derecho 73. Por lo dicho, comoquiera que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarse; sin embargo, respecto de los aportes para pensión no se aplicará el fenómeno extintivo, en atención «a la condición periódica del derecho 67 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 39 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez pensional que los hace imprescriptibles», razón por la cual la entidad demandada, deberá efectuar las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2006 y el 24 de diciembre de 2012, salvo sus interrupciones. 74.

Para tal efecto, el criterio de la Sala es que la entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Mónica Alexandra Puerta Vélez en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales o similares funciones a las que ejecutó y solo en caso de no existir se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en ese periodo.

La entidad deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. 75. Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales68 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas69. 76.

Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada. 2.5. Costas 77. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 68 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 69 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 40 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 78. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 79.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma70. 80.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 81. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.

Conclusión 82. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Mónica Alexandra Puerta Vélez y el Inder entre el 20 de enero de 2006 y el 24 de diciembre de 2012, salvo las interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales; no obstante, en relación con los salarios y prestaciones sociales operó el fenómeno jurídico de la caducidad y no hay lugar a ellas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 70 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 41 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida 12 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Mónica Alexandra Puerta Vélez contra el Inder, conforme con lo expuesto en esta providencia, y en su lugar: Segundo. Declarar la nulidad parcial del Oficio 10700008 del 2 de enero de 2014, por medio del cual el Inder negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre Mónica Alexandra Puerta Vélez y el Inder durante el periodo comprendido entre 20 de enero de 2006 y el 24 de diciembre de 2012, salvo las interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales Cuarto. Declarar probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes.

Quinto. Condenar al Inder a realizar las cotizaciones para efectos pensionales, a favor de Mónica Alexandra Puerta Vélez en consideración al porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en el periodo reconocido y solo en caso de no existir se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en ese periodo.

Esto por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia. Para tales efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que hubiese realizado al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse hecho o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.

Sexto. No condenar en costas en esta instancia 42 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025) Demandante: Mónica Alexandra Puerta Vélez Séptimo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Octavo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT