Micelio
66001233300020190028501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-11-25

Radicación interna: 8173 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Procuraduria 28 Judicial Ii Ambiental Y Agraria De Pereira·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud Departamental, Municipio de Santa Rosa de Cabal, Instituto Colombiano Agropecuario y Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E. Tema: Reiteración jurisprudencial sobre prohibición de cría y sacrificio de animales en perímetro urbano SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Municipio de Santa Rosa de Cabal contra la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, 2 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud Departamental, Municipio de Santa Rosa de Cabal, Instituto Colombiano Agropecuario1 y Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E.2, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano. Pretensiones 2.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Sírvanse señores Magistrados declarar amenazados y vulnerados los derechos colectivos a) el goce de un ambiente sano y g) La salubridad pública por la existencia de criaderos de animales en zona urbana del municipio de Santa Rosa de Cabal. 2. Sírvanse señores Magistrados declarar que los responsables de las afectaciones a los derechos colectivos a) el goce de un ambiente sano y g) La salubridad pública son: el Municipio de Santa Rosa de Cabal — Risaralda, el Departamento de Risaralda - Secretaría de Salud Departamental-, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — INVIMA, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 3.

Sírvanse señores Magistrados ordenar que en consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Santa Rosa de Cabal — Risaralda, el Departamento de Risaralda - Secretaría de Salud Departamental-, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — INVIMA, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER y la Policía Nacional, realicen todas las actuaciones tendientes a evitar que continúe la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados y, en particular, el cierre de los criaderos de animales en zona urbana del municipio de Santa Rosa de Cabal, tanto los identificados en la visitas de las autoridades como los que se hayan abierto con posterioridad y adelantar controles permanentes que eviten su reapertura o la de nuevos criaderos. […]”4.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1 Vinculado mediante auto de 7 de mayo de 2019. 2 Vinculado mediante auto de 7 de mayo de 2019. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Folio 6 3 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Manifestó que en el área urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal existen criaderos ilegales de animales, especialmente de cerdos. 3.2. Sostuvo que ha llevado a cabo varias reuniones con las autoridades para tratar este tema y ha realizado varios requerimientos sin que tenga conocimiento de la imposición de medidas preventivas o el inicio de procesos sancionatorios.

Actuaciones en primera instancia 4. El Tribunal, mediante auto de 7 de mayo de 20195, resolvió: i) admitir la demanda; ii) vincular a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E. y al Instituto Colombiano Agropecuario; iii) notificar personalmente a la parte demandada y al Defensor del Pueblo; e iv) informar a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación. Contestaciones de la demanda 5.

El Instituto Colombiano Agropecuario6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Falta de competencia 5.1. Sostuvo que la entidad tiene la misión de proteger la sanidad agropecuaria de Colombia para prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar el sector agropecuario nacional. 5.2.

Precisó que, en materia de productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, la competencia radica exclusivamente en su producción primaria, de conformidad con el Decreto 1500 de 4 de mayo de 20077. 5.3. Afirmó que la etapa de la producción primaria, respecto de la cual la entidad ejerce vigilancia, inspección y control, está relacionada con la cría o cultivo de 5 Cfr. Folios 13 a 15 6 Cfr. Folios 24 a 25 7 “Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación” 4 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos primarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales domésticos de abasto público previstos para su sacrificio; en efecto, la producción primaria se genera en las granjas o fincas, destinadas a la producción de animales de abasto público en cualquiera de sus etapas de desarrollo. 5.4.

Indicó que el artículo 58 del Decreto 1500 de 2007 estableció que las actividades de inspección, vigilancia y control de la sanidad animal en la producción primaria serán ejercidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cabeza del Instituto Colombiano Agropecuario y las funciones de inspección, vigilancia y control relacionadas con la gestión del medio ambiente y los recursos naturales corresponden exclusivamente a la autoridad ambiental competente. 5.5.

Destacó que la demanda tiene por objeto la protección del medio ambiente respecto del impacto que ha generado la explotación porcícola; por lo tanto, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda tiene competencia para intervenir en el presente proceso y adoptar las medidas que sean necesarias. Cumplimiento de las funciones 5.6. Sostuvo que ha cumplido con sus funciones y expidió varios actos administrativos que regulan las condiciones sanitarias y de inocuidad en la producción primaria de ganado porcino destinado al sacrificio para el consumo humano; los requisitos para obtener la autorización sanitaria y de inocuidad en los predios productores de animales destinados al sacrificio para el consumo humano; el proceso de erradicación de peste porcina clásica y las condiciones para la misma con la finalidad que sea declarada como libre de la enfermedad; así como los requisitos para obtener el registro sanitario correspondiente. 5.7.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; funcionamiento adecuado del Instituto Colombiano Agropecuario, desempeñando a cabalidad todas las funciones que le competen; el Instituto Colombiano Agropecuario no es la autoridad competente para ejercer inspección, vigilancia y control en relación con la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales; y la excepción genérica. 5 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E. 8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Falta de competencia 6.1. Manifestó que la entidad presta los servicios públicos domiciliarios en el área urbana de Santa Rosa de Cabal; sin embargo, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda tiene a cargo los asuntos ambientales y ecológicos objeto de la demanda. 7.

El Departamento de Risaralda9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Falta de competencia 7.1. Afirmó que no tiene competencia para ordenar el cierre de los establecimientos de comercio que llevan a cabo la explotación porcina de forma ilegal; sin embargo, el Departamento de Risaralda y la Secretaria de Salud realizaron varias visitas a estos lugares y como consecuencia se suscribieron unas actas, las cuales fueron remitidas a la Secretaría de Gobierno de Santa Rosa de Cabal, a la Policía Nacional y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para que se adoptaran las medidas necesarias para evitar el riesgo.

Cumplimiento de las funciones 7.2. Indicó que la Secretaría de Salud de Risaralda ha desarrollado múltiples acciones tendientes a establecer y documentar el riesgo sanitario y ambiental que presuntamente están causando estos establecimientos en el Municipio de Santa Rosa de Cabal. Falta de prueba de la responsabilidad 7.3. Adujo que no es posible probar la responsabilidad de la entidad toda vez que los establecimientos objeto de la demanda realizan actividades ilegales en la 8 Cfr. Folios 26 a 28 9 Cfr. Folios 46 a 49 6 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que el Plan de Ordenamiento Territorial no se encuentra permitido el uso del suelo para el desarrollo de la explotación porcina; por lo tanto, la autoridad local debe garantizar el cumplimiento de esa normativa. 8.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Falta de competencia 8.1. Señaló que no es competencia de la Policía Nacional sancionar o llevar a cabo acciones directas respecto de la existencia de criaderos de cerdos en el área urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal. 8.2.

Precisó que no es autoridad ambiental y tampoco ejerce el control preventivo o inmediato en relación con las conductas que afectan el medio ambiente. 8.3. Afirmó que la Policía Ambiental y Ecológica tiene a cargo las funciones de coordinar, dirigir, orientar, apoyar, supervisar y evaluar a nivel nacional el cumplimiento del proceso de protección del ambiente y de los recursos naturales, por medio del apoyo a las autoridades ambientales para la protección de los recursos naturales y el ambiente y de acuerdo con lo ordenado en las leyes vigentes sobre la materia.

Sin embargo, sus atribuciones están limitadas a prestar colaboración a las autoridades ambientales y administrativas en el caso que nos ocupa. Responsabilidad de las autoridades ambientales 8.4. Señaló que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda es responsable de: i) ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y con los criterios y directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprende el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar 10 Cfr. Folios 56 a 61 7 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos; y iii) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, así como exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados. 8.5.

Destacó que también las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado tienen competencia en materia de vertimientos en suelo urbano. 8.6. Aclaró que el control e imposición de medidas policivas frente casos como el que convoca el presente estudio corresponden a las autoridades político - administrativas del municipio y a las autoridades ambientales. 8.7.

Se refirió a las competencias de otras entidades y concluyó que la Policía Nacional no es una autoridad ambiental, toda vez que su función se limita a apoyar y acompañar a las autoridades que tienen tal competencia, para garantizar la ejecución de las medidas que estas adopten. 8.8. Aclaró que la Policía Nacional en su función de preservar la convivencia ciudadana y los derechos de los ciudadanos, además de su deber de colaborar con las autoridades que así lo requieran, ha realizado las siguientes acciones en el caso particular: i) Mediante el Oficio S-2019-035647-DERIS de 6 de junio 2019, el Jefe del Grupo Protección Ambiental y Ecológica del Departamento de Policía de Risaralda anexó los soportes de las actividades llevadas a cabo por el grupo en relación con la problemática objeto del presente proceso. ii) Mediante los oficios números S-2017-007805 de 15 de febrero de 2017, S- 2017-024994 de 22 de mayo de 2017 y S-2017-035832- de 14 de julio 2017, la Policía Nacional atendió el llamado de las autoridades con el fin de verificar el cumplimiento a los requisitos de funcionamiento de los establecimientos destinados al sacrificio de animales. 8 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.9.

Con fundamento en todo lo anterior, propuso la excepción que denominó falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la violación a los derechos colectivos al medio ambiente sano, salubridad pública y a gozar del espacio público. 9. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda11 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Cumplimiento de las funciones 9.1.

Sostuvo que la entidad siempre ha estado dispuesta en brindar el acompañamiento a las autoridades municipales en los diferentes operativos o brigadas, en el marco del control de las actividades pecuarias que se han identificado en la zona urbana. Como consecuencia, se llevó a cabo una reunión el 17 de octubre de 2018, en la que se dispuso que se realizaría un operativo para identificar los casos que requerían intervención por prácticas pecuarias prohibidas o irregulares; sin embargo, no se logró el objetivo por circunstancias administrativas del ente territorial. 9.2.

Sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en atención a los vertimientos directos sin tratamiento, inició investigaciones y realizó una visita técnica, el 4 de junio del 2019, al predio denominado Rancho la Primavera de propiedad del señor Leonardo Fabio Duque Holguín, en la cual se evidenció las actividades pecuarias y se recomendó la suspensión de dichos vertimientos. 9.3.

Destacó que la entidad ha intervenido en materia sancionatoria; además, ha estado dispuesta a brindar el apoyo al Municipio de Santa Rosa de Cabal. Competencia de la Corporación Autónoma Regional del Risaralda 9.4. Manifestó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda es responsable de la administración del medio ambiente y de los recursos naturales; sin embargo, su intervención en la protección de los derechos e intereses colectivos en el caso sub examine se circunscribe a la asesoría técnica, elaboración de estudios y formulación de diseños, en coordinación con los entes territoriales, y a 11 Cfr. Folios 72 a 78 9 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar como autoridad sancionatoria.

En efecto, la entidad ha brindado el acompañamiento técnico al municipio en operativos que se han programado para visitar sitios donde posiblemente se está presentando la infracción, los cuales no han sido exitosos debido a la falta de planeación de la actividad a cargo del ente territorial. 9.5. Indicó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no tiene responsabilidad directa respecto de las actividades pecuarias ubicadas en zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal o de cualquier perjuicio eventual que pudiera causarse a los moradores del sector objeto de la presente acción constitucional. 9.6.

Con fundamento en todo lo expuesto, propuso la excepción que denominó inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en la presente acción popular – falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción genérica. Responsabilidad del Municipio de Santa Rosa de Cabal 9.7.

Sostuvo que la autoridad municipal es responsable teniendo en cuenta que, en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial, debe establecer la zonificación del municipio, así como las actividades que se pueden desarrollar en cada zona. 10. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos 10.1.

Precisó que, de conformidad con la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 "Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", le corresponde como autoridad sanitaria nacional, entre otras, la competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos de las plantas de beneficio de 12 Cfr. Folios 92 a 102 10 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co animales, de los centros de acopio de leche y de las plantas de procesamiento de leche y sus derivados, así como del transporte asociado a estas actividades. 10.2.

Destacó que cada una de las plantas de beneficio que funcionen y que se encontraban funcionando en el año 2007, debían y deben inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos para que este verifique el cumplimiento de la normativa sanitaria de las plantas inscritas. 10.3. Afirmó que las plantas de beneficio animal inscritas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, que cuentan con una autorización sanitaria, están sometidas a una constante inspección, vigilancia y control de la entidad, en el marco de sus competencias, las cuales no “cubren” la adopción e imposición de medidas sanitarias en lugares donde se realiza sacrificio ilegal de animales, toda vez que la competencia se limita a la adopción de medidas sanitarias de plantas de beneficio animal objeto de su control, reguladas en el Decreto 1500 de 2007 y demás normas que lo modifiquen. 10.4.

Aseguró que la planta de Beneficio denominada "CENTRAL DE SACRIFICIO DE RISARALDA S.A. GUAYABITO", se encuentra actualmente abierta, toda vez que tiene una autorización sanitaria provisional; así mismo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos ha realizado visitas periódicas de inspección, vigilancia y control durante los años 2016 a 2018.

Competencia del Instituto Colombiano Agropecuario 10.5. Manifestó que la competencia en materia de producción primaria corresponde exclusivamente al Instituto Colombiano Agropecuario, como lo establece el Título II, Capítulo III del Decreto 1500 de 2007; en consecuencia, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos no se encuentra legitimado para actuar en temas relacionados con criaderos.

Plantas de sacrificio animal clandestinas 10.6. Reiteró que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos no es competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de los “mataderos” clandestinos porque su competencia radica en las plantas de beneficio autorizadas 11 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el sacrificio de animales y, por lo tanto, el control de los “mataderos” clandestinos está a cargo del alcalde y las autoridades locales del lugar donde sucedan los hechos. 10.7.

Afirmó que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, respecto de los establecimientos clandestinos, está en la disposición de prestar asesoría técnica a las autoridades de policía, ambientales o judiciales en los operativos que adelanten, quienes a su vez se encargarían de aplicar las medidas de seguridad que correspondan. 10.8.

Recordó que la entidad cuenta actualmente con el programa denominado "Observatorio de Ilegalidad", el cual contiene el procedimiento IVC-INS-PRO13 "PROCEDIMIENTO VISITAS DE LUCHA CONTRA ILEGALIDAD, CONTRABANDO Y CORRUPCIÓN". 10.9. Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por acción u omisión. 11.

El Municipio de Santa Rosa de Cabal13 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: La existencia de criaderos de cerdos en el sector urbano del ente territorial no vulnera per se los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda 11.1. Recordó que el artículo 2.8.5.2.37 del Decreto 780 de 6 de mayo de 2016, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, estableció la prohibición de instalar criaderos de animales en el perímetro urbano; sin embargo, las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a esta prohibición cuando no se produzcan problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente, y tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico-sanitario. 11.2.

En su criterio, de acuerdo con lo anterior, la existencia de un criadero de cerdos en el perímetro urbano no conlleva a la violación directa de los derechos 13 Cfr. Folios 92 a 102 12 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos al medio ambiente sano y/o a la seguridad y salubridad pública; por lo tanto, la parte actora tiene la carga de acreditar la existencia de problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente. 11.3.

Sostuvo que los casos de criaderos de cerdos en el sector urbano han sido y están siendo investigados por los inspectores de Policía, quienes decidirán si se afectan las normas prohibitivas. Responsabilidad directa en el caso bajo estudio 11.4. Señaló que la entidad territorial debe adoptar medidas de policía administrativa para evitar que se instalen criaderos de animales domésticos en el perímetro urbano; no obstante, la responsabilidad directa de la afectación de los derechos colectivos está a cargo de quien realiza dicha actividad de manera clandestina. 11.5.

En consecuencia, solicitó “[…] la vinculación de las personas que aparecen relacionadas en los documentos allegados por la señora Procuradora ambiental, tal como lo ordena el artículo 18 de la ley 4723 de 1998 […]”. Otras actuaciones 12. El Tribunal, mediante el auto de 30 de agosto de 201914, negó la solicitud de vinculación que presentó el Municipio de Santa Rosa de Cabal comoquiera que este omitió identificar e individualizar a las personas naturales o jurídicas que, en su criterio, debían vincularse al proceso.

Además, en las actas de visitas a los establecimientos donde funcionan los criaderos de animales no se indicó quien es el propietario y la vinculación de los particulares no exime de responsabilidad a la parte demandada. 13. El Tribunal llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento el 23 de septiembre de 2019, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. 14 Cfr. Folios 160 a 161 13 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida, en primera instancia 14.

El Tribunal, mediante sentencia de 29 de mayo de 202015, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — Carder, el Instituto Colombiano Agropecuario — ICA, la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído. 2.

Declarar no probadas las excepciones de funcionamiento adecuado y desempeño a cabalidad de las funciones, propuestas por el Instituto Colombiano Agropecuario — ICA. 3. Declarar no probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos colectivos por acción u omisión, formulada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — Invima. 4.

DECLÁRASE que el municipio de Santa Rosa de Cabal, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, el Departamento de Risaralda, Instituto Colombiano Agropecuario — ICA, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — Invima, la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - Empocabal ESP EICE, vulneran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y salubridad pública de los habitantes del municipio de Santa Rosa de Cabal por omisión administrativa. 5.

ORDENA R al Municipio de Santa Rosa de Cabal que con apoyo técnico del Invima, el ICA, la Carder, el Departamento de Risaralda y Empocabal, en el término de 5 meses contados desde la ejecutoria del presente fallo, realice un plan de capacitación e información a la comunidad de Santa Rosa de Cabal que tenga criaderos de animales en la zona urbana, donde se les explique porque no pueden existir estos criaderos, cuáles son los daños ambientales y a la salubridad pública, cómo afecta dicha activad a la persona que la realiza, su familia y la comunidad, la importancia de denunciar los casos que conozcan; igualmente, donde se les informe que se va a realizar un censo de las personas que en la actualidad tienen criaderos de animales con el fin de involucrarlas a los planes de gobierno que les permita acceder a apoyos para formación de microempresa o para acceder a estudios o capacitaciones para cambio de actividad económica o que puedan emplearse en una labor u oficio.

Se advierte que para el desarrollo del plan de capacitaciones deben utilizarse todos los medios físicos y tecnológicos, como pancartas, volantes, pautas publicitarias en la emisora y en los canales de televisión institucional, las páginas web institucionales. 6. ORDENAR al Municipio de Santa Rosa de Cabal que con apoyo técnico del Invima, el ICA, la Carder, el Departamento de Risaralda y Empocabal, en el término de 5 meses contados desde la ejecutoria del presente fallo, organice el censo que se va a realizar a la comunidad del Municipio de Santa Rosa que tiene criaderos de animales en la zona urbana, cuyo fin es determinar el número exacto de los predios en los cuales se realiza esta actividad. 7.

ORDENA R al Municipio de Santa Rosa de Cabal que con apoyo del Departamento de Risaralda, en el término de 5 meses contados desde la ejecutoria del presente fallo, revise y elija los programas gubernamentales que van a ser utilizados para vincular a la población censada, a quienes se les va a dar como opción la de continuar 15 Cfr. 251 a 278 14 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la actividad económica pero en un predio rural, para lo cual se le debe brindar todo el apoyo para formación de microempresa; también se les va dar la opción de cambio de actividad económica, donde se le debe facilitar estudios y capacitaciones para que aprendan otro arte u oficio o el ingreso en programas que permitan emplearse en una labor u oficio. 8.

ORDENA R al Municipio de Santa Rosa de Cabal, al departamento de Risaralda y a la Policía Nacional para que en el término de 5 meses contados desde el vencimiento del término otorgado en el ordinal 5, realicen las capacitaciones elaboradas, conforme a los lineamientos trazados en el ordinal 5. 9. ORDENAR al Municipio de Santa Rosa de Cabal para que con apoyo del Departamento de Risaralda, en el término de 9 meses contados desde el vencimiento del término otorgado en el ordinal 5, realice y organice el censo con el fin de obtener la base de datos con el número exacto de los predios en los cuales se realiza la actividad de cría de animales en la zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal, con sus respectivos datos para identificación; una vez organizada la información, deberá remitirla a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, al Instituto Colombiano Agropecuario — ICA, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — Invima, a la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - Empocabal ESP EICE. 9.

(sic) ORDENAR al Municipio de Santa Rosa de Cabal para que con apoyo del Departamento de Risaralda, dentro del término de 12 meses contados desde la ejecutoria del presente fallo, gestione convenios con otras empresas con el fin de recibir los animales que sean incautados cuando se incumplan con las normas objeto del presente asunto, luego del procedimiento administrativo correspondiente que se haya adelantado acatando el debido proceso y el derecho de defensa de la persona involucrada. 10.

ORDENA R al Municipio de Santa Rosa de Cabal, al Invima, al ICA, a la Carder, al Departamento de Risaralda, a Empocabal y a la Policía Nacional para que en el término de 12 meses contados desde el vencimiento del término otorgado en el ordinal 9, realicen las visitas técnicas, en conjunto, a todos los predios censados que tienen criaderos de animales en la zona urbana del municipio, para que, desde su respectiva área y función, realicen el concepto técnico; brinden la asesoría integral a los propietarios del establecimiento, donde se les explique las condiciones de sanidad y salubridad que deben tener, como es el trámite para obtener los permisos, las autorizaciones y las licencias; empiecen con el plan de cierre, adviertan que se deja registro de la visita y que cada mes se realizará una visita para verificar que no se adquieran más animales de cría, hasta terminar con los existentes; y se les informe sobre las opciones sobre la actividad económica, los beneficios que tienen y la forma como pueden ingresar a los programas de gobierno respectivos. 11.

ORDENA R al Municipio de Santa Rosa de Cabal que con apoyo del Departamento de Risaralda y la Policía Nacional, cada mes desde que se inició el plan de cierre a los establecimientos censados, realicen las visitas para verificar el cumplimiento de dicho plan, hasta que la propiedad quede sin animales. 12. ORDENAR al Municipio de Santa Rosa de Cabal para que con apoyo del Departamento de Risaralda y la Policía Nacional, luego de transcurrido el término otorgado en el ordinal 9, inicien los respectivos procedimientos administrativos conforme a la ley, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso de la persona involucrada, con el fin de erradicar los criaderos de animales ubicados en la zona urbana del municipio y que no se encuentren en el censo o que pese a que fueron censados y fueron beneficiados con las garantías aquí ordenadas, reincidieron en el criadero. 15 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Se designa a la señora procuradora 28 Judicial II en Asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira, al director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, al señor alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal, al gobernador del departamento de Risaralda, al gerente del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, al director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- Invima, al gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - Empocabal ESP EICE, el ministro de Defensa - Policía Nacional y al magistrado ponente, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de 18 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. 14.

El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 15. No se condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva […]”. Consideraciones del Tribunal 15. El Tribunal se refirió a las pruebas que obran en el expediente y solucionó los problemas jurídicos en los siguientes términos: Vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y al goce de un medio ambiente sano 15.1.

Consideró que se encuentra probada la existencia de los criaderos de animales de forma ilegal o clandestina en la zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal con las visitas realizadas a 17 viviendas, en donde se encontraron variedad de animales, en su mayoría cerdos, que son utilizados con fines comerciales, sin cumplir con los requisitos mínimos de sanidad, salubridad y bienestar animal y sin contar con los permisos de funcionamiento. 15.2.

Indicó que es necesario destacar que la economía del Municipio de Santa Rosa de Cabal se fundamenta en el café y en la actividad turística por el chorizo como atractivo gastronómico; en ese sentido, el ente territorial tiene una importante producción pecuaria a nivel departamental, según un estudio socio — económico de 2017 realizado por la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal. 15.3.

Consideró que las plantas de criaderos en la zona urbana están prohibidas y podrán funcionar excepcionalmente aquellas que no produzcan problemas sanitarios y ambientales y que soliciten licencias sanitarias de funcionamiento, de conformidad con el Decreto 780 de 2016. 16 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.4.

Consideró que, en el caso sub examine, no se demostró que los bienes inmuebles ubicados en la zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal y destinados a la crianza, así como al sacrificio de animales cuentan con la licencia sanitaria expedida por la autoridad competente, lo cual implica que esta actividad es clandestina o ilegal y que se utilizan procedimientos inadecuados que ponen en peligro la salubridad de la comunidad y la sanidad ambiental. 15.5.

Señaló que los criaderos de animales que operan en la zona urbana del municipio son viviendas que de manera artesanal tienen los animales en los patios; y destacó que en uno de estos lugares se entierran los elementos médicos utilizados como jeringas o medicamentos y en otro no se lleva a cabo un mantenimiento o lavado de la zona donde ubican a los animales.

Además, en la mayoría de los casos se vierten residuos líquidos y sólidos al sistema de alcantarillado y a los ríos, lo que afecta el medio ambiente. 15.6. Precisó que la mayoría de los criaderos recolectan inadecuadamente las aguas lluvias, las cuales son utilizadas para el mantenimiento de las cocheras y como bebedero para los animales, sin un tratamiento adecuado, lo cual, facilita la aparición de vectores y la afectación directa de la salud de toda la comunidad, así como amenaza el derecho a la vida. 15.7.

Resaltó que se encontró acreditado que en varios criaderos urbanos se sacrifican los animales para la comercialización de la carne y la fabricación de los chorizos sin ninguna autorización sanitaria o condiciones mínimas que garanticen la inocuidad; y consideró que estos lugares tampoco cuentan con el personal especializado que pueda realizar un estudio de los animales antes y después de su muerte. 15.8.

Indicó que también se evidenció la existencia de malos olores. Aseveró que, si bien, no existe una prueba científica sobre los daños ambientales o de la salud, está probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 15.9. A su juicio, “[…] cuando una persona le toca soportar la contaminación del ambiente del lugar donde trabaja o reside, como consecuencia del mal uso que de él hacen otros particulares, no sólo se vulnera su derecho al ambiente sano, a la 17 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vida y a la salud, sino su propia intimidad.

Así se ha establecido en la sentencia T- 219 del 4 de mayo de 1994 […]”. 15.10. En síntesis, consideró que se probó la amenaza de los derechos colectivos al goce al medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública por la existencia de criaderos de animales de forma ilegal o clandestina en la zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal.

Responsabilidad de la parte demandada 15.11. Sostuvo que la parte demandada tiene conocimiento de la problemática expuesta supra; y por ello ha llevado a cabo mesas de trabajo y ha propuesto estrategias para la erradicación de los criaderos de animales ilegales, las cuales consisten en visitas y planes de cierres; sin embargo, no demostró la efectividad de estas actividades. 15.12.

Señaló que: i) la sanidad animal en la producción primaria está a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario; ii) las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos está a cargo del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos; iii) los establecimientos que ejecutan actividades de transporte, almacenamiento y expendio de carne y productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano están a cargo de las entidades territoriales de salud; y iv) la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales está a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. 15.13.

Indicó que la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E. tiene la responsabilidad de exigir a sus suscriptores el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público y cuando se determine que estos han incumplido su obligación, la entidad deberá informarlo a la autoridad ambiental competente. 15.14.

Manifestó que el Director de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E., el 11 de octubre de 2018, le informó al Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que se ofreció una “charla” educativa ambiental a algunos establecimientos destinados a la cría y sacrificio de animales, con el objeto de cuidar el sistema de alcantarillado y conservar los recursos naturales. 18 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.15.

Afirmó que la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E. “[…] demostró un cumplimiento parcial de sus funciones, pues solo se realizaron las labores frente a un listado otorgado como consecuencia de unas quejas; empero, su función debe ser continua y de manera armónica, coordinada y concurrente con las demás entidades, pues lo cierto es que la problemática subsiste y hasta que no se erradiquen los criaderos de animales ilegales en la zona urbana, el problema de vertimientos al alcantarillado está vigente […]”. 15.16.

Sostuvo que la Policía Nacional tiene a cargo la función de vigilar y atender las quejas de la ciudadanía, en caso de que las conductas se encuentren relacionadas con la Ley 1801 de 29 de julio de 201616 y tiene la facultad de imponer las respectivas medidas preventivas y correctivas, así como dar traslado de está a la autoridad competente, lo cual no fue acreditado en el caso sub examine. 15.17.

Señaló que “[…] si bien se encuentra verificado que el ICA, la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, el Invima, la Carder, la alcaldía municipal de Santa Rosa de Cabal, la Policía Nacional y Empocabal han realizado mesas de trabajo, han analizado la situación de los criaderos, han visitado unos predios en los cuales se realiza la actividad comercial de criaderos de animales, han constado la existencia de los mismos, han hecho inspección y han ordenado a los dueños de los predios que trasladen su actividad de cría y sacrificio de animales a la zona rural, lo cierto es que las medidas tomadas han sido insuficientes, pues la problemática persiste a la fecha de este análisis […]”. 15.18.

Aclaró que no estudió la responsabilidad del grupo de personas que ejercen la actividad de criaderos de animales en la zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal y que ninguna de las órdenes está dirigida a sancionarlos. 15.19. Consideró que “[…] conforme a la naturaleza del presente medio de control y las repercusiones que pueda generar la decisión judicial que se profiera en su trámite, ésta contempla como solemnidad propia que de su existencia se debe dar aviso a la comunidad en general a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz (artículo 21 de la Ley 472 de 1998), presupuesto que fue cumplido como se puede observar entre los folios 22, 90 y 91 del cuaderno 1, siendo ello así, cualquier persona que considerara que podía verse afectada con 16 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” 19 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las resueltas de esta acción, pudieron ejercer su solicitud de intervención en los términos del artículo 24 ibidem […]”.

Precisión sobre las órdenes de protección de los derechos e intereses colectivos 15.20. Destacó que “[…] la Sala no puede pasar por alto que la única solución para que cese la vulneración a los derechos colectivos es la eliminación de los criaderos de animales en la zona urbana del municipio de Santa Rosa de Cabal; no obstante, las actividades que se desarrollan en las plantas de cría y sacrificio de animales componen el único sustento económico para las personas que allí laboran, donde se encuentran familias con niños y adultos mayores que dependen de ello; además, siendo dicha actividad una tradición cultural del municipio y debido a que se les ha permitido ejercerla por largo tiempo, bajo los parámetros de la confianza legítima, no puede de un momento a otro eliminar lo que ha constituido su actividad económica, desconociendo los impactos que una medida en ese sentido podría generar […]”. 15.21.

Consideró que las órdenes de la sentencia deben tener en cuenta a la colectividad por la transgresión de los derechos al goce del ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, así como a las personas que dependen económicamente de la actividad que genera la contaminación, “[…] pues los afectados no pueden trasladarse de lugar, ya que genera un sobre costo elevado y se hace necesario impartir órdenes de liquidación o traslado de la actividad económica a una zona permitida, con las debidas autorizaciones sanitarias […]”. 15.22.

Además, consideró que los plazos de cumplimiento de las órdenes deben ampliarse teniendo en cuenta los efectos que ha generado el Covid 19 en la salud y la economía. Recursos de apelación 16. El Municipio de Santa Rosa de Cabal17 interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 17 Cfr. Folios 307 a 308 20 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer argumento: Personas que llevan a cabo la cría de animales en el sector urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal 16.1.

Afirmó que el Tribunal debió vincular no sólo las entidades encargadas del control y vigilancia de los criaderos de animales, sino a las personas naturales que ejercen dicha actividad de manera clandestina; sin embargo, estas últimas no fueron vinculadas, lo cual desconoce los artículos 14 de la Ley 472 y 29 de la Constitución Política y configura una nulidad. 16.2.

A su juicio, “[…] si la orden del juez popular, indicativa de la conducta a cumplir para proteger los intereses colectivos amenazados o vulnerados, debe dirigirse contra los responsables de dicha afectación, entonces resulta claro que a esta acción popular debieron vincularse los 70 propietarios de los criaderos clandestinos de cerdos, a quienes se atribuye de manera directa la afectación de los derechos colectivos invocados, pues son ellos quienes no sólo vierten las aguas residuales directamente al sistema de alcantarillado sin control alguno, sino quienes desconocen las normas sanitarias por la tenencia de animales en condiciones insalubres, por los malos olores que generan y contravienen las normas de convivencia ciudadana […]”. 16.3.

Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y se ordene la vinculación de todas las personas naturales responsables directas de la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública por tener en sus casas criaderos de cerdos o de animales.

Segundo argumento: Falta de prueba respecto del sustento económico de las familias 16.4. Afirmó que si no fueron vinculados los ciudadanos que tienen los criaderos de cerdos en los patios de sus casas, no es posible concluir que esta es una actividad económica de la que derivan exclusivamente su sustento y que de ella dependen para sobrevivir. 21 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.5.

En su criterio, si este hecho no fue probado, la única orden legítima consiste en adelantar las gestiones administrativas correspondientes, dirigidas a erradicar los criaderos del área urbana. Tercer argumento: Facultades del juez popular para ordenar la protección de los derechos e intereses colectivos 16.6. Sostuvo que el juez popular tiene la facultad de ordenar la protección de derechos e intereses colectivos de forma razonada y proporcionada, sin que contenga obligaciones que desborden sus atribuciones. 16.7.

Indicó que “[…] ordenarle al municipio que le diga a los propietarios de criaderos de cerdos que los va a vincular a programas gubernamentales "que les permita acceder a apoyos para la formación de microempresa" y que se les informe que pueden continuar la explotación económica en un predio rural, desborda la facultad del juez popular, pues ello les permite entender que la cesación irregular de su labor queda condicionada a que el 'gobierno municipal les entregue una finca y/o auxilios económicos para continuar su actividad […]”. 16.8.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, la orden judicial tiene como objeto volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo, cuando fuere físicamente posible; en consecuencia, la orden de “involucrar” a los responsables de la vulneración de derechos colectivos en programas que implican erogaciones económicas para el ente territorial es ajena al propósito de la norma. 16.9.

Solicitó que se modifiquen los numerales 5.° y 7.° de la parte resolutiva de la sentencia y se excluya la orden de “involucrar” a los propietarios de criaderos de cerdos en programas institucionales para ceración de microempresas y la adquisición de un predio rural. 17. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional18 interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 18 Cfr. Folios 302 a 305 22 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto argumento: Competencia de la Policía Nacional y cumplimiento de funciones 17.1.

Manifestó que la Policía Nacional ha cumplido con las tareas correspondientes de acuerdo con su competencia y ha acompañado a las autoridades en el desarrollo de sus funciones de control ambiental. 17.2. Sostuvo que la Policía Nacional no tiene competencia para sancionar o llevar a cabo acciones directas respecto de la existencia de criaderos de animales en el área urbana del municipio de Santa Rosa de Cabal. 17.3.

Precisó que la Policía Ambiental y Ecología tiene a cargo las funciones de coordinar, dirigir, orientar, apoyar, supervisar y evaluar a nivel nacional el cumplimiento del proceso de protección del ambiente y de los recursos naturales; pero sus atribuciones están limitadas a prestar colaboración a las autoridades ambientales y administrativas en el caso que nos ocupa. 17.4.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 948 de 5 de junio de 199519, en todos los casos en que la autoridad ambiental competente adopte medidas de restricción, vigilancia o control de episodios de contaminación, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y de las demás autoridades civiles y de policía del lugar afectado, las cuales tendrán la obligación de prestárselo para garantizar la ejecución cabal de las medidas adoptadas. 17.5.

Reiteró que la Policía Nacional, en el marco de su función de preservar la convivencia ciudadana y los derechos de los ciudadanos, además de su deber de colaborar con las autoridades que así lo requieran, ha realizado las siguientes acciones: 17.5.1. Mediante el oficio núm. S-2019-035647-DERIS de 6 de junio 2019, el Jefe del Grupo Protección Ambiental y Ecológica del Departamento de Policía Risaralda anexó los soportes de las actividades llevadas a cabo por el grupo en relación con la problemática objeto del presente proceso. 19 “Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire” 23 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.5.2.

Mediante los oficios números S-2017-007805 de 15 de febrero de 2017, S- 2017-024994 de 22 de mayo de 2017 y S-2017-035832 de 14 de julio 2017, la Policía Nacional atendió el llamado de las autoridades con el fin de verificar el cumplimiento a los requisitos de funcionamiento de los establecimientos destinados al sacrificio de animales. 17.6.

Señaló que la amenaza de los derechos colectivos al ambiente sano por los olores ofensivos, la presencia de vectores, la inadecuada disposición de residuos sólidos y los vertimientos no autorizados al sistema de alcantarillado en el Municipio de Santa Rosa de Cabal es responsabilidad de las autoridades político - administrativas del ente territorial y de las autoridades ambientales. 17.7.

A su juicio, las entidades ambientales están llamadas a controlar y sancionar a aquellos que realizan vertimientos no autorizados o actividades que atenten contra el medio ambiente, en el marco de la Ley 1333 de 21 de julio de 200920. 17.8. Sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda es responsable de ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y con los criterios y directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; así como de llevar a cabo la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos al aire o a los suelos, y los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. 17.9.

Manifestó que las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado también tienen competencia en materia de vertimientos en suelo urbano, de acuerdo con el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201521. 17.10. Aseguró que, conforme a la Ley 99 de 22 de diciembre de 199322, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene la función de determinar las 20 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 21 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” 22 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 24 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente; dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir la contaminación; y definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental.

En el mismo sentido, los artículos 2.2.5.1.2.4., 2.2.5.1.2.8. y 2.2.5.1.2.10. y literales b), j) y k) del artículo 2.2.5.1.6.1 del Decreto número 1076 de 2015 prevén la competencia de esa entidad para establecer la norma de calidad del aire o emisión, así como las normas de prevención y control de la contaminación atmosférica. 17.11.

Asimismo, citó el artículo 110 de la Ley 1801, sobre los comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo, y concluyó que el control e imposición de medidas policivas frente a estos casos corresponden a las autoridades político-administrativas del municipio. Actuaciones en segunda instancia 18. El Despacho sustanciador, en auto de 17 de junio de 202123, admitió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia de 29 de mayo de 2020. 19.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de julio de 202124, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. Alegatos de conclusión 20. La parte actora25 reiteró los hechos de la demanda, los argumentos de la sentencia y se refirió a los recursos de apelación: 20.1.

Sostuvo que no es procedente acceder a lo que solicitó el Municipio de Santa Rosa de Cabal en el recurso de apelación, máxime cuando no cuestionó: i) la existencia de los criaderos de animales en la zona la urbana, los vertimientos no tratados en el alcantarillado, la contaminación de las fuentes hídricas, los malos 23 Índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 24 Índice 17 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 25 Índice 35 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 25 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co olores y el inadecuado manejo de residuos sólidos; y ii) la ineficacia de las acciones llevadas a cabo por las entidades demandadas para atender esta problemática. 20.2.

Manifestó que no está de acuerdo con los alegatos de conclusión que presentaron el Departamento de Risaralda y el Instituto Colombiano Agropecuario porque no demostraron el cumplimiento eficaz de las funciones que tienen a cargo. 21. El Departamento de Risaralda26 se refirió al principio de autonomía territorial como el grado de independencia de las entidades territoriales, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a las mismas.

En ese sentido, acudió a este principio para fundamentar las razones por las cuales no tiene responsabilidad y explicar que ha cumplido sus obligaciones legales y ha actuado dentro de sus atribuciones constitucionales. 21.1. Indicó que comparte las ordenes contenidas en los numerales 5.° y 8.° de la sentencia, pero solicitó la ampliación de los plazos para su cumplimiento.

Asimismo, respecto de la orden contenida en el numeral 7.° de la sentencia, la cual prevé como una opción continuar con la actividad económica en un predio rural, adujo que no es claro si la obligación es de índole económica (adquirir un predio) o de asesoría técnica (brindar todo el apoyo para formación de microempresa); y precisó que, en todo caso, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de los municipios, realiza constantes capacitaciones abiertas a la ciudadanía en general en distintas artes u oficios. 21.2.

En relación con los numerales 8.° y 9.° de la sentencia, señaló que el Municipio Santa Rosa de Cabal, en el marco de la autonomía territorial, tiene la facultad organizar y realizar el censo con el fin de obtener la base de datos con el número exacto de los predios en los cuales se realiza la actividad de cría de animales en la zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal, así como gestionar convenios con otras empresas para recibir los animales que sean incautados cuando se incumplan con las normas objeto del presente asunto, sin necesidad de la concurrencia del Departamento de Risaralda. 21.3.

Sostuvo que tampoco es necesaria su intervención en la realización de visitas para verificar el cumplimiento del plan de cierre previsto en el numeral 11 de la 26 Índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 26 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida, en primera instancia, y el cumplimiento del numeral 12 de esa providencia. 21.4.

Solicitó que se revoque la sentencia respecto de la responsabilidad del Departamento de Risaralda en la vulneración de los derechos colectivos y se modifique “[…] el fallo de primera instancia numerales 7- 9- 11- 12 adecuando las obligaciones las cuales deben recaer únicamente en el Municipio de Santa Rosa de Cabal en virtud del principio de autonomía territorial […]”. 22.

El Instituto Colombiano Agropecuario27 sostuvo que no fueron encontrados en los archivos de la entidad predios urbanos ubicados en el Municipio de Santa Rosa de Cabal registrados en esa entidad que tengan criaderos de cerdos o que estén dedicados a las actividades porcícolas. 22.1. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y se refirió a la regulación de la contaminación atmosférica; sobre el particular, indicó que en el caso sub examine los olores que genera la explotación porcícola en predios urbanos es la fuente de deterioro del medio ambiente y que la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el Departamento y el Municipio deben adoptar las medidas necesarias para atender esta problemática. 22.2.

Manifestó que está llevando a cabo las gestiones necesarias para velar por la sanidad pecuaria de la zona realizando visitas en los diferentes inmuebles urbanos que cuentan con tenencia de cerdos en traspatios e insistió en que no es competente para atender las pretensiones de la demanda, en ese sentido, solicitó se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, en cuanto declaró responsable al Instituto Colombiano Agropecuario. 27 Índices 34 y 41 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

La entidad, en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, y en la ampliación de estos aportó el “INFORME ACTIVIDAD INSPECCION TRASPATIOS PORCINOS URBANOS MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL SEGUN REQUERIMIENTO SENTENCIA ACCION POPULAR PROCURADURIA AMBIENTAL DE RISARALDA”, formatos de visitas, registros fotográficos, el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otros.

Sin embargo, estos documentos no serán tenidos en cuenta por la Sala toda vez que no fueron aportados ni solicitados como pruebas en la oportunidad legal prevista para el efecto. 27 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

La Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E.28 se refirió a la regulación de los olores y concluyó que queda plenamente demostrado que la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales, los departamentos y los municipios son los competentes para atender el presunto daño ambiental por los olores generados por los criaderos de animales ubicados en el área urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal. 23.1.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho o interés colectivo y solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia. 24. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos29 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y manifestó que no hay razones para que se declare responsable a la entidad. 25.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda30 sostuvo que la sentencia proferida, en primera instancia, está conforme a derecho y solicitó que no se modifiquen las obligaciones impuestas a esa entidad. Concepto del Ministerio Público 26. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y jurisprudencial en materia de Derecho Ambiental; v) el marco normativo y jurisprudencial del derecho a la seguridad y salubridad pública; vi) el marco normativo y jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencia sobre la prohibición de cría y sacrificio animal en el perímetro urbano; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el Sistema Oficial de Inspección, 28 Índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 29 Índice 39 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 30 Índice 40 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 28 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vigilancia y Control de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano; x) el marco normativo sobre las funciones y competencias de la Policía Nacional; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 28. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201931, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15032 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 29.

Vistos los artículos 32033 y 32834 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201235, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por el Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 29.1.

Al respecto, es preciso indicar que el Departamento de Risaralda, el Instituto Colombiano Agropecuario y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E., en la oportunidad para alegar de conclusión, en segunda instancia, manifestaron sus motivos de inconformidad contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 y solicitaron que esta se revoque en relación con la responsabilidad y las órdenes dirigidas a estas entidades, aunque no interpusieron recurso de apelación contra esa providencia judicial. 31 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 32 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 33 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 34 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 35 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 29 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.2.

Asimismo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos indicó, en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad porque no ha vulnerado ningún derecho e interés colectivo. 29.3. En ese sentido, esta Sección, en reiterada jurisprudencia36, ha considerado que la oportunidad para alegar de conclusión, en segunda instancia, es una etapa procesal instituida para que las partes puedan exponer los puntos de hecho, de derecho y probatorios que fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. Sin embargo, en esta etapa no es posible incluir argumentos nuevos en contra de la sentencia, toda vez que ello le impide a las partes ejercer su derecho a la contradicción y desconoce los principios de buena fe, lealtad procesal y debido proceso, en la medida en que la ley establece claramente la forma y los términos para impugnar las decisiones judiciales. 29.4.

En consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta los motivos de inconformidad contra la sentencia expuestos en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, por el Departamento de Risaralda, el Instituto Colombiano Agropecuario, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E. y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos toda vez que estos no fueron objeto de los recursos de apelación. 30.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problemas jurídicos 31. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación: 31.1. Si para la protección de los derechos e intereses colectivos era necesario incluir en el trámite procesal a las personas que llevan a cabo la cría de animales en el sector urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal; 36 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 11 de abril de 2019; proceso identificado con el núm. único de radicación170012333000201700541-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P.(E) Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 9 de febrero de 2017, proceso identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00080-01. 30 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.2.

Si está probado el hecho según el cual, las personas que llevan a cabo la cría de animales en la zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal derivan su sustento económico de esta actividad; 31.3. Si la Policía Nacional ha cumplido sus funciones y ello es suficiente para no proferir órdenes en su contra; 31.4. Si el juez popular estaba facultado para impartir las órdenes de protección de los derechos e intereses colectivos; 31.5.

Si es posible ampliar los plazos para el cumplimiento de la sentencia. 32. Y, en ese sentido, establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 33.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 34.

Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 35.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 31 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 37.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”37. 38.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 32 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial en materia de Derecho Ambiental 39.

La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 40.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas (i) como un derecho de las personas, (iii) un servicio público y, (iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 41.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197338 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197439, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos 38 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 39 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 33 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 42.

La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública 43. Visto el artículo 49 de la Constitución Política, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. 44. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. 45.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 46. Visto el artículo 78 ibidem, los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 34 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Visto el numeral 2.° del artículo 95 ibidem, son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 48. Visto el artículo 366 ibidem, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 49.

Vista la Ley 9.º de 24 de enero de 197940, el legislador adoptó medidas sanitarias sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumanación y exhumanación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud. 50.

Visto el artículo 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200741, salud pública consiste en “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 51.

Visto el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201642, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotaciones43. 40 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 41 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 42 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 43 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones de bienestar y calidad de vida 35 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201744, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, norma que, como se estudió previamente, contiene el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. 53.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”45.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano 54. Visto el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 55. La Corte Constitucional46 ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. 44 H. Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.

Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP) 46 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.

Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 36 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prohibición de cría y sacrificio animal en el perímetro urbano 56.

Vistos: i) el artículo 2.8.5.2.37 del Decreto 780 de 6 de mayo de 2016, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, sobre prohibición de instalar criaderos de animales en el perímetro urbano y ii) el artículo 307 de la Ley 9 de 24 de enero de 1979, por el cual se dictan medidas sanitarias, que indica que el sacrificio de animales solo podrá realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley y sus reglamentaciones. 57.

Esta Sección, en reiterada jurisprudencia47, ha considerado que las actividades de cría y sacrificio de animales se deben realizar en los perímetros autorizados por la ley y deben garantizar la salubridad pública y la integridad del medio ambiente, dada la importancia de sus condiciones sanitarias, ambientales y de localización. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 58.

Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en 47 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 13 de junio de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2017-00139-02(AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 6 de julio de 2006, proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-15-000-2002-00489-01(AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 13 de mayo de 2010, proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-15-000-2002-00574-01(AP);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 18 de febrero de 2010, proceso identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2004- 01654-01(AP). 37 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. […]”. 59.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia48, ha considerado sobre los poderes del juez popular, “[…] resulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 1998) -.

Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional. […].

Ciertamente, en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. […]. Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2º de la Constitución Política al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.

(Destacado incluido en el texto). 48 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de 18 de marzo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 21 de agosto de 2020, proceso identificado con el número único de radicación 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Sentencia de 15 de mayo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 38 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano 60.

Visto el artículo 78 de la Constitución Política, la ley regulará el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, siendo responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. 61.

Visto el artículo 34 de la Ley 1122 de 9 de enero de 200749, sobre supervisión en algunas áreas de salud pública, corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, como autoridad sanitaria nacional, la competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control de las plantas de beneficio de animales y sus derivados cárnicos. 62.

Visto el Decreto 1500 de 4 de mayo de 200750, por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación. 62.1.

Visto el artículo 2.° del Decreto 1500 de 2007, sobre campo de aplicación, que indica que las disposiciones contenidas en el reglamento técnico se aplicarán a 49 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 50 Modificado por el Decreto 559 de 26 de febrero de 2008, “[…] Por el cual se modifican los artículos 20 y 21 del Decreto 1500 de 2007 […]”; el Decreto 2965 de 12 de agosto de 2008, “[…] Por el cual se modifican los artículos 20, 21 y 60 del Decreto 1500 de 2007 y se dictan otras disposiciones […]”; el Decreto núm. 2380 de 25 de junio de 2009, “[…] Por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007 y 2965 de 2008 y se dictan otras disposiciones […]”; el Decreto 4131 de 26 de octubre de 2009, “[…] Por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008 y 2380 de 2009 […]”; el Decreto 4974 de 23 de diciembre de 2009, “[…] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1500 de 2007 modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380 y 4131 de 2009 […]”; el Decreto 3961 de 25 de octubre de 2011 “[…] Por el cual se establecen medidas transitorias en relación con las plantas de beneficio y desposte de bovinos, bufalinos y porcinos […]”; el Decreto 917 de 3 de mayo de 2012 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009 y 3961 de 2011 y se dictan otras disposiciones […]”; el Decreto 2270 de 2 de noviembre de 2012 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 de 2012 y se dictan otras disposiciones. […]”; y el Decreto núm. 1975 de 29 de octubre de 2019, “[…] Por el cual se adoptan medidas en salud pública en relación con las plantas de beneficio animal, de desposte y de desprese y se dictan otras disposiciones.[…]”. 39 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de Ia cadena alimentaria de la carne, productos cárnicos comestibles y Ios derivados cárnicos destinados para el consumo humano; ámbito que cobija a Ios predios de producción primaria, transporte de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese y plantas de derivados cárnicos procesados, transporte, almacenamiento y expendio de carne, productos cárnicos y comestibles y derivados cárnicos, destinados al consumo humano y, en ese sentido, comprende a las especies de animales domésticos; como búfalos domésticos, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos sean destinadas al consumo humano. 62.2.

Visto el artículo 5.° ibidem, sobre responsabilidades de los establecimientos y del transporte de la carne, productos cárnicos y registro de establecimientos, que dispone la responsabilidad de los establecimientos y del transporte de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, indicando que los encargados de dicha actividad deberán cumplir con los requisitos sanitarios contenidos en el referido decreto, sus actos reglamentarios y las disposiciones ambientales aplicables. 62.3.

Visto el artículo 6.° ibidem, sobre inscripción, autorización sanitaria y registro de establecimientos, que indica que los interesados deberán inscribirse ante la autoridad sanitaria competente y solicitar visita de inspección, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento técnico que se define en el presente decreto y las reglamentaciones que para el efecto se expidan, con el propósito de que la autoridad sanitaria autorice sanitariamente el funcionamiento del establecimiento y lo registre. 62.4.

Visto el artículo 1151 ibidem, sobre registro sanitario de predios, que señala “[…] todo predio de producción primaria de animales destinados al sacrificio para consumo humano, debe estar registrado ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con la reglamentación vigente para tal efecto. Dicho Instituto mantendrá una base de datos actualizada de los predios oficialmente registrados. […]”. 51 Modificado por el artículo 6 del Decreto 2270 de 2012. 40 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.5.

Visto el artículo 2052 ibidem, sobre inscripción, autorización sanitaria y registro de plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos, que establece “[…] Las plantas de beneficio de animales, desposte, desprese y plantas de derivados cárnicos deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

La inscripción no tendrá ningún costo. […]”. 63. Visto el Capítulo I del Título III ibidem, sobre disposiciones administrativas del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control, en especial, el artículo 56, sobre el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control; y el artículo 58, sobre las competencias en el sistema; el artículo 60, sobre las competencias de inspección, vigilancia y control; y el artículo 65, sobre verificación sanitaria de los expendios, los cuales señalan: “[…] Capítulo I Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control Artículo 56.

Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, será responsable de la operación del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, quien en función de esta responsabilidad se articulará con las otras autoridades sanitarias y ambientales para coordinar los mecanismos de integración de los diferentes programas y acciones del ámbito del sistema. […].

Artículo 58. Competencias. Las competencias de acuerdo con las disposiciones legales vigentes referidas a las acciones de inspección, vigilancia y control en el sistema oficial establecido en el presente capítulo, serán: 1. Las actividades de inspección, vigilancia y control de sanidad animal en la producción primaria, serán ejercidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cabeza del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. 2.

Las actividades de inspección, vigilancia y control que se realizan en las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos serán ejercidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. 3. Las actividades de inspección, vigilancia y control del transporte, almacenamiento y expendio de carne y productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, será competencia de las entidades territoriales de salud. 4.

Las funciones de inspección; vigilancia y control relacionadas con la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales corresponden a la autoridad ambiental competente. 5. Las actividades de inspección, vigilancia y control de transporte de animales en pie, serán competencia del Ministerio de Transporte. 52 Modificado por el artículo 1 del Decreto 2965 de 2008. 41 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

Para efectos de la vigilancia del cumplimiento de las normas y de la imposición de medidas sanitarias y sanciones competencia del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, las entidades territoriales de salud y Ministerio de Transporte serán consideradas como de policía, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 1355 de 1970 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las actuaciones de las autoridades ambientales a que haya lugar. […].

Capítulo II Inspección, Vigilancia y Control Artículo 60. Competencias. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2965 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>. De acuerdo con el tipo de establecimiento, la inspección, vigilancia y control se realizará de la siguiente forma: 1. En plantas de beneficio: El sistema de inspección será basado en el riesgo, funcionará de manera permanente y estará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-. 2.

En plantas de desposte, desprese y de derivados cárnicos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, determinará la frecuencia de las visitas de inspección, vigilancia y control con base en el riesgo asociado. 3. En los establecimientos dedicados al almacenamiento o expendio de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, las entidades territoriales de salud, determinarán la frecuencia de las visitas de inspección, vigilancia y control con base en el riesgo asociado. […].

Artículo 65. Verificación Sanitaria En Expendios, Almacenamiento y Transporte. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1975 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) establecerá los lineamientos para la emisión del concepto sanitario por parte de la entidad territorial para las actividades de expendio, almacenamiento y transporte de carne y productos cárnicos comestibles.” (Destacado fuera del texto). 64.

Vista la Resolución núm. 003753 de 24 de septiembre de 201353 expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministro de Salud y Protección Social, por medio de la cual se definieron lineamientos técnicos para la formulación de planes de acción de inspección, vigilancia y control de la carne y los productos cárnicos comestibles a lo largo de la cadena por parte de los comités departamentales o regionales y establece la obligación de inscripción por parte de los establecimientos dedicados al expendio y almacenamiento de carne y productos cárnicos comestibles. 53 “Por la cual se definen los lineamientos técnicos para la formulación de planes de acción de inspección, vigilancia y control de la carne y productos cárnicos comestibles a lo largo de la cadena y se dictan otras disposiciones”. 42 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Visto el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201554, sobre requerimiento de permiso de vertimientos, que señala “[…] toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.[…]”. 66.

Visto el Título XI de la Ley 1801, sobre Salud Pública, que regula lo relacionado con los comportamientos que puedan poner en peligro la salud pública debido al consumo de alimentos, en especial, su artículo 109, que dispone que las Secretarias de Salud de las entidades territoriales y el INVIMA, tienen la competencia para ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control. 67.

La Sala de la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 13 de junio de 201955, consideró: “[…] El INVIMA, sin lugar a dudas, es la autoridad responsable de la operación del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos; y que en función de dicha responsabilidad se articulará con otras autoridades sanitarias y ambientales (Secretarías de Salud de las entidades territoriales) para coordinar los mecanismos de integración de los diferentes programas y acciones dentro del ámbito del sistema. […]”.

Marco normativo sobre las funciones y competencias de la Policía Nacional 68. Visto el artículo 2.º, numerales 2.º y 11, del Decreto 2203 de 2 de noviembre de 199356, le corresponde a la Policía Nacional prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes, así como providencias judiciales y administrativas; y vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes. 69.

Vistos los artículos 26 y 29 ibidem, que señala que la Policía Nacional, por medio de su organización interna, tiene las funciones elaborar diagnósticos sobre la problemática del medio ambiente en las áreas urbanas; coordinar con las autoridades sanitarias la implementación de medidas que propendan por el 54 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de junio de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación: 11001-33- 42-049-2017-00139-02(AP). 56 Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones. 43 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mejoramiento del medio ambiente; supervisar, controlar y evaluar la ejecución y resultados de los planes diseñados sobre la materia; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, mediante acciones educativas y de trabajo comunitario. 70.

Visto el artículo 2.13.5.3.4. del Decreto 1071 de 26 de mayo de 201557, sobre documentación, que señala que la Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos, con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias y coordinará con las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la normatividad vigente. 71.

Visto el artículo 2.2.5.1.6.7. ibidem, que prevé, en el marco de las funciones de las autoridades ambientales en relación con la calidad y el control de la contaminación del aire, que en todos los casos en que la autoridad ambiental competente adopte medidas de restricción, vigilancia o control de episodios de contaminación, podrá solicitar apoyo de la Policía Nacional, la cual tendrá la obligación de prestárselo para garantizar la ejecución cabal de las medidas adoptadas. 72.

Visto el artículo 97 de la Ley 1801, que establece que las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas previstas en la Ley 1333 por los comportamientos contrarios a la preservación del agua58, a la calidad del aire, a la salud pública en materia de consumo59, entre otros. 57 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 58 El artículo 100 de la Ley 1801 prevé que los siguientes comportamientos son contrarios a la preservación del agua y por lo tanto no deben utilizarla en actividades diferentes a la respectiva autorización ambiental; arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua; deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda hídrica y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma; captar agua de las fuentes hídricas sin la autorización de la autoridad ambiental; lavar bienes muebles en el espacio público, vía pública, ríos, canales y quebradas; y realizar cualquier actividad en contra de la normativa sobre conservación y preservación de humedales, y sobre cananguchales y morichales. 59 El artículo 110 de la Ley 1801 establece que los siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse: no acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente; almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente; almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos; adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma; no contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos; no mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los productos cárnicos o lácteos; no acreditar la autorización sanitaria de 44 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.

Visto el artículo 198 de la Ley 1801, son autoridades de policía el Presidente de la República; los gobernadores; los alcaldes; los inspectores de policía; las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos; y los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional60. 74.

Vista la Ley 1333, que señala medidas preventivas que tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana61, en especial, el artículo 62, que establece que la Policía Nacional debe ofrecer su apoyo y acompañamiento a las autoridades ambientales. 75.

La Sala de la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 13 de junio de 201962, consideró: “[…] A la Policía Nacional, en definitiva y acorde a la normativa, le corresponde identificar todos aquellos sitios donde de manera clandestina o ilegal se realizan o llevan a cabo actividades de sacrificio, comercialización, transporte y, en todo caso, cualquier situación irregular en el proceso de desposte, desprese de carnes y derivados cárnicos; dispuestos para el consumo humano en condiciones que ponen en riesgo la seguridad y la salubridad públicas. […]”. transporte expedido por la Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normativa sanitaria vigente; no contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado.

Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria; no garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados; no conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras; no mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad; vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias; expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad, que representen riesgo de contaminación; utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos; incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes; sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislación sanitaria correspondiente. 60 Artículo 198 de la Ley 1801. 61 Artículo 12 de la Ley 1333 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de junio de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación: 11001-33- 42-049-2017-00139-02(AP). 45 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 76.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 77. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 29 de mayo de 2020.

Solución a los problemas jurídicos 78. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra. Respecto a las personas que llevan a cabo la cría de animales en el sector urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal 79. El Municipio de Santa Rosa de Cabal solicitó en el recurso de apelación que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda con fundamento en que el Tribunal omitió vincular a los particulares que desarrollan las actividades de cría y beneficio de animales, especialmente de cerdos, en el área urbana del ente territorial. 80.

Sin embargo, la Sala precisa que, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sección63, el recurso de apelación no es el 63Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 10 de diciembre de 2018; núm. único de radicació 170012331000201100424-03; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 5 de diciembre de 2019; núm. único de radicación: 05001-23-33- 000-2016-02245-01: iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 5 de diciembre de 2019; núm. único de radicación: 05001-23-33-000- 2016-02245-01: iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 19 de julio de 2018; núm. único de radicación: 17-001-23-00- 000-2012-00328-02. 46 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento procesal procedente para alegar nulidades procesales, comoquiera que este tiene por objeto exclusivo que el superior examine la cuestión decidida y la reforme o modifique. 81.

En este contexto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de enero de 201964, se refirió a una solicitud de nulidad procesal presentada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por la falta de vinculación del litisconsorcio necesario; esta Corporación concluyó que ello no puede alegarse con posterioridad a la sentencia proferida, en primera instancia, porque estas irregularidades se presentan en la admisión de la demanda y durante el trascurso procesal.

En efecto, el artículo 134 de la Ley 1437, prevé que la nulidad únicamente podrá solicitarse, en segunda instancia, cuando la causal haya ocurrido con posterioridad a la sentencia proferida por el a quo. 82. Además, en esa oportunidad, se precisó que esta clase de irregularidad debe ser alegada por la afectada y no por cualquier parte procesal. 83.

En el caso sub examine, el Municipio de Santa Rosa de Cabal, en la contestación de la demanda, solicitó “[…] la vinculación de las personas que aparecen relacionadas en los documentos allegados por la señora Procuradora ambiental, tal como lo ordena el artículo 18 de la ley 4723 de 1998 […]”. 84. El Tribunal, mediante auto de 30 de agosto de 201965, negó la solicitud de vinculación que presentó el Municipio de Santa Rosa de Cabal porque este omitió identificar e individualizar a las personas naturales o jurídicas que llevan a cabo la actividad de cría de animales en la zona urbana; y en las actas de visitas a los establecimientos donde funcionan los criaderos de animales no se indicó quien es el propietario. 85.

El auto citado supra fue notificado por estado electrónico de 2 de septiembre de 2019; no obstante, el ente territorial no manifestó su desacuerdo con esa decisión mediante el recurso de reposición; por lo tanto, la decisión se encuentra ejecutoriada. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 31 de enero de 2019; núm. único de radicación 170012333000201300315-02(AP) 65 Cfr. Folios 160 a 161 47 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.

Asimismo, el Municipio de Santa Rosa de Cabal presentó la solicitud de nulidad con posterioridad a la sentencia proferida, en primera instancia, a pesar de que manifestó que la presunta irregularidad procesal se configuró desde el auto admisorio de la demanda; además, en la audiencia de pruebas66, llevada a cabo el 22 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente, en virtud del artículo 207 de la Ley 1437, indagó al apoderado del Municipio de Santa Rosa de Cabal sobre la existencia de posibles vicios durante el procedimiento, quien contestó que no observaba ninguno. Esta omisión desconoce lo previsto en el artículo 134 de la Ley 1564, citado supra. 87.

En la sentencia impugnada el análisis de la vulneración se realizó únicamente respecto de las entidades públicas demandadas, en el marco de sus competencias, y no impuso ninguna obligación a cargo de las personas naturales o jurídicas que llevan a cabo la actividad de cría y sacrificio de animales en el área urbana del ente territorial; por el contrario, se ordenó su identificación e individualización, por medio de un censo, para que las entidades puedan cumplir las funciones que tienen a cargo de forma adecuada.

En efecto, las medidas de protección de los derechos e intereses colectivos establecidas en la sentencia deben ser ejecutadas por las autoridades responsables de su vulneración o amenaza. 88. Por último, se precisa que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala, la presunta “[…] responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas por haber omitido el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto los entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad que sufre el riesgo es responsable de su causación por crear asentamientos ilegales y contaminar los afluentes hídricos, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales […]”67. 89.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a estudiar la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada ni a ordenar la 66 Disco compacto visible a folio 224, minutos 00:59:11 a 00:59:12. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 16 de mayo de 2019; núm. único de radicación: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP) 48 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación de oficio de las personas que llevan a cabo la actividad de cría y sacrificio de cerdos en el área urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal.

Respecto a la prueba del hecho según el cual, las personas que llevan a cabo la cría de animales en la zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal derivan su sustento económico de esta actividad 90. El Municipio de Santa Rosa de Cabal afirmó en el recurso de apelación que “[…] si a esta acción popular no fueron vinculados los ciudadanos que tienen los criaderos de cerdos en los patios de sus casas, entonces mal puede afirmarse que esa es una actividad económica de la que derivan exclusivamente su sustento y que de ella dependen para sobrevivir.

Si ello no se probó, entonces, considero que la única orden legítima por parte del juez popular sería la de adelantar las gestiones administrativas correspondientes, dirigidas a erradicar los criaderos del área urbana […]”. 91. Sobre el particular, la Sala considera necesario precisar que el juez profirió las ordenes relativas a las capacitaciones y al apoyo para la creación de microempresa rural, así como la eliminación paulatina y progresiva de la actividad de cría de animales en el sector urbano, teniendo en cuenta que “[…] las actividades que se desarrollan en las plantas de cría y sacrificio de animales componen el único sustento económico para las personas que allí laboran, donde se encuentran familias con niños y adultos mayores que dependen de ello; además, siendo dicha actividad una tradición cultural del municipio y debido a que se les ha permitido ejercerla por largo tiempo, bajo los parámetros de la confianza legítima, no puede de un momento a otro eliminar lo que ha constituido su actividad económica, desconociendo los impactos que una medida en ese sentido podría generar […]”. 92.

En el expediente se observa un Acta de Visita de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E. de 5 de octubre de 2018 a la dirección Pio XII Casa 63 de Santa Rosa de Cabal, en la que se dejó constancia que quien atendió la visita se dedica a la actividad relacionada con las “[…] porquerizas […]”, de la cual deriva el sustento para su familia68. 68 Expediente digital, archivo 1_ED_ANEXOS DEMANDA PORQUERIZA S SANTA ROSA DE CABAL.pdf(.pdf ) NroActua 2 49 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.

El Director de Acueducto y Alcantarillado, mediante el oficio de 12 de octubre de 2018, informó que realizó visitas a varios criaderos urbanos y que “[…] con las personas que actualmente siguen con criaderos de animales se les dio una charla educativa ambiental acerca del impacto ambiental que generan con miras de cuidar nuestro sistema de alcantarillado y conservar los recursos naturales del municipio de Santa Rosa de Cabal.

Pero confirman es su única actividad económica u sustento para sus familias […]”69. 94. Al analizar las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, es posible concluir que varias familias del Municipio de Santa Rosa de Cabal tienen como actividad económica la cría de animales, la cual genera los ingresos para el grupo familiar.

En consecuencia, la conclusión del Tribunal citada supra, cuenta con un sustento probatorio. 95. Además, de acuerdo con lo indicado en el acápite anterior, las órdenes de la sentencia proferida, en primera instancia, son razonables y proporcionales en la medida en que atienden las necesidades especiales de la comunidad, de acuerdo con lo probado en el proceso, y permiten la solución del problema que representa el funcionamiento de criaderos de animales, dentro del perímetro urbano. 96.

Por las razones expuestas no tiene vocación de prosperidad el argumento estudiado en este acápite. Respecto al cumplimiento de las funciones a cargo de la Policía Nacional y la competencia de la entidad 97. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional indicó que ha cumplido con las tareas correspondientes de acuerdo con su competencia y ha acompañado a las autoridades en el desarrollo de sus funciones de control ambiental; sin embargo, no tiene competencia para sancionar o realizar acciones directas porque las autoridades ambientales definidas en las leyes 99 y 1333, así como en el Decreto 948 de 1995 tienen a cargo la vigilancia, la supervisión, el control y el ejercicio de la potestad sancionatoria. 69 Ibidem. 50 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.

Al respecto, de acuerdo con los oficios números S-2017-007805 de 15 de febrero de 201770, S-2017-024994 de 22 de 201771 y S-1007-035832 de 14 de julio de 201772 del Grupo de Protección Ambiental y Ecológica de la Policía Nacional; el oficio núm. S-2018-047112 de 27 de julio de 2018 de la Policía Nacional – Departamento de Risaralda73; el oficio núm. 7308-0842-18 de 11 de julio de 2018 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos74; el Acta núm. 640 – DISPO1 -ESROS 2.25 de 18 de julio de 201875; el oficio núm. 11628 de 23 de julio de 2018 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda76; el oficio núm. 17164 de 10 de octubre de 2018 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda; y el testimonio de la señora Karolina Ossa Mojica77, la Sala encuentra lo siguiente: 99.

El Grupo de Protección Ambiental y Ecológica de la Policía Nacional ha realizado visitas a predios destinados a la cría de animales, así como recorridos de control y vigilancia en los expendios de carne del Municipio de Santa Rosa de Cabal. 100. La Policía Nacional ha participado con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, así como con las entidades territoriales, en la programación de operativos en los lugares en donde se presenta el sacrificio clandestino en el eje cafetero. 101.

La Policía Nacional ha participado en reuniones que tienen por objeto estudiar la problemática que genera los criaderos de animales en la zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal. 102. La Policía Nacional ha participado en el Grupo Operativo conformado para canalizar las denuncias sobre los hechos objeto de la demanda. 103.

Según lo expuesto, la Policía Nacional ha llevado a cabo algunas acciones para atender la problemática expuesta en la demanda; sin embargo, ello no la exonera de la responsabilidad de cumplir con las órdenes de la sentencia proferida, 70 Cfr. Folio 69 71 Cfr. Folio 69 72 Cfr. Folios 70 reverso a 71 73 Cfr. Folio 111 74 Cfr. Folios 109 75 Cfr. Folio 112 a 113 76 Cfr. Folio 110 77 Disco compacto visible a folio 224, minutos 00:39:10 a 00:39:40 51 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia, toda vez que la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas por la existencia de bienes inmuebles ubicados en la zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal dedicados a la cría de animales exige la adopción de varias medidas hacia el futuro con el objeto de erradicar esta actividad. 104.

Lo anterior en atención a que las actividades que llevaron a cabo la Policía Nacional y las demás entidades demandadas, enumeradas supra, no fueron suficientes para atender la problemática; por el contrario, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la cría de animales en el sector urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal siguió presentándose luego de las reuniones y las visitas que realizó la Policía Nacional en ciertos sectores. 105.

Por las razones expuestas no tiene vocación de prosperidad el argumento estudiado en este acápite. Respecto a las facultades del juez popular para ordenar la protección de los derechos e intereses colectivos y la modificación de las órdenes 106. El Municipio de Santa Rosa de Cabal expuso en el recurso de apelación que la única finalidad de las órdenes de hacer o no hacer previstas en el artículo 34 de la Ley 472 es que las cosas vuelvan al estado anterior de la vulneración del derecho o interés colectivo cuando sea físicamente posible, entonces, la decisión de involucrar a los responsables de la vulneración de derechos colectivos a programas que implican erogaciones económicas para el ente territorial es ajena al propósito de la norma.

Asimismo, indicó que órdenes como las contenidas en los numerales 5.° y 7.° de la sentencia contienen obligaciones que desbordan las atribuciones del juez popular. 107. Al respecto, la Sala considera que, conforme al artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia, no se restringen las órdenes de hacer o no hacer a los eventos en que el restablecimiento de la situación anterior sea físicamente posible; por el contrario, el juez de la acción popular tiene la facultad de proferir la decisión que considere necesaria para proteger, garantizar, restituir o restablecer los derechos e intereses colectivos y atacar la fuente de su amenaza o vulneración, en el marco de la causa petendi y de lo probado durante el proceso. 52 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.

En ese sentido, es importante indicar que el cumplimiento de las sentencias proferidas para proteger los derechos e intereses colectivos conlleva, en la mayoría de los casos, erogaciones presupuestales; por lo tanto, es deber de las autoridades responsables adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las acciones ordenadas78, en el marco del principio de planeación. 109.

En el caso sub examine, las órdenes judiciales del Tribunal Administrativo del Quindío incluyen las siguientes acciones: Plazo Autoridades Acciones 5 meses contados desde la ejecutoria del fallo Municipio con apoyo del Invima, el Instituto, la Corporación, el Departamento y la Empresa Numeral 5 Realizar plan de capacitación e información a la comunidad que tengan criaderos de animales en la zona urbana, en el cual se explique porque no puede haber criaderos, los efectos de dicha actividad y la importancia de denunciar los casos que conozcan (deben utilizarse todos los medios físicos y tecnológicos).

Informar que se va a realizar un censo de las personas que en la comunidad tienen criaderos de animales, con el fin de involucrarlos a planes de gobierno que les permita acceder a apoyos para la formación de microempresa o para acceder a estudios o capacitaciones para cambio de actividad económica o que puedan emplearse en una labor u oficio.

Municipio con apoyo del Invima, el Instituto, la Corporación, el Departamento y la Empresa Numeral 6 Organizar el censo que se va a realizar a la comunidad que tiene criaderos de animales en la zona urbana, para determinar el número exacto de predios en los cuales se realiza esa actividad. Municipio con apoyo del Departamento Numeral 7 Revisar y elegir programas gubernamentales que van a ser utilizados para vincular a la población censada, a quienes se les dará la opción de: i) continuar en la actividad económica pero en un predio rural: para lo cual brindara apoyo para formación de microempresa. ii) cambio de actividad: caso en el que facilitaran estudios y capacitaciones para que aprendan otro arte u oficio o el ingreso en programas que les permitan emplearse. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 6 de julio de 2006, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, proceso identificado con núm. único de radicación 680012315 000200200489 010 53 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 meses contados desde el vencimiento del término otorgado en el numeral 5 Municipio, Departamento y Policía Numeral 8 Realizar las capacitaciones elaboradas conforme a los lineamientos del numeral 5. 9 meses contados desde el vencimiento del término otorgado en el numeral 5 Municipio con el apoyo del Departamento Numeral 9 Realizar y organizar el censo para obtener la base de datos con el número exacto de predios en cuales se realiza la actividad de cría de animales en la zona urbana, la cual será remitida a la Corporación, el Instituto, el Invima, la Policía y la Empresa. 12 meses contados desde la ejecutoria del fallo Municipio con el apoyo del Departamento Numeral 9 (sic) Gestionar convenios con otras empresas, con el fin de recibir los animales que sean incautados cuando se incumplan con las normas objeto del presente asunto, luego del procedimiento administrativo correspondiente. 12 meses contados desde el vencimiento del término otorgado en el numeral 9 Municipio, Invima, Instituto, la Corporación, Departamento, Empresa y Policía Numeral 10 Realizar visitas a los predios censados para que, desde su área y función, realicen el concepto técnico; brinden asesoría integral, indiquen el trámite para obtener permisos, autorizaciones y licencias; empiecen con el plan de cierre, adviertan que se dejara registro y cada mes se realizará una visita para verificar que no se adquieran más animales de cría hasta terminar con los existentes e informen las opciones sobre actividad económica, los beneficios que tienen y la forma como pueden ingresar a los programas del gobierno. Cada mes desde que se inicie el plan de cierre de los establecimientos censados Municipio con el apoyo del Departamento y la Policía Numeral 11 Realizar las visitas para verificar el cumplimiento del plan de cierre de los establecimientos censados, hasta que la propiedad quede sin animales.

Luego de trascurrido el término otorgado en el numeral 9 Municipio con el apoyo del Departamento y la Policía Numeral 12 Iniciar los procedimientos administrativos con el fin de erradicar los criaderos de animales ubicados en la zona urbana. 110. Sobre el particular, es preciso indicar que sobre la prohibición de instalar criaderos de animales en el perímetro urbano, el artículo 2.8.5.2.37 del Decreto 780 de 6 de mayo de 201679, señala lo siguiente: “[…] Artículo 2.8.5.2.37.

Prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos. Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal. Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente, siempre y cuando 79 Por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 54 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico-sanitario.

(Art. 51 del Decreto 2257 de 1986) […]” (Destacado fuera del texto). 111. De la norma transcrita, se precisa que para este caso: i) está prohibida la actividad pecuaria, en particular, la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de dichos animales, dentro de los perímetros urbanos previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial y ii) excepcionalmente, la autoridad sanitaria podrá autorizar dicha actividad cuando se cumplan con los estándares sanitarios y ambientales correspondientes80. 112.

En el caso concreto, el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante Acuerdo núm. 28 de 10 de diciembre de 200081, modificado por el Acuerdo núm. 16 de 26 de agosto de 200882, expidió el Plan Básico de Ordenamiento Territorial83, el cual definió el perímetro urbano en los siguientes términos: “[…] Artículo 4. Aprobación de los Planos Generales.

Apruébense y adóptense como parte integrante del Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Rosa de Cabal los siguientes planos generales: 2) Planos de detalle del suelo urbano: […]. d) Perímetro urbano. […]. Artículo 17. Delimitación del Perímetro del Suelo Urbano. El perímetro urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal, está delimitado según el Plano de la clasificación del territorio que hace parte integral de este Acuerdo, así: Punto núm. 1: Partiendo de las Coordenadas […].

Punto núm. 19: Coordenadas […] hasta el punto núm. 1, inicio del perímetro urbano que así queda delimitado. […]”. 80 Al respecto, la Corte Constitucional, al resolver una acción de tutela presentada con ocasión la ubicación de una “porqueriza” en el perímetro urbano de la ciudad de Cali, consideró: “[…] la excepción a la que se refiere el artículo 51 del Decreto 2257 de 1986, no opera por ministerio de la ley, sino que requiere de la expedición de la respectiva licencia. […]”.

Ver, Corte Constitucional, Sentencia T – 622 de 14 de diciembre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Ref. Expediente: T – 79887. 81 Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santa Rosa de Cabal, se aprueba el Documento Técnico Soporte, Planos Generales y se dictan otras disposiciones. 82 Por el cual se adopta la modificación parcial del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santa Rosa de Cabal, se aprueba el Documento Técnico Soporte, Estudio Hidrológico e Hidráulico de la Cuenca del Río San Eugenio, Planos Modificados y se dictan otras disposiciones 83 Según se verifica en la página web del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santa Rosa de Cabal https://pbot-santarosadecabal.gov.co/; conforme a lo previsto en el artículo 177 del CGP.

Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de julio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 55 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113.

Así las cosas, conforme se explicó supra, la cría de animales representa el sustento para las familias que la ejercen y la venta de chorizo es una de las actividades económicas principales del municipio; razón por la cual, en aplicación a lo previsto en el artículo 2.8.5.2.37 del Decreto 780 de 2016, para determinar si la actividad pecuaria está prohibida se debe verificar si los criaderos de animales se encuentran dentro del perímetro urbano previsto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y se debe brindar la oportunidad a los dueños de los criaderos de que legalicen sus instalaciones y métodos, según los estándares sanitarios y ambientales, con el fin de que la autoridad sanitaria determine si están dentro de la excepción a la prohibición, antes de ejecutar planes de cierre y erradicar la actividad. 114.

Al respecto, la Sala pone de presente que la Corte Constitucional, al resolver una acción de tutela presentada con ocasión a la ubicación de un criadero de animales en perímetro urbano, consideró: “[…] En efecto, la falta de cumplimiento de las normas sanitarias y urbanísticas, que prohíben el funcionamiento de porquerizas dentro del perímetro urbano, ha puesto en peligro bienes constitucionalmente protegidos, tales como el medio ambiente, la salud y la intimidad. […].

La situación óptima que respete el ejercicio simultáneo de los derechos requiere de una nueva configuración. Los vecinos no pueden, ni tampoco están obligados a trasladar sus residencias; el ajuste de la situación debe partir del traslado o liquidación de la actividad económica no autorizada. Sin embargo, este último movimiento no puede producirse de manera inmediata y automática, ya que de procederse de dicha manera se extirparía fatalmente la fuente de sustento de la demandada.

El término razonable […] que la demandada utilice para liquidar su negocio con miras a convertirlo en capital circulante aplicable a otro distinto o para convenir con las autoridades un tratamiento excepcional, como lo prevén las normas, sobre la base de requisitos y condiciones especiales, puede determinar que todavía se mantengan las incomodidades e injerencias que restringen los derechos de los vecinos, pero en últimas esto constituye una restricción que se torna necesaria y que, de otro lado, se equilibra con la correlativa cesación definitiva de la libre actividad económica denunciada o con su ejercicio en condiciones distintas […]” (Destacado fuera del texto)84. 115.

Por lo expuesto anteriormente, y en atención a las competencias de las autoridades demandadas referidas supra, las cuales deben ser ejercidas de manera armónica, organizada y concatenada para lograr un amparo efectivo de los derechos e intereses colectivos, la Sala procederá a modificar los numerales 5 a 12 de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, para lo cual: 84 Corte Constitucional, Sentencia T – 622 de 14 de diciembre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Ref.

Expediente: T – 79887. 56 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.1. Se ordenará al Municipio con apoyo del Departamento, realice un censo que permita identificar la población que realiza la actividad de cría de animales en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, verificando para ello si los predios en los cuales ejercen la actividad pecuaria se encuentran dentro del perímetro urbano previsto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. 115.2.

Se ordenará al Municipio, al Invima, al Instituto, a la Corporación, al Departamento, a la Empresa y a la Policía, que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, formulen un programa para la población que realice actividad pecuaria en los predios ubicados en el perímetro urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que se les acompañe y asesore para garantizar que se cumpla con la normatividad sanitaria y ambiental exigible y, en caso de que no se logre cumplir con tales estándares, adopte las acciones correctivas y sancionatorias pertinentes. 115.3.

Se exhortará al Municipio para que con apoyo del Departamento, realice y ejecute un plan de acción con su respectivo cronograma, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, con el fin de realizar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que la administración municipal formalice proyectos para las personas que no cumplan con la normatividad sanitaria y ambiental exigible, los cuales les permitan continuar su actividad económica fuera del perímetro urbano del Municipio o emplearse en otra actividad.

Respecto a los plazos de ejecución de la sentencia 116. La Sala considera que en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472 prevé que mientras se ejecuta la sentencia el juez “[…] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]”. 57 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 3.

Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia en acciones populares, “[…] el juez […] podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. 4. Atendido a que en el caso sub examine, el Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, dispuso lo siguiente: “[…] 13. Se designa a la señora procuradora 28 Judicial II en Asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira, al director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, al señor alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal, al gobernador del departamento de Risaralda, al gerente del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, al director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- Invima, al gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - Empocabal ESP EICE, el ministro de Defensa - Policía Nacional y al magistrado ponente, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de 18 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia […]”. 5.

Considerando que el Magistrado ponente deberá presidir el comité de verificación, la Sala modificará el numeral 13 de la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes términos: “[…] Conformar el comité de verificación de la sentencia, en el cual participará el Tribunal Administrativo del Quindío, por conducto del Magistrado Ponente, quien lo presidirá, la parte actora, el director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el Gobernador del departamento de Risaralda, un representante del Instituto Colombiano Agropecuario, un representante del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, el Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E.y un representante de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Las entidades demandadas indicadas supra deberán rendir, en el término de 18 meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre la ejecución de la presente providencia […]”. 58 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 6.

En suma, la Sala modificará los numerales 5 a 13 de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, conforme se explicó supra y confirmará en lo demás la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los numerales 5 a 13 de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, los cuales quedarán así: “[…] 5. Ordenar al Municipio de Santa Rosa de Cabal con apoyo del Departamento de Risaralda, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice un censo que permita identificar la población que realiza la actividad de cría de animales en el Municipio, verificando para ello si los predios en los cuales ejercen la actividad pecuaria se encuentran dentro del perímetro urbano previsto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. 6.

Ordenar al Municipio de Santa Rosa de Cabal, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — INVIMA, al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER, al Departamento de Risaralda, a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E. y a la Policía Nacional, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, que, dentro del año siguiente a la notificación de esta providencia y una vez realizado el censo, formulen un programa para la población que realice actividad pecuaria en los predios ubicados en el perímetro urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que se les acompañe y asesore para garantizar que se cumpla con la normativa sanitaria y ambiental exigible y, en caso de que no se logre cumplir con tales estándares, adopte las acciones correctivas y sancionatorias pertinentes. 7.

Exhortar al Municipio de Santa Rosa de Cabal con apoyo del Departamento de Risaralda, para que, realice y ejecute un plan de acción con su respectivo cronograma, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, con el fin de realizar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que la administración municipal formalice proyectos para las personas que no cumplan con la normatividad sanitaria y ambiental exigible, los cuales les permitan continuar su actividad económica fuera del perímetro urbano del Municipio o emplearse en otra actividad. 59 Núm. único de radicación: 660012333000201900285-01 Actora: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Conformar el comité de verificación de la sentencia, en el cual participará el Tribunal Administrativo del Quindío, por conducto del Magistrado Ponente, quien lo presidirá, la parte actora, el director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el Gobernador del Departamento de Risaralda, un representante del Instituto Colombiano Agropecuario, un representante del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, el Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P. E.I.C.E. y un representante de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Las entidades demandadas indicadas supra deberán rendir, en el término de 18 meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre la ejecución de la presente providencia […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.