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11001031500020250796900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-12-15

Radicación interna: 12639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jose Rafael Ariza Lacouture·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-00 Demandante: José Rafael Ariza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 3 de febrero de 2026 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07969-00 Demandante: José Rafael Ariza Lacouture Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y otro Asunto: Auto que resuelve reposición El Despacho decide el recurso de reposición formulado por la parte actora contra la providencia del 13 de enero de 2026, que inadmitió la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio y “en nombre y representación de los demandantes dentro de los procesos judiciales referenciados en mi condición de abogado coordinador”, el señor José Rafael Ariza Lacouture pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el nombre propio y como apoderado de Carlos Alfonso Castro Pumarejo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado.

Por auto del 13 de enero de 2026, este despacho inadmitió la acción de tutela para que el demandante allegara los poderes especiales debidamente conferidos por quienes fueron demandantes en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2023- 00182-00 y en la acción de grupo 25000-23-15-000-2001-00017-00/01/02/03, esto para poder entender que, además de ser demandante en dichas actuaciones judiciales, está facultado para actuar en nombre y representación de los demás sujetos activos de tales procesos, pues se trata de una exigencia para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otras personas.

EL RECURSO El 19 de enero de 2026, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la providencia del 13 de enero de 2026 pues, a su juicio, el Despacho no tuvo en cuenta que no solo acude a la tutela como abogado coordinador dentro de la acción de grupo y el recurso extraordinario de revisión materia de la presente acción, sino que también tenía la calidad de parte dentro de los mencionados procesos judiciales.

Con base en lo anterior manifiesta que no comprende la razón por la cual se le impide acudir al Juez constitucional para sustentar y enrostrar las eventuales vulneraciones a sus derechos fundamentales. Agrega que se podría conseguir los poderes de los demás miembros del grupo de la acción constitucional, “pero se considera innecesario ante el irrefutable hecho que el suscrito además de abogado coordinador, hoy es un sujeto procesal que se encuentra afectado en sus derechos fundamentales al momento en que fueron dictadas y notificadas las providencias atacadas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-00 Demandante: José Rafael Ariza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES El Despacho advierte que en virtud de las previsiones consagradas en el decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, los únicos medios para controvertir decisiones de tutela son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991” señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil1.

Sobre la interposición de recursos ordinarios en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que, en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, “su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.

En este entendido es claro que la acción de tutela comporta un trámite que garantice que la decisión definitiva que resuelva sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, sea expedida a la mayor brevedad posible, lo que precisamente justifica que el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991 contemple la interposición de los recursos propios de los demás procesos judiciales.

En este orden de ideas, el Despacho concluye que no es posible extender al trámite de la acción de tutela todas las normas del Código de Procedimiento Civil, pues tiene que adelantarse mediante un trámite breve, donde no es posible interponer recursos que no se encuentren expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991. Por las razones expuestas el Despacho declarará la improcedencia del recurso interpuesto.

No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante acude a este mecanismo judicial en procura de su derecho como demandante en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2023-00182-00 y en la acción de grupo 25000-23-15-000- 2001-00017-00/01/02/03, es claro que es posible adelantar la acción en lo que tiene que ver con sus derechos fundamentales.

Asimismo, como quiera que el accionante allegó memorial de 20 de enero de 2026, en el que acredita que el señor Carlos Alfonso Castro Pumarejo le confirió poder para interponer acción de tutela en su nombre, se tendrá a este ciudadano como parte activa de la acción representada por el accionante. Como quiera que el accionante manifestó que actuaba en nombre y representación de los demás intervinientes en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2023- 00182-00 y en la acción de grupo 25000-23-15-000-2001-00017-00/01/02/03, pero no aportó el correspondiente poder que lo faculte para interponer la acción de tutela en su nombre, éstos no podrán ser tenidos como demandantes y solo serán vinculados al proceso en calidad de terceros con interés directo. 1 Sentencia T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-00 Demandante: José Rafael Ariza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo expuesto, el Despacho declarará la improcedencia del recurso de reposición y admitirá la demanda bajo las salvedades que han quedado expuestas.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE 1. Negar por improcedente, el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 13 de enero de 2026, por las razones expuestas. 2. Admitir la demanda de tutela presentada, por José Rafael Ariza Lacouture en nombre propio y como apoderado de Carlos Alfonso Castro Pumarejo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con el objeto de sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.

En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y a los integrantes de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 4. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes personas: 4.1 Al juez 17 administrativo de Bogotá, quien conoció en primera instancia la acción de grupo con radicado 2500023150002001-0001701. 4.2 A la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Banco de la República, Senado de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE, quienes fungieron como demandados en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-26- 000-2023-00182-00 y en la acción de grupo 25000-23-15-000-2001-00017- 00/01/02/03. 4.3 A los demás miembros del grupo demandante dentro de en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2023-00182-00 y en la acción de grupo 25000-23-15- 000-2001-00017-00/01/02/03.

Para adelantar la notificación de los miembros del grupo señalado, el accionante deberá informar la dirección de notificación física o electrónica. En el evento de que no fuera posible realizar la notificación personal de los terceros, previa constancia, la Secretaría publicará este auto en la página web del Consejo de Estado. 5. El expediente digital queda a disposición de los demandados y de los terceros por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 6.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda y la subsanación. 7. Requerir a las secretarías del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en el término de 2 días, remitan copia magnética del recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2023-00182-00 y la acción de grupo 25000-23-15-000-2001-00017-00/01/02/03.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-00 Demandante: José Rafael Ariza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presente en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co o través de la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador