Micelio
52001233300020200107801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-04

Radicación interna: 72347 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Centrales Electricas De Nariño S.A.·Demandado: Municipio De Olaya Herrera-Nariño, Soluciones Energéticas Integrales Del Pacífico S.A.S. E.S.P

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SA ESP (CEDENAR SA ESP) Demandado: EMPRESA SOLUCIONES ENERGÉTICAS INTEGRALES DEL PACÍFICO SAS ESP Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACTIO IN REM VERSO Síntesis del caso: la parte actora pretende que la sociedad empresa Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP y el municipio de Olaya Herrera (Nariño) sean declarados patrimonial y extracontractualmente responsables del enriquecimiento sin justa causa derivado de la prestación del servicio de energía eléctrica suministrado por la sociedad demandante.

El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se acreditó ninguno de los supuestos o hipótesis contenidos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia. Inconforme con la decisión, la parte actora sostiene que las entidades demandadas se enriquecieron injustificadamente, lo cual compromete su estabilidad financiera.

Temas: acción de reparación directa – enriquecimiento sin causa – actio in rem verso improcedencia – contrato de transacción suscrito entre las partes – no es posible estudiar de fondo el enriquecimiento en virtud de los efectos de cosa juzgada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 23 SAMAI, primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda con la cual se decantó el proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa incoara Cedenar SA ESP contra la empresa Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP y el municipio de Olaya Herrera (Nariño), de conformidad con el contenido de la parte motiva de este fallo. 2 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia SEGUNDO. Condénase en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada.

Se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación.

TERCERO. Secretaría notificará la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. Secretaría devolverá al accionante el remanente de la suma que consignara para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán en el plenario las constancias y en la plataforma digital que corresponde” (índice 23 SAMAI, primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 19 de octubre de 2020, la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP (Cedenar), por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra de la empresa Soluciones Integrales del Pacífico SAS ESP y el municipio de Olaya Herrera (Nariño) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Declarar que la empresa Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SA ESP y el municipio de Olaya Herrera (Nariño) son administrativa y solidariamente responsables por enriquecimiento sin causa y por la consecuente restitución o compensación producto del empobrecimiento que han generado de manera correlativa a Codenar SA ESP, por el suministro de energía eléctrica periódica, como beneficiarios de la línea de interconexión Cauca – Nariño, de conformidad con los hechos que se explicarán en el acápite correspondiente.

SEGUNDA. Que, en consecuencia, se condene a la empresa Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SA ESP y al municipio de Olaya Herrera (Nariño), solidariamente, a compensar o pagar materialmente, en favor de Cedenar SA ESP la suma de cuatro mil quinientos veintitrés millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y nueve pesos m/cte ($4.523´646.679.oo), correspondiente a los periodos de mayo a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, por concepto de energía eléctrica periódica suministrada, de conformidad con los hechos que se explicarán en el acápite correspondiente.

TERCERA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 y s.s. del CPACA. CUARTA. Que las entidades accionadas reconozcan y cancelen solidariamente las costas generadas por esta actuación, de acuerdo con los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas” (índice 7 SAMAI, primera instancia – mayúsculas fijas del original). 3 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia El fundamento fáctico de la demanda es, en síntesis, el siguiente: 1) Cedenar SA ESP es una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como sociedad anónima con capital mayoritariamente estatal cuyo objeto social es la prestación del servicio público de energía eléctrica; el 29 de diciembre de 2018, el Ministerio de Minas y Energía suscribió con Cedenar el contrato especial no. 680, por medio del cual transfirió la infraestructura de la línea de interconexión eléctrica a 115 kv, desde Popayán hasta Guapi (Cauca), costa pacífica, con el fin de que las cabeceras municipales de varios municipios de los departamentos del Cauca y Nariño cuenten con el servicio de energía eléctrica periódica de manera efectiva. 2) La empresa Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP y el municipio de Olaya Herrera (Nariño), por el hecho de haberse beneficiado periódicamente del servicio de energía eléctrica suministrada por Cedenar, a partir del 18 de mayo del año 2018 y hasta marzo de 2020, tienen el deber constitucional y legal de efectuar compensación y pago por dicho servicio público ya que, se han enriquecido injustificadamente. 3) Cedenar SA ESP acordó con las empresas comercializadoras de energía, entre ellas Empresa Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP, que como garantía de pago se pignorarían los subsidios por menor valor pagado por el usuario, así como también la autorización de transferencia de recursos por parte del Ministerio de Minas y Energía; esa prenda quedó contenida en un contrato de transacción; sin embargo, ese documento no constituye título ejecutivo, razón por la cual se acude a la vía ordinaria y se vincula a la entidad territorial beneficiada con el servicio suministrado.

Como fundamento jurídico de la demanda, la sociedad demandante invocó los artículos 58, 83, 90, 311, 365 y 367 de la Constitución Política; 5 de la Ley 142 de 1994, 4 de la Ley 143 de 1994, 831 del Código de Comercio y 8 de la Ley 153 de 1887, para lo cual adujo que ha sufrido un desplazamiento patrimonial por cuenta de la prestación del servicio de energía eléctrica sin recibir compensación o contraprestación circunstancia que afecta sus finanzas y, consecuencialmente, pone en riesgo el pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores. 4 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 2.

Trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante auto de 23 de agosto de 2021 (índice 7 SAMAI, primera instancia) y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2) La empresa Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP se puso a las súplicas de la demanda (índice 7 SAMAI, primera instancia), sobre la base de considerar que (i) la causa jurídica de la problemática de la prestación del servicio de energía eléctrica en la línea de interconexión Cauca – Nariño proviene del incumplimiento de las obligaciones de Cedar SA ESP contenidas en el contrato no. 680 de 2017 celebrado con el Ministerio de Minas y Energía, puesto que uno de los compromisos asumidos por la sociedad demandante en dicho negocio jurídico consistió en acompañar el registro de cada una de las fronteras comerciales de los comercializadores actualmente establecidos en las zonas no interconectadas con la infraestructura;

(ii) el 28 de septiembre de 2018, Cedenar SA ESP y Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP celebraron un contrato de transacción por medio del cual establecieron de común acuerdo la entrega de energía, la recepción de la misma, el valor del servicio, los subsidios y el valor a pagar después de subsidios, circunstancia por la cual no es jurídicamente viable alegar un enriquecimiento sin causa, dado que entre las partes ha mediado un acuerdo transaccional y, (iii) Cedenar SA ESP desconoció el principio de buena fe y, específicamente, la prohibición de alegar la propia culpa, en tanto que el supuesto desplazamiento patrimonial alegado fue producto de la desatención de las obligaciones a cargo de la sociedad demandante. 3) Por su parte, el municipio de Olaya Herrera (Nariño) impugnó las pretensiones elevadas (índice 7 SAMAI, primera instancia), para lo cual formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación por falta de competencia legal y contractual” y “hecho de un tercero”, por cuanto la relación jurídica en la cual se fundan las súplicas de la demanda se originó entre Cedenar SA ESP y Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP, en calidad de comercializadora y responsable del pago del servicio, respectivamente. 5 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 4) Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión para dictar sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA (índice 11 SAMAI, primera instancia). 3.

La sentencia de primera instancia El 18 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia impugnada (índice 23 SAMAI, primera instancia) a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la figura del enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso; en esa oportunidad, esa Corporación determinó que existen causales precisas para la procedencia y el reconocimiento de la compensación por cuenta de un desplazamiento patrimonial derivado de la prestación de un servicio o la ejecución de una obra sin el correspondiente soporte contractual. 2) En este caso concreto, no se puede aceptar que fueron la entidad territorial y la empresa de servicios públicos demandados quienes, de forma exclusiva y sin participación de la demandante, impusieron a Cedenar SA ESP la obligación de suministrar el servicio de energía; en otros términos, no se determinó que Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP, en ejercicio de autoridad o de supremacía, hubiera ordenado a la sociedad demandante la prestación del servicio. 3) En esa perspectiva, no se demostró que los demandados constriñeran a la empresa demandante para que prestara el servicio, por lo cual este asunto concreto no se logra enmarcar o encuadrar en cualquiera de las tres (3) excepciones previstas por el Consejo de Estado para la procedencia, se insiste excepcional, del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones. 4) Si bien se acreditó que existe un contrato celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Cedenar SA ESP, que tiene por objeto transferir el uso y goce de los activos que conforman la línea de interconexión eléctrica a 115 kv desde Popayán 6 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia a Guapi – Costa Pacífica – Cauca – Nariño y subestaciones asociadas, lo cierto es que, con este instrumento negocial tampoco es posible evidenciar que se configurara alguno de los supuestos o hipótesis exigidos jurisprudencialmente para que opere el enriquecimiento sin causa. 5) Finalmente, cabe precisar que si bien en el expediente se evidenció que existe un contrato de transacción suscrito el 28 de septiembre de 2018, no se puede entender que ese instrumento contractual resulte idóneo para suplir la obligación de celebrar un contrato para el suministro de energía eléctrica, el cual se debió formalizar con anterioridad a la prestación del servicio; además, ese negocio jurídico transaccional no constituye el objeto del litigio de este medio de control jurisdiccional. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 25 SAMAI, primera instancia) el cual fue concedido por auto del 18 de diciembre de 2024 (índice 27 SAMAI, primera instancia) y admitido por esta Corporación en providencia del 11 de marzo de 2025 (índice 3 SAMAI). Los fundamentos de la impugnación son los siguientes: 1) Sin perjuicio de admitir que no se demostró que las entidades demandadas constriñeran o conminaran a la sociedad demandante a prestar el servicio público de energía eléctrica, no cabe duda de que la sociedad demandante no podía suspender el suministro del servicio por ser de naturaleza esencial, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-725 de 2011. 2) Considera el tribunal, erradamente, que no puede otorgársele validez al contrato de transacción signado entre Cedenar SA ESP y Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP, dado que, reconocer la existencia de una obligación a través de un contrato de transacción no puede suplir el deber y la obligación que tenían las partes de suscribir un contrato estatal de suministro de energía por escrito, a pesar de que el régimen jurídico aplicable en este caso concreto es de derecho privado de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994. 7 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 3) En relación con el referido contrato de transacción, es pertinente indicar que el mismo no pudo hacerse efectivo, debido a que Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP nunca se pudo habilitar dentro del término de seis (6) meses en el registro del Sistema Interconectado Nacional (SIN), motivo por el cual permaneció en el Sistema de Zonas No Interconectadas (ZNI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Presentada la demanda en tiempo1, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en determinar si la sociedad Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP y el municipio de Olaya Herrera (Nariño) se enriquecieron sin justa causa por ser beneficiarios del servicio de energía suministrado por la empresa demandante Cedenar SA ESP o, por el contrario, si no se dan los presupuestos normativos ni jurídicos para la procedencia de esa fuente autónoma y subsidiaria de las obligaciones.

La Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque, en este caso concreto, se demostró que Cedenar SA ESP y Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP celebraron un contrato de transacción, precisamente, para solucionar las diferencias surgidas entre ellas con ocasión de la prestación del servicio de energía eléctrica, circunstancia por la cual la controversia planteada ante la jurisdicción, a diferencia de lo alegado en la demanda, sí tiene causa jurídica y está contenida en un negocio jurídico transaccional que reviste efectos de cosa juzgada y, por lo tanto, no puede ser desconocido por el juez de lo 1 En estos casos, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que terminó la prestación del servicio que, conforme la demanda, generó un enriquecimiento en el patrimonio de las entidades demandada y un correlativo empobrecimiento en el de la parte demandante; revisado el expediente, la Sala advierte que el fundamento de la demanda consiste en el suministro de energía durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2018 y marzo de 2020, motivo por el cual la demanda del 19 de octubre de 2020 se presentó de manera oportuna, dentro de los 2 años a los que se refiere el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA. 8 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia contencioso administrativo, más aún si se tiene en cuenta que el contenido y alcance de ese negocio jurídico no constituye el objeto de este litigio o controversia. 2.

Análisis del recurso 1) En primer lugar, es particularmente relevante advertir que esta Sala en reciente pronunciamiento precisó el contenido y alcance de la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 20122 en torno al enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones en materia contencioso administrativa; en efecto, en sentencia del 10 de diciembre de 2024 concluyó3: “En la referida providencia de unificación se abordaron varios asuntos relacionados con el enriquecimiento sin causa.

Además de enunciar algunos ‘casos’4 en los que, de manera excepcional, podría configurarse y declararse el enriquecimiento sin causa cuando se ejecuten actividades sin el respaldo de un contrato, para evitar legitimar ‘relaciones de hecho, para eludir la normatividad sobre contratación administrativa’5; se determinó ‘la acción de reparación directa como vía procesal adecuada para obtener la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa”, esto es, se unificó que la reparación directa es la acción (medio de control) pertinente para encausar las pretensiones relativas al enriquecimiento sin causa.

Finalmente, se indicó que el enriquecimiento sin causa implica un reconocimiento patrimonial “esencialmente compensatorio’. Los elementos que fueron objeto de la unificación se encuentran dispersos en la decisión y no quedaron contenidos en un apartado especial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, exp. 62.480, MP Alberto Montaña Plata. 4 Cita del original.

“a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. 5 Cita del original.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 35026. 9 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia (…) El entendimiento restringido y, en no pocas ocasiones, erróneo, de las tres causales enunciadas merece esclarecer que los supuestos que se presentaron en la unificación solamente constituían algunas hipótesis de procedencia (…).

La enumeración de estas razones (…) ha llevado a que se perciba y comprenda una especie de lista cerrada de situaciones, de tres causales específicas, cuando en realidad se erigieron como supuestos ilustrativos. A tal punto se ha generado una incorrecta y cerrada lectura de los supuestos que fueron presentados a título de ejemplo en la SU, que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el asunto no se adecuaba a ninguna de las tres hipótesis.

A propósito de la interpretación restrictiva y excepcional propia del enriquecimiento, y de la decisión de identificar tres “casos”, los salvamentos de voto a la SU dan cuenta de la preocupación por convertir un principio general del derecho en una “figura inoperante en el campo de lo contencioso administrativo”. Esta válida prevención precisa recordar que la unificación no creó tres supuestos únicos de procedencia, como de manera errada se ha entendido, en no pocas oportunidades.

Basta reconstruir las múltiples ocasiones en las que el mismo Consejo de Estado ha declarado la procedencia del enriquecimiento sin causa fuera de los tres supuestos que fueron presentados como ejemplos de procedencia en la SU. Sentencias posteriores a la unificación, casi de inmediato, fundamentaron la declaratoria del enriquecimiento sin causa en consideraciones diferentes a las enunciadas en la SU (…).

(…) Al final, lo que se observa es que, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la valoración del comportamiento de las partes será determinante para la procedencia de la declaratoria judicial del desequilibrio patrimonial producido por el enriquecimiento sin causa, por lo que su estudio siempre será medular en el ejercicio de ponderación que realiza el juez.

Se reitera: la labor del juez de lo contencioso administrativo en la resolución de pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa consiste en examinar la configuración y procedencia de sus elementos estructurantes, para determinar (en un ejercicio de ponderación y en aplicación de una figura jurídica de procedencia excepcional cuando se trata de reconocer la realización de obras o prestación de servicios sin el respaldo de un contrato, cuando existía la obligación de atender una solemnidad6) si procede o no la declaratoria del enriquecimiento sin causa”.

En síntesis, en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de esta Sección estableció que el medio de control judicial de reparación directa es el adecuado para formular la pretensión de enriquecimiento sin justa causa i) cuando se acredite que fue exclusivamente la entidad pública quien constriñó o impuso al particular la prestación de un servicio sin contrato estatal, ii) la administración requiere en forma urgente la adquisición de bienes o servicios en materia de salud y no es posible adelantar procesos contractuales o celebrar los respectivos contratos y, iii) cuando la entidad pública omite la declaración de 6 Comoquiera que el enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de las obligaciones, no se circunscribe a este supuesto. 10 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia urgencia manifiesta y solicita la prestación de bienes y servicios sin contrato estatal, con indicación de que las hipótesis contempladas en la mencionada sentencia de unificación son de carácter meramente enunciativo y, por tanto, no constituyen un listado taxativo o cerrado que opere a manera de un “numerus clausus”, de allí que se haya reconocido la operatividad de esa fuente subsidiaria de las obligaciones en eventos diferentes a las tres mencionadas hipótesis señaladas en la sentencia de unificación. De igual manera se ha precisado que estos criterios son aplicables para los casos en los cuales se ejecutan prestaciones sin el respaldo de un contrato estatal para las entidades cuyo régimen de contratación es el previsto en la Ley 80 de 19937. 2) Por otra parte, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8 como la del Consejo de Estado9 han determinado que para que se configure el enriquecimiento sin causa es necesaria la constatación de los siguientes elementos: i) un incremento patrimonial sin causa de una de las partes, ii) un correlativo empobrecimiento de la otra, iii) que ese desequilibrio se produzca sin causa jurídica que lo sustente, iv) que el afectado carezca de otro medio para reclamar y obtener compensación, y v) que no se busque desconocer un imperativo legal, criterios que no son incompatibles y que pueden armonizarse con los parámetros previstos en la antes referida sentencia de unificación10, sumado igualmente al requisito de la buena fe. 3) En este caso concreto, se advierte que no se dan los presupuestos o requisitos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia del enriquecimiento sin causa, toda vez que, con la demanda se aportó copia del contrato de transacción del 28 de septiembre de 2018 suscrito entre Cedenar SA ESP y Soluciones Energéticas Integrales SAS ESP (anexo 3 demanda – índice 7 SAMAI, primera instancia); en el referido negocio jurídico, las partes convinieron lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 67.135. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de noviembre de 1936, MP Juan Francisco Mujica, Gaceta Judicial XLIV, postura reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2012, exp. 540001-3103-006-1999-00280-01. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 14.669. 10 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, exp. 64.578. 11 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia “CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO. El presente documento es un contrato por el cual las partes suscribientes, haciéndose concesiones recíprocas, tiene como finalidad (sic) precaver y/o terminar cualquier controversia frente a la energía que viene suministrando CEDENAR SA ESP al municipio OLAYA HERRERA. CLÁUSULA SEGUNDA. EL COMPRADOR reconoce que recibió la energía desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha en que se firma el presente contrato de transacción y que la continuará recibiendo por el periodo de transición, la cual tiene como destino atender el mercado regulado del municipio OLAYA HERRERA.

CLÁSULA TERCERA. PRECIO. El precio de la energía eléctrica que reconoce EL COMPRADOR al PROVEEDOR se determina con base en el costo de generación (G) que efectivamente EL PROVEEDOR está pagando al mercado de energía mayorista, así como los componentes de transmisión (T) y restricciones ®, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 44 de las Resoluciones CREG 091 de 2007 y 119 de 2007 (…).

CLÁUSULA CUARTA. SUBSIDIOS. En virtud de lo enunciado en el numeral 10 de las consideraciones, EL COMPRADOR en calidad de prestador del servicio, mediante la firma del presente contrato autoriza explícitamente al Ministerio de Minas y Energía, o a quien este delegue, a transferir directamente al PROVEEDOR estos subsidios por el monto que corresponda para la vigencia fiscal 2018 con base en las cláusulas del presente contrato de transacción.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios se conciliarán mensualmente entre las partes y se amortizarán por parte del PROVEEDOR para cubrir el monto de la energía que EL COMPRADOR haya demandado.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La proporción de energía que no sea cubierta por los subsidios será pagada directamente al PROVEEDOR por parte de EL COMPRADOR dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la cuenta de cobro y/o factura que expida aquel de manera mensual. CLÁUSULA QUINTA. VALOR DEL CONTRATO. El presente contrato será de cuantía indeterminada pero determinable cada mes con base en el registro de la medición, de no ser posible de esa manera, con base en la curva de demanda típica del municipio.

CLÁUSULA SEXTA. VIGENCIA. El presente contrato rige a partir del 18 de mayo de 2018 y se extenderá hasta que finalice el periodo de transición de que trata el contrato 680 de 2017 y el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2017. CLÁUSULA SÉPTIMA. DOMICILIO. Para todos los efectos legales se entiende el domicilio contractual en la ciudad de San Juan de Pasto, departamento de Nariño. CLÁUSULA OCTAVA.

CLÁUSULA COMPROMISORIA. La validez e interpretación del presente contrato de transacción, durante su vigencia en materia de reclamos relativos a las cantidades de energía, los precios, la facturación y en general aquellas relacionadas con la interpretación y ejecución del presente contrato de transacción deberán ser resueltas directamente por las partes dentro de los 15 días hábiles siguientes a la primera ocurrencia del hecho motivo del reclamo, señalando claramente y con detalle sus fundamentos.

En caso de no llegar a un arreglo directo en un término de 30 días hábiles, la controversia se someterá a un comité conformado por un representante del PROVEEDOR, un representante de EL COMPRADOR y un tercero designado por estos dos, con base en la Ley 1563 de 2012. CLÁUSULA NOVENA. PERFECCIONAMIENTO. El contrato se entiende perfeccionado con la firma de las partes” (índice 7 SAMAI, primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del original). 12 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 4) Ahora bien, la transacción es uno de los mecanismos de solución directa de las controversias, regido por el derecho privado y en el que media el consentimiento, en particular por el artículo 2469 del Código Civil que prevé: “Artículo 2469.

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” En ese marco legal, es especialmente relevante indicar que la transacción es instrumento o mecanismo autocompositivo de terminación o anticipación de un conflicto surgido entre las partes que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues, no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a imponer los suyos11; por consiguiente, constituye un negocio jurídico por medio del cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por surgir a través de pactar concesiones recíprocas.

En esa línea de intelección, desde el punto de vista procesal es un medio anormal de terminación del proceso judicial cuando se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas entre las partes de este o, en el evento de ser parcial, precluye el debate en relación con las pretensiones sobre las cuales recaiga. El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como negocio jurídico extrajudicial, en tanto conlleva un acto dispositivo de intereses con efectos jurídicos sustanciales y procesales, pues, de existir un conflicto pendiente entre las partes que lo celebran se producirá la terminación del respectivo litigio ya que carece de objeto la controversia12.

En suma, la transacción termina un litigio presente o futuro, comporta la extinción de obligaciones e implica la determinación de los intereses contrapuestos dando certidumbre a la relación jurídica en disputa, a través de concesiones mutuas, de 11 Cf. HINESTROSA, Fernando, “Tratado de las Obligaciones”, Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición, 2007, pág. 735. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1971. 13 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia allí que produce efectos de cosa juzgada en última instancia entre las partes13, sin perjuicio de que pueda solicitarse la declaración de nulidad o de rescisión del contrato, de conformidad con el artículo 2483 CC. 5) Adicionalmente, la transacción requiere que los derechos sean susceptibles de libre disposición por las partes, es decir, que verse sobre derechos e intereses de contenido particular, crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica y que, por lo mismo, resultan renunciables, razón por la cual no es posible transar en materia de estado civil (artículos 2472 a 2474 CC), o sobre derechos inexistentes (artículo 2475 CC). 6) De allí que la transacción, en primer lugar, termina la litispendencia del proceso lo cual significa que el conflicto queda resuelto de manera definitiva mediante un acuerdo entre las partes; como segunda medida, la transacción genera una nueva relación jurídica que reemplaza o modifica las obligaciones previas entre las partes y, finalmente, la transacción implica la extinción de obligaciones o la adquisición de nuevas prestaciones14. 7) Así las cosas, en este caso concreto las súplicas formuladas por la parte actora no tienen vocación de prosperar, debido a que Cedenar SA ESP y Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP celebraron un acuerdo transaccional que reguló las obligaciones entre las partes derivadas del suministro de energía eléctrica a partir de mayo de 2018; es decir, la materia propia de este litigio.

En ese orden de ideas, no es posible predicar un enriquecimiento sin causa de las entidades demandadas por la sencilla pero suficiente razón de que el alegado desplazamiento patrimonial sí tiene causa jurídica y, precisamente, está contenido 13 “Artículo 2483. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes” (se destaca). 14 “El artículo 1625 del Código Civil establece que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de voluntades (art. 2469 CC).

Así las cosas, la transacción implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con concesiones reciprocas. Además, de acuerdo con el artículo 2483 C.C, la transacción tiene efectos de cosa juzgada a menos que se configure un vicio que genere nulidad.

En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación previa el proceso, de forma total o parcial, es la transacción. Empero, es deber de las partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el alcance de la transacción” Corte Constitucional, sentencia T-118A de 2012, MP Mauricio González Cuervo. 14 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia y solventado en un acuerdo de naturaleza transaccional que tiene efectos de cosa juzgada, lo cual impide que esta Corporación pueda resolver la controversia desde la perspectiva de la teoría del enriquecimiento sin causa, por cuanto, se insiste, el litigio está contenido en un contrato legal y válidamente celebrado entre las partes, cuya existencia, validez o eficacia no se discuten en este proceso; contrario sensu, en la demanda la parte actora reconoció, expresa e inequívocamente, que el contrato de transacción se celebró. 8) En ese contexto fáctico y probatorio, especialmente relevante advertir que la prestación del servicio de energía eléctrica, con base en el cual se estructura el enriquecimiento sin causa alegado, fue disciplinado por las partes en un negocio jurídico y, por lo tanto, sí existe una causa jurídica entre el supuesto enriquecimiento de Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP y del correlativo empobrecimiento de Cedenar. 9) Finalmente, la Sala advierte que el municipio de Olaya Herrera (Nariño) no está legitimado materialmente en la causa por pasiva, toda vez que, las obligaciones que se reclaman están contenidas en un contrato de transacción en el cual no participó ni intervino la entidad territorial, el cual, por demás, reviste efectos de cosa juzgada y, por lo tanto, si las obligaciones contenidas en el negocio jurídico no eran ejecutables por no ser claras, expresas y actualmente exigibles, lo procedente era ejercer el medio de control de controversias contractuales para reclamar el eventual incumplimiento de la sociedad Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP. 3.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia apelada, por razón de que la controversia planteada no puede ser analizada ni reabierta por esta Corporación dado que fue solventada o superada por las partes a través de un contrato de transacción que reviste los efectos jurídicos de cosa juzgada, aunado al hecho de que la validez de ese negocio jurídico no se discute en este proceso. 15 Expediente: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Actor: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 4.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia del 18 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora, Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP (Cedenar SA ESP); tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala Magistrado Magistrado Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.