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11001333502320150002501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 3835-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sharon Ahcar Cabarcas·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-33-35-023-2015-00025-01 Número Interno: 3835-2021 (Expediente digital) Demandante: Sharon Ahcar Cabarcas Demandado: Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve recurso de súplica – Ley 2080 de 2021 La Sala procede a resolver la súplica interpuesto por el apoderado judicial de la señora Sharon Ahcar Cabarcas contra el auto de 26 de mayo de 2022, mediante el cual la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez resolvió el recurso de queja presentado contra el auto 1 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia de 13 de agosto de 2020 ANTECEDENTES El 13 de enero de 2015, la demandante actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, pretendiendo la nulidad del acta de sesión N° 11 de 17 de diciembre de 2013, por la cual el Consejo académico de ese órgano decidió no incluirla en la lista de elegibles para ingresar al cargo de Tercer Secretario en período de prueba; asimismo, acusó el Acta N° 719 de 10 de abril de 2014, por la cual la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le nombrara en un cargo de la Carrera Diplomática y Consular, en período de prueba por el término de un año; pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de febrero de 2014; pagar el daño moral causado a la demandante, tazados en cien (100) S.M.L.M.V., por último, que se condenará en costas a la parte demandada.

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tramitó y culminó el proceso con Sentencia No. 108 de 6 de junio de 2018, accediendo a la totalidad de lo pretendido por la parte demandante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” profirió sentencia de 13 de agosto de 2020, en la que confirmó parcialmente la decisión del aquo, toda vez que, negó el reconocimiento de los perjuicios morales.

Ante la decisión, el 15 de octubre de 2020 la accionante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitando que se unifique los criterios de interpretación en lo relativo al daño antijurídico, la imputación y la reparación integral con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos particulares de naturaleza laboral.

Mediante proveído de 1 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda – Subsección “D” rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerarlo extemporáneo; a esto, el apoderado de la señora Sharon Ahcar Cabarcas presentó recurso de reposición y en subsidió de queja. El 29 de octubre 2021 la Secretaría de la Sección repartió el proceso al despacho de la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien por auto de 26 de mayo de 2021 resolvió el recurso de queja radicado por la parte demandante, en el sentido de declararlo bien denegado.

Providencia recurrida En providencia de 26 de mayo de 2021, el despacho de la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez resolvió el recurso de queja presentado por la parte demandante, en el sentido de declarar bien denegado el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por extemporáneo; puesto que, el término aplicable para su interposición era el de cinco (5) días como lo disponía el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, refutando la tesis de la parte, quien solicitaba la aplicación del término de diez (10) días del que trata el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior, sustentado en que la Ley 2080 de 2021 entró en vigencia el 25 de enero de 2021; mientras que, la sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de agosto de 2020, notificada el 20 de septiembre de la misma anualidad y ejecutoriada el 2 de octubre, por lo que el plazo para la interposición feneció el 9 de octubre; sin embargo el recurso fue radicado 15 de octubre de 2020.

Sumado a esto, el inciso 4° del artículo 86 de la misma norma, dicta que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición. 1.2 Del recurso de súplica Mediante memorial de 15 de junio de 2022, el apoderado judicial de la señora Sharon Ahcar Cabarcas interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, por considerar que la providencia impugnada adolece de dos defectos, el fáctico y el material o sustancial; el primero, por una presunta omisión al considerar que la sentencia fue enviada por fuera del plazo de tres (3) días señalado por el artículo 203 y 204 de la Ley 1437 de 2011; además de que la providencia no fue notificada por estado a quienes, como la parte demandante, no estaban obligadas a que se les notificará por vía electrónica.

El segundo, al considerar que se interpretó erróneamente el artículo 203 y 205 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 295 del C.G.P., puesto que, no se tuvo en cuenta el precedente sentado por el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, en auto de 22 de junio de 2021, en el marco del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-00773-01.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la señora Sharon Ahcar Cabarcas, en virtud de lo previsto en los artículos 125 (numeral 2º - literal c) y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si el auto de 26 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvió un recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia de 1 de diciembre de 2020 que rechazó por extemporáneo un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es susceptible del recurso de súplica. 2.3.

Procedencia del recurso de súplica Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, la Sala procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece la procedencia y trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: “Artículo 246.

Súplica.: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)”. (Subrayado y negrillo fuera del texto). En el mismo sentido, el artículo 331 del Código General de Proceso, complementa dicha normativa, así: “ARTÍCULO 331.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)”.

(Subrayado y negrillo fuera del texto). Este recurso tiene como propósito otorgar al recurrente una oportunidad de defensa, que le permita controvertir la decisión objeto de debate; en razón a lo anterior, el recurso de súplica procede únicamente contra: (i) autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia; y (ii) autos que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. Precisa lo anterior, la Sala advierte que resulta improcedente el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la señora Sharon Ahcar Cabarcas contra el auto de 26 de mayo de 2021, a través del cual la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez resolvió el recurso de queja presentado contra el auto 1 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia de 13 de agosto de 2020.

En el mismo sentido, es pertinente recordar que si bien, el recurso de súplica tiene la finalidad de darle a las partes la oportunidad de controvertir una decisión judicial adversa, en virtud del derecho a la defensa; también es cierto que, estos mecanismos procesales deben emplearse de manera razonable y adecuada para evitar que se recaiga en la dilación injustificada del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de mayo de 2022, proferido por la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA