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11001031500020220389700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-15

Radicación interna: 6215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03897-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03897-00 Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Contra providencia que denegó mandamiento de pago.

Cobro de costas impuestas a favor de entidad pública. Procedimiento y juez competente. Defecto procedimental. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de julio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el Fomag pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 5 de mayo y 22 de junio de 2022, proferidas, en su orden, por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque y deje sin efectos el auto del 22 de junio de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333303520220014800. SEGUNDA. Ordenar al Juzgado 35 Administrativo de Medellín que revoque y deje sin efectos el auto del 05 de mayo de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333303520220014800.

TERCERA. Ordenar al Juzgado 35 Administrativo de Medellín que libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto del 03 de marzo de 2022 emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333303520180025700 a favor de mi representada. CUARTA. Ordenar al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, continuar con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable.

SUBSIDIARIAS: PRIMERA. Ordenar al Juzgado 35 Administrativo de Medellín se declare incompetente por falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 139 del C.G. del P. SEGUNDA. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, de conformidad con el artículo 306 del C.G. del P. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03897-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado 35 Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Doralba de Jesús Jaramillo Tapias contra el Fomag, y la condenó en costas. 2.2.

Por auto del 3 de marzo de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, aprobó la liquidación de costas por valor de $ 929.000 a favor del Fomag. 2.3. Ante la falta de pago por parte de la señora Jesús Jaramillo, el 6 de abril de 2022 la entidad solicitó al Juzgado 35 Administrativo de Medellín la ejecución de la providencia judicial y la práctica de medidas cautelares.

El proceso ejecutivo se radicó con el número 05001333303520220014800. 2.4. Por auto del 5 de mayo de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que la sentencia y el auto que aprobó las costas no constituyen título ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 297 del CPACA, comoquiera que no se trata de una providencia que imponga una condena a una entidad pública, sino a un particular. 2.5.

Inconforme con la decisión, el Fomag apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de junio de 2022, la confirmó. El tribunal precisó que si bien las providencias aportadas por la entidad sí conforman un título ejecutivo en los términos del artículo 99 del CPACA, lo cierto es que al no tratarse de una providencia que imponga una condena al Estado, no es el proceso ejecutivo el procedente, sino el de cobro coactivo al interior de la entidad. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que la decisión cuestionada vulnera derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso ejecutivo. Que la tutela fue radicada en un término razonable.

Que fueron identificados los errores cometidos en la providencia objeto de tutela. Que no son cuestionadas sentencias de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la entidad demandante señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que, conforme con el artículo 98 del CPACA, es facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes para recaudar las obligaciones creadas a su favor. 3.3.

Que, en ese sentido, no es cierto que las providencias que imponen condena en costas y aprueban la liquidación de las mismas solo sean ejecutables a través del procedimiento de cobro coactivo, pues, según dicha norma, la entidad tiene la potestad de elegir entre este último y el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4.

Además, explicó que el crédito impuesto en las providencias que conforman el título ejecutivo se emitió a favor del Fomag, que es una cuenta especial de la Nación cuya administración corresponde, actualmente, a la Fiduprevisora S. A., entidad que por estar en competencia con el sector privado está impedida para ejercitar facultades Radicado: 11001-03-15-000-2022-03897-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coactivas en lo que respecta a la administración de sus negocios.

Que, en todo caso, si el Ministerio pudiera ejercer dichas mencionadas prerrogativas, las normas procesales permiten que la entidad opte entre ejercitarlas o acudir a los jueces competentes. 3.5. Indicó que no existe norma constitucional ni legal que establezca la pérdida de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales por condenas a favor de entidades públicas emitidas por esa jurisdicción, como lo señalaron las providencias cuestionadas, lo cual, a juicio del demandante, atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia, pues representa un obstáculo para lograr la tutela judicial efectiva. 4.

Trámite 4.1. Por auto del 21 de julio de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que se aportara el poder especial o general con facultades para formular tutelas contra las providencias judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín. 4.2. En tiempo, la entidad demandante subsanó la demanda.

Por lo tanto, por auto del 10 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 35 Administrativo de Medellín. Asimismo, en calidad de tercero con interés, fue ordenada la notificación a la señora Doralba de Jesús Jaramillo Tapias, que actuó como parte ejecutada. 4.3.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, según consta en los índices 13 y 17 de Samai. 5. Intervenciones 5.1. La Juez 35 Administrativo de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo promovido por la entidad demandante, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. 5.1.1.

Explicó que en las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo se respetaron las garantías propias del debido proceso, sin perjuicio de las acciones con las que cuenta la entidad accionante para lograr el cobro de las cifras adeudadas a su favor. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la señora Doralba de Jesús Jaramillo Tapias, no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03897-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En el sub lite, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la acción de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional 4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.3.

La Sala considera que la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, pues si bien en las dos instancias se decidió no librar mandamiento de pago, lo cierto es que obedeció a razones distintas y, por lo tanto, no puede concluirse que se esté ejerciendo la acción de tutela a modo de instancia adicional. Además, la discusión que propone la entidad demandante está directamente relacionada con presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, según dice, 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03897-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones acusadas estarían impidiendo que el Fomag acuda al proceso ejecutivo.

De ahí que el juez de tutela quede habilitado para intervenir y verificar si existió dicha vulneración. 2.4. La Sala también advierte que están cumplidos los demás requisitos de procedibilidad. Fueron agotados los recursos disponibles en el proceso ejecutivo. Existe inmediatez, por cuanto la providencia de segunda instancia data del 22 de junio de 2022.

Además. la parte actora identificó razonablemente la presunta vulneración, esto es, el presunto error procedimental en lo que tiene que ver con la ejecución de obligaciones creadas a favor de una entidad pública. 2.5. Ahora, la Sala advierte que limitará el estudio a la providencia del 22 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto se trata de la decisión que resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago y puso fin al proceso ejecutivo. 2.6.

En ese contexto y en los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta en decidir si la providencia del 22 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto procedimental al confirmar la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago para el cobro de las costas procesales reconocidas a favor de la entidad, por no ser el proceso ejecutivo procedente sino el procedimiento de cobro coactivo. 3.

Solución del problema jurídico 3.1. En orden a resolver, conviene precisar que los artículos 98 y 99 del CPACA establecen el deber de recaudo y la prerrogativa de cobro coactivo, así como los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado en los siguientes términos: Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo.

Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Artículo 99.

Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

(…) 3.1.1. Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituye título ejecutivo para los efectos de dicho estatuto: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03897-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 3.1.2.

Finalmente, el artículo 298 ibidem regula el procedimiento para tramitar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2. Como se ve, cuando se trata de obligaciones a favor de entidades públicas el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a las entidades para que recauden dichas obligaciones a través de la prerrogativa del cobro coactivo o acudiendo al proceso ejecutivo, según sea el caso. 3.3.

Ahora, según la interpretación de los jueces ordinarios cuando se trata de recaudar obligaciones contenidas en una providencia judicial, a favor de una entidad pública, debe realizarse a través de la prerrogativa del procedimiento de cobro coactivo, pues, en esos casos, dichas providencias no constituyen título para adelantar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, la providencia cuestionada concluyó: Así las cosas, es inocultable que la decisión en la que fueron impuestas las costas a cargo de la señora Jaramillo Tapias y a favor de una entidad del Estado como es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encuadra dentro de la premisa del numeral 2° del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, en tanto esa condena quedó contenida en una sentencia judicial y en una decisión aprobatoria de la liquidación de las costas debidamente ejecutoriada y, por ende, debe ser recaudada a través del procedimiento de cobro coactivo, no a través de un proceso ejecutivo del que pueda conocer la jurisdicción contenciosa administrativa.

No se olvide que el conocimiento de la jurisdicción en materia de procesos ejecutivos, si bien se vincula con el factor de conexidad al que se ha referido el Consejo de Estado y que incluso quedó definido con la modificación inserta al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, no abarca la ejecución de obligaciones a favor de entidades públicas, sino de aquellas en las que se impone la carga de pagar una suma de dinero a la administración. Por ello es que en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se incluyó como título ejecutivo a las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y en el artículo 99 de la misma ley, se indicó que prestaran mérito ejecutivo para su cobro coactivo, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

Es clara entonces la diferencia, unas son las obligaciones de pago de sumas de dinero contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a cargo de las entidades públicas que son pasible de ejecutarse ante el juez que conoció del proceso en el que se impuso la condena, y otras las obligaciones de pago de sumas de dinero a favor de esas entidades públicas y a cargo de particulares, que han de ser recaudadas acudiendo a la facultad de cobro coactivo regulada en la Ley 1066 de 2006 y través del procedimiento de cobro coactivo que consagra la Ley 1437 de 2011 a partir del artículo 98. 3.4.

Sin embargo, para la Sala, de la lectura del artículo 98 del CPACA se entiende que las entidades públicas podrán recaudar las obligaciones creadas a su favor a través del procedimiento de cobro coactivo o acudir ante el juez competente, según sea el caso. En otras palabras, contrario a lo concluido por el tribunal demandado, la entidad podía iniciar la acción ejecutiva para cobrar las costas reconocidas a su favor.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03897-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. En esos términos, la Sala encuentra que en la providencia objeto de tutela se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en la medida en que la autoridad judicial demandada actuó al margen de la normativa aplicable, que permite la presentación del proceso ejecutivo.

Esa actuación, a su vez, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer las formas propias del juicio y constituir un obstáculo en el acceso a la administración de justicia. 3.5. En ese contexto, la Sala tiene por resuelto el problema jurídico: la providencia del 22 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sí incurrió en defecto procedimental al negar el mandamiento de pago presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.6.

Ahora, en principio, lo procedente sería ordenar a la autoridad judicial que decida sobre si libra o no mandamiento de pago. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional, en Auto 857 del 27 de octubre de 2021, que, al resolver un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en un asunto similar al aquí estudiado, estableció la competencia para conocer de este tipo de procesos ejecutivos, en el siguiente sentido: 23.

Visto lo anterior, la Corte coincide con la interpretación referida del Consejo de Estado y se aparta de la postura fijada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior porque una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA deja claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales.

Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva5.

Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso- a los particulares. (…) 27. En consecuencia, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y ordenará remitir el expediente al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 28.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso. 3.6.1.

Conforme con la regla fijada por la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos cuyo objeto sea la ejecución de la condena en costas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.6.2. Siendo así, la Sala estima que la mejor forma para amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la entidad demandante es ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en los términos del artículo 1686 del CPACA y la regla fijada por la Corte Constitucional, declare la falta de jurisdicción y remita el asunto a la jurisdicción ordinaria. 5 Cita original.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). 6 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03897-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7.

Justamente por lo anterior, la Sala dejará sin valor ni efectos la providencia del 22 de junio de 2022 y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en los 3 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dicte providencia de reemplazo, en la que deberá resolver el asunto en los términos señalados en esta providencia y en el Auto 857 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas. 2.

Dejar sin valor ni efecto la providencia del 22 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo con radicado 05001 33 33 035 2022 00148 01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Antioquia que, en los tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dicte providencia de reemplazo, en la que deberá resolver el asunto en los términos señalados en esta providencia y en el Auto 857 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO