Micelio
11001031500020250450500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2025-07-21

Radicación interna: 7041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Elkin Enrique Jimenez Pico Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandante: ELKIN ENRIQUE JIMÉNEZ PICO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO En el asunto de la referencia considero respetuosamente que la acción de tutela debió ser declarada improcedente por falta de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora era emplearla como una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, aunque en la decisión se afirma que dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela se superó “por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales (…) con ocasión de una providencia cuyo debate gira en torno al defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas en segunda instancia [y que] Dicho análisis fue diferente al de la primera instancia y, por ende, no pudo ser objeto de debate en el proceso ordinario.

De manera que no se trata de una reiteración de argumentos”, lo cierto es que sí se trató de una mera reiteración de argumentos, pues, en ambas instancias, al igual que en la acción de tutela, la parte actora cuestionó el mismo tópico, esto es: la caducidad de la acción de reparación directa. En esa medida, en nada cambia el hecho de que el tribunal tuviera por probado que los demandantes conocieron el daño desde un momento distinto al que tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia, pues, lo cierto es que tanto en la demanda como en la apelación del proceso ordinario los demandantes se limitaron a insistir en que la certeza del daño la tuvieron desde un momento posterior y, por ende, no operó la caducidad.

Así las cosas, a mi juicio, la acción carecía de una genuina transcendencia desde el punto de vista constitucional y el interés de la parte demandante no era más que reproducir sus argumentos de instancia con miras a que se reconociera que la 2 Expediente no. 11001-03-15-000-2025-04505-00 Acción de tutela - Aclaración de voto demanda no estaba caducada, más allá de que, se insiste, el momento hito para cómputo de tal fenómeno extintivo haya sido diferente para el juzgado y para el tribunal.

En efecto, en la sentencia SU-103 de 2022 la Corte Constitucional explicó puntual y claramente dicho punto en los siguientes términos: “Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005[92] estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.

La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes causales generales de procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales: (i) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

“En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”. (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.

En razón a ello, esta corporación judicial ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. (iii) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

(iv) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. (v) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela. (vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional.

Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden.

Es a raíz 3 Expediente no. 11001-03-15-000-2025-04505-00 Acción de tutela - Aclaración de voto del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.”. (Subrayado del texto original y negrillas propias).

En consecuencia, en este caso aclaro mi voto porque considero que no debió incluirse un estudio sobre el fondo del asunto, pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito para que el juez constitucional pueda entrar a determinar el mérito de las pretensiones se requiere que estén acreditadas todas las causales genéricas de procedibilidad.

Sin embargo, en este caso es claro que el asunto no revestía una verdadera discusión sobre los derechos fundamentales, en tanto que la finalidad de los actores era simplemente mostrar su desacuerdo con la valoración de las pruebas por parte de los jueces de instancia que declararon la caducidad del medio de control, sin que la acción de tutela sea el medio idóneo para proponer ese tipo de debates de mera legalidad o sobre la valoración probatoria que son del exclusivo resorte del juez de la reparación. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.