1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios-medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Gala Pérez Marbello en contra de la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<1.
Negar las pretensiones formuladas por la señora Gala Pérez Marbello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrilla propia del texto original) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de febrero de 2022, la señora Gala Pérez Marbello interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa y el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados al ofertar el cargo de Oficial Mayor que ocupa en provisionalidad en el referido despacho judicial, desconociendo su calidad de sujeto de especial protección constitucional, debido a los quebrantos de salud que padece. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 << 1.
AMPARAR mis derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, Mínimo Vital, Seguridad Social, Igualdad y Vida Digna, consagrados en nuestra constitución Política, a fin de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la enfermedad que me fuere diagnosticada, en ejercicio de las funciones en el cargo que ostento en provisionalidad en la actualidad; teniendo en cuenta el material factico y probatorio que milita dentro de la presente solicitud. 2.
En consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL ATLÁNTICO, que proceda a ofertar la otra vacante que existe en el JUZGADO TRECE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE, en el cargo de OFICIAL MAYOR, a fin de realizar en la misma el nombramiento en propiedad del Doctor JAIME STEVEN RAMOS ANGULO, en atención a la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargo público del que es titular. 3.
Dejar sin efectos la resolución No. 003 de fecha 9 de febrero de 2022, por medio de la que se resolvió nombrar en propiedad al Doctor JAIME STEVEN RAMOS ANGULO, en el cargo de Oficial mayor que ocupo en la actualidad>>1 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- La señora Gala Pérez Marbello, mediante Resolución No. 002 de 2012, fue nombrada en provisionalidad como Oficial Mayor del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente por el Acuerdo PCSJA19.11256 de 2019 en el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. 3.2.- Adujo que, durante los años de servicio prestados comenzó a padecer distintos quebrantos de salud, tales como “sensación de hormigueo a nivel maxilar inferior especialmente a nivel de dientes, cefalea bitemporal de intensidad variable dos o tres veces por día 1 hora de duración, se asocia a fotofobia sonofobia, náuseas, dolor en dedos de manos que se exacerba…” y tal como consta en su historia clínica.
El 17 de mayo de 2018, fue diagnosticada con “CEFALEA DEBIDO A TENSIÓN. Impresión diagnóstica M797 FIBROMIALGIA. Impresión diagnóstica M326. OTRAS FORMAS DE LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO”2. Diagnóstico que fue confirmado en consultas médicas del 20 de junio de 2018 y 4 de septiembre de 20193. 3.3.- Más recientemente, alegó que, el 13 de febrero de 2022, su médico tratante hizo la siguiente anotación clínica: “paciente conocida por el servicio de medica interna valorada desde el 2018 con cuadro clínico en su momento de más de un año 1 Expediente digital, Folios 7 y 8 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 3 Ídem.
Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de evolución…se plantea por dicha especialidad (reumatología) enfermedad mixta del tejido conectivo, que consiste en un alteración de sus sistema inmunológico que por error ataca los tejidos blandos, dentro de los cuales están las articulaciones, por tal razón se considera es persona inmunocomprometida”4. 3.4.- Seguidamente, expuso que, una vez fue diagnosticada, en el año 2018, se anexó a su hoja de vida, anotación al respecto, por lo que, el juez nominador en dicha época tenía pleno conocimiento de su enfermedad.
Además, resaltó que, el director actual del despacho judicial para el que laboró fue informado verbalmente de su situación médica5. 3.5.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Acuerdo CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para conformar registros seccionales de elegibles para proveer cargos de empleados de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial. 3.6.- El 12 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, notificó al Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el Acuerdo No. CSJATA21-213 del 23 de diciembre de 2021, “Por el cual se formula lista de elegibles ante el Juzgado… con el fin de proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado”. 3.7.- El despacho judicial, mediante Resolución No. 001 de 2022, procedió a nombrar a la primera candidata en la lista de elegibles, quien mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2022 declinó al nombramiento, por lo que, el 9 de febrero siguiente, expidió la Resolución No. 003 de 2022 y nombró en propiedad al siguiente en la lista, el señor Jaime Steven Ramos Angulo, en el cargo que ocupaba la accionante.
El 11 de febrero de 2022, el señor Ramos aceptó el nombramiento y se posesionó en el cargo el 14 de febrero de 2022, tal como consta en la respectiva acta de posesión. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, al haberla desvinculado del cargo de Oficial de Mayor que ocupó en provisionalidad por más de 11 años y al nombrar al señor Ramos Angulo, a pesar de tener conocimiento de la condición médica que padece, e igualmente, ignorar que a su cargo se encuentra la manutención de su núcleo familiar conformado por sus tres hijos, “JESUS DAVID ANGEL PEREZ, de 21 años de edad estudiante de Segundo Semestre de la Universidad Libre, MARIA EUGENIA FONSECA PÉREZ, de 14 años 4 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda.
Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de edad estudiante de 10° grado del Colegio Buen Consejo y EUGENIO JESUS FONSECA PÉREZ de 12 años de edad, estudiante del Nuevo Colegio del Prado, de la ciudad de Barranquilla”6. 4.1.- En concreto, afirmó que, si bien el señor Jaime Ramos tiene derecho a acceder al cargo para el que concursó y quedó en la lista de elegibles, no podía desconocerse que ella goza de estabilidad laboral reforzada en atención a la enfermedad que padece, pues le ocasiona fuertes dolores en las articulaciones, la espalda y el cuello, ha disminuido su capacidad motora en las extremidades superiores e inferiores del cuerpo, sufre de manchas en la piel “tipo paños”, el movimiento normal de los dedos de su mano es limitado, tiene afectada la vista, ha padecido inflamación pulmonar.
Síntomas que no solo la han afectado físicamente sino también emocionalmente, “en atención a las crisis temporales que afectan [su] organismo, que son controladas por el suministro de medicamentos, pero que, finalmente van descompensando y atacando [su] sistema inmunológico hasta el punto de crear dependencia en el consumo de fármacos, a fin de minimizar los efectos y dolores propios de la enfermedad77. 4.2.- Así, expuso que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias: T-663 de 2011, T-094 de 2010 y T-464 de 2019, los servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad tienen estabilidad laboral relativa, pero esto cambia si son sujetos de especial protección constitucional o se encuentran en estado de debilidad manifiesta en razón al padecimiento de una enfermedad, pues en dicho escenario, tienen derecho a que, antes de que se proceda a nombrar a quien superó el concurso de méritos, a ser los últimos en ser removidos del cargo y si es posible, deberán ser vinculados nuevamente en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalentes.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 25 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades demandadas y negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Asimismo, ordenó notificar como terceros al señor Jaime Steven Ramos Angulo, a los integrantes del registro de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado municipal de la Seccional Atlántico y a la persona que ostenta u ostentaba en provisionalidad el otro cargo de oficial mayor en el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. 6 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.
Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 5.1.- A su vez, negó la medida provisional solicitada por la accionante, consistente en suspender los efectos de la Resolución No. 003 de 2022 y “el acto de posesión” emitidos por el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, por medio del cual se nombró y posesionó al señor Jaime Ramos en el cargo de Oficial Mayor que aquella ostentó en provisionalidad.
Lo anterior, debido a que, “es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda”8. 6.- El titular del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, solicitó declarar la improcedencia y/o negar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que: i) por cercanía con la demandante, tiene conocimiento de que el progenitor de sus hijos, “se desempeña como profesor catedrático universitario y además, ostenta el cargo en propiedad de JUEZ ADMINISTRATIVO de este Circuito Judicial” por lo que, con el retiro del cargo no se afectó su mínimo vital, ii) el actual juez titular se posesionó el 1 de octubre de 2018 y fue informado verbalmente por la secretaria del despacho que ningún nominador había procedido a reportar la vacante de oficial mayor de la señora Gala Pérez, la cual estaba disponible desde el 10 de diciembre de 2010, por lo que, en aras de cumplir con dicha obligación legal, informó el 10 de octubre de 2018 dicha novedad, iii) si bien la actora refirió al juez titular actual, mediante conversaciones informales, de varios padecimientos de salud que tenía, al momento de su desvinculación no puso en conocimiento del nominador ni a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura su estado de salud, ni pidió reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección y por ende, de la estabilidad laboral reforzada que aduce tener, “siendo que no puede pretender que se entienda su condición, con los documentos médicos que posiblemente puso en conocimiento del anterior titular del Juzgado hace más de tres años, o con referencias generales a su condición médica en conversaciones informales con este servidor, ya que lo procedente era solicitar por escrito y con el anexo de los soportes del caso, el estudio que ahora pretende por vía de tutela”, y iv) la demandante no demostró que su desvinculación laboral fue un acto discriminatorio debido a su estado de salud, sino que obedeció a una causa objetiva, esto es, el nombramiento en propiedad de la persona que ganó el concurso de méritos.
Con todo, aclaró que Jaime Steven Ramos Angulo se posesionó en propiedad en el cargo de oficial mayor, desde el 15 de febrero de 20229. 7.- El señor Jaime Steven Ramos Angulo adujo que no se debe acceder a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que se debe respetar sus derechos adquiridos, pues se posesionó en el cargo para el cual concursó y quedó en segundo lugar en la lista de elegibles, tras suscribirse el Acuerdo No. CSJATA21-213 de 23 8 Expediente digital, folio 2 del auto admisorio de la demanda. 9 Intervención contenida en 3 folios.
Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de diciembre de 2021, el cual fue publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura pues “no se encontraba bajo una figura especial de estabilidad laboral reforzada”.
Además, mencionó que, la Corte Constitucional, en sentencias T-342 de 2011, SU- 446 de 2011 y T-020 de 2021, ha establecido que, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque el cargo respectivo será provisto con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, al gozar de estabilidad laboral relativa que cede frente al mejor derecho de quien ganó el concurso de méritos, no obstante, las entidades públicas están obligadas a establecer mecanismos para proteger a quienes deban ser retirados del cargo pese a encontrarse en alguna situación de debilidad manifiesta, siendo en este caso obligación del Consejo Superior de la Judicatura “proteger a la parte actora sin desconocer los derechos adquiridos por el suscrito”10. 8.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial11, pidió ser desvinculada del presente asunto y en todo caso, negar el amparo solicitado por la demandante, al no haberse acreditado que la entidad vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Gala Pérez.
Empezó por señalar que, cuando se trata de proveer cargos de empleados de juzgados, tribunales y centros de servicios, acorde con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 “y en el acuerdo marco expedido previamente por el Consejo Superior de la Judicatura”, le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura iniciar sus propios concursos y expedir el acuerdo con base en el cual se desarrollará la respectiva convocatoria, ante lo cual, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, tiene solamente una función de coordinación y apoyo, y ya en la etapa final, responde los recursos de apelación que se interpongan contra los registros seccionales de elegibles.
Por ende, precisó que ya en firme los registros seccionales de elegibles, corresponde a cada Consejo Seccional surtir el trámite para la elaboración de las listas y su posterior envío a la autoridad nominadora a que haya lugar, por lo que, es esta última quien debe hacer la designación del cargo ofertado, sin participación alguna de la Unidad.
Con todo, precisó que, según el artículo 131 de la referida Ley 270 de 1996, la decisión del nombramiento en el cargo que la accionante ocupó en provisionalidad y la de garantizar la estabilidad laboral reforzada que dice tener, correspondía de manera exclusiva al Juez 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, sin que el Consejo Superior de la Judicatura intervenga en modo alguno, por ende, solicita su desvinculación del presente asunto.
En todo caso, aseguró que, el retiro del cargo de la actora no constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales, sino que, fue consecuencia de una situación administrativa, legal y garantista de los derechos de los servidores que con base en 10 Intervención contenida en 3 folios. 11 Intervención contenida en 6 folios. Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 el mérito hacen parte del registro de elegibles para ser vinculados en carrera, independientemente de las circunstancias particulares de la demandante. 9.- La señora Ana Virginia Zamora Benítez, quien ocupa el otro cargo de Oficial Mayor del Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, refiere que la demandante no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que proceda de manera excepcional la acción de tutela, toda vez que no hace parte de ningún grupo de especial protección constitucional y no haber demostrado perjuicio irremediable alguno con su retiro del servicio.
En este punto, señaló que, si bien la señora Pérez alegó padecer de algunas enfermedades no probó negación de los servicios médicos que requiere por parte de su EPS, así como tampoco el abandono total de su pareja, quien es “juez de la república y responde académica y económicamente por ellos”, por sus hijos. Igualmente, alegó que se está ante un hecho superado, porque el señor Jaime Steven Ramos se posesionó en el cargo de la accionante desde el 14 de febrero de 2022.
A su turno, alegó que desconocía de los fuertes dolores y afectación del estado de salud de la accionante, pues hasta su desvinculación laboró normalmente y sin generarse incapacidad alguna. Seguidamente, expuso que, el Consejo Seccional de la Judicatura no ha ofertado el cargo que ella ocupa como Oficial Mayor en el despacho accionado, en razón al fallo de tutela de 28 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y confirmado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, en el que se le ordenó al Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, hoy Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, “suspender la expedición de los actos de nombramientos subsiguientes respecto de quienes siguen en orden ascendente en la lista de elegible, hasta tanto se determine la pérdida de mi capacidad laboral” por accidente al descolgarse el ascensor del edificio en el que trabajaba, que le causó afectación psicológica y física, pues sufrió graves contusiones en la columna y en la parte cervical, proceso del que tiene pleno conocimiento la señora Gala Pérez al haber sido vinculada directamente.
Sobre esto último, manifestó que el amparo sigue vigente al no haberse determinado definitivamente su pérdida de capacidad laboral, pues su enfermedad es degenerativa, lo que implica que con el transcurso del tiempo su condición empeora. Sin embargo, indicó que, tuvo que presentar petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que no siguiera ofertando su cargo, ya que, de manera intempestiva e infundada, el 1 de marzo de 2022, lo hizo, en detrimento de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. 10.- El 2 y 15 de marzo de 2022, la señora Gala Pérez Marbello se pronunció sobre las respuestas dadas por el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y la señora Ana Zamora. Con respecto a lo dicho por el juez Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 nominador, aclaró que, si bien el padre de sus dos hijos menores es servidor público en la Rama Judicial, “no es menos cierto que [asume] en su totalidad la obligación alimentaria y gastos propios de estudio, transporte y demás del mayor de [sus] hijos, JESUS DAVID ANGEL PEREZ, de edad 21 años quien en la actualidad se encuentra cursando Segundo Semestre en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Barranquilla”12.
A su vez, alega que el juez demandado fue contradictorio con respecto al conocimiento de la enfermedad de la actora, pues por un lado mencionó que solo de manera informal tenía conocimiento de algunos quebrantos de salud que padecía, y por otro que desconocía con precisión su condición médica, cuando en los archivos del despacho, en la hoja de vida de la demandante, aparece el informe médico de diagnóstico allegado con la presente acción de tutela a folios 55-57, el cual tenía el deber de revisar.
Por lo anterior, alegó que el nominador no era ajeno a su estado de salud, máxime si su cercanía le permitió conocer aspectos familiares que no se discuten en el contexto laboral. Finalmente, arguyó que al momento de su desvinculación no solicitó ni pudo acreditar ante las autoridades accionadas, su calidad de sujeto de especial protección y su derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, por cuanto el juez demandado, el 10 de febrero de 2022 expidió acta de nombramiento del señor Ramos Angulo, realizando acto de posesión el 14 de febrero siguiente, impidiéndole “ejercer derecho de defensa alguno, ya que la entrega del cargo fue exigida con premura; razón por la que [procedió] de inmediato a presentar a acción constitucional de la referencia”13.
Con respecto a la respuesta dada por la señora Ana Zamora, la accionante adujo que, aquella confunde “los vocablos enfermedad-incapacidad”, pues que padezca una enfermedad autoinmune certificada, que ha sido tratada a tiempo, no implica per se que se deban generar incapacidades, pues la atención temprana ha minimizado los efectos de la enfermedad.
Igualmente refirió que, su atención médica ha sido permanente y no anual como lo adujo la vinculada y que, aquella faltó a la verdad al no manifestarle al juez de tutela que el 26 de enero de 2016, la ARL Positiva mediante dictamen médico laboral No. 1277531 calificó los diagnósticos “CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS (S300), TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL CUELLO, DISCO EXTRUSO L4, L5 (S109) “DISCARTROSIS, DISCO EXTRUSO L4-L5 QUE CONDICIONA CONDUCTO ESTRECHO, CAMBIOS MOBIC TIPO II L4-L5 ) (M510)”14 como no derivados del accidente laboral.
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 2 de noviembre de 2017, calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Ana Zamora en 0%, dictamen que fue confirmado el 14 de noviembre de 2018 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontrándose en firme dicha 12 Expediente digital, folio 2 del escrito enviado el 2 de marzo de 2022. 13 Intervención contenida en 3 folios 14 Expediente digital, folio 2 de la intervención adicional de la accionante del 15 de marzo de 2022.
Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 calificación a partir del 27 de noviembre de 2018, razón por la cual el nominador solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura desde octubre de 2020, ofertar dicha vacante, “sin embargo este último incumplió con su deber ofertando la vacante solo hasta el mes de marzo de la presente anualidad”15.
Posteriormente, mediante correo electrónico del 5 de abril de 2022, la accionante refiere estar desvinculada de la Rama Judicial y que su EPS le comunicó que hasta dicho mes tendría acceso a los servicios de salud, por lo que alegó mantenerse en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales con el actuar de la administración. 11.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, guardó silencio.
C. Sentencia de primera instancia 12.- Mediante sentencia de 21 de abril de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones formuladas por la señora Gala Pérez, al considerar que la accionante no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien acreditó que padecía “enfermedad mixta del tejido conectivo” y “otras formas de lupus eritomatoso sistémico”16, no comprobó los requisitos necesarios para la configuración de dicha protección especial.
Al respecto, mencionó que uno de los requisitos jurisprudenciales para conceder la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud era “(i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones”, y la accionante no demostró con la historia clínica y constancias médicas allegadas, que su patología representara una dificultad sustancial para laborar.
Además, afirmó que, si bien la enfermedad que padece podría tener algún impacto en su ejercicio profesional, este no es tal como para concluir que existe una afectación considerable en su esfera laboral, por lo que no era factible acceder a sus pretensiones. D. La impugnación 13.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante interpuso impugnación, haciendo énfasis en los quebrantos de salud que padece y aduciendo que no es cierto que no se haya probado que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por lo que es procedente el amparo solicitado.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 15 Expediente digital, folio 3 de la intervención adicional de la accionante del 15 de marzo de 2022. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2021. Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 E. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117.
F. Análisis del caso concreto 15. Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado que la accionante fuera merecedora del reconocimiento de la estabilidad laboral del que alega ser acreedora, al no estar demostrado que su enfermedad le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-020 de 2021. 16.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 16.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8618 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 619 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 16.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su 17 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 19 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 17.- Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa20. 17.1.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>21. 17.2.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 17.3.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza 20 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 18.- En el caso objeto de estudio, la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa y al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, al proferir, este último, Resolución No. 003 de 9 de febrero de 2022, mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo de Oficial Mayor al señor Jaime Steven Ramos Angulo, cargo que aquella ocupó en provisionalidad desde el año 2012, desconociéndose su estado de salud y por ende, que ostentaba el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 18.1.- No obstante, se advierte que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que la actora no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues aquella contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y con este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares para debatir la legalidad el acto administrativo que es objeto de reproche en la presente acción constitucional, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, ante las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales. 18.2.- Al respecto, cabe recordar que el artículo 138 de la Ley 1437 de 201119, establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ( )”. 19.- En relación con la solicitud de medidas cautelares al interior del proceso ordinario, el artículo 229 del CPACA prevé que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 19.1.- Así pues, tal como se expuso anteriormente, si la demandante consideraba que su situación económica se podía ver perjudicada por el transcurso del tiempo, mientras se resolvía el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, podía haber solicitado las medidas cautelares respectivas.
Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 20.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues si bien la accionante afirma que se le ha causado un perjuicio irremediable al dejar sin efectos las funciones que ejercía como oficial mayor, en provisionalidad; lo cierto es que no se evidencia situación alguna que imposibilite a la actora ejercer como profesional del derecho, pues se observa que aun cuando desde el año 2018, fue diagnosticada con CEFALEA DEBIDO A TENSIÓN. Impresión diagnóstica M797 FIBROMIALGIA.
Impresión diagnóstica M326. OTRAS FORMAS DE LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO”22, dicha enfermedad no limita de forma sustancial o definitiva sus plenas capacidades para trabajar y así, no se avizora alguna limitación o discapacidad que le impida desarrollar las diferentes labores que eventualmente le sean atribuidas en el ámbito laboral como abogada. 20.1.- En este punto, además, es preciso tener en cuenta que el cargo que desempeñaba la accionante en el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, era un cargo en provisionalidad que, por su naturaleza, es de carácter excepcional y transitorio, vinculación que tiene como fin atender las necesidades del servicio, así como garantizar la correcta administración de justicia, mientras se realizan los procedimientos respectivos para cubrir dichas vacantes23. 20.2.- En ese sentido, el nombramiento en provisionalidad no puede llegar a considerarse de carácter inmutable o permanente en el tiempo, pues dicha vinculación permite proveer cargos de forma temporal, en aquellos casos en que no existan servidores de carrera que cumplan con los requisitos para ocuparlos.
Lo anterior, por cuanto el legislador previó, como regla general, el régimen de carrera para proveer cargos en la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 270 de 199624. 20.3.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la actora no se encuentra amparada por el régimen de carrera y las prerrogativas que el mismo otorga, pues aquellos servidores vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios. 21.- Así las cosas, esta Sala revocará la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Gala Pérez Marbello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 23 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2013, MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Radicación: 20001-23-33-000-2022-01258-01 Demandante: Gala Pérez Marbello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Gala Pérez Marbello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 25 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.