Demandante: Gustavo Adolfo Laziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea de Boyacá, periodo 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00487-02 Demandante: Gustavo Adolfo Laziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, como diputada de Boyacá, periodo 2024-2027 Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS Encontrándose el proceso a despacho para dictar la correspondiente sentencia, resulta necesario resolver previamente la solicitud probatoria elevada en los alegatos de conclusión por el demandante, el 31 de octubre de 2024, reiterada en escrito del 6 de noviembre siguiente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones relevantes 1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por lo que la parte actora interpuso recurso de apelación. 2. Por auto del 25 de octubre del 20241, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto. 3.
El 31 siguiente2, el recurrente alegó de conclusión y solicitó la incorporación al plenario de las siguientes pruebas documentales que aportó con su escrito: i. Formulario E-8 CO de la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo de Duitama (Boyacá) por la coalición denominada Pacto Histórico para las elecciones del 29 de octubre de 2023. ii.
Formulario E-8 CO de la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo de Cerinza (Boyacá) por el partido Unión Patriótica para las elecciones del 29 de octubre de 2023. iii. Acuerdo de coalición programática y política para inscribir la lista de candidatos y candidatas al Concejo de Duitama (Boyacá) para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 1 Índice 5, sistema SAMAI. 2 Índice 9, sistema SAMAI.
Demandante: Gustavo Adolfo Laziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea de Boyacá, periodo 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4. En subsidio, pretende que se decrete de oficio un requerimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique: i) si para los concejos municipales de Duitama, Tunja y Cerinza existían candidatos propios del partido Esperanza Democrática, ii) si para esas corporaciones existió coalición entre el partido Esperanza Democrática y la Unión Patriótica y, iii) si el partido Esperanza Democrática dio a conocer la autorización a sus candidatos para dar apoyo a otros. 5.
El anterior escrito fue radicado nuevamente el 6 de noviembre de 20243. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, como el que ahora nos ocupa. 2.2.
Caso concreto 7. Con el fin de resolver el asunto planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) el decreto de pruebas en segunda instancia y los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción y, (ii) el análisis de la petición probatoria. Ello, para determinar si se debe o no decretar lo solicitado por el recurrente. 2.2.1.
Decreto de pruebas en segunda instancia 8. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán, cuando: 1. … las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> … fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. … versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. … se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. … con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 9.
En ese contexto, la petición de pruebas debe: i) elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador 3 Índice 14, sistema SAMAI. Demandante: Gustavo Adolfo Laziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea de Boyacá, periodo 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co para su procedencia y, iii) cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 10.
Frente a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, se debe resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, los cuales permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 11.
Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 12.
Como conclusión se tiene entonces que, a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.2.2.
Análisis de la solicitud probatoria 13. Respecto de su oportunidad, la petición fue radicada en tiempo el 31 de octubre de 20244, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso calendado el 25 del mismo mes y año5 y notificado por estado del 29 siguiente6. 14. Frente a la procedencia, la parte demandante no invocó la causal del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en la que encuadraba su petición de incorporación de nuevas pruebas documentales; además, el despacho no encuentra que la misma corresponda a los eventos establecidos por la norma, esto es, que se haya pedido de común acuerdo por las partes, o que su decreto hubiera sido negado en la primera instancia, o que se trate de hechos sobrevinientes, o que no hubiera sido posible su solicitud en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 15.
En ese orden se negará por improcedente la solicitud de incorporación de los siguientes documentos: i) Formulario E-8 CO de la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo de Duitama (Boyacá) por la coalición denominada Pacto Histórico; ii) Formulario E-8 CO de la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo de Cerinza (Boyacá) por el partido Unión Patriótica y; iii) Acuerdo de coalición programática y política para inscribir la lista de candidatos y candidatas al Concejo de Duitama (Boyacá). 4 Índice 9, sistema SAMAI. 5 Índice 5, sistema SAMAI. 6 Índice 7, sistema SAMAI.
Demandante: Gustavo Adolfo Laziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea de Boyacá, periodo 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 16. Lo anterior porque lo que pretende la parte es incorporar unos elementos de convicción que no fueron solicitados o aportados en la oportunidad procesal correspondiente y, con ello, lo que se busca es suplir una carga que debió asumir en los plazos otorgados. 17.
En subsidio, pretende el demandante que se decrete de oficio un requerimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique: i) si para los concejos municipales de Duitama, Tunja y Cerinza existían candidatos propios del partido Esperanza Democrática, ii) si para esas corporaciones existió coalición entre el partido Esperanza Democrática y la Unión Patriótica y, iii) si el partido Esperanza Democrática dio a conocer la autorización a sus candidatos para dar apoyo a otros. 18.
Frente a la facultad de decretar pruebas de oficio, el inciso 2° del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «[…] oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda […]». 19.
Como lo dispone la norma citada, es una facultad oficiosa que no puede tener origen en una solicitud de parte, pues justamente tal atribución es potestativa del juzgador. 20. Asimismo, el uso de tal atribución, además de corresponder a la sección competente para fallar, solo procede cuando encuentre que sean necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, los que no se concretan en el presente caso, pues lo realmente pretendido por el peticionario es reabrir un debate que debió ser ocupado en las oportunidades que el legislador previó para tal fin; sin embargo, lo que se quiere es utilizar al juzgador de segunda instancia para que sean incorporados elementos de convicción que no fueron solicitados en dichas etapas.
Por lo expuesto, la magistrada ponente III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por el demandante en los alegatos de conclusión conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»