Demandante: Alexander Pacheco Muñoz Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00076-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00076-00 Demandante: ALEXANDER PACHECO MUÑOZ Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Nombramiento de gobernador encargado en Arauca. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Alexander Pacheco Muñoz en contra del presidente de la República y el Ministerio del Interior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Alexander Pacheco Muñoz, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el “PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN, CONCRETAMENTE AL DE ELEGIR Y SER ELEGIDO”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas en nombrar al gobernador del Departamento de Arauca, de la terna enviada por el movimiento político que avaló 1 Ver antecedente de la Sección Quinta en sentencia de 24 de febrero de 2022, Exp: 11001-03-15- 000-2022-00446-00.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. En este caso se acoge el contenido de dicha providencia en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. 2 Con escrito repartido el 28 de diciembre de 2021, al Juzgado Sétimo (7°) de Ejecución de Penas de Bogotá, autoridad judicial que a través de auto de la misma fecha dispuso la remisión al Consejo de Estado “el primer día hábil del año 2022 una vez culmine la vacancia judicial”.
El envío se realizó el 11 de enero de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Alexander Pacheco Muñoz Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00076-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la candidatura del anterior mandatario, quien fue suspendido de sus funciones mediante el Decreto No. 1543 de 26 de noviembre de 2021. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: “Primera. Que mediante sentencia de tutela se ampare (sic) mis derechos fundamentales alegados como habitante del Departamento de Arauca, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas, en un plazo improrrogable de 48 horas, designar Gobernador Encargado de Arauca, de la terna presentada por el partido Cambio Radical, mientras dure la ausencia del titular doctor JOSE (sic) FACUNDO CASTILLO CISNEROS”. 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor José Facundo Castillo Cisneros se presentó como candidato a la Gobernación de Arauca para el periodo constitucional 2020-2023. Su candidatura e inscripción fue avalada por la coalición programática y política denominada “Unidos por Arauca”, conformada por el Señor Alexander Pacheco Muñoz, el Partido Social de Unidad Nacional (en adelante Partido de la U), el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (en adelante MAIS) y el Partido Colombia Renaciente.
El 27 de octubre de 2019, el señor José Facundo Castillo Cisneros fue elegido gobernador del Departamento de Arauca, para el periodo constitucional 2020-2023. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de noviembre de 2021, impuso al señor José Facundo Castillo Cisneros medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario3.
Esta medida conllevó la suspensión del señor Castillo Cisneros como gobernador del Departamento de Arauca. En cumplimiento de la anterior orden judicial, el presidente de la República suspendió al señor José Facundo Castillo Cisneros del cargo de gobernador del Departamento de Arauca, mediante el Decreto 1543 del 26 de noviembre de 2021.
En ese mismo acto administrativo se nombró como gobernador encargado para el departamento al señor Alejandro Miguel Navas Ramos. A la fecha de la presentación de la acción de tutela la parte accionada no ha designado gobernador en Arauca pese a que se envió la terna por el partido Cambio Radical. 3 Esta medida fue confirmada en providencia del 24 de noviembre de 2021.
Demandante: Alexander Pacheco Muñoz Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00076-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegidos, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, criticó la designación como gobernador encargado de Arauca del señor Alejandro Miguel Navas Ramos porque es “un Ex General de Cuatro Soles” con “un convencimiento de que los problemas sociales, económicos, de pobreza y miseria en el Departamento de Arauca, se solucionan militarizando”.
De igual manera sostuvo que el Gobierno Nacional vulnera su derecho a elegir puesto que aprovechó el infortunio del señor José Facundo Castillo Cisneros, para apoderarse de la gobernación de Arauca imponiendo un general en retiro, cuando al elegir confió esa distinción al candidato que fue avalado por el partido Cambio Radical. De otra parte adujo que la tardanza en nombrar gobernador en el Departamento de Arauca vulnera el derecho a la igualdad comoquiera que frente a una situación idéntica sucedida en la Gobernación de Antioquia en el año 2021, luego de presentada la terna el día 18 de marzo de 2021, el presidente de la República nombró gobernador a los sietes días calendario.
En tanto, en el Departamento de Arauca, se procede a encargar a un general y, a pesar de que la terna ya fue remitida por el partido Cambio Radical no se ha hecho lo propio. Finalmente, afirmó que se vulnera el derecho al debido proceso, en particular lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 porque si al presidente de la República al cabo de 10 días no se le envía terna puede nombrar libremente, pero respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al electo suspendido, no obstante, en el caso del Departamento de Arauca se tiene que ya se presentó la terna por parte del partido Cambio Radical y no se ha hecho la designación correspondiente. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 18 de enero de 2022, el magistrado ponente (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a la parte demandada, y (iii) vinculó en su condición de terceros con interés al gobernador encargado del Departamento de Arauca y a los partidos que conformaron la Coalición Programática y Política denominada "Unidos por Arauca", esto es, el Partido Cambio Radical, el Partido Social de Unidad Nacional, "Partido de la U", el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y el Partido Colombia Renaciente, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque Demandante: Alexander Pacheco Muñoz Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00076-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su condición de terceros interesados podrían resultar afectados con la decisión que se tome en el presente trámite.
Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Departamento de Arauca Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación4, rindió informe en el que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la competencia para nombrar al gobernador encargado le corresponde exclusivamente al presidente de la República, a partir de la terna enviada para tal fin. 1.6.2.
Ministerio del Interior Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado5, el Ministerio del Interior solicitó negar el amparo invocado por la parte actora. Para fundamentar su solicitud, dicha cartera manifestó que ha realizado todos lo trámites pertinentes para la designación del gobernador de Arauca.
En efecto, mencionó todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de designación del gobernador de Arauca, y refirió que, a la fecha de presentación del informe de contestación, se encontraba estudiando la solicitud de objeción presentada por el señor Jesús López Bejarano, frente a la terna remitida por el partido Cambio Radical en aras de suplir la vacancia del señor José Facundo Castillo.
Por último, manifestó que en todo momento ha mantenido una disposición activa en adelantar el respectivo nombramiento, y bajo dicha afirmación aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, razón por la cual solicitó finalmente ser desvinculado de la presente acción. 4 Suscrito por el señor Uriel Niño López, coordinador del Área Jurídica Departamental. 5 Escrito suscrito por Lucia Margarita Soriano Espinel, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior.
Demandante: Alexander Pacheco Muñoz Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00076-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Partido Cambio Radical A través de escrito enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado6 solicitó que se acceda al amparo deprecado comoquiera que la dilación injustificada que ha llevado hasta la fecha el señor presidente de la República en la designación del gobernador de Arauca, retrasa la ejecución del plan de gobierno, del plan de desarrollo y afrontar las urgencias de la pandemia, lo cual vulnera no solo los derechos del tutelante sino de todos los habitantes del departamento.
Adujo que los requisitos para llevar a cabo una designación en caso de una suspensión de un gobernador por habérsele decretado medida de aseguramiento, es que sea del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el partido, grupo político o coalición que lo respaldó en el momento de la elección, lo cual ya hizo, puesto que envió terna al presidente de la República. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Señor Alexander Pacheco Muñoz contra el presidente de la República y el Ministerio del Interior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1 El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación porque ha llevado a cabo todas las actuaciones que le competen dentro del marco de la designación del gobernador de Arauca; petición que la Sala negará por las siguientes razones: Si bien es cierto que, tanto el artículo 303 de la Constitución Política de 1991 como el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, otorgan al presidente de la República la función de nombrar el reemplazo de los gobernadores.
No puede perderse de vista que de conformidad con lo establecido por el artículo 115 del texto superior, el Gobierno está conformado por el presidente de la República y ministro o director administrativo del ramo correspondiente. A su vez, esta disposición constitucional establece que ningún acto del presidente tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito por el ministro del ramo7. 6 Escrito suscrito por el representante legal del partido, señor Germán Córdoba Ordoñez. 7 En este sentido, es preciso resaltar que el constituyente primario en la Asamblea constituyente señaló que “Tratándose de la Rama Ejecutiva, la realidad constitucional actual es otra.
El artículo Demandante: Alexander Pacheco Muñoz Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00076-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Sala advierte que el procedimiento administrativo para la suspensión del gobernador del Departamento de Arauca y el posterior trámite para su reemplazo ha sido adelantando por el presidente de la República y el Ministerio del Interior.
En efecto, esta cartera ministerial ha sido la encargada de realizar el estudio jurídico de la viabilidad de la terna propuesta por el partido Cambio Radical. 2.2.2. El Departamento de Arauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que su vinculación obedeció a que era importante que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, una vez analizados los hechos acreditados con el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene su génesis en la falta de designación del gobernador de Arauca que le corresponde al presidente de la República y al Ministerio del Interior; y (ii) en el proceso de designación han intervenido las demás personas vinculadas a la presente solicitud de amparo, pero no el Departamento de Arauca.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Arauca, al no existir ninguna acción u omisión de dicho ente territorial que pueda derivar una presunta vulneración de los derechos fundamentales. Además, las eventuales órdenes que se puedan impartir en el presente fallo no los afectará de manera directa, ya que se reitera la parte actora pretende que se le ordené al presidente de la República designar el gobernador encargado de la terna propuesta. 2.2.3.
Finalmente, la Sala advierte que el señor Alexander Pacheco Muñoz está legitimado en la causa por activa comoquiera que, en efecto, verificada la información en la web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el actor tiene inscrita su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto en el Departamento de Arauca. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el presidente de la República y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales (…) vigente, cuya permanencia se persigue según la ponencia presentada por esta subcomisión relativa a la reforma al título V, define muy claramente la conformación del Gobierno como el órgano encargado de cumplir la función básica o esencial que le compete a esta forma y señala que ningún acto del presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y jefes de departamentos administrativos, tendrá valor mientras no sea refrendado y comunicado por el ministro del respectivo ramo o por el jefe del departamento administrativo correspondiente.
El artículo en comento define, pues, el órgano que encarna o institucionaliza la Rama Ejecutiva, y la manera como se debe cumplir su función esencial, la cual hace a través de actos del Gobierno, por cuanto a su formación, por regla general, concurren necesariamente el presidente de la República y el ministro o los ministros y el jefe o los jefes de departamentos administrativos, según el caso, quienes conforman el Gobierno. (…)”.
Gaceta No. 62 Constitucional. Demandante: Alexander Pacheco Muñoz Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00076-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecados por el señor Alexander Pacheco Muñoz por la presunta dilación del proceso de designación del gobernador para el Departamento de Arauca.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.5.
De la carencia actual de objeto Esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades9 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Alexander Pacheco Muñoz Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00076-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: Alexander Pacheco Muñoz Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00076-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.
Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.12 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»13. 2.6. Caso concreto En el sub judice, el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales “A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN, CONCRETAMENTE AL DE ELEGIR Y SER ELEGIDO”, bajo el argumento que las autoridades accionadas desconocieron el procedimiento establecido para designar a la persona que ocupará el cargo de gobernador de Arauca, de la terna enviada por el partido Cambio Radical.
Al respecto, la Sala advierte que en el trámite de la presente acción de tutela, el presidente de la República mediante el Decreto 230 del 16 de febrero del 2022, designó a Indira Luz Barrios Guarnizo como gobernadora encargada del Departamento de Arauca, de la terna enviada por el partido Cambio Radical. 12 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 13 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Alexander Pacheco Muñoz Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00076-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, el objetivo que se pretendía con la presente acción de tutela se cumplió con la expedición del referido decreto.
Lo procedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor y lo pretendido en la tutela “se ordene a las autoridades accionadas, en un plazo improrrogable de 48 horas, designar Gobernador Encargado de Arauca, de la terna presentada por el partido Cambio Radical” ya ha sido saneada, por lo que desaparece toda vulneración a los derechos fundamentales aludidos.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto frente al cargo en cuestión. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Arauca.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio del Interior.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Alexander Pacheco Muñoz contra el presidente de la República y el Ministerio del Interior.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO. Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Alexander Pacheco Muñoz Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00076-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”