REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS REY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Asunto: LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN LOS INCIDENTES DE DESACATO ES EXCEPCIONAL.
SANCIÓN A ALCALDE POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO POPULAR Síntesis del caso: se cuestionaron las providencias que en el marco de un trámite incidental sancionaron al actor como alcalde de Bucaramanga, por no haber cumplido las órdenes dictadas en un fallo popular que amparó los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos bumangueses, afectados por el deterioro de Plaza de Mercado San Mateo, ubicada en el centro de Bucaramanga.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Cárdenas Rey, en su condición de alcalde de Bucaramanga, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bucaramanga para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 10 de febrero y 19 de enero de 2023 proferida por dichas autoridades judiciales, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida en el marco de una acción popular, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión mediante la cual el 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos bumangueses, afectados por el deterioro de la denominada “Plaza de Mercado San Mateo” ubicada en el centro de Bucaramanga e impuso una serie de órdenes en contra de varias autoridades1. 2) Debido al incumplimiento de los mandatos allí impuestos, el 31 de agosto de 2022, el actor popular presentó un incidente de desacato y en auto del 29 de septiembre de 2022, previo a abrir formalmente incidente de desacato, el juzgado requirió al municipio de Bucaramanga para que allegara prueba del cumplimiento de la orden e informara el nombre del encargado de cumplirla. 3) El 5 de octubre de 2022, la apoderada del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en representación del municipio de Bucaramanga, informó que la administración municipal desplegó todos esfuerzos para dar cumplimiento a la orden judicial impartida, sin embargo, su función era de gestora y no de ordenadora del gasto, de conformidad con las competencias que le otorga el Acuerdo Municipal no. 035 de 2022, por lo que debía actuar mancomunadamente con las Secretarías de Infraestructura y Planeación. 4) Mediante auto de 24 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga abrió incidente de desacato en contra del actor, en su 1 “Primero. Declarar que el municipio de Bucaramanga ha vulnerado los Derechos Colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad pública, conforme quedó motivado en precedencia. Segundo. En consecuencia, se ordenará al municipio de Bucaramanga por intermedio de su representante legal, a través del funcionario o dependencia que corresponda, que en el curso de los tres (3) meses a la ejecutoria de la presente providencia, se finalicen los estudios técnicos, presupuestales, arquitectónicos y de infraestructura, y en consecuencia se dé inicio a la etapa precontractual, así mismo que se proceda a la radicación en el Banco de Proyectos de la Secretaría de Planeación del proceso de obra pública.
Así mismo se ordena al municipio de Bucaramanga, por medio de la secretaría competente, adelantar todos los trámites, procedimientos y actuaciones administrativas, tales como publicación de estudios previos, expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, así como de los demás documentos relacionados a la contratación aquí referida, en virtud de los principios rectores de la contratación estatal, etapa que no podrá superar los (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Finalmente, el municipio, por medio de la oficina competente, deberá remitir informes mensuales que le permitan observar a este Despacho la real intervención al inmueble denominado plaza de Mercado San Mateo y del desarrollo de las actuaciones adelantadas en aras de cumplir con la presente providencia. Tercero. Se previene a la entidad demandada, para que no vuelva a incidir en las omisiones generadoras de la vulneración a los derechos colectivos amparados, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial, con las respectivas sanciones que ella acarrea.
Cuarto. Confórmese el Comité de Verificación, integrado por el representante legal del municipio de Bucaramanga, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el Personero Municipal de Bucaramanga (S), la Defensoría del Pueblo y el Actor Popular, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho dentro del plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, del cumplimiento del presente fallo.” 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela condición de alcalde de Bucaramanga y lo requirió para que acreditara el cumplimiento de las órdenes, en lo que concierne a demostrar que se realizaron todas las etapas precontractuales y demás aspectos técnico-administrativos en los términos previstos en el fallo, so pena de incurrir en sanción. 5) El 2 de noviembre de 2022, la apoderada del municipio reiteró los argumentos del informe allegado el 5 de octubre del mismo año. 6) El 3 de noviembre siguiente, el secretario de Infraestructura del municipio de Bucaramanga argumentó que la orden judicial demandaba actuaciones articuladas de varias dependencias de la administración municipal para lograr presentar una propuesta que sea instrumento de planificación urbana y que permitiera una intervención integral; además, que las actuaciones debían surtir internamente procesos de revisión jurídica, presupuestal y técnica para que, una vez se agotaran las etapas precontractuales, el proyecto sea presupuestado según la modalidad contractual correspondiente. 7) El mismo día, el secretario de Planeación del municipio informó que el proyecto “Plaza San Mateo” no se encuentra inscrito en el banco de programas y proyectos de inversión municipal y, por tanto, no está presupuestado para la ejecución de las obras. 8) Con escrito de 30 de noviembre de 2022, la apoderada del municipio de Bucaramanga informó las últimas actuaciones que efectuó para dar cumplimiento a la orden judicial, a saber i) en mesa de trabajo del 30 de noviembre de 2022 se entregó el levantamiento topográfico de la plaza San Mateo; ii) el 18 de enero de 2023 se firmó Resolución no. 0016 de 2023 “por la cual se conforma un comité de verificación de cumplimiento de una acción popular”; iii) en mesa de trabajo del 20 de enero de 2023 se establecieron compromisos por parte del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga (IMTC), el DADEP y la Secretaría Jurídica de la alcaldía y iv) en mesa de trabajo del 23 de enero de 2023, el IMCT se comprometió a dar los lineamientos que harán parte de la fase 0 del cronograma de trabajo. 9) En providencia de 19 de enero de 2023, el juzgado sancionó al actor como alcalde de Bucaramanga y al secretario de planeación con multa por valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por desacato a orden judicial, conmutables en cinco (5) días de arresto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela 10) Mediante memorial de 24 de enero de 2023, el alcalde solicitó la revocatoria de la sanción que se le impuso2. 11) Con escrito del 31 de enero de 2023, la apoderada del municipio de Bucaramanga comunicó que programó como fecha para llevar a cabo el comité de verificación de cumplimiento del fallo popular el 8 de febrero de 2023 a las 6:00 am. 12) En providencia de 10 de febrero de 2023, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sanción al secretario de planeación y confirmó la sanción impuesta por considerar, entre otras razones, que solo hasta que la alcaldía fue notificada del auto que en el que se le requirió previamente a abrir el trámite incidental fue que empezó a realizar reuniones con el comité de verificación de cumplimiento del fallo, en desatención de que el término para ejecutar la orden judicial era de máximo seis (6) meses, los cuales se encontraban más que fenecidos pues se cumplieron en el mes de diciembre de 2021.
Fundamento de la vulneración La parte actora indicó que las providencias del 10 de febrero de 2023 y el 19 de enero del mismo año proferidas por las autoridades demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución, pues, en su criterio, desconocieron sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por haberlo sancionado.
Sobre el particular, manifestó que la administración es una sola y se encuentra representada por el alcalde, los secretarios de despacho y los directores de los entes descentralizados, de manera que las acciones adelantadas por las secretarías no debían entenderse de manera aislada, sino como manifestación de toda la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, en primer lugar, porque las primeras no tienen personería jurídica y, en segundo, porque es el alcalde quien les delega funciones y es su superior jerárquico. 2 El fundamento de esa solicitud se basó en que i) demostró haber conformado el comité de verificación de cumplimiento ordenado en el fallo, según las actas de las reuniones realizadas el 5, 6, y 29 de septiembre de 2022, además, para garantizar el funcionamiento de ese comité expidió la Resolución no. 016 del 18 de enero de 2023; ii) las actuaciones desplegadas por el secretario de Infraestructura y el director del DADEP deben entenderse como realizadas por la administración en virtud de la delegación de funciones contemplada en el Decreto 331 de 2020, la cual comprende una unidad en el actuar, en lo referente a propósitos y gestión y iii) ordenó un cronograma y la realización del levantamiento topográfico y arquitectónico del predio ubicado en la “Plaza San Mateo”, insumo base para la proyección de la renovación y adecuación del diseño actual de zonas puntuales en el aludido predio, y le solicitó al director del IMCT diseñar una estrategia para dar cumplimiento a la orden judicial, la cual adjuntó con ese informe 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela Así entonces, no se puede entender que las actuaciones adelantadas por las Secretarías de Infraestructura de Bucaramanga y el DADEP son independientes a la voluntad del alcalde porque para la ejecución de actos complejos se requiere una gestión coordinada y escalonada de la administración y, si se desconociera tal situación, se vulneraría el principio de planeación. Resaltó que los actos administrativos complejos son actos compuestos por muchas voluntades, lo cual significa que para tomarse decisiones de tal envergadura se requiere que la oficinas gestoras inicien los trámites hasta llegar a la aprobación de los funcionarios directivos, tanto es así que el tribunal en la relación de las actividades adelantadas hizo alusión a la actuaciones del ente municipal, es decir, como una sola administración o alcaldía, y no a actuaciones individuales, por lo tanto, las razones de derecho en las que se fundamentó el tribunal para exonerar al secretario de Infraestructura y al director del DADEP eran suficientes para probar también la ejecución por parte del alcalde.
Para respaldar tal afirmación, citó el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 que dispone que la autoridad política es aquella que ejerce el alcalde como jefe del municipio y, del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento como miembros del gobierno municipal junto con aquel. Además, no puede perderse de vista que la finalidad y esencia del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino buscar el cumplimiento de la orden judicial y con ello una verdadera protección a los derechos colectivos.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
SEGUNDA: ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS Y REHACER las providencias judiciales contenidas en: i) el auto interlocutorio proferido el 19 de enero de 2023 (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela Bucaramanga; y, ii) el auto interlocutorio proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER resuelve el grado jurisdiccional de consulta, emitidas en el trámite incidental por desacato promovido en mi contra dentro de la acción popular radicada bajo el consecutivo 68001-33-33-002-2017-00370-01.
TERCERA: ORDENAR que las providencias que remplacen las anteriores, acaten y atiendan los precedentes jurisprudenciales puestos de presente en garantía a los derechos fundamentales ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 30 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, así como la vinculación del señor Marco Antonio Velásquez, quien fungió como actor popular, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga aseguró que las actuaciones desplegadas por ese despacho se desarrollaron de acuerdo con los postulados de los distintos órganos de cierre, sin que exista motivo alguno para acceder a las pretensiones elevadas por el accionante.
El Tribunal Administrativo de Santander y el señor Marco Antonio Velásquez guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bucaramanga con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias que sancionaron al actor en su condición de alcalde de Bucaramanga.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones que procederá a exponer: De manera previa, se aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente en contra de las providencias de primera y la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el marco del incidente de desacato, lo cierto es que únicamente, sin embargo, este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular del tutelante y una eventual orden recaería sobre la misma. 2.1 Requisitos de procedencia cuando se reprochan providencias proferidas en el marco de incidentes desacato Es del caso destacar que, en sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional estableció que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de este tipo es excepcional y que depende de si está configurada la vulneración al debido proceso de las partes.
Sobre el particular, sostuvo que el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela dirigida a cuestionar una providencia dictada en el curso de un incidente 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela de desacato solo está autorizado para examinar el respeto del debido proceso en el trámite.
En ese orden, no puede el juez revisar, cuestionar y/o modificar la decisión ni el alcance o el contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez primigenio pues, se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En la referida sentencia, además, la Corte Constitucional compiló así los requisitos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite incidental de desacato: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
De conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial en cita, en el sub examine la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia porque i) la providencia que confirmó la sanción impuesta al actor se encuentra ejecutoriada y en firme; ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; se cumplió con el requisito de la inmediatez; no se atacó una sentencia de tutela y la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos, además, se alegó una violación directa de la Constitución y, iii) no se plantearon argumentos nuevos que dejaron de expresarse en el incidente de desacato, y no se solicitó la práctica de nuevas pruebas que no fueran aportadas desde en un principio en el trámite incidental. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela Superado lo anterior, se procederá a verificar si las providencias que sancionaron al actor incurrieron en una violación directa de la Constitución. 2.2 Análisis de la presunta violación directa de la Constitución en el caso concreto 1) Para sustentar tal reparo, el actor alegó que las autoridades demandadas desconocieron que la administración es una sola y que ninguna secretaría municipal tiene personería jurídica, de modo que no son autónomas ni ajenas a la voluntad del alcalde, por lo cual las actuaciones adelantadas por aquellas deben tenerse como de toda la alcaldía, pues, lo contrario implicaría pasar por alto los principios a la buena fe y presunción de legalidad de la actuación administrativa. 2) Agregó que cuando se trata de decisiones complejas intervienen varias autoridades y, en la medida que tanto el secretario de Infraestructura como el director del DADEP rindieron informes que daban cuenta de las actuaciones desplegadas por la administración, incluida la Alcaldía de Bucaramanga, debían entenderse cumplidas las órdenes dictadas por el juez popular. 3) En lo relacionado con el proceso de contratación, manifestó que debe desarrollarse por etapas o fases, las cuales deben desarrollarse conforme con el principio de planeación contractual, según el cual las decisiones deben ser resultado de los estudios de factibilidad técnica y adecuación tecnológica, los costos o sobrecostos que la implementación requiera y el tiempo de ejecución que demande. 4) En ese sentido, para resolver el problema jurídico propuesto sea lo primero precisar cuáles fueron las órdenes contenidas en la sentencia cuyo cumplimiento echó de menos la autoridad judicial accionada -se transcribe-: “Primero. Declarar que el municipio de Bucaramanga ha vulnerado los Derechos Colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad pública, conforme quedó motivado en precedencia. Segundo. En consecuencia, se ordenará al municipio de Bucaramanga por intermedio de su representante legal, a través del funcionario o dependencia que corresponda, que en el curso de los tres (3) meses a la ejecutoria de la presente providencia, se finalicen los estudios técnicos, presupuestales, arquitectónicos y de infraestructura, y en consecuencia se dé inicio a la etapa precontractual, así mismo que se proceda a la radicación en el Banco de Proyectos de la Secretaría de Planeación del proceso de obra pública. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela Así mismo se ordena al municipio de Bucaramanga, por medio de la secretaría competente, adelantar todos los trámites, procedimientos y actuaciones administrativas, tales como publicación de estudios previos, expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, así como de los demás documentos relacionados a la contratación aquí referida, en virtud de los principios rectores de la contratación estatal, etapa que no podrá superar los (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Finalmente, el municipio, por medio de la oficina competente, deberá remitir informes mensuales que le permitan observar a este Despacho la real intervención al inmueble denominado plaza de Mercado San Mateo y del desarrollo de las actuaciones adelantadas en aras de cumplir con la presente providencia. Tercero. Se previene a la entidad demandada, para que no vuelva a incidir en las omisiones generadoras de la vulneración a los derechos colectivos amparados, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial, con las respectivas sanciones que ella acarrea.
Cuarto. Confórmese el Comité de Verificación, integrado por el representante legal del municipio de Bucaramanga, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el Personero Municipal de Bucaramanga (S), la Defensoría del Pueblo y el Actor Popular, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho dentro del plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, del cumplimiento del presente fallo.”.
(negrillas del texto original – Archivo disponible en medio magnético). 5) Ahora bien, dado el presunto incumplimiento de tales mandatos, el actor popular presentó incidente de desacato para que conminara a las autoridades encargadas a cumplir el fallo. 6) Pese a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Bucaramanga surtió el trámite correspondiente y otorgó a las autoridades incidentadas las oportunidades para demostrar el cumplimiento a cabalidad de lo ordenado en la sentencia, encontró que la decisión no se cumplió en su totalidad, motivo por el cual sancionó al actor y al secretario de Planeación de Bucaramanga. 7) Mediante proveído del 10 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción del actor, al tiempo que revocó la impuesta al secretario de planeación, pues, en primer lugar, constató que la Secretaría de Infraestructura allegó un cronograma que daba cuenta de las actuaciones adelantadas por esa dependencia, por lo que no advirtió incumplida la primera orden del fallo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela 8) Respecto a la segunda orden, el tribunal advirtió que no existía el certificado de disponibilidad presupuestal para celebrar el contrato y ni siquiera un borrador del proyecto ya que, de los informes allegados, no existía prueba de ello. 9) En cuanto a la tercera orden, denotó que no se remitieron informes desde que quedó ejecutoriada la sentencia con miras a demostrar acciones efectivas y pertinentes para el cumplimiento de los fallos judiciales. 10) Frente a la cuarta orden, el tribunal corroboró que sí fue cumplida, en razón a que el alcalde acreditó que convocó a 4 reuniones en el año 2022 con el comité de verificación y programó una más para febrero del año 2023. 11) Analizado lo anterior, en cuanto al factor objetivo, el tribunal concluyó que “queda demostrado el incumplimiento en términos objetivos, pues no se han culminado las etapas pre contractuales, y sólo se ha dado cumplimiento a la orden consignada en el numeral cuarto referente a las reuniones del comité de verificación de cumplimiento, habiendo superado el término de la sentencia para su cumplimiento”. 12) Por su parte en cuanto al factor subjetivo, consideró que lo que se expone seguidamente: “Se tiene que, durante el término de un (1) año, el señor Cárdenas Rey, no ha demostrado una actitud diligente frente al cumplimiento de la orden judicial que aquí nos ocupa, no obstante, tener conocimiento de las mismas.
Adicionalmente, como es de conocimiento y fue probado dentro de la acción popular, la Plaza San Mateo es un bien de interés cultural, el que debe ser salvaguardado por la administración municipal, así, con el paso del tiempo y su infraestructura adolece de daños que solamente han incrementado, no siendo de recibo que sólo hasta que fueron notificados del auto que requiere previo a la apertura formal de este trámite incidental hayan empezado a mostrar interés al respecto”. 13) Pues bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que si bien es cierto que la administración es una sola y que debe actuar de manera coordinada y mancomunada, lo cierto es que en este caso varias de las órdenes contenidas en la sentencia del 26 de noviembre de 2018 se le impusieron directamente al actor en su condición de alcalde, sin que haya solicitado aclaración ni complementación de la sentencia oportunamente y sin que haya acreditado su cumplimiento a cabalidad dentro del plazo otorgado por el juez popular. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela 14) En efecto, una manifestación del principio de planeación y de coordinación de la actividad contractual de la administración municipal es el trabajo articulado, programado, acoplado y organizado de las diferentes autoridades; sin embargo, el actor en su condición de burgomaestre y -como él mismo lo reconoce- nominador de los secretarios y directores de departamento municipales, debía ser no solo quien velara por el cumplimiento a cabalidad de las funciones de los miembros de su gabinete, sino que él mismo en su condición de representante legal del ente territorial debía acatar y dirigir el proceso precontractual, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal -dada su función de ordenador del gasto prevista en el numeral 9 del artículo 315 de la Constitución Política-, la radicación en el banco de proyectos de la obra y las demás órdenes que específica y puntualmente se le impusieron. 15) Aunque la Sala no pasa por alto las actuaciones de las distintas dependencias dirigidas a cumplir el fallo, como lo advirtió la autoridad judicial accionada, en este caso es claro que el señor Cárdenas Rey nunca remitió ningún informe en el que comunicara el desarrollo y avance específicamente de tales órdenes que le correspondían en los precisos términos decretadas en la sentencia de 26 de noviembre de 2018, pues, inclusive, a la fecha de expedición de esta decisión tales órdenes continúan sin materializarse, pese a que ya transcurrieron mucho más de los 6 meses otorgados como plazo para el cumplimiento de las mismas. 16) Así las cosas, se negará el amparo invocado debido a que no se encontró configurado el defecto invocado si se considera que el juez del desacato encontró incumplidos los mandatos impuestos al señor Juan Carlos Cárdenas Rey.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Cárdenas Rey, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03500-00 Actor: Juan Carlos Cárdenas Rey Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.