CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandantes: Erlinton Flores Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Término de caducidad del medio de control de reparación directa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela Los señores Erlinton, Willinton y Adrián Flores Gómez, Leonilde Gómez, Floresmil Flores Cabezas y Jaminton Flores Muñoz promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia a la igualdad, al debido proceso. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y buena fe, que nos fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa que se surtió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional. 2.
Se deje sin efectos la Sentencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, para en su lugar ordenar a la corporación, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y decretadas en audiencia inicial, que entienda superado el análisis de caducidad. 3.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los suscritos. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) En el mes de abril de 2012, el señor Erlinton Flores Gómez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate núm. 12 «General Fernando Serrano Uribe»; al momento de su incorporación gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física. ii) Durante la prestación del servicio militar el señor Flores Gómez comenzó a presentar molestias en sus ojos, por lo que acudió a centros médicos de salud, específicamente, el 30 de agosto de 2012, momento en el cual ya no podía ver bien, sin embargo, dicha dolencia aún no era posible atribuirla a su labor, ni se tenía certeza si era permanente o pasajera. iii) Solo hasta el 19 de noviembre de 2013, la Junta Médica Laboral núm. 65101 determinó que padecía de «coriorretinitis con agudeza visual OD70/70 OI20/20», con una disminución de pérdida de la capacidad laboral del 10.5%. iv) El señor Erlinton Flores Gómez y su grupo familiar, a través de apoderado interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfermedad que sufrió el primero de ellos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. v) El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. vi) El 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes Los centró en los siguientes defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente A juicio de los accionantes la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad o de cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, en atención a la postura unificada acogida por el Consejo de Estado,1 el término de caducidad debía contabilizarse desde que la víctima conoció de la participación del Estado en el insuceso y advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad, criterio contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la providencia acusada. 1.3.2.
Defecto sustantivo La autoridad judicial accionada consideró que el daño se conoció desde que iniciaron los problemas visuales del señor Erliton Flores Gómez, apreciación que resulta errada y contraria a lo previsto en el numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. El hecho dañoso y el conocimiento del daño no ocurrieron simultáneamente, comoquiera que el solo padecimiento de los problemas visuales no permitía concluir 1 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2014-00144-01 (61.033). 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la prestación del servicio militar obligatorio fuera la causa de la afectación, de manera que tuvieron conocimiento de la magnitud del daño hasta el 19 de noviembre de 2013, fecha de notificación del acta de la Junta Médico Laboral.
En consecuencia, el Tribunal debió contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral núm. 65101 de 19 de noviembre de 2013, que se surtió ese mismo día, pues solo hasta ese momento tuvieron conocimiento del daño causado y advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad al Ejército Nacional. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 21 de junio de 2022, notificó como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, como terceros interesados, al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional,2 a pesar de haber sido notificados del presente trámite de tutela para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio frente a la pretensión y hechos en que esta se sustenta. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 19 de julio de 2022 negó el amparo, y con vista de la providencia objeto de litis respecto de los defectos aducidos en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, consideró lo siguiente: i) Tuvo como probado que las afecciones visuales del señor Erlinton Flores Gómez 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciaron entre agosto y octubre de 2012, cuando le fue diagnosticada «corioretinitis visual», teniendo certeza de su padecimiento el 5 de abril de 2013, cuando fue desacuartelado y le fue informado que no era apto para la actividad militar debido a sus problemas visuales, razón por la que al momento de presentarse la demanda ya habían transcurrido más de los dos años previstos en la norma. ii) El Tribunal concluyó que la parte actora disponía hasta el 6 de abril de 2015 para presentar la demanda, comoquiera que desde el 5 de abril de 2013 tuvo pleno conocimiento de la gravedad de sus afecciones, sin embargo, la demanda fue promovida hasta el 4 de diciembre de 2015, por lo que al momento de la solicitud de la conciliación prejudicial, esto es, el 29 de octubre de 2015, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; además, conforme a las pretensiones, la parte actora pretendía derivar la responsabilidad por los daños ocasionados a partir del mes de agosto de 2012, cuando empezó a padecer de las afecciones visuales. iii) Con fundamento en las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018,3 el Tribunal estableció la imposibilidad de tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad, la notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral, comoquiera que con anterioridad ya el daño se había concretado y se tenía certeza del mismo y de su magnitud, de tal forma que la calificación de la Junta de Invalidez de ninguna forma supeditaba el ejercicio del medio de control de reparación directa.
En tal virtud, fundó su decisión en la posición jurisprudencial de unificación vigente respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en relación a las lesiones personales padecidas por conscriptos. iv) En desarrollo de dicha línea jurisprudencial, precisó que la demanda de reparación del daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de lesiones personales, en el presente caso, debió presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, a partir del momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, expediente radicado núm. 54001 23 31 000 2003 01282 02. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Consideró que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, presuntamente desconocida, no era aplicable al caso concreto, pues en ella se discurrió respecto del término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, no siendo esa la situación atendida en el asunto sub examine. vi) Finalmente, respecto a la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, establece que es dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, por lo que conforme a lo expuesto, la autoridad judicial aplicó el precepto en debida forma, lo que de plano descarta la configuración del defecto sustantivo. 1.7.
Impugnación i) Reiteraron que solo hasta la notificación del acta de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Médica Laboral se pudo establecer que el daño por la disminución visual padecida por el señor Erlinton Flores era cierto, concreto, y atribuible al Estado ii) Insistieron que contrario a lo señalado por el juez a quo sí existe el desconocimiento del precedente judicial alegado -sentencia de unificación de 29 de enero de 2020-, comoquiera que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los crímenes de lesa humanidad, de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
En su criterio, dicha postura faculta a las autoridades a contabilizar el término de caducidad cuando las víctimas advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad por el daño antijurídico al Estado, esto es en el caso sub lite, a partir de la notificación de la junta médico laboral. iii) Consideraron inviable contabilizar el término de caducidad desde el 5 de abril de 2013 –fecha del acta de desacuartelamiento del Ejército-, pues en ella solo se señaló que no era apto para el servicio sin determinar si la lesión padecida por el señor Flores 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez fue con ocasión o por causa del servicio; por esa razón, solo cuando les fue notificada el acta de la junta médica -el 19 de noviembre de 2013-, evidenciaron que la lesión fue por causa de este y a partir de allí contabilizaron el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,4 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quebrantó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes al proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001 33 36 032 2015 00785 00 [01], confirmatoria de la decisión tomada por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, que declaró configurada la excepción de caducidad. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, conforme a tales parámetros el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y al debido proceso. 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 17 de noviembre de 2021 y notificada por correo electrónico el 15 de diciembre de esa anualidad,8 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 15 de junio de 2022,9 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Historia clínica del señor Erlinton Flores Gómez la que consigna: - Apertura de historia clínica del 21 de junio de 2012, refirió dolor de cabeza, cuello y oído.10 - El 30 de agosto de 2012 manifiesta disminución de visión del ojo derecho. -El 31 de agosto de 2012, en la que se realizó examen de valoración óptica.11 - El 3 de septiembre de 2012, realiza control.12 8 Expediente digital origina de reparación directa. 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022032770 01100103 10 Folio 15 cuaderno 1 expediente digital original de reparación directa. 11 Folio 27 cuaderno 2 expediente digital original de reparación directa. 12 Folio 21 cuaderno 1 expediente digital original de reparación directa. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 11 de septiembre de 2012, hace control optometría, en la que se indicó como diagnóstico: coriorretinitis focal, la cual se le explica. - El 24 de septiembre de 2012 y 9 de octubre de 2012, en el que se realizó control toxoplasmosis ocular OI por coriorretinitis focal.13 - El 23 de noviembre de 2012, en la que se indicó que paciente debía seguir seguimiento, fue incapacitado por 15 días.
Se citó para 26 de noviembre de 2012, el paciente empeoró y reactivación de retinocoroiditis focal.14 - El 23 de noviembre de 2012, la dirección de sanidad militar dio 15 días de incapacidad por diagnóstico de oftalmología.15 - El 14 de febrero de 2013 cita de oftalmología.16 - El 27 de febrero de 2013, paciente va para control por coriorretinitis focal y se indicó reactividad.17 2.4.2.
El 4 de diciembre de 2015, el señor Erlinton Flores Gómez y su grupo familiar a través de apoderado interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados por la enfermedad en su ojo derecho que sufrió el primero de ellos, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.18 2.4.3.
El 19 de noviembre de 2013, la Junta Médico Laboral Militar profirió el acta núm. 65101 por medio de la cual conforme a los conceptos médicos de los especialistas de oftalmología, determinó que el señor Erlinton Flores Gómez no era apto para la actividad militar, evaluó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 10.5% y la calificó como enfermedad común, notificada al evaluado el 6 de diciembre de 2013, la conclusión fue la siguiente:19 IV.
CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR DIAGNÓSTICO ETIOLOGÍA TRATAMIENTOS VERIFICADOS -ESTADO ACTUAL -PRONÓSTICO) Fecha. 26/06/2013 Servicio de oftalmología FECHA DE INICIO:30 DE AGOSTO DE 2012, PACIENTE CONSULTA POR URGENCIAS DE VISIÓN BORROSA DEL OO DERECHO DE 15 DÍAS DE EVOLUCIÓN. SE HACE DIAGNÓSTICO DE H300 H404 H522 H22.
SE INICIA PROCESO CON ADHERENCIA PARCIAL AL TRATAMIENTO Y DISMINUCIÓN IMPORTANTE DE AGUDEZA VISUAL CUENTA DEDOS A 4 METROS OD PRESENTA RECIDIVA EN OCTUBRE DE 2012 QUEDÓ CICATRIZ MACULAR MEJORÍA PARCIAL DE LA AGUDEZA VISUAL OD 20/70 OI 20/20 BIO OD PRECIPITADOS QUERATIVOS ANTIGUOS OI NORMAL FO OD MACULA PARCIALMENTE COMPROMETIDA POR COCATRIS DE CORIORENTINITIS FOCAL ANTIGUA OI 13 Folio 23 cuaderno 1 expediente digital original de reparación directa. 14 Folio 25 cuaderno 1 expediente digital original de reparación directa. 15 Folios 28 a 32 cuaderno 1 expediente digital original de reparación directa. 16 Folio 30 cuaderno 1 expediente digital original de reparación directa. 17 Folio 31 a 33 expediente digital original de reparación directa. 18 Folio 45 a 65 expediente digital original de reparación directa. 19 Folio 13 a 15 expediente digital original de reparación directa. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NORMAL DIAGNÓSTICO H3G3 ETIOLOGÍA PARASITARIA INFECCIOSA ESTADO ACTUAL DISMINUCIÓN DE LA AV OD 20/70 PRONÓSTICO BUENO. VI.
CONCLUSIONES A.-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES AFECCIONES 1). CORIORETINITIS CON AGUDEZA VISUAL OD 20/70 VALORADO POR OFTALMOLOGÍA Y QUE CORRIGE CON MEDIOS ÓPTICOS OD 20/50 ASOCIADO A CICATRIZ CORIORETINIANA CACULAR OJO DERECHO. 2.4.4. El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al efecto consideró:20 Teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se debe contar a partir del conocimiento del daño y no la magnitud de este, en el presente caso la caducidad empezó a correr a partir del 30 de agosto de 2012, o cuando menos, desde el 10 de octubre de 2012, pues desde esta fecha el soldado bachiller Flores Gómez ya tenía pleno conocimiento de que padecía de “Coriorrentinitis” misma afección estipulada tiempo después en el Acta de Junta Médico Laboral No. 65101 del 19 de noviembre de 2013.
Dicho esto, para contabilizar la caducidad en el presente caso se deben tener en cuenta las siguientes fechas: -Fecha de conocimiento del daño: 10 de octubre de 2012 -Fecha radicación de la conciliación: 29 de octubre de 2015 -Fecha de expedición de la constancia:27 de noviembre de 2015 -Fecha de radicación de la demanda: 4 de diciembre de 2015 Teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia que desde el conocimiento del daño a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, había transcurrido un término de 3 años y 18 días, lo que fácilmente permite concluir que cuando fue radicada la presente demanda de reparación directa ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control. […] 2.4.5.
El 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la providencia proferida por el juez a quo.21 2.5. Análisis de la Sala Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y al debido proceso del señor Erlinton Flores Gómez, con la providencia del 17 de noviembre de 20 Folios 149 a 154 expediente digital original de reparación directa. 21 Expediente digital original de reparación directa. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia que tenga por objeto el estudio de la demanda contenciosa, de las pruebas y se entienda superado el análisis de la caducidad. Con tal finalidad, los accionantes fundamentan su reparo en que solo hasta la notificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Médica Laboral -el 19 de noviembre de 2013- pudieron establecer que el daño por la disminución visual padecida por el señor Erlinton Flores era cierto, concreto, y atribuible al Estado, por lo que contabilizar el término de caducidad desde el 5 de abril de igual anualidad –fecha del acta de desacuartelamiento del Ejército-, como lo hizo el Tribunal, desconoce sus derechos fundamentales.
En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que debía confirmar el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al tener como probado que los padecimientos visuales que presentaba el señor Erlinton Flores Gómez iniciaron entre agosto y octubre de 2012, cuando le fue diagnosticada la enfermedad «corioretinitis visual» y no desde la notificación del acta de junta médica laboral,22 sobre el particular discurrió: La Sala ha adoptado la tesis que fue establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad se puede contabilizar desde la fecha de notificación el dictamen proferido por la junta de calificación de invalidez, porque la misma corresponde es a una evaluación de un diagnóstico que se presenta con anterioridad y conforme a unos índices se establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que califica la magnitud del daño. Vale la pena precisar que como lo mencionó el Consejo de Estado el cómputo del término de caducidad no puede depender de la valoración que realice la Junta de Calificación de Invalidez, pues quedaría en manos de la víctima el momento en que inicia el conteo, dejando al arbitrio de la parte este fenómeno jurídico. […] 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, 29 de noviembre de 2018, expediente radicado núm. 47308. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo expuesto, es claro para la Sala que en el presente medio de control el térmno de caducidad se debe contar desde que el accionante tuvo pleno conocimiento de la gravedad de sus afecciones visuales que iniciaron en agosto de 2012 y que para octubre de 2012, se le diagnosticó la corioretinitis visual, lo cierto, es que la certeza de su enfermedad quedó en evidencia 5 de abril de 2013, momento en que se desacuarteló el demandante e informó que no era apto para la actividad militar debido a los problemas visuales, máxime que en este caso en las pretensiones quedó precisado que se solicitó la reparación de los daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Así las cosas, la parte actora contaba hasta el 6 de abril de 2015, para presentar la demanda y como se presentó hasta el 4 de diciembre de 2015, es decir, después de 8 meses previstos por la ley. Igualmente, al momento de la presentación de la conciliación prejudicial el 29 de octubre de 2015, ya había operado la caducidad. La Sala observa que en las pretensiones de la demanda el mismo demandante afirmó que pretende la responsabilidad por los daños ocasionados desde las afecciones que sufrió en el ojo derecho las cuales fueron tratadas desde agosto de 2012 y que fue el 10 de octubre de 2012 en que se concretó el hecho y que tuvo conocimiento del mismo, tal y como lo afirmó en el recurso de apelación y que las secuelas se valoraron con el acta de junta médica laboral del 19 de noviembre de 2013, entonces el mismo demandante reconoce que el perjuicio y la secuela es valorado con la Junta de Calificación de Invalidez, por lo que reconoce la diferencia entre el daño y la secuela la cual ocurre después del hecho dañoso.
Igualmente, se pone de presente que las secuelas que pretende ser reparadas fueron diagnosticadas y conocidas en octubre de 2012, que consistieron en el diagnóstico de coriorretinitis y fue lo que le causó la pérdida de capacidad laboral, con lo cual se corrobora la fecha de causación del daño antijurídico fue en 2012. […] Observa la Sala que el Tribunal, conforme a lo expuesto y contrario a lo manifestado por los accionantes, estableció luego de un análisis minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, que el conocimiento del daño sufrido por el señor Flores Gómez ocurrió antes de la realización de la Junta Médica Laboral -19 de noviembre de 2013, y con fundamento en el precedente de unificación23 de esta corporación concluyó que para contabilizar el término de la caducidad no era posible tener en cuenta la fecha de la notificación del dictamen, comoquiera que ya el daño se había concretado y se tenía certeza del mismo y de su magnitud, de tal forma que la calificación de la junta no era determinante para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, 29 de noviembre de 2018, expediente radicado núm. 47308. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el Tribunal reiteró que conforme a la pretensión el término para impetrar el reconocimiento de los perjuicios por los daños causados con la prestación del servicio militar, solo podía extenderse hasta el 5 de abril de 2015,24 y que además, para el momento de la presentación de la «conciliación judicial el 29 de octubre de 2015 (8 meses) y la fecha de presentación de la demanda el 4 de diciembre de 2015 (10 meses), ya habían trascurrido los 2 años que prevé el literal i) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA», es decir, que en este caso la solicitud de conciliación prejudicial tampoco interrumpió el término de caducidad, pues fue solicitada con posterioridad al lapso previsto en la ley.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada, y se ajusta a las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables, por lo que la referida Subsección acorde con el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, adoptó la decisión que consideró correcta, razón por la cual no se está en presencia de los defectos alegados.
Es de advertir que la caducidad es una institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Finalmente, respecto al argumento de los accionantes del presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,25 esta Subsección señala que en dicha providencia se unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los crímenes de lesa humanidad y de guerra y cualquier otro asunto en el que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, en tal virtud, si bien el Tribunal no sustentó su fallo en dicha providencia, tampoco va en contra de lo allí dispuesto, pues respetó el término establecido por el legislador para contabilizar el término de caducidad del medio de 24 Si bien en la sentencia proferida por el 17de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, señaló como año 2013, debe entenderse para todos los efectos que hace referencia al año 2015. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. n.° 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa, esto es, de dos años contabilizados desde cuando se tuvo conocimiento del daño por parte de los demandantes, en todo caso, la parte accionante no explicó por qué, a su juicio, solo cuando tuvieron conocimiento del Acta de la Junta Médica tuvieron la posibilidad de saber que el daño era imputable al Estado.
En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia enjuiciada se encuentra debidamente sustentada conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a la interpretación fijada por la jurisprudencia vigente relativa a la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnere los derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 19 de julio de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual denegó la solicitud de tutela formulada por los señores Erlinton, Willinton y Adrián Flores Gómez, Leonilde Gómez, Floresmil Flores Cabezas y Jaminton Flores Muñoz, conforme a la parte considerativa que antecede. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03277 01 Demandante: Erlinton Flores Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior sentencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.