Micelio
25000234200020170119801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-08-15

Radicación interna: 4575 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Reinel Caro Paez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-01198-01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Reinel Caro Paéz formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 12 de agosto de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad 2 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) decisión de 8 de marzo de 2016, proferida por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, que confirmó parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y iii) Resolución N.º 01454 de 8 de abril de 2016, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 5 de febrero de 2013, el señor José Reinel Caro Páez se vinculó al nivel ejecutivo en la Policía Nacional y el 29 de octubre del mismo año fue ascendido a patrullero. ii) El 24 de junio de 2014, mediante Oficio N.º 096024 SUBCOCOSECC3-29, el teniente coronel José Montealegre Cortés, comandante operativo de seguridad ciudadana, dio trámite a un informe de novedad en el que se señalaba que miembros de la Policía Nacional, esto es, integrantes de los cuadrantes 19 y 20 del CAI Versalles incurrieron en una irregularidad. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez iii) Como consecuencia de lo anterior, el 8 de julio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor José Reinel Caro Páez, en su condición de patrullero. iv) El 2 de junio de 2015, dicha dependencia decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal y, en consecuencia, citó a audiencia pública al señor Caro Páez y le formuló pliego de cargos en su contra. v) El 2 de julio de 2015, el disciplinado rindió su versión libre y presentó descargos. vi) El 12 de agosto de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno Cosec, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor José Reinel Caro Páez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en las faltas gravísimas establecidas en el artículo 34 numerales 9 y 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. vii) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2016, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, confirmando parcialmente la decisión inicial y absolviendo al actor de la comisión de la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 ibidem; modificando la sanción, a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 23, 32, 35, 29, 48 y 83 de la Constitución Política; 3, 4, 5, 7, 16, 18 y 19 de la Ley 1015 de 2006; y, 4, 5, 6, 19, 129, 140, 141, 142 y 171 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los 4 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez siguientes argumentos: i) El contenido de los actos administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso, en la medida en que no existió material probatorio suficiente para acreditar los elementos típicos de la falta gravísima imputada, pues, no se estableció, de manera clara, si él era el conductor o el tripulante de la moto que fue vista en el lugar de los hechos donde se cometió el ilícito y tampoco si, efectivamente, el actor participó o no en el hecho. ii) Su sanción no se impuso de manera objetiva, dado que pese a que estuvieron más personas involucradas en los hechos investigados, el patrullero fue el único que resultó responsable disciplinariamente. iii) Aunado a lo anterior, la Policía Nacional no argumentó cómo la conducta endilgada afectó algún deber funcional, dado que, finalmente, el tracto camión hurtado, fue encontrado. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. 1 Folios 88 a 94. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) La conducta desplegada por el patrullero Caro Páez se encuentra descrita en la norma y demostrada con los medios de prueba allegados a la investigación, la cual tuvo inicio por el trámite del CRAET, en razón a un oficio en el que se señaló que se presentó un hurto a un tracto camión y se realizó un trasbordo de la mercancía hacía unos camiones tipo furgón, procediéndose a investigar a los involucrados por colaborar y eludir el delito cometido. iv) Dentro de la investigación se demostró que los implicados verificaron qué pasaba dentro del parqueadero y lo hicieron no para informar y capturar a los delincuentes sino para constatar el éxito del plan de colaboración para la consecución del ilícito, por consiguiente, la presencia de los uniformados, entre ellos, el patrullero José Reinel Caro Páez, en inmediaciones del parqueadero donde ocurrieron los hechos, no fue caprichoso, sino que tenía como finalidad favorecer la conducta ilegal. v) Así las cosas, la conducta delictiva realizada por el investigado afectó los fines de la actividad policial. vi) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 2 Folios 132 a 150. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez i) En el sub lite se cumple la condición de conexidad estipulada en la Ley 1015 de 2006, en razón a que varios Policías, en idéntica situación fáctica, se vieron involucrados en la posible comisión de las mismas faltas, cuyos hechos fueron denunciados en un único informe y pueden ser demostrados a través de las mismas pruebas. ii) Existe claridad en cuanto a que cuando los policías asignados al cuadrante 35 se encontraron con el actor en las inmediaciones de un parqueadero, este les indicó que allí no pasaba nada, pese a saber que al interior del inmueble se encontraba el camión hurtado y reportado que ellos estaban buscando, aunado al hecho de que no existe prueba en contrario, que haya sido solicitada en el proceso disciplinario o judicial que nos ocupa, conforme a la cual se pudiese excluir la responsabilidad del patrullero Caro Páez. iii) No se observa omisión en la apreciación de una prueba trascendental para la decisión o la suposición de elementos probatorios, así como tampoco que ésta haya sido valorada de manera arbitraria. iv) En atención a lo anterior, la Sala no advierte irregularidad alguna en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la ausencia de pruebas que respalden la falta gravísima endilgada al demandante, pues, la sanción fue adoptada luego de la valoración en conjunto de las arrimadas a la actuación, bajo la sana crítica y respetando el derecho de defensa y contradicción del disciplinado. v) Es claro que se encontró demostrado el elemento de la tipicidad, en la medida en que el actor tenía conocimiento de la comisión de una conducta punible y les ayudó a los delincuentes a eludir la acción de la autoridad, conducta que se encuentra inmersa dentro del delito consagrado en el artículo 466 del Código Penal. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez vi) También se demostró el elemento de la ilicitud sustancial, dado que el demandante con su conducta incumplió sus deberes funcionales como miembro de la Policía Nacional. vii) Finalmente, en cuanto a la culpabilidad, se encontró demostrado que el patrullero José Reinel Caro Pérez actuó a título de dolo, toda vez que conocía, en su calidad de servidor público y como profesional de la Policía, que no debía favorecer las actividades delictivas y, por el contrario, debía ejercer todas las acciones correspondientes para prevenirlas, es decir, no solo sabía que su conducta iba en contravía de las normas disciplinarias, sino que tenía consciencia que su proceder no estaba acorde a derecho. 1.4.

El recurso de apelación El señor José Reinel Caro Páez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que la Policía Nacional no realizó una valoración integral del material probatorio frente a cada uno de los miembros de la Institución que participaron en el ilícito. ii) Se vulneró su derecho al debido proceso porque en la audiencia de lectura de fallo, solo se hizo mención a lo acontecido con el subintendente Mayorga Fula Ronald y el actor y no frente a los demás investigados. iii) Se incurrió en atipicidad de la conducta, en la medida en que no se demostraron los elementos típicos de la falta disciplinaria endilgada ni del presunto delito cometido, máxime cuando nunca fue capturado y tampoco se probó, fehacientemente, la identidad de las personas que ocupaban las motocicletas que fueron vistas en el lugar de los hechos. 3 Folios 156 a 161. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 La parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada no expuso argumento alguno.5 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que la investigación disciplinaria no se adelantó de manera individual frente a cada uno de los presuntos implicados; y, se incurrió en atipicidad de la conducta, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar los elementos típicos de la falta endilgada. 2.3.

Marco normativo 4 Índice 13 de Samai. 5 De conformidad con la constancia secretaria a folio 171. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para 10 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

En relación con la vinculación laboral 12 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el señor José Reinel Caro Páez, se vinculó a la Policía Nacional al nivel ejecutivo, el 1.º de noviembre de 2003, en el cargo de patrullero.6 2.4.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 16 de junio de 2014, el comandante del Cai de Versalles, subteniente Osman Neira Sanabria presentó un informe de novedad ante el comandante operativo de seguridad ciudadana, con base en los siguientes argumentos:7 Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad presentada el día 13 de junio de 2014, a las 12:30 horas momento en el que reportan el hurto de un tracto camión en el sector de la calle 13 con carrera 134 vehículo que transportaba cigarrillos, según manifiestan los soldados Parra Cortes y el soldado Sergio Vergara Baracaldo que observaron a dos patrullas en motocicleta correspondientes al cuadrante 19, integrada por el subintendente Mayorga Fula Ronald y el patrullero Caro Páez José y el cuadrante 20 al parqueadero ubicado en la carrera 106 con calle 23 H-39, en donde se encontraba el tracto camión había sido reportado como hurtado y en donde estaban haciendo trasbordo de la mercancía hacia unos camiones tipo furgón, al salir las patrullas le dicen a los soldados que se retiren del sitio que un compañero de ellos los está llamando, minutos después hace presencia otra patrulla del cuadrante 35 integrada por el DG Agudelo Arévalo Hernán y el IJ Galindo Muñoz Jorge y se entrevistan con los integrantes de las patrullas 19:20 antes mencionados quienes les preguntan que si en ese lugar era donde se había presentado la novedad del hurto del tracto camión, los cuales responden al cuadrante 35 que no era en ese lugar y que no tenía conocimiento, en ese momento la patrulla del cuadrante 35 escucha ruidos dentro del parqueadero a lo que los integrantes del cuadrante 19:20 le comentan que no se preocupen que esa vuelta ya está cuadrada, en ese momento el dragoneante les manifiesta que él no se presta para esas cosas e ingreso al parqueadero en compañía del señor intendente jefe y encuentran amordazadas a dos personas y el tracto camión hurtado con parte de la mercancía. El 8 de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno para el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana N.º 3 Mebog dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el patrullero José Reinel Caro Páez y decretó la práctica de pruebas.8 6 Folios 177 a 179 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 7 a 10 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez El 8 de septiembre de 2014, el intendente jefe, Jorge Alberto Galindo Muñoz, presentó su declaración, dentro de la cual indicó:9 Preguntado.

Manifiesta el despacho que servicio cumplía y en qué unidad estaba destinado a laborar el día 13 de junio de 2014 en hora comprendido entre las 12 horas en adelante. Contestó. El servicio que cumpliera patrulla de vigilancia del cuadrante 35 del Cai Versalles, para ese día estaba haciendo segundo turno de vigilancia. Preguntado. Indique al despacho que conocimiento tiene usted del presunto hurto de un tracto camión el día 13 de junio de 2014 a eso de las 12:30 horas en el sector de la calle 13 con carrera 134.

Contestó. Recuerdo que ese día en la central nos envió un caso de al parecer un tracto camión abandonado eso fue en la carrera 106 con calle 23 H aproximadamente, el cual nos dirigimos en compañía del compañero de patrulla el dragoneante Agudelo, se verificó la dirección indicada en vía pública, ya que la central nos había dicho que era en vía pública, no observamos nada verificamos y no se observó nada, le reportamos a la central que no se encontraba ningún tracto camión abandonado y como estábamos en la búsqueda un vehículo que se habían hurtado supuestamente con cigarrillos entonces seguimos verificando en la búsqueda por el cuadrante (…) Al subirme a la panel vi que dos por soldados se me acercaron y me dieron parte respetuosamente, procedí a llevar la panel a dar la vuelta para la parte de atrás del parqueadero y ahí me demoré unos minutos cuadrando la panel, cuando me bajé de la panel e iba ingresando al parqueadero observé que mi compañero tenía la pistola en la mano, como asustado y entonces yo dije algo pasa aquí, de la misma forma yo saqué la pistola y me quedé en la puerta observando la parte interna donde habían vehículos y observé que mi compañero entró y salió con un cordón en la mano, diciéndome mi sargento los tenían amarrados, entonces me pidió la radio de comunicaciones de la policía, yo se lo pasé quedándome en la puerta y él empezó solicitar apoyo por lo que había dicho que se encontraban amarrados y ahí se observa el tracto camión abierto con mercancía en cajas, entonces la primera patrulla que nos apoyó fue el cuadrante 16 del Cai Santander (…) Preguntado.

Al momento de qué usted refiere que al llegar al parqueadero se le acercaron dos soldados Y le dan parte respetuosamente, indique si dichos soldados se encontraban debidamente uniformados con prendas militares y que estaban haciendo en el parqueadero o que refirieron ellos. Contestó. Ellos estaban debidamente uniformados, me dieron parte del servicio sin novedad, estaban amablemente pero no me dijeron nada, ellos estaban como observando si algo pasara, estaban como asustado su preocupados, estaban como atentos, tan sólo me dijeron todo está sin novedad (…) Preguntado.

Obra oficio (…)suscrito por el señor subteniente Osma Neira Sanabria donde aduce que en ese momento la patrulla cuadrante 35 escucha ruidos dentro del parqueadero a lo que los integrantes del cuadrante 19:20 le comenta que no se preocupen que esa vuelta ya está cuadrada, en ese momento el señor dragoneante les manifiesta que no se presta para esas cosas e ingresa al parqueadero con el señor intendente jefe, indique al despacho si lo contemplado en ese párrafo es cierto y qué pasó el momento en que usted llegó al lugar de los hechos.

Contestó. No, no es cierto, porque al momento que nosotros llegamos al parqueadero no vimos, o mejor aún yo personalmente no voy a ningún Policía igualmente al dar vuelta por la parte de atrás tampoco vi policías, tampoco escuché manifestación alguna que refiere el señor oficial en su informe. 9 Folios 20 a 23 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez El 15 de septiembre de 2014, el subteniente Osman Enrique Neira Sanabria rindió ratificación y ampliación del informe, dentro del cual sostuvo:10 (…) Yo me encontraba almorzando a la altura de la carrera 99 con 20 en un restaurante, donde escucho por radio que se habían robado un tracto camión en la entrada de Mosquera y las patrullas empezaron la búsqueda y localización de ese vehículo, yo mandé al conductor para el Cai mientras yo almorzaba y yo me dirijo al lugar donde habían reportado el dragoneante Agudelo de intendente jefe Galindo los cuales manifestaron que habían ubicado ese tráiler, llegué al sitio para entrevistarme con ellos y tener conocimiento sobre lo sucedido y en donde también se encontraban dos soldados del ejército, quienes me informan que ya habían ingresado dos patrullas de la policía del parqueadero, posteriormente la patrulla del cuadrante 14 ubica un furgón que llevaba parte de la mercancía y realizaron el debido procedimiento, yo me quede en el sitio junto con la patrulla del cuadrante 31 del Cai Sabana los cuales también habían llegado posteriormente para apoyar el caso y en donde me manifiestan que me entreviste con los soldados que ellos habían visto unas patrullas ingresar al parqueadero, posteriormente a eso de las 17 horas mi Conductor patrullero Clavijo moreno recibe varias llamadas al celular de él su intendente Mayorga donde pregunta por el caso, que había pasado con el procedimiento y qué acciones iba a tomar yo o que yo estaba preguntando o averiguando el caso, posteriormente tomé contacto con el dragoneante Agudelo quien me manifestó que dos cuadrantes habían llegado al sitio antes que él, cuadrante 19:20 y que él les había preguntado que si ellos habían visto algo, los cuales manifestaron que no, luego de eso el dragoneante Agudelo me manifiesta que había escuchado unos gritos dentro del parqueadero, en el momento en que el dragón y ante pregunta por los gritos por la novedad dichos cuadrantes, ellos le manifiestan que eso ya estaba cuadrado, el dragón y ante les dice que él no se va a prestar para eso y es ahí cuando ingresa el dragoneante y el intendente jefe del parqueadero y encuentran algunas personas amarradas; también los soldados me manifestaron que uno de los policías que habían ingresado al parqueadero les dijo que se retiraran de ahí, que se fueran que un superior los estaba llamando.

Preguntado. Indique al despacho los nombres de los policiales que realizaron segundo turno de vigilancia para el segundo turno del 13 de junio de 2014 adscritos a los cuadrantes 19:20. Contestó. En el 19 subintendente Mayorga y patrullero Caro y en el 20 patrullero Moreno y patrullero preguntado. Diga Despacho si usted se comunicó con sus superiores al manifestar la novedad de los cuadrantes 19:20 una vez habló usted con los soldados y o posterior a las 17 horas luego de que su conductor le informará lo argumentado por usted en esta diligencia. Contestó. Posterior a lo manifestado por los soldados.

El 22 de septiembre de 2014, el mayor Jorge Enrique Silva Ávila presentó su declaración, en la que afirmó:11 10 Folios 26 a 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 36 a 39 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez Preguntado.

Haga un relato claro y detallado de todo cuanto sepa y le conste de los hechos puestos en conocimiento mediante oficio signado por el señor subteniente Osma Neira Sanabria, comandante Cai Versalles, y que fuera apoyado por usted tal como se evidencia folio 5 del cuaderno original el cual se le pone presente. Contestó. Para ese día como menciona el oficio se presentó un hurto en la modalidad de piratería terrestre el cual fue reportado por la central de radio y a la cual las patrullas empezaron a realizar el plan candado para dar con la ubicación de dicho camión, es cuando la patrulla que estaba conformada por el señor dragoneante observó unas actitudes sospechosas en el lugar de los hechos donde fue encontrado el vehículo a lo cual procedo a informarle al señor subteniente Neira y el cual me informa por radio a lo cual procedo a decirle a él que pase el respectivo informe de lo acontecido hacia mi coronel Díaz comandante del Cosec y yo procedo a darle el visto bueno del trámite para que el comandante del Cosec tenga conocimiento de los hechos.

Preguntado. Indíquele al despacho qué clase de actitudes sospechosas fue las que observó el dragoneante y que condujeron al informe que hoy nos ocupa. Contestó. Pues según lo que me informó el teniente Neira y que había mencionado el dragoneante los policías que él observó en el lugar no pertenecían a su lugar de patrullaje o de facción asignado lo cual no es acorde a la actividad de policía que bien están desarrollando ellos en ese momento Y fuera de eso según lo informado por el dragoneante la conversación que él tuvo con los policiales tampoco me parece acorde a la función que ellos deben tener ni a la actitud que se debe asumir frente a un procedimiento de policía o a la atención de un caso de Policía (…) Preguntado.

Indíquele al despacho de forma concreta en qué consistió la irregularidad del procedimiento que evidenciaron el señor dragoneante y el subteniente Neira, porque medio obtuvo la información y qué medidas adoptó al respecto. Contestó. La irregularidad está en que según lo informado por el dragoneante los policiales le informaron a él que ya todo estaba arreglado que no se preocupara y que dejara eso así, por tal motivo es que el dragoneante decide informarle a su comandante directo lo acontecido y a su vez el subteniente me informa mi y por ende se procede a realizar y a solicitar el informe de lo acontecido para que el comandante de seguridad ciudadana tome las medidas necesarias o a las que haya lugar, es decir que de ser necesario se adelanten la respectiva investigación para saber si lo informado por el dragoneante acarrea una conducta disciplinaria que deba ser investigada, es de anotar que esa información la recibí por radio de comunicaciones.

Preguntado. Teniendo en cuenta que en una de sus respuestas anteriores aduce que al parecer los uniformados no pertenecían al cuadrante que tenían asignado, por favor indique al despacho en qué eventos puede una patrulla ausentarse de su cuadrante y cuál es el protocolo o procedimiento para hacerlo. Contestó. Para que una patrulla se puede retirar del cuadrante asignado debe solicitar permiso al jefe de vigilancia o el comandante del Cai para que ellos autoricen el desplazamiento y a su vez ser informado a la central a qué lugar va y que misión va a cumplir, es la única forma para que una patrulla se pueda mover de su lugar de tracción asignado.

El 22 de septiembre de 2014, el señor Sergio Danilo Vergara Baracaldo, presentó su declaración, dentro de la cual adujo:12 12 Folios 40 a 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez Preguntado.

Obra en autos que para el día 13 de junio de 2014 usted se encontraba de servicio en compañía del soldado Parra Cortez Davian, aproximadamente a las 12:30 horas sobre la calle 13 en un corredor vial, indique al despacho si durante el servicio que usted prestó en la fecha y hora mencionada usted observó alguna situación particular que llamar a su atención, de ser así haga un relato claro y detallado de todo cuanto sepa y le conste especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Contestó. Estaba con mi compañero Parra, no estábamos sobre la carrera 13 sino dos calles más adentro del barrio en una tienda, entonces el compañero estaba pendiente de ver pasar el camión que nos recogía, fue cuando el compañero vio un camión que estaba parqueado a la esquina de la carrera 13, parqueado al lado del parqueadero y me dijo que nos acercáramos porque nos tapaba un poco la visibilidad y no veíamos cuando nos vinieron a recoger, cuando nos acercamos vimos dos motos de policías parqueados frente al parqueadero y cuatro policías dentro del parqueadero, se nos hizo extraño esa situación ya que cuando habíamos prestado guardia en ese lugar nunca habíamos visto motos o policías dentro del parqueadero ni tampoco como un camión que obstruyera el ingreso al parqueadero, entonces nos quedamos ahí mirando por todo lado a ver si veíamos algo extraño, habían dos camiones parqueados al frente del parqueadero y los policías que estaban adentro estaban un poco agitados buscando algo, cuando salieron los policías salieron primero dos de ellos, se montaron en una moto y se fueron, después salió el dueño del parqueadero y yo le pregunté que qué hacían los policías ahí, y él me respondió que estaban buscando plata, después se fueron los otros dos policías que quedaban adentro y salió un señor del parqueadero y salió un señor a mover los camiones que estaban al frente del parqueadero, primero entró un camión y después se montó en el otro camión y lo giró en sentido contrario a como estaba y lo parqueó otra vez al frente del parqueadero dejándolo encendido, el compañero Parra y yo empezamos a rodear el parqueadero a mirar a ver si veíamos algo extraño y alcanzamos a ver por un agujero que habían dos camiones pegados y pasaba gente de un camión a otro pasando algo, en ese momento pasó una camioneta del cuadrante de policía y nos preguntó que si habíamos visto a unos compañeros de ellos por el lugar y nosotros le comentamos que si que acababan de irse y luego la camioneta también arrancó, nosotros seguimos observando lo que aconteció en el lugar y empezaban a llegar señores al parqueadero, entraron aproximadamente unos cinco señores y seguía el movimiento entre los dos camiones y al momento llegó un panel de policía y se bajó un dragoneante, creo que era, que conocía el dueño del parqueadero y lo llamó pero el dueño del parqueadero no contestó y a él se le hizo extraño así que le dijo al sargento que iba manejando la panel que se fuera por la otra entrada del parqueadero, en ese momento mi compañero Parra se fue hacia la parte trasera del parqueadero y yo me quedé en la parte delantera y alcancé a percibir que cuando entró el policía por la parte delantera abrieron la puerta trasera con un golpe y el camión que estaba con el frente hacia la salida arrancó saliendo del parqueadero, en ese momento me fui hacia la parte trasera y mi compañero me comentó que salieron aproximadamente como 15 civiles corriendo y el camión que había arrancado iba en la siguiente esquina recogiendo a otra persona, en ese momento llegó el sargento con el que nosotros fuimos a prestar seguridad y habló con el policía que estaba en el parqueadero y nos empezaron a preguntar a nosotros lo mismo que habíamos visto y en momento nos fuimos hacia la parte delantera otra vez y empezaron a llegar varios policías en moto, entre los policías que llegaron hubo varios que se acercaron a nosotros a preguntarnos qué había sucedido y uno se acercó a mí me dijo que me fuera hacia la otra esquina que me estaban llamando, que me estaba llamando mi comandante pero pues le comenté a mi compañero Parra y acordamos quedarnos ahí donde estábamos sin movernos 17 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez hacia el otro punto, ya estando junto a mi compañero se nos volvió a acercar el mismo policía Y nos dijo que mejor no contáramos nada de lo que habíamos visto porque podíamos terminar en algún problema y nos podían llevar a declarar y pues nos quedamos ahí nuevamente, pasados como 10 minutos más se nos volvió a acercar el mismo policía y un poco nervioso nos preguntó que qué nos habían dicho que habíamos dicho nosotros, pero no le dijimos nada, en ese momento llegó otro policía y nos preguntó si le habían apuntado las placas al camión y mi compañero Parra si había tomado las placas y se las dio al policía, ya se fueron casi todos los policías que estaban ahí se quedaron los mismos que habían llegado al principio, Y después llegó un coronel retirado del ejército y nos dijo que la mercancía era de él ya después nos hicieron entrar al parqueadero y estaba ahí el dueño del parqueadero con una señora y ella nos dijo que los habían amarrado los señores que estaban ahí y que por eso no habían dicho nada cuando estaban los policías, nosotros le comentamos al sargento que estaba con nosotros que a esa señora la hemos visto por ahí caminando cuando todos los señores estaban ahí adentro con los camiones, ya después el coronel nos preguntó que qué habíamos visto, nos preguntó otra vez el sargento, llegó el teniente comandante del Cai que queda cerca y así varias personas nos preguntaban, también llegaron unos policías de la dijimos y nos preguntaron también y nos hicieron la grabación y nos tomaron los datos, ya después el sargento que estaba con nosotros llamó al teniente comandante del dispositivo y también llamó al tercer comandante del batallón al mayor Camacho para comentarle y para que se acercan al punto donde había sucedido eso (…) preguntado.

Indíquele al despacho qué clase de actitudes sospechosas fue las que observó usted y su compañero que hicieron que llamara tanto su atención y se quedaran en el lugar. Contestó. Pues tantos señores que entraban al parqueadero, que había un Conteiner pegado un camión y que había señores pasando un camión a otro, nosotros sólo veíamos los pies, veíamos que salían y entraban y que estuvieron los policías al principio y pues cuando le preguntamos al dueño del parqueadero dijo que los policías sólo estaban ahí buscando plata y que hubiera unos camiones obstruyendo la entrada.

Preguntado. Indíquele al despacho si usted alcanzó a tomar la placa de las motocicletas policiales que estaban estacionadas en el lugar. Contestó. No (…) Preguntado. Indíquele al despacho si usted puede hacer una descripción física y morfológica del uniformado que refiere en su relato se le acercó en varias oportunidades. Contestó. Yo recuerdo que él era moreno, aproximadamente 1.70 de estatura, creo que usaba brackets, no recuerdo más. Preguntado.

Indíquele al despacho si usted observó a los uniformados realizando alguna actuación que fuera sospechosa. Contestó. Estaba revisando el parqueadero, revisando los camiones que estaban allí, pasaron por detrás de los camiones levantaba en la carpa, pasaba por el lado de los dos camiones que estaban pegados y hablaban con los señores que estaban ahí. Preguntado.

Indíquele al despacho si el dragoneante ingresó al parqueadero. Contestó. Sí y habló con el dueño del parqueadero y revisó el camión y habló con una señora que estaba ahí adentro. Preguntado. Indíquele al despacho que hicieron las personas que fueron enteradas que la señora había sido amordazada ante esta manifestación. Contestó. La cuestionaban, le decían que porque no había dicho nada cuando estaban los policías que estaban ahí, lo que nosotros al principio vimos en el parqueadero y ella manifestaba que la tenían amarrada en una silla en un cuarto y que ella no podía moverse ni tampoco podía hablar, según entendí era ella y el dueño del parqueadero.

Preguntado. Indíquele al despacho cuánto tiempo transcurrido desde el momento que ustedes se percatan de la situación hasta el momento que sale la primera patrulla del parqueadero. Contestó. Pasan 15 minutos y sale la primera patrulla y como dos minutos después sale la otra. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez El 15 de octubre de 2014, el agente Hernán Albeiro Agudelo Arévalo rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:13 Preguntado.

Manifiesta el despacho que servicio cumplía y qué unidad estaba destinado a laborar el día 13 de junio de 2014 en hora comprendido entre las 12 horas en adelante. Contestó. Segundo turno de vigilancia, como cuadrante 35 del Cai Versalles, de la estación de policía Fontibón. Preguntado. Indique al despacho si el mencionado turno de vigilancia, se presentó alguna situación especial al interior de un parqueadero relacionado con un presunto hurto de un tracto camión el cual cargaba cigarrillos.

Contestó. Sí, si se presentó una novedad, en horas de la mañana no recuerdo exactamente creo que eran las nueve o 9:30 de la mañana, la central de radio de la policía informa que se robaron un tracto camión en jurisdicción del Cai Sabana, que es muy probable que lo pasen por la avenida la Esperanza, por lo que todas las patrullas del que hay Versalles nos volcamos a esa avenida, luego de esperar un tiempo prudencial intentando localizar el camión con las placas que habían dado cada patrulla volvió a su cuadrante, había pasado más 1 hora de esto, cuando la central de radio nos reporta que en la Carrera 106 con calle 23 H bis en la vía pública se encontraban dos furgones de inmediato nos dirigimos hacia allá con mi compañero y al llegar a la dirección que nos habían indicado ya se encontraban otras dos patrullas del Cai, les preguntamos si habían visto los furgones y ellos nos manifestaron que no, y seguimos nuestro patrullaje a las cuadras aledañas tratando de localizar estos vehículos pero no los encontramos, seguimos de nuevo con nuestra labor de patrullaje y a eso de las 21: media horas fuimos al parqueadero ubicado en la avenida Esperanza con carrera 106 primero para pasar revista el parqueadero porque ha sido víctima de continuos hurtos y segundo porque yo tengo un vehículo en ese parqueadero y con frecuencia voy a encenderlo para que no se pegue el motor, al llegar al parqueadero por la entrada de la Esperanza y un furgón bloqueando la entrada, no se me hace raro porque a veces a esa hora el dueño del parqueadero de nombre Enrique sale a almorzar, pero al detallar que la puerta está cerrada pero no con la cadena y el candado que él acostumbra poner, comienzo a llamarlo en voz alta varias veces, al obtener respuesta le pido el favor a mi sargento compañero de patrulla que se vaya a la siguiente entrada del parqueadero, en la parte posterior del mismo porque la situación me parece extraña, entonces entro yo al parqueadero y observo que en la salida posterior un sujeto me ve y aborda un vehículo tipo furgón y abandona el parqueadero de inmediato a toda velocidad, golpeando una de las puertas de salida, saco mi arma de dotación inmediatamente y corro hacia esa salida me encuentro con un soldado del ejército y ya también llegaba a mi sargento en la panel, le preguntó al soldado que qué pasó y él me enseñara el furgón, inmediatamente tomo el radio y reporto a la central de lo sucedido, dando las características del furgón de cabezote rojo y el lugar donde había oído, entró de nuevo al parqueadero y observó el tráiler abierto y unas cajas votadas en el piso del tráiler, me dirijo hacia la parte de adelante del cabezote para verificar si es el mismo que había reportado en la central como hurtado unas horas antes, pero no es el mismo cabezote caso contrario con el tráiler que si corresponde el número de remolque con el número hurtado, informo la situación de inmediato y solicitó apoyo de las unidades, que no tardaron más de dos minutos en hacer presencia sigo llamando al dueño del parqueadero y él me grita desde la casa y veo que están encerrados en una habitación y con unos cordones de zapatos en las manos con los cuales según estos los habían 13 Folios 68 a 73 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez amordazado (…) Preguntado.

Menciona usted que la central de radio de la policía nacional le reporta que en la carrera 106 con calle 23 H bis, en la vía pública se encontraban dos furgones, de inmediato nos dirigimos hacia allá con mi compañero y al llegar a la dirección que nos habían indicado ya se encontraban otras dos patrullas del Cai, les preguntamos si habían visto los furgones y ellos nos manifestaron que no, indique que patrullas se encontraban en este lugar y cuál era su comportamiento o procedimiento que allí adelantaban.

Contestó. Se encontraba el cuadrante 19 y el cuadrante 20, su comportamiento era normal el procedimiento que estaban adelantando era que se encontraban apoyando el caso de la tractomula estaba un reciente es un caso de trascendencia el cual requiere el apoyo e interacción de todas las patrullas del sector… Gran parte de lo que reposa en ese informe no es cierto, debido a que al momento en que yo llegue a la dirección que reporta la central donde se llama supuestamente unos furgones fue en vía pública Carrera 106 con calle 23 H, esa fue la dirección que reportó la central, esa dirección no existe, pero se codifica la carrera 106 con calle 23 H bis, es en ese primer evento donde yo me encuentro a las patrullas 19:20, allí no había parqueaderos y la central tampoco los mencionó, le reporte a la central que la dirección no existía pero que iba a realizar patrullaje alrededor, eso fue como una hora antes de qué yo verificara dicha novedad al interior del parqueadero, después de este evento como fue que ella haciendo mediodía al llegar al parqueadero a encender mi vehículo es que me doy cuenta que la puerta estaba cerrada con cadena pero no con candado… Es de anotar que al momento en que me di cuenta de qué don Enrique y su acompañante estaban amarrados no había ningún otro Policía, que no habían más personas, con relación a la versión que dice el señor oficial de qué los cuadrantes 19:20 me dicen que tranquilo que la vuelta ya está cuadrada, yo me vine enterar de esa versión cuando los compañeros de la Sipol que estuvieron en mi residencia me entrevistaron ir en reiterativos en preguntarme sobre el momento y que mi sargento y yo nos encontramos con los cuadrantes 19:20, entonces les pregunté a los compañeros de la Sipo que si había algún inconveniente con esa parte de la declaración a lo que ellos me manifestaron si mi drago, es que mi teniente manifiesta que cuando ustedes llegaron a ese lugar y se entrevistaron con esos dos cuadrantes ellos nos dijeron a mi sargento y a mí que tranquilos que esa vuelta ya estaba cuadrada y que después nos daban lo de nosotros, inmediatamente le aclaré a los compañeros de la Sipol que no fue así y que además no tendría ninguna lógica que mi compañero ni yo nos prestáramos parece acto ilícito y después reportáramos el caso y colaboráramos con la captura de su jefe… Quiero agregar y manifestar el inconformismo que tengo por el informe y la declaración queda mi teniente Neira y más que eso con la ratificación del mismo luego de haberle aclarado que en ningún momento los compañeros de los cuadrantes 19:20 nos manifestaron que dejáramos eso así que no nos preocupáramos en que esa vuelta ya estaba cuadrada y que después nos daban lo de nosotros, no sé qué intención tiene el señor oficial de seguir manifestando esto en contra de nosotros; por otro lado es con respecto a lo que dicen los soldados de qué ellos vieron policías en el lugar de los hechos y ya que se encontraron prendas de uso privativo de la policía en uno de los vehículos inmovilizados no es descabellado pensar que los delincuentes estuvieron utilizando esas mismas prendas.

El 2 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno Cosec 3, decidió tramitar la investigación disciplinaria a través de procedimiento verbal, citar a 20 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez audiencia pública a, entre otros, el señor José Reinel Caro Páez, en su condición de patrullero, y formular pliego de cargos en su contra, así:14 Primer cargo.

Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada. (…) En ese entendido se considera que el señor patrullero Caro Páez, según las pruebas obrantes en el dossier, al parecer el día 13 de junio de 2014, recibió su servicio de segundo turno como integrante de la patrulla de vigilancia del cuadrante 19 de la estación de policía Fontibón y después fue sorprendido en jurisdicción del cuadrante 35 por parte de la patrulla de ese sector, sin tener ninguna aparente explicación para estar fuera de su cuadrante.

(…) Segundo cargo. Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral nueve. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Remisión. Ley 599 de 2000. Código penal colombiano. Artículo 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudaré a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente (…).

En este caso, el investigado se hallaba laborando, adscrito a la estación de policía Fontibón cuadrante 19, dentro de sus funciones se encontraba la de prevenir cualquier actividad delictiva y actuar conforme a la ley cuando tuviera conocimiento de alguna, entonces, es posible hecho de informar a la gente Agudelo que en el parqueadero ubicado en la carrera 106 número 23 H-39 no había alguna novedad, pudo ser irregular.

(…) Como se ha planteado, el día 13 de junio de 2014 en segundo turno de vigilancia el señor agente Hernán Albeiro Agudelo Arévalo, siendo las 12:51 horas aproximadamente, al parecer observó a Caro Páez en la carrera 106 número 23 H- 39, lugar en el cual funciona un parqueadero que en su interior refugiado un tracto camión momentos anteriores hurtado, pero la gente al preguntar si había visto los camiones que la central estaba reportando, recibió como respuesta que no; empero, el investigado al parecer ingreso al establecimiento siendo avistado por el soldado Sergio Danilo Vergara Baracaldo, quien prestaba un servicio en ese sector, lo que nos permite inferir, que Caro Páez sabía lo que se estaba gestando en el interior del parqueadero, que no era otra cosa que un hurto de una mercancía que hábilmente fue recuperada más tarde por parte de la gente Arévalo y su compañero dentro de ese mismo lugar, concluyendo, que si bien no se tiene conocimiento que existiera un acuerdo o concierto previo para realizar esta actividad, el investigado al parecer sabía lo que ocurría pero con su expresión negativa a la pregunta de la gente, pudo ayudar a eludir la acción de la gente quien confió en lo manifestado por este funcionario y se retiró del sitio en ese primer momento.

Con lo anterior se concluye, que con la aparente ayuda prestada por Caro Páez a los delincuentes, que se refugiaban al interior del parqueadero, se retardó la acción de la autoridad sin permitir que fueron capturados en el acto y por ello al parecer fue que 14 Folios 110 a 172 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez huyeron, por lo tanto, se considera que la tipicidad es inequívoca pues presuntamente existió un favorecimiento.

El 2 de julio de 2015, en audiencia pública, el disciplinado, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos.15 El 14 de julio de 2015, el responsable de Talento Humano Novena Estación de Policía de Fontibón allegó copia de la minuta de vigilancia en la que consta que el 13 de junio de 2014, el patrullero José Reinel Caro Páez se encontraba de servicio en el cuadrante 19.16 El 12 de agosto de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno Cosec 3, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor José Reinel Caro Páez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en las faltas gravísimas consagradas en el artículo 34 numerales 27 y 9 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años.17 Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2016, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, confirmando parcialmente la decisión inicial, absolviendo al investigado de la falta establecida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006; y, modificando la sanción, a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.18 El 8 de abril de 2016, por Resolución N.º 01454, el director general de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.19 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 15 Folios 203 a 206 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Folios 265 a 266 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 288 a 353 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folios 456 a 484 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folio 485 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez 2.5.1.

Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 23 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4.

Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por 24 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.20 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria.

Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»21 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un 21 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 26 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria22.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»23. 22 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 23 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 27 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que, primero, la investigación disciplinaria no se realizó de manera individual y, segundo, se incurrió en atipicidad de la falta, pues, no existió material probatorio contundente que demostrara la comisión ésta. 2.5.2.1.

De la individualización de la investigación Respecto a este argumento, observa la Sala que, contrario a lo sostenido por el actor, desde un principio, esto es, a partir de la apertura de indagación preliminar, los operadores disciplinarios individualizaron e identificaron a los investigados para, posteriormente, formularles pliego de cargos.

En tal sentido, en el por medio del cual se decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a los presuntos implicados y formularles pliego de cargos, existe un acápite denominado identidad de los autores de la presunta falta, en el cual se señala el nombre de cada uno, su identificación y su cargo para, después, analizar si la conducta individual se enmarcaba dentro de una falta disciplinaria.

Así, se encontró demostrado, como lo sostuvo el Tribunal, que la Policía Nacional estudió y expuso, de manera particular, el caso del actor, de hecho, conforme lo señaló el apoderado de éste, fue el único fallo que se leyó en su integridad en el trámite de la audiencia pública de primera instancia, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.2.2.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional 28 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez La Constitución Política en los artículos 217 inciso 224, y 21825 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).

En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. 24 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 25 Constitución política, artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 26 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 29 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez Artículo 133.

Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección27 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.28 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.29 Estas pueden 27 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 28 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.

LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 29 Ibidem. 30 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.30».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio. 2.5.2.2.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la configuración de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que31: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, 30 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008.

Pp. 96 y 97. 31 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 31 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»32.

Al momento de la formulación de los cargos y de la emisión de la decisión disciplinaria de primera instancia al señor José Reinel Caro Páez, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, la Oficina de Control Disciplinario Interno, Cosec 3, consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, que dispone: Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 32 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez En relación a la redacción del tipo y su contenido, esta Corporación ha establecido, que «el derecho disciplinario colombiano acude a un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa –como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como «a sabiendas», «de mala fe», «con la intención de» etc.

Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición33.»34 La doctrina, por su parte, frente al tema ha indicado lo siguiente: «la adopción de un sistema de números abiertos o de incriminación genérica de faltas culposas, implica la afirmación de que en principio toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria tiene su par culposo.

Sin embargo, como se anotó, ello es en principio, pues se excluirá la posibilidad de admitir la modalidad culposa de la falta disciplinaria cuando “por la configuración estructural” del tipo ello resulte imposible. En efecto, el uso de expresiones como “a sabiendas”, “con el fin”, “de mala fe”, “con el propósito”, y la utilización de ingredientes subjetivos del tipo excluyen de por si la posibilidad de admitir faltas culposas, en la modalidad en que la estructura típica resulta incompatible con tal modalidad de imputación.»35 Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en incurrir en la comisión de una conducta descrita en la Ley como delito; 2) con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 33 Sentencia C-155 de 2002. 34 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de octubre de 2017, radicación No. 11001032500020100029000, consejero ponente: William Hernández Gómez. 35 Dogmática del derecho disciplinario.

Gómez Pavajeau. 33 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez La conducta delictiva realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 446 del Código Penal, que dispone: «Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión (…)».

Ahora bien, teniendo en cuenta el material probatorio obrante dentro del expediente, considera la Sala que la conducta reprochada se enmarcó dentro de los elementos típicos tanto de la falta gravísima, como del delito de favorecimiento, toda vez que se encontró acreditado que: Primero, el 13 de junio de 2014, el patrullero José Reinel Caro Páez, se encontraba en servicio, en el segundo turno de vigilancia en el cuadrante 19 del Cai de Versalles, de conformidad con la minuta de vigilancia.36 Segundo, en esa misma fecha, a las 12:30 horas, se les informó a los miembros de la Policía Nacional el hurto de un tracto camión que transportaba cigarrillos, en el sector de la calle 13 con carrera 134.

Tercero, a las 12:51 horas, el agente Hernán Albeiro Agudelo Arévalo y su compañero, el intendente jefe, Jorge Alberto Galindo, integrantes del cuadrante 35, llegaron a la dirección, carrera 106 con calle 23H, según solicitud de la central, donde quedaba un parqueadero y, de acuerdo a lo informado por el agente referido, se encontró con las patrullas 19 y 20, quienes al preguntarles si habían observado el automotor que estaba siendo buscado, respondieron que no. Posteriormente, una vez los integrantes de dichos cuadrantes se retiraron del lugar y se continuó con la búsqueda, a las 13:33 horas, el agente Hernán Albeiro y su compañero entraron al parqueadero referido, encontrando el tracto camión que 36 Folios 265 a 266 del cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez estaba siendo buscado y a su conductor y otra persona, amordazados; no obstante, no pudieron capturar a nadie, porque los responsables huyeron.

En consideración a ello, se tiene que el 13 de junio de 2014, para las 12:51 horas, los integrantes de los cuadrantes 19 y 20, entre ellos, el patrullero José Reinel Caro Páez, pese a que sí estaban en el lugar de los hechos, esto es, en el parqueadero donde se encontró el vehículo hurtado con parte de la mercancía, informaron que no habían visto nada irregular.

Cuarto, lo anterior fue informado por el agente Agudelo Arévalo a su superior, el comandante del Cai de Versalles, subteniente Osman Neira Sanabria, quien a través de informe de novedad, manifestó que «observaron a dos patrullas en motocicleta correspondientes al cuadrante 19, integrada por el subintendente Mayorga Fula Ronald y el patrullero Caro Páez José y el cuadrante 20 al parqueadero ubicado en la carrera 106 con calle 23 H-39, en donde se encontraba el tracto camión había sido reportado como hurtado y en donde estaban haciendo trasbordo de la mercancía hacia unos camiones tipo furgón, al salir las patrullas le dicen a los soldados que se retiren del sitio que un compañero de ellos los está llamando, minutos después hace presencia otra patrulla del cuadrante 35 integrada por el DG Agudelo Arévalo Hernán y el IJ Galindo Muñoz Jorge y se entrevistan con los integrantes de las patrullas 19:20 antes mencionados quienes les preguntan que si en ese lugar era donde se había presentado la novedad del hurto del tracto camión, los cuales responden al cuadrante 35 que no era en ese lugar y que no tenía conocimiento, en ese momento la patrulla del cuadrante 35 escucha ruidos dentro del parqueadero a lo que los integrantes del cuadrante 19:20 le comentan que no se preocupen que esa vuelta ya está cuadrada».37 Cuando los integrantes de la patrulla 35, llegaron de inmediato al sitio reportado por radio, el disciplinado y sus compañeros se encontraban allí parados al lado de sus motocicletas, lo que quiere decir que ellos estaban desde antes, por cuanto era 37 Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. 35 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez imposible que se trasladaran al sitio de una manera tan rápida, aunado al hecho de que su actitud no era la de estar atentos a reaccionar para interceptar a los delincuentes que realizaron el hurto y que nunca avisaron a la central de radio que se encontraban en la dirección, carrera 106 N.º 23H-39, pese a que anteriormente, se les había solicitado la búsqueda de un tracto camión que había sido hurtado en los alrededores.

Quinto, ahora bien, el soldado Sergio Vergara Baracaldo al momento de rendir su declaración dentro de la investigación disciplinaria, sostuvo supuestos fácticos similares a los señalados en su momento por el agente Arévalo, así: Estaba con mi compañero Parra, (…) fue cuando el compañero vio un camión que estaba parqueado a la esquina de la carrera 13, parqueado al lado del parqueadero y me dijo que nos acercáramos porque nos tapaba un poco la visibilidad y no veíamos cuando nos vinieron a recoger, cuando nos acercamos vimos dos motos de policías parqueados frente al parqueadero y cuatro policías dentro del parqueadero, se nos hizo extraño esa situación ya que cuando habíamos prestado guardia en ese lugar nunca habíamos visto motos o policías dentro del parqueadero ni tampoco como un camión que obstruyera el ingreso al parqueadero, entonces nos quedamos ahí mirando por todo lado a ver si veíamos algo extraño, habían dos camiones parqueados al frente del parqueadero y los policías que estaban adentro estaban un poco agitados buscando algo, cuando salieron los policías salieron primero dos de ellos, se montaron en una moto y se fueron, después salió el dueño del parqueadero y yo le pregunté que qué hacían los policías ahí, y él me respondió que estaban buscando plata, después se fueron los otros dos policías que quedaban adentro y salió un señor del parqueadero y salió un señor a mover los camiones que estaban al frente del parqueadero, primero entró un camión y después se montó en el otro camión y lo giró en sentido contrario a como estaba y lo parqueó otra vez al frente del parqueadero dejándolo encendido, el compañero Parra y yo empezamos a rodear el parqueadero a mirar a ver si veíamos algo extraño y alcanzamos a ver por un agujero que habían dos camiones pegados y pasaba gente de un camión a otro pasando algo, en ese momento pasó una camioneta del cuadrante de policía y nos preguntó que si habíamos visto a unos compañeros de ellos por el lugar y nosotros le comentamos que si que acababan de irse y luego la camioneta también arrancó, nosotros seguimos observando lo que aconteció en el lugar y empezaban a llegar señores al parqueadero, entraron aproximadamente unos cinco señores y seguía el movimiento entre los dos camiones y al momento llegó un panel de policía y se bajó un dragoneante, creo que era, que conocía el dueño del parqueadero y lo llamó pero el dueño del parqueadero no contestó y a él se le hizo extraño así que le dijo al sargento que iba manejando la panel que se fuera por la otra entrada del parqueadero, en ese momento mi compañero Parra se fue hacia la parte trasera del parqueadero y yo me quedé en la parte delantera y alcancé a percibir que cuando entró el policía por la parte delantera abrieron la puerta trasera con un golpe y el camión que estaba con el frente hacia la salida arrancó saliendo del parqueadero, (…) empezaron a llegar varios policías en moto, entre los policías que llegaron hubo 36 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez varios que se acercaron a nosotros a preguntarnos qué había sucedido y uno se acercó a mí me dijo que me fuera hacia la otra esquina que me estaban llamando, que me estaba llamando mi comandante pero pues le comenté a mi compañero Parra y acordamos quedarnos ahí donde estábamos sin movernos hacia el otro punto, ya estando junto a mi compañero se nos volvió a acercar el mismo policía Y nos dijo que mejor no contáramos nada de lo que habíamos visto porque podíamos terminar en algún problema (…) Si bien, de acuerdo con la declaración, no se identificó claramente las placas de las motos vistas por los soldados y tampoco se individualizó a los miembros de la Policía Nacional, ello concuerda con lo señalado por el agente Arévalo el día de la ocurrencia de los hechos y la conducta de los cuadrantes 19 y 20 que pese a estar rodeando y patrullando el lugar donde estaba el tracto camión hurtado, nunca reportaron movimientos extraños, como lo notaron los soldados Baracaldo y su compañero Parra.

Sexto, pese a que con posterioridad a que se rindió el informe de novedad por el comandante Osman Enrique Neira conforme a lo señalado por el agente Hernán Albeiro Agudelo, éste último, en su declaración, sostuvo que no fue cierto lo señalado en dicho documento, pues, nunca vio a los integrantes de los cuadrantes 19 y 20 en el parqueadero referido, se observa que existen inconsistencias en su dicho, por lo siguiente: - El agente refiere, que «les pregunté a los compañeros de la Sipo que si había algún inconveniente con esa parte de la declaración a lo que ellos me manifestaron si mi drago, es que mi teniente manifiesta que cuando ustedes llegaron a ese lugar y se entrevistaron con esos dos cuadrantes ellos nos dijeron a mi sargento y a mí que tranquilos que esa vuelta ya estaba cuadrada y que después nos daban lo de nosotros»,38 lo cual en momento alguno fue señalado por el subteniente Neira, ni en el informe de novedad ni en la declaración presentada dentro de la investigación disciplinaria, ya que éste siempre señaló que dicho agente le informó que los 38 Folios 68 a 73 del cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez miembros de los cuadrantes 19 y 20 solo le habían dicho que «tranquilos que esa vuelta ya estaba cuadrada», pero no que éstos le hubieran ofrecido dinero. - Pese a que en el lugar de los hechos se encontraron uniformes de la Policía Nacional y el soldado Baracaldo manifestó que había visto 4 policiales en el parqueadero, el agente pretende desvirtuar lo mencionado, señalando: «por otro lado es con respecto a lo que dicen los soldados de qué ellos vieron policías en el lugar de los hechos y ya que se encontraron prendas de uso privativo de la policía en uno de los vehículos inmovilizados no es descabellado pensar que los delincuentes estuvieron utilizando esas mismas prendas», lo cual resulta desacertado, teniendo en cuenta el material probatorio encontrado y la importancia de realizar la investigación pertinente para descartar que dicho hurto se cometió con ayuda de miembros de la Policía Nacional.

Al respecto, la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, en la decisión disciplinaria de segunda instancia, sostuvo: No hay duda que los aquí procesados si tenían pleno conocimiento de lo que se fraguó dentro del parqueadero en comento, pues de qué otra manera explicar que estando enfrente de los hechos que nos ocupa, no dieron aviso de los mismos a la central de radio, pues se dieron cuenta del transbordo de mercancía hecha por los delincuentes unos inexpertos en seguridad urbana como fueron los soldados antes mencionados, quienes incluso advirtieron la presencia de un camión indebidamente parqueado, pues se encontraba tapando una de las entradas al parqueadero, como pueden argumentar los señores disciplinados que no vieron, ni escucharon nada, momentos en que estaban ahí mismo en el lugar de los hechos, la respuesta es clara, ese día se apartaron de sus deberes y se confabularon con la delincuencia para ejecutar el acto ilícito.

En ese orden de ideas, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, 38 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez razón por la cual el cargo referido en la demanda no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al señor Caro Páez, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el demandante fue responsable de ella.39 Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de del material probatorio, concluyó que el señor José Reinel Caro Páez no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes para comprobarlos, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron su demostración. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201640, respecto de la condena en 39 En un asunto similar al ahora planteado, dentro del cual se investigó a uno de los integrantes del cuadrante 20, el señor José Alberto Moreno Coronado, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, bajo el radicado N.º 1753-2020, consejero de estado: César Palomino Cortés, revocó la decisión inicial y negó las pretensiones de la demanda. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 39 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso41, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación no prosperó, el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional no presentó alegatos de conclusión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró 41 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 40 Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor José Reinel Caro Páez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM