Radicado: 25000-23-37-000-2017-01461-01 (25671) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01461-01 (25671) Demandante: Bancolombia SA Demandada: Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá Temas: Sanción por extemporaneidad.
Información en medios magnéticos. Entidad recaudadora. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Bancolombia S.A. contra el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».
Además, «Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas».1 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Pliego de Cargos nro. 1567 del 29 de agosto de 2016, la demandada mediante Resolución nro. 004986 del 3 de marzo de 2017, sancionó a la actora en su condición de recaudadora según el artículo 676 del ET, con multa de $366.765.170 por 1.830 días de extemporaneidad incurridos en la entrega de información en medios magnéticos respecto del recaudo de 29 de marzo de 2011 y otros de enero a mayo, julio y septiembre de 2015.
Acto confirmado por la Resolución nro. 029133 del 12 de mayo de 2017. (ff. 26 a 76). Se precisa que en este proceso se discute solamente la sanción impuesta por: 1.674 días de extemporaneidad en la entrega de información correspondiente al recaudo del 29 de marzo de 2011 (declaración del impuesto de vehículos del año 2011 con adhesivo nro. 7211740016985 recibida el 29/03/2011) y 106 días extemporaneidad2 en la entrega de la información correspondiente al recaudo del 7 de abril de 2015 (declaración del impuesto predial unificado del año 2015 con adhesivo nro. 7469010010191 recibida el 07/04/2015) (f. 45).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 9): 1 Folio 181, CD, «01. SENTENCIA DE PRIMERA ISNTANCIA 2017-01461» 2 En la resolución sanción se descontaron 57 días de extemporaneidad de los propuestos inicialmente, toda vez que transcurrieron a cargo de la Administración mientras daba instrucciones a la actora recaudadora para la retransmisión de la información. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01461-01 (25671) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI004986 del 3 de marzo de 2017, proferida por la Jefe de Oficina de Control de Recaudo Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Por medio de la cual se le impuso una sanción a la parte demandante en su condición de entidad autorizada para el recaudo de impuestos distritales, por la presunta comisión durante el año 2015 de la infracción a la que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario. 3.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI029133 del doce (12) de mayo de 2017, proferida por la Jefe de la Oficina de Control de Recaudo Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Por medio de este Acto Administrativo se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto en vía Administrativa contra la resolución DDI004986 del tres (3) de marzo de 2017. 3.3.
Que a título de restablecimiento del derecho, se libere a Bancolombia de las sanciones que los Actos Administrativos demandados le imponen por la presunta infracción que le atribuye la Administración. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 676 del ET (Estatuto Tributario); 55 del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el Decreto Distrital 362 de 2002; y 49 de la Resolución Distrital 61 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 14 a 24): La potestad sancionatoria de la demandada expiró cuando se notificó el pliego de cargos porque desde que se remitió la información correspondiente a la vigencia 2011 transcurrieron más de dos años.
La autoridad tributaria está sancionando dos veces la extemporaneidad de la información del año 2011, siendo que una primera sanción se impuso en el año 2012. Los actos enjuiciados son nulos porque debieron expedirse con fundamento en la Resolución 61 de 2011, reglamento que regía las sanciones cometidas en el año gravable 2011, a cuyo efecto entiende que el hecho sancionable se originó por el incumplimiento de la Administración de aceptar o rechazar la información remitida -en el año 2011-, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción conforme con el artículo 49 de la Resolución 61 de 2011.
La conducta sancionable según el artículo 676 del ET es la extemporaneidad de la entrega de información en medios magnéticos y en relación con la información del año 2015 ocurrió un error en la grabación del medio magnético3. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 118 a 123). Explicó que fue oportuno el pliego de cargos nro.1567 del 29 de agosto de 2016, porque se profirió dentro de los dos años siguientes a la entrega extemporánea de la información del año 2011, ocurrida en noviembre de 2015.
El pliego de cargos nro. 1401 de 2012 no incluye la extemporaneidad sancionada respecto del recaudo de 29 de marzo de 2011. Los actos demandados se expidieron de conformidad con el artículo 676 ET y la normativa distrital aplicable, vigente cuando se incurrió en la extemporaneidad -11 de noviembre de 2015-. No se incumplió obligación alguna de rechazo de la información, precisamente, porque la recaudadora no reportó esa información. Es típica la conducta sancionada en tanto corresponde a los días de extemporaneidad trascurridos hasta que la información del recaudo del año 2015 se entregó a satisfacción, subsanados los errores que presentó y descontados los 57 días que la autoridad tributaria se tomó para dar las instrucciones de retransmisión de la información. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas4.
Juzgó que no se configuró la pérdida de la potestad sancionatoria de la demandada porque la infracción cesó en el año 2015 y el pliego de cargos se notificó en el año 2016, esto es, dentro de los dos años previstos en el artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993. No existe 3 No se informó el aporte voluntario que se había declarado y pagado con la declaración del impuesto predial unificado de 2015. 4 Folio 181, CD, «01.
SENTENCIA DE PRIMERA ISNTANCIA 2017-01461» Radicado: 25000-23-37-000-2017-01461-01 (25671) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 identidad entre los hechos sancionados con los dos pliegos de cargos, pues la extemporaneidad de la información recaudada el 29 de marzo de 2011 se incluyó exclusivamente en el Pliego de Cargos nro. 1567 de 2016 que precedió a los actos acusados en este proceso.
La Resolución SHD-00403 de 2013 era el reglamento procedimental vigente durante el trámite administrativo. La Administración se enteró de la infracción cuando el Banco remitió la información. Es típica la conducta de la recaudadora conforme con el artículo 676 del ET, por los 106 días transcurridos desde la fecha de vencimiento del plazo para informar el recaudo del 7 de abril de 2015 hasta que fue efectivamente aportada a la autoridad tributaria completa y a satisfacción. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo5.
Insistió en que la notificación del pliego de cargos fue extemporánea porque la infracción imputada es instantánea configurándose en la fecha de vencimiento para informar el recaudo 2011. La autoridad tributaria pretende sancionar dos veces la extemporaneidad de la información del año gravable 2011. Censuró que el tribunal no hubiera acogido su posición de aplicar el artículo 49 de la Resolución 61 de 2011 que, en su entender, obligaba a la demandada a aceptar o rechazar la información remitida -del año 2011- en las 24 horas siguientes a la entrega; ni se le diera la razón en cuanto a que el error en el procesamiento de la información del recaudo del 7 de abril de 2015 no está tipificado en el artículo 676 del ET.
Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la apelación6 y la demandada reafirmó los planteamientos expuestos en la primera instancia7. El ministerio público solicitó confirmar el fallo apelado8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los precisos cargos de apelación planteados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
En concreto, corresponde establecer la procedencia de la sanción impuesta a la actora en calidad de recaudadora por la entrega extemporánea de información en medios magnéticos, con la precisión que no son materia de discusión la tasación y el monto de dicha multa. 2- Frente al incumplimiento de los deberes asumidos por las entidades financieras autorizadas para recaudar impuestos, las sanciones aplicables son las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, puntualmente, en el Distrito Capital, el artículo 68 del Decreto 807 de 1993 (modificado por el artículo 43 del Decreto 362 de 2002) que prevé: «Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional».
Si el deber incumplido corresponde a la entrega extemporánea de la información, la norma distrital reseñada, remite expresamente al artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional9, que dispone: «Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos 5 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «16_ED_CDFOLIO1_06MEMORIAL14072 (.pdf) NroActua 2» 6 Índice 19 de SAMAI. 7 Índice 18 de SAMAI. 8 Índice 21 de SAMAI. 9 Texto vigente, antes de ser modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01461-01 (25671) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta 20 UVT por cada día de retraso».
De acuerdo con el artículo 131 [literal f] del Decreto Distrital 807 de 1993 las entidades autorizadas para recibir pagos y declaraciones están obligadas a transcribir y entregar en medios magnéticos -en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital- la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos.
El artículo 1.° [parágrafo] del Decreto 307 de 2004 señala que las actividades de recaudo de las entidades financieras autorizadas están sujetas a las resoluciones expedidas por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, asimismo, el artículo 4.° ibidem establece como obligación de tales recaudadoras el suministrar bajo los lineamientos del documento técnico para envío y recepción de la información, en forma sistematizada, la información que se derive de los procesos de recepción de documentos, recaudo de dineros y abonos de recursos a la institución financiera receptora realizados en un mismo día. En los casos a que haya lugar o que así lo determine la Dirección Distrital de Impuestos, esta entrega se acompañará de los correspondientes documentos físicos.
Los artículos 11 y 12 de ese mismo decreto precisan que el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por las recaudadoras está sometido al régimen sancionatorio previsto en los artículos 67 y 68 del Estatuto Tributario Distrital y en los convenios de recaudo. Igualmente, que tratándose de la extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y documentos físicos, la sanción se aplicará contabilizando los días calendario de retraso de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional.
Precisado el marco normativo anterior, son hechos relevantes y probados los siguientes: (i) Las partes coinciden en señalar que la actora es receptora autorizada de información y pagos de impuestos distritales de conformidad con el Convenio de Recaudo nro. 7 del 20 de enero de 2000 y la modificación nro. 12 del 24 de noviembre de 2011, así como el Convenio de Recaudo nro. 140008-0-2014 del 2 de enero de 2014 (ff. 11, 70 y 78).
(ii) Mediante el Pliego de cargos nro. 1401 del 5 de septiembre de 2012 (ff. 77 a 82), se propuso sanción por extemporaneidad en la entrega de información de diferentes recaudos del año 2011, sin embargo, ninguno de ellos corresponde a marzo de 2011. Con la Resolución nro. DDI 025178, del 9 mayo de 2013, (ff. 84 a 99), se impuso la sanción por extemporaneidad propuesta en el pliego anterior, actos que no son objeto de este proceso.
(iii) En el Pliego de cargos nro. 1567 del 29 de agosto de 2016 (ff. 69 a 75), la demandada propuso sanción por extemporaneidad en la entrega de información de diferentes recaudos del año 2015, de estos discutió el recaudo del 7 de abril de 2015, cuya entrega debía efectuarse el 8 de abril siguiente, lo que ocurrió el 18 de septiembre de 2015.
También hizo parte de este acto previo, la entrega extemporánea del recaudo del 29 de marzo de 2011, que debía realizarse el 12 de abril de 201110, no obstante, se cumplió el 11 de noviembre de 2015 (f. 144, CD: «BANCO DE COLOMBIA PARTE 2», f. 46). 10 Resolución 61 de 2011. Artículo 8. «Las entidades recaudadoras deberán entregar (…) a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB, todos los paquetes que contengan el original de los formularios relacionados en el artículo 1° de la presente Resolución (…); provenientes de la recepción y recaudo, observando el orden cronológico de la fecha de recaudo, por sucursal, previa generación de la información en medio magnético, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción.» Radicado: 25000-23-37-000-2017-01461-01 (25671) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esa sanción se impuso en la Resolución nro.
DDI 004986 del 3 marzo de 2017 (ff. 26 a 47), con una disminución de 57 días de extemporaneidad para el recaudo del 7 de abril de 2015, que comprende el momento en que el banco enteró a la Administración de la transmisión incorrecta del medio magnético de dicho recaudo -23 de julio de 2015- y la fecha en que esta dio a la actora las instrucciones para su debida entrega -17 de septiembre de 2015-.
Acto confirmado en sede de reposición mediante la Resolución nro. DDI 029133 del 12 de mayo de 2017 (ff. 48 a 67). Estas dos resoluciones, objeto del presente proceso. 3- De ese recuento fáctico, se destaca que la información del recaudo del 29 de marzo de 2011 se entregó hasta el 11 de noviembre de 2015, momento en que cesaron los días de extemporaneidad y se consolidó la comisión de la conducta infractora consistente en la entrega inoportuna de la información. Evento, este, habilitante de la potestad sancionadora de la Administración, como es criterio de decisión de esta Sala11: «[e]l hecho sancionable con la extemporaneidad es la entrega a la DIAN, por fuera del plazo, de la documentación recibida de los contribuyentes.
Sin embargo, esa entrega es calificada, por cuanto deben cumplirse los parámetros establecidos para tal efecto. De manera que si la entidad recaudadora desconoce tales parámetros e impide que la administración pueda acceder a la información remitida, se entiende como no presentada hasta tanto se envíe con el cumplimiento de estos». Igualmente, consta en el expediente que el pliego de cargos nro. 1567, se notificó el 6 de septiembre de 2016 (f. 69) y, en tal virtud, la Sala evidencia la oportunidad de este acto previo y, por ende, que no operó la pérdida de la potestad sancionadora alegada por la demandante.
No prospera el cargo de la apelación. 4- Del examen de los pliegos de cargos y los actos sancionatorios se estableció que no existe identidad de hechos sancionados, pues el pliego de cargos nro. 1401 de 2012 no comprendió recaudo alguno de marzo de 2011. Ello se explica porque el cuestionado recaudo del 29 de marzo de 2011 fue entregado hasta el 11 de noviembre de 2015 y, la consecuente extemporaneidad, se configuró el 11 de noviembre de 2015.
De ahí que la Sala concluye que no se presentó concurrencia de sanciones sobre un mismo hecho sancionable y, por ende, no prospera el cargo. 5- Ahora bien, en la demanda la apelante admitió estar incursa en la conducta objetiva descrita en el artículo 676 de ET, en tanto manifestó (f. 17): «En el caso que nos ocupa, Bancolombia entregó físicamente la información contenida en la cinta 2987 [corresponde al recaudo del 29 de marzo de 2011], sin embargo, por inconsistencias en la grabación de la información, no se remitió el medio magnético correspondiente».
(se subraya) Así, no es de recibo que la actora alegue en su favor su propia culpa, habiendo reconocido que omitió entregar en oportunidad12 la información de la declaración presentada el 29 de marzo de 201113, pues conforme con la normativa aplicable y el convenio de recaudo, se obligó a suministrar en forma sistematizada la información que se deriva de los procesos de recepción de documentos bajo los lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda Distrital.
En este aspecto, se destaca la postura de esta Sección en cuanto a que, para que se entienda cumplida la entrega oportuna de la información a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, es necesario que la información presentada atienda a los requerimientos ordenados por la autoridad tributaria, de forma tal que sea apta para alcanzar el fin que la Administración persigue14. 11 Sentencia del 16 de febrero de 2023 (exp. 21161, CP: Milton Chaves García), que reitera las sentencias del 6 de octubre de 2009 (exp. 16876, CP: Héctor Romero Díaz), del 10 de octubre de 2007 (exp. 15866, CP: Héctor Romero Díaz); y del 11 de junio de 2009 (exp. 17040, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 12 Resolución 61 de 2011.
Artículo 8. «(…) dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción» 13 Impuesto de vehículos del año 2011 con adhesivo nro. 7211740016985. 14 Sentencia del 16 de febrero de 2023 (exp. 21161, CP: Milton Chaves García). Reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2023, (exp. 24525, CP: Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2017-01461-01 (25671) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En línea con lo anterior, tampoco es de recibo que la sociedad recaudadora pretenda excusar su actuar irregular por la vía de trasladarlo a la Secretaría de Hacienda Distrital, en tanto la extemporaneidad reprochada fue advertida por requerimiento del contribuyente quien presentó en oportunidad su declaración de impuesto de vehículos ante Bancolombia -recaudadora-.
Revisados los actos administrativos enjuiciados se observa que la determinación de la conducta infractora -no entregar información a más tardar el 12 de abril de 201115- se estableció según la Resolución 61 de 2011; que esa entrega y configuración del tiempo de extemporaneidad se dio, como ya se dijo, el 11 de noviembre de 2015, de suerte que, con posterioridad a tal fecha la Administración podía optar por pronunciarse sobre esta remisión de información, pero en todo caso, con la claridad, se reitera16, que era responsabilidad de la demandante entregar en oportunidad toda la información de recaudo cumpliendo los precisos requerimientos de la autoridad tributaria según los compromisos adquiridos en el convenio de recaudo.
Además, en línea con lo anterior, se reitera que la compilación de la información requiere experticia y preparación técnica, calidades por las que la actora fue autorizada como recaudadora, no siendo de recibo pretender derivarlas a la demandada, menos aún, en el estimado de 24 horas, pues obsérvese que el pronunciamiento que refiere la demandante es facultativo habida cuenta que el artículo 49 de la Resolución 61 de 2011 determina que la Secretaría Distrital de Hacienda «se reserva el derecho a modificar esos plazos cuando las circunstancias así lo exijan».
No prospera el cargo. 6- En cuanto a la interpretación de la apelante relativa a que con el recaudo del 7 de abril de 2015 se presentó un error en el procesamiento de la información y no la conducta descrita en el artículo 676 del ET, es decir, la entrega extemporánea de la información, se observa en el expediente comunicación de 23 de julio de 201517 por la que la actora entera a la Administración de la inconsistencia cometida por dicha sociedad recaudadora al no reportar en medios magnéticos el pago voluntario del impuesto predial de tal recaudo.
Igualmente, en la resolución sanción consta que los días de extemporaneidad atinentes al recaudo del 7 de abril de 2015 se contabilizaron desde el 8 de abril de 2015 hasta el 18 de septiembre de 2015, descontados los 57 días transcurridos desde que la actora comunicó el reporte incorrecto de la información en medios magnéticos -23 de julio de 2015- y el 17 de septiembre de 2015 cuando se impartieron las instrucciones para la retransmisión correspondiente (ff. 42 y 43).
Así, la sanción impuesta a la apelante se concretó al lapso en que la información en medios magnéticos no se reportó en las condiciones requeridas por la Administración, conforme con el criterio fijado por esta Sección18, que se reitera. No prospera el cargo. En suma, conforme a lo analizado, la sanción impuesta a la sociedad actora es la consecuencia del hecho infractor objetivo que ella admite haber cometido, con lo cual no prosperan los cargos de apelación. 15 Recaudo del 29 de marzo de 2011, impuesto de vehículos del año 2011 con adhesivo nro. 7211740016985. 16 Sentencia del 11 de mayo de 2023, (exp. 24525, CP: Wilson Ramos Girón) 17 (f. 144, CD: «BANCO DE COLOMBIA PARTE 1», f. 61). 18 La entrega de la información es calificada, por lo que debe cumplir con los parámetros establecidos y se entiende como no presentada hasta tanto se envíe con el cumplimiento de estos.
Sentencia del 16 de febrero de 2023 (exp. 21161, CP: Milton Chaves García). Reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2023, (exp. 24525, CP: Wilson Ramos Girón), actor Bancolombia SA. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01461-01 (25671) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7- Con todo, se advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, en cuyo parágrafo 5° estableció que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Al respecto, se observa que la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información por parte de las entidades recaudadoras prevista en el artículo 676 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 201619, que en criterio aplicado por la Sala20, es más favorable, en la medida en que se impone por cada documento entregado fuera de tiempo, según un rango de días de retraso -limitado a un máximo de 25 días de extemporaneidad- y teniendo en cuenta la UVT del periodo del vencimiento del plazo de entrega de los documentos, no como lo imponía la norma anterior, por cada día de retraso.
Dado que a la actora le fue impuesta sanción por extemporaneidad respecto de dos declaraciones, una del año 2011 y otra del año 2015, con retraso en la entrega de la información de 1.674 y 106 días, respectivamente, es aplicable el rango máximo de la sanción previsto en el numeral 6 del artículo 676 del ET con la aludida modificación, «más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT».
Además, según lo estableció la Administración en la resolución sanción, el porcentaje de documentos entregados fuera de tiempo (2) corresponde al 0.359%, esto es, inferior al 1% del total de documentos recibidos por la recaudadora durante el año fiscal en el que se cometió la infracción, siendo procedente la reducción al 50% conforme con el numeral 1.° del artículo 676-2 del ET21.
De esta manera, la Ley 1819 de 2016 estableció una sanción por extemporaneidad menos gravosa para la actora, pues correspondería a $213.64422, comparada con la sanción de $366.765.17023 impuesta en los actos demandados. Y teniendo en cuenta la sanción mínima aplicable para los años 2011 y 2015, cuya sumatoria corresponde a $534.11024 que, acorde con lo aducido, será la impuesta.
De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, fijará la sanción por extemporaneidad -respecto de los recaudos objeto de este proceso25- a cargo de la actora en la suma de $534.110. 8- Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Artículo 297 de la Ley 1819 de 2016. 20 Sentencia del 24 de junio de 2021 (exp. 23982, CP. Milton Chaves García), reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2023, (exp. 24525, CP: Wilson Ramos Girón) 21 Adicionado por el artículo 299 de la Ley 1819 de 2016: «1.
La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción». 22 Declaración 1: Impuesto de vehículos del 2011 8 UVT del 2011: ($25.132 x 8) = $201.056.
Reducido al 50% = $100.528 Declaración 2: Impuesto predial del 2015 8 UVT del 2015: ($28.279 x 8) = $226.232. Reducido al 50% = $113.116 Total sanción de extemporaneidad $213.644 23 Que, como se anotó en los antecedentes, corresponde a 1.830 días de extemporaneidad incurridos respecto de recaudos de los meses de marzo de 2011, enero a mayo, julio y septiembre de 2015, de los cuales, en este proceso sólo se discuten dos recaudos [marzo 29 de 2011 (declaración imp. vehículos con adhesivo nro. 7211740016985) y abril 7 de 2015 (declaración predial unificado, con adhesivo nro. 7469010010191)] 24 Sanción mínima 10 UVT.
Artículo 639 ET. Para el año 2011 = $251.320 y para el año 2015: $282.790 25 Marzo 29 de 2011 y abril 7 de 2015. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01461-01 (25671) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA 1.- Revocar la sentencia apelada.
En su lugar, se dispone: Primero. Anular parcialmente las Resoluciones nros. 004986 del 03 de marzo de 2017 y 029133 del 12 de mayo de 2017. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por extemporaneidad a cargo de Bancolombia SA, en la suma de $534.110, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- Reconocer personería a Pedro Blanco Suárez, como apoderado de la demandada, en virtud del poder otorgado (índice 18).
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN