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76001233300020120053901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-16

Radicación interna: 0917-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Osvaldo Ramon Fernandez Rivas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda), el Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1.1 Pretensiones El señor Álvaro Ramón Fernández Rivas, en su calidad de abogado y actuando en causa propia, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones UGM 027803 del veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) y UGM 041322 del dos (2) de abril del mismo año, por medio de la cual, se reconoció a su favor la pensión de jubilación y, se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que, se condene a la demandada a: (i) reajustar su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo previsto en el régimen especial de pensión de los servidores de la Rama Judicial establecido en el Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978, en concordancia con los artículos 3, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando todos los factores devengados durante el año 2009, incluyendo en ello, el 100% de la bonificación por actividad judicial y el mismo porcentaje de la bonificación por servicios devengadas durante dicha anualidad; así como, las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones, navidad y especial.

Junto con lo anterior solicitó que, se condene a la entidad a: (ii) pagar los perjuicios materiales, representados estos en la diferencia entre los valores recibidos por sueldo y prestaciones sociales devengados en su calidad de juez quinto de familia de Cali y los valores que se le debieron sufragar por concepto de pensión desde enero de 2010 a junio de 2012;

(iii) pagar el retroactivo pensional adeudado en el mismo lapso de tiempo, debidamente indexados; (iv) el reintegro de los valores que fueron deducidos en la Resolución No. UGM 027803 del 20 de enero de 2012, y se abstenga de cobrar los aportes patronales indicados en dicho acto administrativo; y (v) sobre las sumas adeudadas se reconozcan intereses comerciales y moratorios. 1.1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Álvaro Ramón Fernández Rivas prestó sus servicios a la entidad demandada, con derechos de carrera, desde el 1° de marzo de 1990 hasta el 30 de marzo de 2012; siendo beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de aquella contaba con 46 años.

Con anterioridad al año de 1990, el actor se desempeñó como empleado público en diferentes entidades, tales como: la Contraloría General de la República, el departamento de Nariño y el municipio de San Juan de Pasto. El 11 de julio de 2006, el señor Fernández Rivas presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante la empresa industrial y comercial del Estado Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), al amparo del régimen especial o de transición de pensiones para los servidores de la Rama Judicial (Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978); al no obtener respuesta, el 12 de septiembre de 2008 la reiteró; sin embargo, tampoco logró que se atendiera su petición, por tanto, interpuso una acción de tutela.

Mediante sentencia 305 del 3 de diciembre de 2008, complementada por sentencia 312 del día 10 del mismo mes y año, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali amparó sus derechos fundamentales y ordenó a CAJANAL que le reconociera una pensión de jubilación, conforme al Decreto 546 de 1971, hasta que la justicia ordinaria resolviera definitivamente sobre su caso.

Luego de múltiples peticiones e incidentes de desacato por parte del señor Fernández Rivas, así como, requerimientos de la Procuraduría General de la Nación, el 20 de enero de 2012 CAJANAL, a través de Resolución UGM 027803, le reconoció su pensión de jubilación; sin embargo, presentó errores, entre ellos, el lugar de prestación de servicios en el último año sobre el cual le fue reconocida la prestación – juez de familia de Pasto, cuando ya lo era de Cali-, así también, se indicó que la pensión sería efectiva a partir del 1 de enero de 2010 e incluyó en la liquidación los factores salariales que devengó en 2009.

Dicho acto de reconocimiento pensional ignoró el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en concordancia con el régimen de transición dispuesto en los artículos 3, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; lo anterior, al omitir en la liquidación pensional tener en cuenta el 100% de la bonificación por actividad judicial y el 100% de la bonificación por servicios.

La entidad demandada no sólo liquidó erróneamente la pensión de jubilación del actor, sino que, ordenó unos descuentos por presuntos aportes a pensión no realizados por él, tasados en la suma de $4.000.000 (sic) y, una deducción por aporte patronal de la Fiscalía General de la Nación por valor de $12.292.577, sin que el demandante hubiera laborado en esta última entidad.

El señor Álvaro Ramón Fernández Rivas interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución UGM 027803 del 20 de enero de 2012, el cual fue resuelto confirmando la decisión recurrida por medio de la Resolución UGM 041322 del 2 de abril de 2012, notificada el día 23 del mismo mes y año. Señala que, solo hasta el 24 de octubre de 2012, el consorcio FOPEP pagó al demandante la mesada pensional, incluyendo un retroactivo por cuatro meses, reteniendo la suma de $4.097.644, por concepto de reintegro a favor de la nación; sin embargo, la prestación fue reconocida sin indexar. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se señalaron con normas violadas las siguientes: Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125.

Ley 100 de 1993, los artículos 11, 14, 150 y 289. Ley 57 de 1887 el artículo 1. Código Civil los artículos 1613, 1614 y 1615 Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo- los artículos 2, 36, 73, 77, 78 y 85. Decreto 546 de 1971. Decreto 717 de 1978, el artículo 12, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978. El demandante adujo que, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, su régimen pensional es el consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

De modo que, la liquidación de la asignación pensional debió realizarse con base en el 75% de la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y festivos, horas extra, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; así como, el 100% de la bonificación por servicios y de la bonificación por actividad judicial; lo anterior, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

La entidad llamada a juicio no tuvo en cuenta las citadas normas, reconociendo su prestación de forma errada, sin incluir el citado 100% de las dos bonificaciones antes referidas y, además, ordenó un descuento por presuntos aportes no realizados, sin fundamento legal. 1.2 Contestación de la demanda La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, la pensión de jubilación del actor se liquidó correctamente con el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Ahora, en cuanto a los factores salariales base de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 se deben tener en cuenta todos los devengados que retribuyan la labor, siendo estos: asignación mensual, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario y horas extras, prima especial de servicios efectiva a partir del 1 de enero de 1997, bonificación por compensación o bonificación por gestión judicial (se aplica la más favorable), bonificación por actividad judicial a partir del 1 de enero de 2009, prima ascensional, auxilio de transporte, prima de capacitación, viáticos percibidos por comisión en desarrollo del servicio por un tiempo no inferior a 180 días en el último año de servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de productividad y, la bonificación por servicios consagrada en el Decreto 247 de 1997.

Aclaró que, los factores que se le pagan de forma anual, como la bonificación por servicios prestados, deben ser liquidados en una doceava parte, no sobre un 100%. La entidad pidió que, en caso de accederse a las pretensiones, se ordenen los descuentos por aportes sobre los factores salariales que no hayan sido objeto de dicha deducción desde el 1 de abril de 1994.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo y prescripción. 1.3 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), accedió parcialmente a pretensiones de la demanda y dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los artículos quinto y sexto de la Resolución No. UGM 027803 del 20 de enero de 2012, así como la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. UGM 041322 del 2 de abril de 2012, proferidas por CAJANAL hoy UGPP, en tanto confirmó los artículos anteriores, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – HOY UGPP, devolver los dineros descontados al retroactivo pensional del señor OSWALDO RAMÓN FERNANDEZ RIVAS (Q.E.P.D) a sus herederos o a quien sus derechos represente, suma que deberá ser debidamente indexada tomando como base el IPC de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia” (sic)». Se reconoce que, el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, su pensión debe ser reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971, régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; tal como lo hizo la llamada a juicio.

Así como, que su estatus de pensionado lo adquirió en marzo de 2004, toda vez que, los 55 años de edad los cumplió el 8 de noviembre de 2003 y los 20 años de servicio el 1 de marzo de 2004, teniendo para ese momento más de 10 años de servicios prestados a la citada entidad – Rama Judicial-. En virtud de lo anterior, la pensión debió ser liquidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y el ingreso base de liquidación, IBL, calculado conforme las disposiciones del artículo 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, que para el caso corresponde al periodo de diciembre de 2001 a diciembre de 2011, al haberse reconocido la pensión el 20 de enero de 2012; teniendo en cuenta para ello, los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994; igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992; con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Aclara que, de los factores que deben integrar a la base de cotización el demandante devengó entre diciembre de 2001 y diciembre de 2011 los siguientes: sueldo básico, prima especial de servicios con carácter mensual, bonificación por actividad judicial (Decreto 3133 de 2005 semestral) y bonificación por servicios prestados (Decreto 247 de 1997 anual).

Precisó que, al liquidar la prestación del demandante se tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y factores que no eran base de liquidación, tales como las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones; sin embargo, no hará pronunciamiento alguno al respecto dado que el objeto del litigio no versó sobre aquellos.

Consideró que, la discusión central del proceso giró en torno a sí se debía computar en la liquidación pensional del demandante el 100% de las bonificaciones por servicios prestados y actividad judicial, concluyendo que ello no era posible de cara a las reglas previstas en el artículo 1° del Decreto 247 de 1997, junto con la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación el 11 de julio de 2020, entre otras decisiones de dicha sección y de la Corte Constitucional, aclarando que, la bonificación por servicios al devengarse de forma anual, en la liquidación se debe tener en cuenta una doceava parte; mientras que, la bonificación por actividad judicial al devengarse de forma semestral debe ser liquidada de manera proporcional a dicha causación semestral.

Sostuvo que, la aplicación del régimen de transición o del régimen especial de pensión de los servidores de la Rama Judicial al caso del señor Oswaldo Ramón Fernández Rivas, no estuvo en discusión. Estimó probados los cargos de nulidad relacionados con los descuentos por aportes presuntamente no realizados por el demandante en la suma de $4.097.644, en tanto, encontró demostrado que tales aportes si fueron efectuados por el servidor y la entidad; además, «ni en vía administrativa ni judicial, se identificaron de manera clara aquellos factores salariales sobre los que presuntamente no se hizo cotización».

Adicionalmente, ordenó la nulidad del cobro que se hace en los actos acusados por concepto de aporte patronal por Fiscalía General de la Nación por la suma de $12.292.577, en el entendido que el demandante no prestó sus servicios a esa entidad; aclarando que, sobre este punto no se ordena restablecimiento alguno a favor del demandante, en el entendido que dicho cobro no le fue efectuado a su cargo. 1.4 Recursos de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En su escrito de apelación adujo que, conforme lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 aplicable a su caso en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era procedente la reliquidación de la mesada pensional incluyendo el 100% de la bonificación por actividad judicial y de la bonificación por servicios, así como, las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones, navidad y de la especial.

También, ratificó en su recurso su solicitud de restablecimiento del derecho tendiente al pago indexado de la diferencia entre lo devengado por el actor como juez y lo que correspondía por concepto de pensión entre enero de 2010 a junio de 2012, y el pago del retroactivo pensional que surjan entre el 1 de julio al 30 de noviembre de 2012.

Igualmente, solicitó a su favor el reintegro de la deducción que se ordenó a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la entidad demandada controvirtió la sentencia del A-quo y afirmó que los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad. Se apoyó en la jurisprudencia unificada de esta corporación para argumentar que, a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, la liquidación de la pensión se debe hacer con base en los factores salariales que establece el Decreto 1158 de 1994; precisando que, si sobre aquellos no se hicieron aportes pensionales, se debe descontar el valor de tales aportes no pagados del monto del retroactivo o de las diferencias en la mesada que arroje la reliquidación. En este caso, se afirma, no hubo descuento por aportes pensionales sobre los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, que fueron tenidos en cuenta al liquidar la pensión; por ello, en el acto administrativo que dispuso la reliquidación de la pensión se ordenó el descuento por estos aportes respectivos. 1.5.

Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 13 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se les corrió traslado para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda), que accedió parcialmente a las pretensiones.

Para el efecto se analizará: si se debe reajustar la pensión de jubilación, al aplicar integralmente el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, con inclusión del 100% de las bonificaciones por servicios y por actividad judicial; sí hay lugar a ordenar el reintegro a favor del demandante de los dineros descontados del retroactivo pensional por concepto de aportes pensionales, como lo dispuso el A-quo; sí es procedente ordenar a favor del demandante el reintegro de los dineros que fueron objeto de cobro a la Fiscalía General de la Nación por aportes pensionales; sí hay lugar a ordenar el pago de retroactivo pensional alguno, indexado, a favor del accionante; sí es posible ordenar el pago indexado de la diferencia entre lo devengado por el actor como juez y lo que correspondía por concepto de pensión entre enero de dos mil diez (2010) a junio de dos mil doce (2012).

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior, y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que, las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, respetándosele de ese modo la edad, tiempo de servicio y monto establecidos en el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que, el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-2017), determinó que, el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable».

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que, la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárese que, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que, la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 2.2.

Hechos probados. Según cédula de ciudadanía, el señor Oswaldo Ramón Fernández Rivas nació el ocho (8) de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Registro civil de defunción, que da cuenta de que el aludido demandante falleció el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). «Certificado de información laboral-Causante» del Departamento de Nariño, en el que se señala que el señor Oswaldo Ramón Fernández Rivas (q. e. p. d.) laboró como secretario de la División Justicia del veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975) al 2 de febrero de 1976; como alcalde municipal de Taminango del 2 de julio de 1976 al 27 de febrero de 1978; en el cargo de veedor del departamento del 14 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 1980; como jefe de veeduría del 1 de enero de 1981 al 24 de febrero de 1981. «Certificado de información laboral-Causante» del jefe de Kardex de la Contraloría Municipal de Pasto, en el que consta que, el señor Fernández Rivas (q. e. p. d.) ocupó los cargos de: secretario sustanciador del juzgado de ejecuciones fiscales del 10 de abril de 1978 al 28 de noviembre del mismo año; y juez de ejecuciones fiscales entre el 9 de enero de 1979 y el 10 de enero de 1980. «Certificado de información laboral-Causante» de la Contraloría General de la República, que informa que el demandante estuvo vinculado con esa entidad por el periodo que comprende entre el 19 de febrero de 1981 y el 8 de febrero de 1985. «Certificado de información laboral-Causante» de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Pasto, que informa que el demandante desempeñó los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Magui entre el 1 de marzo de 1990 y el 30 de abril de 1991;

Juez Promiscuo Municipal de los Andes del 1 de mayo de 1991 al 12 de enero de 1992; Juez de Familia del Circuito de Pasto entre el 13 de enero de 1992 y el 10 de enero de 1997; y de Juez 3 de Familia del Circuito de Pasto entre el 11 de enero de 1997 y la fecha de la certificación (14 de junio de 2006. «Certificación del 1° de febrero de 2010» emitida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Pasto, según la cual el fallecido señor devengó entre enero de 2004 y enero de 2005 sueldo básico, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios, prima de navidad y prima de servicios.

De igual modo, en el «Certificado de Factores Salariales» emitida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Cali, consta que, por el periodo comprendido del 1 enero al 31 de diciembre de 2010, el demandante percibió salario básico, prima especial (2), vacaciones, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por actividad judicial.

Actuación administrativa. Mediante petición adiada 8 de agosto de 2006, identificada con radicado 7413351, el hoy demandante solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de su pensión de jubilación. Con aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, establecido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

El 12 de septiembre de 2008, el actor presentó una segunda petición reafirmando su solicitud de reconocimiento pensional. Ante el silencio de la demandada, el actor interpuso acción de tutela. A través de sentencia 305 del 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, salud y vida digna del señor Oswaldo Ramón Fernández Rivas (q. e. p. d.), como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, ordenó a CAJANAL que le reconociera una pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, hasta tanto la justicia correspondiente definiera su situación de pensión de jubilación. La sentencia fue objeto de adición, mediante sentencia 312 del 10 de diciembre de 2008, en la que se concedió un término de 48 horas a la entidad para dar cumplimiento a la orden de tutela.

Al señor Oswaldo Ramón Fernández Rivas (q. e. p. d.), le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante Resolución UGM 027803 del 20 de enero de 2012, liquidada con base en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sobre la base del 75% del promedio del salario devengado durante el último año, incluidos los factores salariales de asignación básica, 1/12 de prima de navidad, 1/12 de bonificación por servicios prestados, 1/12 de bonificación por actividad judicial, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y la prima especial.

Aunado, tuvo como último año el que corrió del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009. Descontó de las mesadas atrasadas, un valor de $4.097.644 por aportes para pensión de factores salariales no efectuados y dispuso iniciar el trámite para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Inconforme con este acto administrativo, el señor Fernández Rivas (q. e. p. d.) interpuso recurso de reposición, alegando que correspondía la inclusión del 100% de lo devengado por él durante el último año de servicios, por la bonificación por actividad judicial y la bonificación por servicios, como prestaciones o componentes del promedio de salario.

A su juicio, el régimen especial de pensión de los servidores de la Rama Judicial ampara esta impugnación. Adicional, consideró injustificado el descuento de $4.097.644 ordenado en el actor administrativo, por cuanto, realizó sus cotizaciones en debida forma y nunca se lo requirió por incumplimientos a ese deber. La Resolución UGM 27803 del 20 de enero de 2012, fue confirmada íntegramente, a través de Resolución UGM 041322del 2 de abril de 2012.

Esta decisión administrativa concluyó que las bonificaciones por servicios prestados y actividad judicial debían incluirse por doceavas partes y no en un 100%, como solicitó el recurrente, con apoyo en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 1160 de 1947. En conjunto, expresó que la constitución política y la Ley 100 de 1993, disponen que las pensiones se liquidaran sobre la base de los factores salariales sobre los cuales se hubiere cotizado, luego como en la liquidación de la pensión se incluyeron factores de salario, sobre los que no cotizó el demandante era plausible el descuento. 2.3.

Caso concreto. Teniendo claro que, se trata de varios problemas jurídicos a resolver en este caso, partiendo de las distintas pretensiones que planteó la parte demandante en su recurso, la Sala abordará cada uno de tales problemas jurídicos abordando inicialmente lo relativo a sí procede o no, la inclusión del 100 de las bonificaciones por servicios prestados y actividad judicial.

Entonces, primeramente, la discusión se centra en definir si las prestaciones a que alude el demandante deben ser tenidas en cuenta en un 100% o en una doceava parte, al momento de reliquidar su pensión de jubilación. La bonificación por servicios prestados fue creada por el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, como un emolumento a reconocer y pagar a las y los empleados públicos del orden nacional, cada vez que cumplan un año continuo de labor en una misma entidad pública.

La mencionada bonificación por servicios fue extendida para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar mediante el Decreto 247 del 4 de febrero de 1997. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la bonificación por servicios prestados debe contarse como factor para la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores judiciales que la devengaron, en una doceava parte y no en su totalidad como lo solicita el demandante, ello amparado en su naturaleza de prestación anual y en su inclusión para tales liquidaciones desde el 1 de enero de 2009.

Inclusive, esta Sala en un pronunciamiento relativamente reciente, resolviendo una acción de revisión, reafirmó esta postura. De otro lado, la bonificación de actividad judicial fue creada por el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, modificada por artículo 1 del Decreto 3382 de 2005 y el artículo 1 del Decreto 3900 de 2008. Esta prestación se consagró favor de los jueces, fiscales y Procuradores Judiciales I, ocupantes de tales cargos en cualquier forma de vinculación, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios judiciales, pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, considerada factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones a partir del 1° de enero de 2009.

Igual que la bonificación por servicios prestados, la doctrina jurisprudencial de esta sección ha considerado que, la Bonificación por Actividad Judicial constituye un factor salarial a tener en cuenta en la liquidación de la pensión desde el 1° de enero de 2009, pero en una doceava parte y no en un 100%, como lo pretende el actor. Aclarado lo anterior, en el caso en concreto tenemos acreditado con el certificado de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Pasto que el demandante inició a laborar en la Rama Judicial en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Magui el 1° de marzo de 1990.

De igual modo, se acreditó que, durante el año de servicios anterior a aquel en que fue reliquidada la pensión mediante la Resolución UGM 041322 del 2 de abril de 2012, le fueron pagados el salario básico, la prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios –junio y diciembre-, prima de navidad y bonificación por actividad judicial.

Al haber devengado la bonificación por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial, el demandante tiene derecho a que al momento de liquidar su prestación tales factores sean tenidos en cuenta; no obstante, debe aclararse que, aquellos no pueden ser tomados en un 100% como lo pretende, dado que, estos factores no son devengados de forma mensual; por ello, debe calcularse la sumatoria de estos durante todo el año y tomarse solo una doceava, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, citada en precedencia. Así las cosas, este primer reproche en contra de la sentencia del tribunal, no tiene ánimo de prosperidad.

De otro lado, en lo que respecta al segundo problema jurídico que corresponde resolver en este caso, se tiene que, la entidad demandada controvirtió el ordinal segundo de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca considerando que, en este evento, si es procedente el descuento por los factores respecto de los cuales el demandante presuntamente no cotizó al sistema, amparado en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, junto con la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 de esta corporación. Lo anterior por cuanto, la entidad empleadora solo hizo aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión sobre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, al reliquidar la pensión se tuvo en cuenta otros factores devengados durante el último año sobre los cuales no se hicieron aquellos aportes.

Ante ello, es necesario aclarar que, en la en la Resolución UGM 027803 del 20 de enero de 2012, confirmada por la UGM 041322 del 2 de abril de 2012, se liquidó la pensión de jubilación del demandante contando con los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de navidad; bonificación por servicios prestados; bonificación por actividad judicial; prima de servicios; prima de vacaciones; y prima especial.

En los términos de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, que aplica al tema del régimen especial de pensión de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, no todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio deben ser incluidos en la base de liquidación de la pensión de jubilación, sólo lo serán los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y los que por otras disposiciones se les haya dado el carácter de factor salarial para efectos de los aportes al sistema de pensiones.

En este punto debe aclararse que, ni la parte demandante ni la entidad demandada discutieron, en ninguna de las etapas procesales, cuál era el régimen pensional aplicable al caso del señor Fernández Rivas, mucho menos se puso en debate sí los factores salariales tomados en cuenta por la entidad debían formar parte o no del IBL, como se expresó anteriormente, la discusión giró en torno al porcentaje que se debía tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de las bonificaciones por actividad judicial y servicios prestados, por tal motivo, la Sala no entrará a revisar la legalidad de los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante o sí ello cumple con la actual postura unificada de esta Sección. Desde esta perspectiva, como CAJANAL tomó para liquidar la prestación pensional del actor, además de la asignación básica, la prima especial, bonificación por servicios prestados y bonificación por actividad judicial, junto con las primas de navidad, de servicios y vacaciones, es preciso indicar que sobre estos tres últimos factores en cita no se hicieron los descuentos para aportes a pensión; conforme lo indicado por Cajanal en la liquidación allegada42 y que sirvió de base para definir el monto que por aquellos aportes se adeudan, en la cual se precisó: En este punto, se precisa que, el artículo 334 de la Carta Política establece que «La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica», este principio se expresa en el Sistema General de Pensiones en que las pensiones se liquidan sobre la base efectivamente aportada, es decir, la base de cotización pensional debe ser a su vez la base de liquidación pensional.

Liquidar una prestación pensional incluyendo factores sobre los cuales la servidora o el servidor no cotizó, implica un desequilibrio entre los ingresos que recibió el sistema para financiar la pensión y lo que deberá invertir para pagarla al momento del retiro. En el mismo sentido, la doctrina unificada de esta Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó el criterio relativo a que las primas de vacaciones, navidad y servicios no se pueden incluir en el Índice Base de Liquidación de las pensiones de las y los servidores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, comoquiera que sobre aquellas no se efectúan descuentos para los aportes pensionales.

Sin embargo, como la entidad demandada las tuvo en cuenta al momento de liquidar la prestación, debe entonces, ordenarse el pago de los aportes respectivos sobre aquellas, en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema. Debe aquí indicarse que, el tribunal tomó en cuenta la liquidación de diferencias de aportes por nuevos factores salariales, que reposa en los antecedentes administrativos y que, como ya se expuso, sirvió de base a la entidad demandada para definir el monto de aportes adeudados en los actos administrativos acusados, para concluir que no estaba claro sobre qué factores salariales se estaba calculando el descuento.

No obstante, el cálculo del descuento ordenado en la Resolución UGM 027803 del 20 de enero de 2012, ratificada por la UGM 041322 del 2 de abril de 2012, se hizo, con base en la citada liquidación realizada por Cajanal, documento en el cual precisamente se expone que sobre las primas de servicios, navidad y vacaciones, el señor Oswaldo Ramón Fernández Rivas (q. e. p. d.) no hizo ninguna cotización. Lo expuesto en el párrafo anterior lleva a la Sala a discrepar del criterio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto, el descuento ordenado en el acto administrativo acusado se basó en una liquidación que describió claramente los factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación, que no fueron objeto en su momento de descuentos para cotización al sistema de pensiones.

Se reitera, se trató de la inclusión en el IBL de la pensión del señor Oswaldo Ramón Fernández Rivas de una serie de factores salariales que no correspondía incluir dado que no son factor salarial y sobre ellos no se hizo aportes pensionales; de tal modo que, en aras de garantizar el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, se considera ajustada la decisión plasmada en los actos acusados de ordenar el descuento por tales aportes.

También señaló la UGPP en su recurso de apelación, que la pensión de jubilación que gozó Oswaldo Ramón Fernández Rivas (q.e.p.d) o sus causahabientes, fue reajustada por la misma entidad, mediante Resolución RDP 023325 del 28 de julio de 2014, elevando su cuantía del valor inicial ($5.338.936,50) a un valor actualizado ($5.767.707,73), con un descuento sobre las mesadas atrasadas por valor de $5.159.378 por aportes del servidor de factores salariales no efectuados.

Debe señalar esta Sala que, el acto administrativo al que se refiere el recurso de apelación no hizo parte del debate procesal en esta causa, no fue demandado e incluso fue emitido por la UGPP cuando la primera instancia ya se encontraba en curso. No cumple ningún propósito traer a colación dicho acto administrativo, la Sala no cuenta con competencia para hacer algún control de legalidad sobre el mismo y no impone ninguna variación en los criterios a tomar en cuenta para decidir.

Máxime sí se considera que, dicho acto administrativo reajustó la pensión de jubilación únicamente variando el último año de servicios del beneficiario de la prestación, sin modificaciones respecto al régimen pensional, IBL, factores salariales ni tasa de reemplazo. En lo relativo al tercer problema jurídico planteado, la parte demandante se reafirmó en su pretensión de nulidad sobre la orden emitida en el ordinal sexto de la Resolución UGM 027803 del 20 de enero de 2012, que determinó el cobro de lo adeudado por aporte patronal a cargo de la «FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN» en un valor de $12.292.933.

El ordinal sexto de la Resolución UGM 027803 del 20 de enero de 2012 fue declarado nulo en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, más que una orden respecto de una entidad con la cual no cotizó o laboró nunca el demandante, se considera que realmente lo ocurrido pudo haber sido un error de trascripción. Frente a esta controversia la Sala debe enfatizar que, el legitimado para solicitar la nulidad de dicha orden no sería el demandante sino el directo afectado, esto es, la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial según hubiera procedido CAJANAL, hoy la UGPP, al momento de ejecutar el acto administrativo.

Quien demandó no era el directo afectado con esa decisión y la enunciación de una entidad diferente al último empleador del servidor judicial, pudo obedecer, se insiste, a un error de transcripción, pero en todo caso sería cuando se hubieren surtido los efectos del acto administrativo y frente a quien se surtieron tales, que se debería definir sí procedía o no lo ahí ordenado, por tanto, esta Subsección discrepa de lo decidido por el a quo y revocará el ordinal primero de la decisión de primera instancia, en lo relativo a la nulidad parcial de la Resolución UGM 027803 del 20 de enero de 2012, artículo sexto, que dispuso sobre el cobro a la Fiscalía General, al considerar que, el demandante no estaba legitimado para pedir su nulidad y en consecuencia, no era posible por este medio entrar a analizar la viabilidad de tal pretensión. Conforme a los problemas jurídicos planteados, debe entrar a analizarse también sí hay lugar a ordenar el pago de retroactivo pensional alguno, indexado, a favor del accionante; no obstante, ante la negativa del reajuste pensional pretendido, no existe razón jurídica que justifique ordenar el pago del retroactivo deprecado por la parte actora.

Asimismo, otro punto a analizar y que se relaciona con el último problema jurídico que debe estudiar la Sala en este asunto, se refiere a sí es posible ordenar el pago indexado de la diferencia entre lo devengado por el actor como juez y lo que correspondía por concepto de pensión entre enero de 2010 a junio de 2012. Esta pretensión parte de que el demandante no se encontraba retirado del servicio para el momento en que se dio el reconocimiento pensional que ha sido objeto de debate en este asunto; sin embargo, ordenar el pago pretendido conllevaría a incurrir en una vulneración de la prohibición que aplica a todo servidor público de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria, establecida en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1994.

Lo anterior, en el entendido que, si el demandante estaba percibiendo salario producto de su vinculación como juez de la República, no es posible que le sea pagada la pensión; así las cosas, este argumento de reproche tampoco tiene ánimo de prosperidad. En ese orden de ideas, comoquiera que, no hay lugar a acceder a ninguna de las pretensiones de la demanda, la sentencia del tribunal debe ser revocada, para en su lugar negar lo deprecado. 2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que, para ello, debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que, la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por consiguiente, no se condenará en costas en ambas instancias. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, se revocará la sentencia del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda), para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, es procedente el descuento por aportes pensionales no sufragados durante la relación laboral respecto de los factores primas de servicios, de navidad y vacaciones, sobre el retroactivo pensional que le fue reconocido al señor Oswaldo Ramón Fernández Rivas (q.e.p.d), con base en lo expuesto previamente.

Igualmente, se negará la pretensión de la nulidad del ordinal sexto de Resolución UGM 027803 del 20 de enero de 2012, así como, la nulidad parcial de la Resolución UGM 041322 del 2 de abril de 2012, por cuanto, el demandante no estaba legitimado para discutir la legalidad de esa orden por no ser el directo afectado y la designación de una entidad diferente al último empleador del demandante pudo obedecer sencillamente a un error de transcripción, plausible de corregir en sede administrativa.

Como tampoco hay lugar a ordenar a la reliquidación pensional deprecada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó a la demandada devolver a favor del señor Oswaldo Ramón Fernández Rivas (q.e.p.d), los dineros descontados del retroactivo pensional por aportes pensionales SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA