w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: MANUEL MARIO GUERRERO CASTILLO Demandado: MUNIPIO DE IPIALES Temas: Relación laboral encubierta o subyacente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Manuel Mario Guerrero Castillo en contra del municipio de Ipiales (Nariño).
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. El señor Manuel Mario Guerrero Castillo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del oficio No. 1126 del 6 de septiembre de 2016 por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca una relación 1 Folios 2 a 43. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 laboral entre las partes desde el 1º de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 y a partir del 11 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015; además que se cancelen las prestaciones sociales que de ella se derivan y se reajuste el salario; se pague la sanción moratoria por no cancelación de las cesantías y por el no pago oportuno de los intereses del auxilio; se ordene la devolución de los pagos efectuados al sistema de seguridad social integral; se consigne a favor del fondo el valor que mediante cálculo actuarial establezca dicho fondo por subcotización y gestionar la sustitución del nombre del accionante para que aparezca como su empleador el municipio de Ipiales.
Por último, requirió el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados, sumas debidamente indexadas conforme al IPC. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Manuel Mario Guerrero Castillo laboró como conserje y conductor del municipio de Ipiales, a través de contratos de prestación de servicios desde el 1º de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 y a partir del 11 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015. 2.
Indicó que desempeñó las labores en atención a un horario de trabajo, que debía cumplir con los reglamentos de la entidad, asistir a reuniones, capacitaciones y que como contraprestación percibía remuneración. 3. Por lo anterior, el 19 de julio de 2016 solicitó ante la alcaldía municipal de Ipiales el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan, petición que fue negada a través del oficio No. 1126 del 6 de septiembre de 2016. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; Ley 65 de 1946; Decreto 2567 de 1946; Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978; Ley 344 de 1996; Decreto 2712 de 1999; Decreto 1267 de 2001, y el Decreto 1919 de 2002.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 En el concepto de violación indicó que se transgredieron las disposiciones en cita, puesto que durante el tiempo en que se mantuvo su vinculación estuvo supeditado a las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos, cumplía horarios, asistía a reuniones, capacitaciones, eventos deportivos en representación de la entidad accionada, circunstancias que eran propias de una relación bajo subordinación. En esa medida, consideraba que le correspondía el pago del salario, prestaciones sociales y de seguridad social a que tenía derecho todos los servidores públicos. 2.2.
Contestación de la demanda. El municipio de Ipiales 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que para demostrar una relación laboral el demandante debía acreditar que se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que dichas actividades no eran de coordinación para el desarrollo del contrato, así como también, que prestó un servicio de manera personal, que la planta global de la entidad contemplaba el cargo desempeñado, que recibió órdenes e instrucciones por parte de funcionarios del ente territorial y por último que percibió remuneración por la ejecución de dichas labores, lo cual no se demostró. Lo anterior, dado que en sentir de la entidad no existió continuidad en la prestación del servicio, así como tampoco subordinación sino coordinación de las actividades, ni remuneración sino una contraprestación por el servicio. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 7 de marzo de 20184, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas sostuvo que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Debe reconocerse prestaciones sociales y demás emolumentos, por haberse desnaturalizado los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor MANUEL MARIO GUERRERO CASTILLO con el Municipio de Ipiales (N)? 3 Folios 107 a 129. 4 Folio 228 a 233.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 […] ¿De existir una vinculación laboral entre el actor y la parte demandada, es posible ordenar que se cancele las diferencias salariales dejadas de percibir, y las prestaciones sociales derivadas de la anterior declaratoria?» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 19 de junio de 20195 declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, buena fe y la innominada; nulitó el acto administrativo contenido en el oficio No. 1126 del 6 de septiembre de 2016; declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 30 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, a partir del 8 de abril de 2015 hasta el 29 de mayo de 2015 y del 17 de junio al 31 de diciembre de 2015; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos prestacionales que se hubiesen podido causar durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2012 a 30 de noviembre de 2012; y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad accionada el pago de las prestaciones sociales percibidas por el personal de planta desde 8 de abril de 2015 al 29 de mayo de 2015 y del 17 de junio al 31 de diciembre de 2015; asimismo, pagar a favor del demandante lo correspondiente a los aportes por él realizados al sistema de seguridad social, en salud, pensión y ARL; negó las demás súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respectó, señaló que para acreditar la existencia de una relación laboral, resultaba necesario demostrar los tres elementos constitutivos de la misma, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, pero especialmente la subordinación o dependencia. En cuanto al caso concreto, indicó que se acreditó dentro del plenario que el accionante prestó sus servicios de manera personal como conserje, conductor y en agenda de vehículos del municipio de Ipiales, actividades que se enmarcaban dentro las funciones propias y ordinarias de la entidad accionada.
Con relación a la contraprestación, indicó que el señor Guerrero Castillo según los contratos de prestación de servicios recibió remuneración denominada honorarios. Ahora, sobre el elemento de subordinación expresó que la función 5 Folios 51 a 62 del cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 de conserjería y seguridad desplegada en las instalaciones de la Casa de Artes y Oficios de Ipiales en virtud del contrato de prestación de servicios No. 174 de 2012 el cual desarrolló desde el 30 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de la misma anualidad correspondía a una verdadera relación laboral, ello, en virtud del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 13 de junio de 2013, radicado 050012331000200200191 01.
Sin embargo, respecto a la función de elaboración de agenda para los vehículos desarrollada por el demandante desde el 11 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2015, sostuvo que la parte accionante no logró demostrar la subordinación durante dicho interregno, pues no era posible suponer tal elemento solo en atención a las órdenes de prestación de servicios.
En lo referente a la función de conductor la cual ejerció desde el 8 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015, expresó que dicha labor debía ser desplegaba bajo órdenes y supervisión de la oficina de Talento Humano del ente territorial, pues debían cumplirse con sujeción a los precisos términos indicados por la administración, bajo los planes, parámetros, programas y proyectos, de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales, actividad que era inherente a la entidad.
En ese orden, afirmó que para el desarrollo de tal actividad, resultaba necesario el cumplimiento de un horario y por ende no podía disponer de su tiempo autónomamente, toda vez que debía permanecer en las instalaciones de ente municipal, máxime cuando fue la entidad accionada quien le suministraba los bienes y elementos de trabajo. Advirtió que aunque no se demostró que dicho cargo estuviera creado en la planta de personal, ello, no exoneraba a la entidad de responsabilidad, pues se trataba de una labor inherente al objeto social del ente territorial, la cual debía desarrollarse con el personal de planta.
Así las cosas, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 30 de octubre de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2012, desde el 8 de abril de 2015 hasta el 29 de mayo de 2015 y del 17 de junio al 31 de diciembre de 2015. De otra parte, declaró probada la prescripción entre 30 de octubre de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, toda vez que la reclamación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 fue elevada el 19 de julio de 2016, esto es, por fuera del término. En lo que respecta a la sanción moratoria estimó que no habría lugar a reconocerla, en tanto solo era a partir de la sentencia que se declara la relación y nacen los derechos derivados de la misma; así como tampoco se recocerían los perjuicios morales, puesto que la parte accionante no logró demostrarlos. 2.5 Recurso de apelación. La entidad accionada 6 a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al estimar que el cumplimiento de un horario bien podía corresponder al ejercicio de coordinación que debía existir entre las partes, ello, para ajustarse a las necesidades para las que el accionante fue contratado.
Pues en efecto, si la parte demandante quería desvirtuar la presunción de legalidad de la relación contractual, además de acreditar el cumplimiento de un horario y una serie de instrucciones, debió probar específicamente porque esas circunstancias no podían interpretarse de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado, según el cual el cumplir un horario y unas metas, asistir a reuniones, no afectaba la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.
Bajo ese contexto, concluyó que no era posible suponer una relación laboral entre las partes, puesto que el accionante no logró demostrar al menos uno de los elementos constitutivos de la relación laboral, particularmente el de subordinación. De otro lado, expresó que no había lugar a la devolución de los aportes a favor del demandante, puesto que no acreditó si efectuó o no las cotizaciones a pensión, ni que existiera diferencia entre los mismos.
El accionante 7 por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que no era posible endilgar solamente valor probatorio a los contratos de prestación de servicios y a su vez desestimar la declaración juramentada rendida por el compañero trabajo quien afirmó que el actor se desempeñó como conductor entre el 11 de julio de 2014 y el 29 de mayo de 2015, así las órdenes de prestación de servicio tuvieran por objeto contractual ejecutar la agenda de los vehículos de la alcaldía 6 Folio 337 a 351. 7 Folio 69 a 73 del cuaderno 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 municipal de Ipiales. Lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual tenía aplicación respecto de las funciones realmente desplegadas por el actor y no las descritas en el objeto del contrato, pues insistió en que el testigo dio fe que el actor prestó sus servicios de manera continua e interrumpida como conductor durante el período en mención. En esa medida, en sentir del señor Guerrero Castillo no hubo solución de continuidad entre el 11 de julio de 2014 y el 29 de mayo de 2015, toda vez que él ejerció la labor de conductor para aquel entonces. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos del 3 de diciembre de 2019 8 y 3 de febrero de 2020 9 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y se ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad accionada 10 insistió en los argumentos esgrimidos en recurso de apelación. La parte accionante y el ministerio público 11 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de 8 Folio 375. 9 Folio 385. 10 Folio 380 a 382. 11 Folio 419. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de a utos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, tal como ocurrió en el presente asunto. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Manuel Mario Guerrero Castillo y el municipio de Ipiales con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes, o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión? 2.
De ser afirmativo el anterior interrogante si hubo o no solución de continuidad entre el 1º de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 y del 11 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015. 3. Asimismo, corresponderá determinar si se debe ordenar a la entidad accionada el pago de la suma faltante de los respectivos aportes a los fondos y no a favor del demandante. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, e l cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un 16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 17 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 18 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 20 21, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de 17 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 18 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la c itada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación lab oral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 19 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.
Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: b) De los contratos u órdenes de prestación de servicios: - El señor Manuel Mario Guerrero Castillo suscribió con el municipio de Ipiales los siguientes contratos de prestación de servicios: N O. C O N T R A T O D E P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S O B J E T O I N I C I O T E R MI N A C I Ó N V A L O R T O T A L D E C A D A C O N T R A T O F O L I O N o. 1 0 40 -1 5 - 0 6 -1 7 4 de 2 0 1 2 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado del inmueble donde funciona la casa de Artes y Oficios del barrio Puenes del municipio Ipiales. 20 3 0 / O C T / 2 0 1 2 3 0 / N O V / 2 0 1 2 21 $ 3. 2 1 2. 0 0 0 1 4 6 - 1 5 0 20 Dentro del contrato en mención se fijó las siguientes OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1) Prestar el servicio de conserjería que corresponda dentro de los turnos que se establezcan; 2) Apoyar en el cuidado de las entradas de la entidad no permitiendo el acceso a sus instalaciones más que a las personas autorizadas para ello; 3) Informar cuando se presente desperfectos o anomalías en la entidad; 4) Apoyar cuidando el edificio como los bienes muebles tanto de día como de noche, cuidando que las puertas estén debidamente cerradas; 5) Recepcionar y atender a los usuarios que lleguen; 6) Optimizar el desarrollo de las activi dades encaminadas al control y cuidado; 7) Atender al público y suministrar la información requerida; 8) Responder por la prestación efectiva del Servicio contratado a fin de obtener los resultados requeridos dentro del tiempo y condiciones establecidas en el mismo; 9) Cumplir en forma eficiente y oportuna con el objeto del contrato señalado en el presente documento; 10) Cumplir con la prestación de servicios de acuerdo a la oferta que sobre los mismos haya presentado ante la administración para efecto del contrato; 11) Comunicar permanentemente al Interventor sobre el desarrollo del contrato; 12) Prestar el servicio en forma eficiente utilizando los conocimientos, idoneidad y experiencia ofrecidas para el desarrollo del objeto contractual […]. 21 Es de advertir que si bien el contrato de prestación de servicios No. 174 de 2012 señala que se desarrollará a partir del 30 de octubre de 2012 al 31 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 N o. 1 0 40 -1 5 - 0 6 -0 2 0 de 2 0 1 4 Prestación de servicios personales en la elaboración de la agenda para los vehículos del sector central de la alcaldía municipal de Ipiales, verificando que se realice el mantenimiento preventivo y correctivo mecánico y que tengan vigente la documentación exigida por las normas de tránsito. 22 1 1 / J U L / 2 0 1 4 3 1 / J U L / 2 0 1 4 $ 9 0 5. 0 0 0 1 9 6 - 2 0 1 N o. 1 0 40 -1 5 - 0 6 -0 2 6 de 2 0 1 4 Ibídem 5 / A G / 2 0 1 4 2 9 / A G / 2 0 1 4 $ 9 0 5. 0 0 0 1 8 9 - 1 9 4 N o. 1 0 40 -1 5 - 0 6 -0 3 5 de 2 0 1 4 Ibídem 1 / S E P / 2 0 1 4 3 1 / O C T / 2 0 1 4 $ 1. 8 1 0. 0 0 0 2 1 3 - 2 1 8 N o. 1 0 40 -1 5 - 0 6 -0 8 2 de 2 0 1 4 Ibídem 7 / N O V / 2 0 1 4 3 1 / D I C / 2 0 1 4 $ 1. 8 1 0. 0 0 0 2 0 6 - 2 1 1 N o. 1 0 40 -1 5 - 0 6 -0 6 4 de 2 0 1 5 Ibídem 1 4 / E N / 2 0 1 5 3 0 / E N / 2 0 1 5 $ 9 4 1. 2 0 0 1 5 4 - 1 5 9 N o. 1 0 40 -1 5 - 0 6 -0 7 3 de 2 0 1 5 Ibídem 3 / FE B / 2 0 1 5 2 7 / FE B / 2 0 1 5 $ 9 4 1. 2 0 0 1 6 2 - 1 6 7 N o. 1 0 40 -1 5 - 0 6 -0 8 8 de 2 0 1 5 Ibídem 6 / MA R / 2 0 1 5 3 1 / MA R / 2 0 1 5 $ 9 4 1. 2 0 0 1 6 9 - 1 7 4 N o. 1 0 40 -1 5 - 0 6 -1 2 9 de 2 0 1 5 Prestación de servicios personales para el apoyo asistencial como conductor de los vehículos de las diferentes oficinas del nivel central de la alcaldía municipal de Ipiales 23 8 / A B R / 2 0 1 5 2 9 / MA Y / 2 0 1 5 $ 1. 8 8 2. 4 0 0 1 7 6 - 1 8 1 diciembre de la misma anualidad, lo cierto es que la entidad accionada autorizó al accionante para ceder dicho contrato al señor Freddy Humberto Velásquez desde el 30 de noviembre de 2012.
Ver folio 151 a 152. 22Dentro del contrato en mención se fijó las siguientes OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1) Elaboración de la agenda y seguimiento de los itinerarios, horarios y servicios asignados a los vehículos del sector central de la Alcaldía Municipal de Ipiales. 2) Llevar el control para que la documentación de los vehículos se encuentre completa y vigente. 3) Llevar el control de las órdenes de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos. 4) Informar oportunamente a la Subsecretaría de Servicios Administrativos las novedades que se presenten y alteren el normal funcionamiento de los vehículos, 5) Responder por la prestación efectiva del servicio contraído a fin d e obtener los resultados requeridos dentro del tiempo y condiciones establecidas en el mismo. 6) Cumplir en forma eficiente y oportuna con el objeto del contrato señalado en el presente documento. 7) Cumplir con la prestación de servicios de acuerdo a la oferta que sobre los mismos haya presentado ante la Administración para efectos del contrato. 8) Comunicar permanentemente al interventor sobre el desarrollo del contrato. 9) Prestar el servicio en forma eficiente utilizando los con cono lentos, idoneidad y experiencia ofrecidas para el desarrollo del objeto contractual. 10) El contratista con respecto al objeto del contrato, se obliga a desarrollo en cualquiera de las dependencias de la Alcaldía municipal de Ipiales, incluso fuera de la jurisdicción del mu nicipio cuando así se requiera, 11) contratista deberá velar por el cuidado, custodia y conservación de los equipos, vehículos, documentos y demás elementos y útiles de escritorio entregados para Sa ejecución del contrato. 23 Dentro del contrato en mención se fijó las siguientes OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1) Prestación de servicios personales como conductor de la Alcaldía Municipal, movilizando oportunamente al personal que requiera transportarse 2) Colaborar transportando de manera adecuada y segura a los funcionarlos del nivel central de la Alcaldía municipal de Ipiales que previamente disposición de este vehículo. 3) Asegurar que el mantenimiento del vehículo esté en óptimas condiciones para que pueda prestar el servic io eficientemente. 4) Asegurar el adecuado traslado de los elementos de oficina cuando ello sea necesario. 5) Informar y mantener en orden la documentación para conducir, la que es exigida por las autoridades de tránsito y transporte, con el fin de circular con los requemamientos normativos exigidos. 6) Guardar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 N o. 1 0 40 -1 5 - 0 6 -2 2 1 de 2 0 1 5 Ibídem 1 7 / J U N / 2 0 1 5 3 0 / O C T / 2 0 1 5 $ 4. 7 0 6. 0 0 0 1 8 3 - 1 8 8 P ró rr o ga d e l c o nt ra t o N o. 10 40 - 1 5 -0 6 -2 2 1 de 2 01 5 I b i d e m 3 1 / O C T / 2 0 1 5 3 1 / D I C / 2 0 1 5 $ 1. 8 8 2. 4 0 0 2 0 3 - 2 0 4 a) De las certificaciones: - El secretario general del municipio de Ipiales el 1º de diciembre de 201524, certificó que el accionante suscribió contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Talento Humano del ente territorial así: N Ú M E R O D E L C O N T R A T O O B J E T O F E C H A F I R M A D E L C O N T R A T O D U R A C I Ó N V A L O R 1 0 4 0 - 1 5 - 0 6 - 1 7 4 d e 2 0 1 2 P r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o s p e r s o n a l e s d e a p o y o a l a g e s t i ó n e n l a c o n s e r j e r í a y c u i d a d o d e l i n m u e b l e d o n d e f u n c i o n a l a c a s a d e A r t e s y O f i c i o s d e l b a r r i o P u e n e s d e l m u n i c i p i o I p i a l e s. 3 0 d e O c t u b r e d e 2 0 1 2 H a s t a e l 3 0 d e N o v i e m b r e d e 2 0 1 2 $ 1. 6 0 0. 0 0 0 N o. 1 0 4 0 - 1 5 - 0 6 - 0 2 0 d e 2 0 1 4 P r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o s p e r s o n a l e s e n l a e l a b o r a c i ó n d e l a a g e n d a p a r a l o s v e h í c u l o s d e l s e c t o r c e n t r a l d e l a a l c a l d í a m u n i c i p a l d e I p i a l e s, v e r i f i c a n d o q u e s e r e a l i c e e l m a n t e n i m i e n t o p r e v e n t i v o y c o r r e c t i v o m e c á n i c o y q u e t e n g a n v i g e n t e l a d o c u m e n t a c i ó n e x i g i d a p o r l a s n o r m a s d e t r á n s i t o. 1 1 d e J u l i o d e 2 0 1 4 H a s t a e l 3 1 d e J u l i o d e 2 0 1 4 $ 9 0 5. 0 0 0 N o. 1 0 4 0 - 1 5 - 0 6 - 0 2 6 d e 2 0 1 4 P r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o s p e r s o n a l e s e n l a e l a b o r a c i ó n d e l a a g e n d a p a r a l o s v e h í c u l o s d e l s e c t o r c e n t r a l d e l a a l c a l d í a m u n i c i p a l d e I p i a l e s, v e r i f i c a n d o q u e s e r e a l i c e e l m a n t e n i m i e n t o p r e v e n t i v o y c o r r e c t i v o m e c á n i c o y q u e t e n g a n v i g e n t e l a d o c u m e n t a c i ó n e x i g i d a p o r l a s n o r m a s d e t r á n s i t o. 5 d e A g o s t o d e 2 0 1 4 H a s t a e l 2 9 d e A g o s t o d e 2 0 1 4 $ 9 0 5. 0 0 0 N o. 1 0 4 0 - 1 5 - 0 6 - 0 3 5 d e 2 0 1 4 P r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o s p e r s o n a l e s e n l a e l a b o r a c i ó n d e l a a g e n d a p a r a l o s v e h í c u l o s d e l s e c t o r c e n t r a l d e l a a l c a l d í a m u n i c i p a l d e I p i a l e s, v e r i f i c a n d o q u e s e r e a l i c e e l m a n t e n i m i e n t o p r e v e n t i v o y c o r r e c t i v o m e c á n i c o y q u e t e n g a n v i g e n t e l a d o c u m e n t a c i ó n e x i g i d a p o r l a s n o r m a s d e t r á n s i t o. 1 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 1 4 H a s t a e l 3 1 d e O c t u b r e d e 2 0 1 4 $ 1. 8 1 0. 0 0 0 N o. 1 0 4 0 - 1 5 - 0 6 - 0 8 2 d e 2 0 1 4 P r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o s p e r s o n a l e s e n l a e l a b o r a c i ó n d e l a a g e n d a p a r a l o s v e h í c u l o s d e l s e c t o r c e n t r a l d e l a a l c a l d í a m u n i c i p a l d e I p i a l e s, v e r i f i c a n d o q u e s e r e a l i c e e l m a n t e n i m i e n t o p r e v e n t i v o y c o r r e c t i v o m e c á n i c o y q u e t e n g a n v i g e n t e l a d o c u m e n t a c i ó n e x i g i d a p o r l a s n o r m a s d e t r á n s i t o. 7 d e n o v i e m b r e d e 2 0 1 4 H a s t a e l 3 1 d e d i c i e m b r e d e 2 0 1 4 $ 1. 8 1 0. 0 0 0 el vehículo en los lugares asignados y en las horas establecidas. 7) Informar oportunamente algún daño, avería o falla que el vehículo venga sufriendo. 8) Responder por la prestación efectiva del servicio contratado a fin de obtener los resultados requeridos dentro del tiempo y condiciones establecidas en el mismo. 9) Cumplir en forma eficiente y oportuna con el objeto del contrato señalado en el documento 10) Cumplir con la prestación de servicios d e acuerdo a la oferta que sobre los mismos haya presentado ante la administración para efectos del contrato. 11) Comunicar permanentemente al supervisor sobre el desarrollo del contrato y presentar informes periódicos supervisor sobre la gestión encomendada en el presente contrato. 12) Prestar el servicio en forma eficiente utilizando los conocimientos, idoneidad y experiencia ofrecida para el desarrollo del objeto contractual. 24 Folio 47 a 48.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 N o. 1 0 4 0 - 1 5 - 0 6 -0 6 4 d e 20 15 P re s t a c i ó n d e s e rv i c i o s p e rs o n a l e s e n l a e l a b o ra c i ó n d e l a a g e n d a p a r a l o s v e h í c u l o s d e l s e c t o r c e n t r a l d e l a a l c a l d í a m u n i c i p a l d e I p i a l e s, v e ri f i c a n d o q u e s e r e a l i c e e l m a n t e n i m i e n t o p r e v e n t i v o y c o rr e c t i v o m e c á n i c o y q u e t e n g a n v i g e n t e l a d o c u m e n t a c i ó n e x i g i d a p o r l a s n o rm a s d e t r á n s i t o. 1 4 d e e n e r o d e 2 0 1 5 H a s t a e l 3 0 d e e n e ro d e 2 0 1 5 $ 9 4 1. 2 0 0 N o. 1 0 4 0 - 1 5 - 0 6 -0 7 3 d e 20 15 P re s t a c i ó n d e s e rv i c i o s p e rs o n a l e s e n l a el a b o ra c i ó n d e l a a g e n d a p a r a l o s v e h í c u l o s d e l s e c t o r c e n t r a l d e l a a l c a l d í a m u n i c i p a l d e I p i a l e s, v e ri f i c a n d o q u e s e r e a l i c e e l m a n t e n i m i e n t o p r e v e n t i v o y c o rr e c t i v o m e c á n i c o y q u e t e n g a n v i g e n t e l a d o c u m e n t a c i ó n e x i g i d a p o r l a s n o rm a s d e t r á n s i t o. 3 d e f e b re r o d e 2 0 1 5 H a s t a e l 2 7 d e f e b r e ro d e 2 0 1 5 $ 9 4 1. 2 0 0 N o. 1 0 4 0 - 1 5 - 0 6 -0 8 8 d e 20 15 P re s t a c i ó n d e s e rv i c i o s p e rs o n a l e s e n l a e l a b o ra c i ó n d e l a a g e n d a p a r a l o s v e h í c u l o s d e l s e c t o r c e n t r a l d e l a a l c a l d í a m u n i c i p a l d e I p i a l e s, v e ri f i c a n d o q u e s e r e a l i c e e l m a n t e n i m i e n t o p r e v e n t i v o y c o rr e c t i v o m e c á n i c o y q u e t e n g a n v i g e n t e l a d o c u m e n t a c i ó n e x i g i d a p o r l a s n o rm a s d e t r á n s i t o. 6 d e m a rz o d e 2 0 1 5 H a s t a e l 3 1 d e m a rz o d e 2 0 1 5 $ 9 4 1. 2 0 0 N o. 1 0 4 0 - 1 5 - 0 6 -1 2 9 d e 20 15 P re s t a c i ó n d e s e rv i c i o s p e rs o n a l e s p a r a e l a p o y o a s i s t e n c i a l c o m o c o n d u c t o r d e l o s v e h í c u l o s d e l a s d i f e r e n t e s o f i c i n a s d e l n i v e l c e n t r a l d e l a a l c a l d í a m u n i c i p a l d e I p i a l e s 8 d e A b r i l d e 2 0 1 5 H a s t a e l 2 9 d e Ma y o d e 2 0 1 5 $ 1. 8 8 2. 4 0 0 N o. 1 0 4 0 - 1 5 - 0 6 -2 2 1 d e 20 15 P re s t a c i ó n d e s e rv i c i o s p e rs o n a l e s p a r a e l a p o y o a s i s t e n c i a l c o m o c o n d u c t o r d e l o s v e h í c u l o s d e l a s d i f e r e n t e s o f i c i n a s d e l n i v e l c e n t r a l d e l a a l c a l d í a m u n i c i p a l d e I p i a l e s 1 7 d e J u n i o d e 2 0 1 5 H a s t a e l 3 0 d e O c t u b re 2 0 1 5 y s e g ú n a c t a d e m o d i f i c a c i ó n d e p ro rr o g a h a s t a e l 3 1 d e d i c i e m b re 2 0 1 5 e s t a d o v i g e n t e $ 4. 7 0 6. 0 0 0 A di c i ó n $ 1. 8 8 2. 4 0 0 - Se adjunta carné25 expedido por la alcaldía municipal de Ipiales en el que identifica al accionante como contratista. - Mediante Decreto 122 de 2011 26 la alcaldía municipal de Ipiales fijó la planta de personal para el año 2012 de la siguiente manera: «[…] CARGO NIVEL CÓDIGO GRADO SALARIAL NÚMERO DE CARGOS SUELDO […] [..] [..] [..] [..] [..] CONDUCTOR 4 480 05 4 911.355 [..] [..] [..] [..] [..] [..] CELADOR 4 477 02 05 621.178 [..] [..] [..] [..] [..] [..] […]» 25 Folio 50. 26 Folio 265 a 271.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 - Por medio del Decreto 258 de 2012 27 la alcaldía municipal de Ipiales fijó la planta de personal para el año 2013 de la siguiente manera: «[…] CARGO NIVEL CÓDIGO GRADO SALARIAL NÚMERO DE CARGOS SUELDO […] [..] [..] [..] [..] [..] CONDUCTOR 4 480 05 4 947.809 [..] [..] [..] [..] [..] [..] CELADOR 4 477 02 05 646.025 [..] [..] [..] [..] [..] [..] […]» - A través del Acuerdo 029 de 201328 la alcaldía municipal de Ipiales fijó la planta de personal para el año 2014 así: «[…] NÚMERO DE CARGOS DENOMINACIÓN DEL EMPLEO NIVEL CÓDIGO GRADO [..] […] [..] [..] [..] Cuatro (4) CONDUCTOR 4 480 05 [..] [..] [..] [..] [..] Cinco (5) CELADOR 4 477 02 [..] [..] [..] [..] [..] […]» - Según el Decreto No. 297 de 201429 la alcaldía municipal de Ipiales fijó la planta de personal para el año 2014 de la siguiente forma: «[…] NÚMERO DE CARGOS DENOMINACIÓN DEL EMPLEO NIVEL CÓDIGO GRADO 4 CELADORES 4 477 02 2 CONDUCTOR 4 480 05 […]» c) De las solicitudes: - El 19 de julio de 2016 30 el actor requirió al municipio de Ipiales, el reconocimiento de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan y lo correspondiente a las indemnizaciones, petición que fue desatada desfavorablemente, a través del oficio No. 1126 del 6 de septiembre 201631 por las siguientes consideraciones: 27 Folio 272 a 279. 28 Folio 283 a 286. 29 Folio 287 a 292. 30 Folio 65 a 70. 31 Folio 71 a 75.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 «[…] Esta oficina solicitó certificación a la secretaría de Despacho General quien tiene a su cargo funciones de administración del talento humano de esta entidad territorial, quien da cuenta que el señor Manuel Mario Guerrero Castillo, presto sus servicios al municipio de Ipiales, mediante sendos contratos de prestación de servicios que se describen en cuanto a objeto, plazo y valor en el documento anexo.
De lo anterior se puede inferir que no hay lugar al reconocimiento de una relación laboral entre el peticionario y el municipio de Ipiales, en aplicación del artículo 53 superior, el cual consagra el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral y la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, lo que trae como lógica consecuencia el pago de las prestaciones legales y extralegales a que haya lugar. […] Según los anteriores derroteros y de conformidad con la prueba allegada por parte de la Secretaría General de esta entidad, es claro que lo que existió entre las partes, fue una relación contractual, regida por las normas propias del derecho administrativo, en especial, el artículo 32 Ibídem, durante la cual, el peticionario prestó servicios de apoyo y por lo cual recibió una remuneración por concepto de honorarios, aunado a lo anterior, del mismo soporte probatorio se establece que durante la ejecución de uno de los contratos, se realizó una cesión a favor de un tercero, lo que descarta de plano la existencia de una relación laboral no contempla este tipo de instituciones jurídicas.
Siendo así las cosas, no es posible para esta entidad acceder al reconocimiento de ningún tipo de relación de trabajo regida por contrato laboral o relación legal y reglamentaria, en primer lugar porque cada forma de vinculación contempla requisitos " ab substantiam actus" que los diferencia de las otras modalidades y en segundo lugar porque la tarea de elucidar si en cada caso concurren los elementos que dan lugar a otro tipo de vínculo, es de competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales.
Por lo anteriormente expuesto, no hay lugar a reconocer la relación laboral que alega por sustracción de materia tampoco es procedente el pago de las prestaciones reclamadas.» - En audiencia de pruebas instalada el 25 de abril de 2018 32, se recepcionó el siguiente testimonio: - TELMO CHAMORRO: Manifestó al despacho que laboró en el municipio de Ipiales como coordinador de vehículos en la oficina de Talento Humano entre el año 2013 al 2016. - Que conocía al actor, toda vez que fueron compañeros de trabajo. 32 Folio 242 CD.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 - Que el demandante fue vinculado mediante contratos, pero que desconocía de qué tipo. - Que no se encontraba seguro de la fecha de vinculación del accionante, sin embargo creía que había sido a mediados de 2014 hasta diciembre de 2016. - Que el actor se desempeñaba como conductor de la oficina de Talento Humano y tenía asignado un vehículo. - Que desconocía el sueldo percibido por el actor. - Que no conocía el horario impuesto al accionante, sin embargo a veces trabajaban hasta los fines de semana. - Que desconocía si le habían pagado horas extras. - Que el accionante debía pagar la planilla de salud, pero no sabía si debía cancelar los aportes a pensión. - Que no tenía conocimiento de por qué no lo volvieron a contratar. - Que ambos recibían órdenes de la señora Ofelia Carpio Guerrero. - Que no conocía si el actor presentó solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales ante el ente territorial. - Que no tenían distintivos, uniformes, carné o algo que los identificara dentro de las instalaciones de la entidad. - Que debían cumplir un horario 33. - Que tanto los conductores de planta como los contratistas cumplían con las mismas funciones. - Que dichas funciones eran de carácter permanentes, ello, en atención al horario 34. 3.6.
Análisis de la Sala El primer problema jurídico consiste en determinar si existió una relación laboral entre el señor Manuel Mario Guerrero Castillo y el municipio de Ipiales derivada de los contratos suscritos entre las partes. De ahí que, procede la Sala a determinar si en efecto, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos propios de la misma. a) De la prestación personal del servicio.
Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que fue vinculado por el municipio de Ipiales, mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 30 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 y desde el 11 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, cuyo objeto contractual fue el de desempeñarse como conserje y conductor y, para la elaboración de agenda de vehículos, labores que no podía delegar en terceros o 33 No indicó cual. 34 No especificó cual.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 en interpuesta persona. b) De la contraprestación por las labores realizadas. Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un « valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.
Una vez analizado el material probatorio existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por el actor como conserje del municipio de Ipiales entre el 11 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012, comportan el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no podía desarrollar tales actividades sin estar sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, labores que según el contrato No. 1040-15-06- 174 de 2012 consistieron en cuidar las entradas de la entidad permitiendo el acceso solo a las personas autorizadas, informar cuando se presente desperfectos o anomalías en la entidad, vigilar el edificio y los bienes muebles tanto de día como de noche, así como también revisar que las puertas estuvieran debidamente cerradas, recepcionar y atender a los usuarios que arribaran a la entidad, atender al público y suministrar la información requerida, entre otras, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal, ello, por la naturaleza misma de la labor.
Ahora bien, respecto de la actividad de conserje la Sección Segunda35 señaló lo siguiente: Al respecto, la sección segunda de esta Corporación ha sido del criterio de que los vigilantes o conserjes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, así: […] si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2017-00635-01 (5002-2019).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momen to, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma.
Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio 36.
En el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas del accionante es el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios, en los que al explicar el alcance del objeto, le asignaron las siguientes actividades: «1. Controlar el ingreso del personal autorizado. 2. Comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. 3.
Realizar las actividades objeto del pres ente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del Establecimiento Educativo respectivo» (sic). Bajo esas condiciones, se tiene que la labor de conserje la cual fue desplegada por el actor entre entre el 30 de octubre al 30 de noviembre de 2012 supone el elemento de subordinación, dada la naturaleza de la misma, pues en efecto en el ejercicio de sus funciones carecen de autonomía e independencia. En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala cuando la parte accionada en el curso de la apelación manifiesta que no se encontraron demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente el de subordinación, puesto que quedó acreditado tanto la prestación personal, la contraprestación y el elemento de subordinación, este último, por la naturaleza misma de la labor encomendada.
Por otra parte, no ocurre lo mismo respecto de las labores desplegadas por el actor de elaboración de agenda para vehículos entre el 11 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2015, comoquiera que durante dicho interregno no se demostró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por un jefe inmediato o sus superiores que desnaturalicen el objeto contractual para aquella época, cargo que ni siquiera se encontraba creado en la planta global del ente territorial.
Igualmente, no avizora la Sala la falta de autonomía e 36 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia de 2 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 independencia con la que prestó el servicio durante dicho interregno, pues no resulta dable suponer tal elemento sin material probatorio que así lo demuestre.
Ahora, es de advertir que la parte accionante en el curso de la apelación expresó que para aquella época no desarrolló tal función sino la de conductor, no obstante no obra en el plenario las órdenes de trabajo de los desplazamientos que aduce el testigo que le eran impuestas al señor Manuel Mario Guerrero Castigo en calidad de conductor que demuestren tal afirmación, pues no resulta dable para la Sala restar credibilidad al objeto contractual, máxime, cuando ni siquiera el testigo estaba seguro de la fecha de vinculación del actor, la cual creía había sido a mediados del año 2014 hasta diciembre de 2016.
Finalmente, con relación a la actividad de conductor la cual fue ejercida por el demandante a partir del 8 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015 advierte la Sala que tampoco existen elementos de juicio los cuales permitan inferir que se presentó la subordinación, pues no se observan directrices impuestas por sus superiores que logren desvirtuar el objeto contractual, así como tampoco las órdenes de trabajo de los desplazamiento que hizo alusión el testigo en la audiencia de pruebas.
Sobre el particular esta Subsección 37 sostuvo: La autonomía e independencia en la ejecución de la labor de conductor. El artículo 1º de la Ley 769 de 2002 38, define la acepción conductor de la siguiente manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”. La referida ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que en cada caso particular y específico habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para, de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral.
De lo anterior se colige, que en cada caso concreto se debe demostrar si se presentó o no la subordinación por cuanto no se puede predicar que la labor de conducción de vehículo implica per se tal elemento. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda; Subsección A; sentencia de 17 de mayo de 2018; radicado 15001-23-33-000-2013-00331-01(2003-14);
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 38 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrest re y se dictan otras disposiciones". Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 En ese contexto, advierte la Sala que la parte actora no demostró el elemento en mención para el período comprendido entre el 11 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, en el que desplegó las funciones de elaboración de agenda de vehículos y de conductor, pues se itera que una vez analizado el acervo probatorio en su integridad no se evidenciaron las órdenes e instrucciones impartidas por un jefe inmediato que desnaturalizaran los objetos contractuales.
Lo anterior, le impone a la Sala a modificar el numeral 4º de la sentencia del 19 de junio de 2019 en el sentido de declarar la relación laboral solo entre el 30 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012. Bajo ese contexto, no habrá lugar a pronunciarse si hubo o no solución de continuidad respecto del período comprendido entre 11 de julio de 2014 y el 29 de mayo de 2015, pues se itera que no obedeció a una relación laboral sino meramente contractual.
Por lo tanto, comoquiera que se demostró el vínculo laboral entre las partes solamente entre 30 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 le corresponderá a la Sala a resolver si en el asunto bajo estudio hay lugar a declarar la prescripción extintiva. Es de advertir que en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, a través de un contrato de prestación de servicios, esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 39 estableció unas reglas 40 39 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). 40 «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. [ ] ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad.
Finalmente, de acuerdo con la posición asumida en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.
Se tiene que en el asunto bajo estudio se presentaron las siguientes interrupciones: De lo anterior se infiere que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del período de la vinculación develada comprendido entre el 30 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 feneció, puesto que ha transcurrido más de tres años desde el momento en que finalizó la relación laboral y presentó la reclamación administrativa, esto es, el 19 de julio de 2016.
De ahí que, le asiste la razón al a quo cuando declaró la excepción de prescripción extintiva desde el 30 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, excepto lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo en que se declaró la relación laboral, ello, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta Sección Segunda.
Con relación al tercer problema jurídico, el cual consiste en determinar sí se debe ordenar a la entidad accionada el pago de la suma faltante de los respectivos aportes a los fondos y no a favor del demandante. Se tiene que en efecto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como lo expresó el a quo en la sentencia objeto de censura y como bien se explicó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral) […]» (Negrilla y subrayado de la Sala) NO. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUE CONTINUA LA RELACIÓN. INICIO TERMINACIÓN FECHA MÁXIMA PARA RECLAMAR N o. 1 0 4 0 -1 5 -0 6 - 1 7 4 - 2 0 1 2 3 0 / o c t / 2 0 1 2 3 0 / n o v / 2 0 1 2 1 / d i c / 2 0 1 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 2016, por esto, el ente territorial deberá tomar (durante los citados períodos41), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante el vínculo contractual develado y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Así las cosas, la Sala procederá a revocar el numeral 5º de la providencia del 19 de junio de 2019 en el sentido de ordenar a la entidad accionada realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a partir del 30 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012. 3.6.
Renuncia de poder Revisado el expediente, se observa que se allegó renuncia de poder por parte del abogado Javier Mauricio Ojera Pérez 42, como apoderado del municipio de Ipiales, por lo que, se aceptará la renuncia de este. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 43 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 5º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir, que prosperó parcialmente las 41 a) Del 5 de junio de 1995 hasta el 30 diciembre de1995 b) Del 14 de marzo de 1996 al 30 de diciembre de1996 c) 6 meses del año de 1997 d) Del 1º de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 e) Del 1º de agosto de 2000 al 30 de octubre de 2000 f) Del 1º de diciembre 2000 al 31 de enero de 2001 g) Del 1º de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001 42 Ver 404 a 418. 43 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 súplicas de la demanda, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que, el accionante no se presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Manuel Mario Guerrero Castillo en contra del municipio de Ipiales, el cual quedará de la siguiente manera:
CUARTO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor Manuel Mario Guerrero Castillo y el municipio de Ipiales entre el 30 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5º de la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor Manuel Mario Guerrero Castillo en contra del municipio de Ipiales, para en su lugar:
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante los honorarios, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Manuel Mario Guerrero Castillo como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese orden de ideas, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró el referido vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.» TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas.
CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Javier Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2017-00187-01 (6216-2019) Demandante: Manuel Mario Guerrero Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 Mauricio Ojera Pérez, identificado con cedula de ciudadanía 98.380.333 de Pasto y tarjeta profesional 90.563 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial del municipio Ipiales.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de l dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE