Micelio
76001233300020240025601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-27

Radicación interna: 4297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Marco Esteban Benavides Estrada En Representación De La Nacion - Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito De Cali

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2024-00256-01 Demandante: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Tema: Tutela contra providencia judicial – modifica – requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado por la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de mayo de 2024. En ese fallo se «negó por improcedente» la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, actuando a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa, de contradicción y al «principio de especialidad y los principios de legalidad y seguridad jurídica». 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a las providencias del 17 de enero, 21 de febrero, 4 de marzo y 11 de marzo, todas de 2024, proferidas al interior de la acción de grupo identificada con el radicado 76001- 33-33-014-2023-00313-00 que cursa en el Juzgado 14 Administrativo de Cali. En estas decisiones se resolvió: 1) negar el recurso de reposición, 2) fijar fecha de audiencia de conciliación, 3) establecer nueva fecha para audiencia de conciliación 1 El señor Marco Esteban Benavides Estrada, reconocido como apoderado de la parte actora en providencia del 26 de abril de 2024.

Cfr. Índice n.º 5- SAMAI. Exp: 76001-23-33-000-2024-00256-00. 2 La solicitud de amparo fue radicada el 26 de abril de 2024, a través de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 4) negar incidente de nulidad por indebida notificación y negar recurso de reposición contra dicha decisión, respectivamente. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Se amparen los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al configurarse las causales genéricas de procedibilidad contra providencia judicial violación directa de Constitución Política y defecto procedimental. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos todas las actuaciones que transgredieron derechos fundamentales: auto interlocutorio No. 006 de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) que resolvió negar el recurso de reposición con el que se buscaba la desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional del presente asunto, así como el auto de sustanciación No. 112 de veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) que fijó fecha de audiencia de conciliación, auto interlocutorio No. 188 de cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) que dejó sin efectos la actuación del 1° de marzo de 2024, correspondiente a la celebración de la audiencia de conciliación, fijó nueva fecha de audiencia de conciliación para el 11 de marzo de 2024 y los autos proferidos en audiencia de conciliación de fecha 11 de marzo que niega incidente de nulidad por indebida notificación y del auto que negó el recurso de reposición en contra de dicha decisión, todos estos autos proferidos dentro del proceso radicado 76001-33-33-014-2023-00313-00 que cursa en el Juzgado 14 Administrativo de Cali. 3.

En consecuencia al dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la notificación del auto admisorio de la demanda, deberá notificar debidamente el auto que negó el recurso de reposición a mi representada, se ordene al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que cumpla con su deber de enviar el mensaje de datos a las partes informando la existencia del estado como lo ordena el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 201 del CPACA, dándole la oportunidad a este apoderado de ejercer el derecho de defensa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y contestar la demanda en debida forma.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El señor Edward Efrén Ramos Dájome y otros3 ejercieron el medio control de acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros4. La demanda se interpuso con el fin de obtener reconocimiento de los perjuicios 3 Junto con los señores Fernando Alexis Mosquera Balanta y Gustavo Velásquez Figueroa. 4 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento del Valle del Cauca y el Distrito Especial de Santiago de Cali.

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados a los demandantes desde el mes de noviembre de 2021 por las condiciones de hacinamiento que presentaron mientras estuvieron privados de la libertad en la estación de policía Los Mangos de la ciudad de Cali. 6.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Dicha autoridad judicial mediante auto del 30 de noviembre de 2023 admitió el medio de control instaurado en contra de las autoridades referidas. 7. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de la Nación- Ministerio de Defensa, tras considerar que no se integró debidamente el contradictorio.

En su sentir, la demanda debía admitirse únicamente respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así, dicha cartera podría comparecer al proceso, pero como «espectador» y no, como autoridad demandada también. 8. Al respecto, mediante providencia del 17 de enero de 2024, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali dispuso no reponer el auto del 30 de noviembre de 2023.

Para el efecto, consideró que la intención de los demandantes era promover el medio de control en contra de las dos autoridades, de ahí que, la comparecencia de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional como accionada directa, era necesaria. 9. Luego, en providencia del 21 de febrero de 2024 la autoridad judicial fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998.

Ello, para el 1° de marzo de 2024. 10. El 4 de marzo de 2024, la Nación – Ministerio de Defensa interpuso incidente de nulidad. Como sustento, expuso que no fueron notificadas las providencias del 17 de enero de 2024 y del 21 de febrero de 2024. En su lugar, solicitó que mediante mensaje de datos le fuera informada la notificación por estado de dichas decisiones, a efectos de contestar y controvertir dentro del término procesal oportuno las pretensiones de la demanda. 11.

Mediante auto de la misma fecha; esto es, 4 de marzo del corriente, el Juzgado accionado resolvió dejar sin efectos la actuación del 1° de marzo de 2024 correspondiente a la celebración de la audiencia de conciliación y reprogramarla para el 11 del mismo mes. 12. En la diligencia prevista para el 11 de marzo de 2024, el Juzgado accionado, además de declarar fallida la conciliación, negó el incidente de nulidad tras considerar que no se debía enviar ningún mensaje de datos a las partes respecto a la notificación por estado, comoquiera que el artículo 9 de la Ley 2213 del 2022 derogó lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 que disponía el envío del mismo. 13.

La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de la cartera de la Defensa, en el entendido que el sustentó de la negativa de la nulidad no era Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto.

Y mediante decisión de la misma fecha, se resolvió de manera desfavorable el recurso. 14. Mediante providencia del 13 de marzo de 2024 el Juzgado se pronunció sobre la solicitud probatoria, y fijó fecha para audiencia de pruebas. 1.4. Sustento de la vulneración 15. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

En relación con los cargos específicos, arguyó que el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali incurrió en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental. 16. Al efecto, indicó que los artículos 201 de la Ley 1431 de 2011 y 50 de la Ley 2080 de 2021 establecen que, fijado el estado, los secretarios de los despachos judicial deben enviar mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

Por lo mismo, señaló que no se trata de un acto facultativo, sino de obligatorio cumplimiento. 17. Adujo que la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020 y, en ningún caso, derogó la Ley 2080 de 2021. Además, expuso que debía primar la norma especial que rige la materia y está contenida en esta última ley. 18.

Iteró que el despacho no surtió la notificación por estado en debida forma al omitir el mensaje de datos al que hace referencia el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, respecto a los autos del 17 de enero de 2024, y 21 de febrero de 2024, situación que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se le privó la garantía de contradicción a la cartera accionada comoquiera que la providencia que negó el recurso de reposición reactivó el término de contestación de la demanda. 1.5.

Trámite de primera instancia 19. En auto del 26 de abril 2024, el magistrado ponente de primera instancia avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, requirió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali para que allegara el link del proceso digitalizado de acción de grupo con radicado 76001-33-33-014-2023- 00313-00. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Explicó el trámite surtido al interior del medio de control de acción de grupo. En lo que atañe al objeto de la presente controversia manifestó que el auto del 17 de enero de 2024 fue notificado a través de estado del 22 del mismo mes. 21. Precisó que según constancia secretarial del 7 de febrero de 2024 la única entidad demandada que no contestó la demanda fue la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Por ello, finalizado el traslado de las excepciones formuladas por las autoridades, mediante auto del 21 de febrero fijó fecha para realizar audiencia de conciliación. 22. Expuso que, a raíz de este último hecho, la entidad accionante formuló incidente de nulidad en contra de los autos del 17 y 21 de febrero, tras considerar que hubo indebida notificación de las providencias.

No obstante, en audiencia del 11 de marzo de 2023 fue rechazado y la cartera únicamente interpuso recurso de reposición, el cual, fue despachado desfavorablemente. 23. En este punto, la autoridad judicial indicó que la tutela devenía como improcedente para cuestionar la providencia que despachó de manera desfavorable el incidente de nulidad, comoquiera que no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 24.

Agregó que no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP y en caso de que eventualmente se pudiera encuadrar en la contemplada en el inciso 2 del numeral 8 ibid, se debe tener en cuenta que la notificación por estado y los traslados se deben hacer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley 2213 de 2022, el cual, derogó de manera tácita lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley 2080 de 2021. 25.

Para sustentar este último aspecto, trajo a colación el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2022. 26. Finalmente, adujo que el apoderado de la cartera demandada fue negligente frente a sus deberes como profesional del derecho, pues su falta de debida diligencia en la revisión del proceso fue la que dio lugar a que no se enterara de la providencia que resolvió su recurso de reposición sino hasta después de fenecidos los términos. Agregó que una prueba de ello, era que los otros demandados si radicaron de manera oportuna sus intervenciones. 1.7.

Sentencia de primera instancia 27. En sentencia del 10 de mayo de 20245, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo que las actuaciones fueron saneadas de conformidad con los documentos obrantes a índices 48-72 del expediente contentivo en Samai. Además, 5 Esta decisión fue notificada el 15 de mayo de 2024. Cfr. Índice SAMAI N. º13.

Exp 76001-23-33-000- 024-00256-00. Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «negó por improcedente» la acción de tutela por falta agotamiento de todos mecanismos judiciales idóneos. 28.

Como fundamento de su decisión, consideró que el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa pudo interponer el recurso de apelación, para que dicha colegiatura fuera la que revisara la decisión adoptada por el a quo. Agregó que, tampoco se logró verificar la existencia de un perjuicio irremediable. 1.8. Impugnación 29. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia6.

Indicó que el expediente de la acción de grupo no ha sido saneado y por tal razón es que interpuso el medio de control. 30. De otro lado, señaló que el Tribunal desconoció los supuestos fácticos expuestos en el escrito de tutela, por cuanto no contestó la demanda por la indebida notificación de las providencias y no, por negligencia. 31.

Adicionalmente, tildó de «inaudito» que el a quo precisara que no interpuso recurso de apelación, por cuanto hizo uso de todos los mecanismos judiciales de defensa que le otorga la ley, con el objetivo de que no se siguieran vulnerando sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada le están vulnerando de manera clara y evidente los derechos reclamados, de ahí que estuviera demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. 32.

Finalmente, iteró los argumentos señalados en el escrito de tutela en relación las leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022 y solicitó que se acceda a la solicitud de amparo constitucional. 1.9. Trámite en segunda instancia 33. Mediante providencia del 29 de mayo de 2024, el despacho ponente de esta decisión dispuso la notificación en calidad de terceros con interés de los señores Edward Efrén Ramos Dájome, Fernando Alexis Mosquera Balanta y Gustavo Velásquez Figueroa7; así como, de la Nación – Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, el departamento del Valle del Cauca y el Distrito Especial de Santiago de Cali8. 6 Mediante memorial radicado el 15 de mayo de 2024.

Cfr. Índice SAMAI N. º14. Exp 76001-23-33-000- 024-00256-00. 7 Quienes integraron el extremo activo de la acción de grupo identificada con el radicado: 76001-33- 33-014-2023-00313-00. 8 Quienes fungen como autoridades demandadas en el proceso ordinario previamente referido. Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Adicionalmente, se le ordenó al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la fijación de una anotación dentro del expediente del medio de control de acción de grupo designado con el número de radicado 76001-33-33-014- 2023-00313-00, en la que comunicara la existencia de esta acción de tutela y le informara a los integrantes e intervinientes de la litis, que se encuentran vinculados en calidad de terceros con interés. 1.10.

Intervenciones e informes en segunda instancia 1.10.1 Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali: 35. Aportó constancia de la anotación fijada en el expediente contentivo de la acción de grupo, en los términos de la providencia del 29 de mayo de 2024. 1.10.2 Departamento del Valle del Cauca 36. Mencionó que en el proceso de la acción de grupo ya se profirió sentencia el 6 de junio de 2024, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 37.

En lo que atañe al objeto de la presente acción, indicó que no es del caso conceder la solicitud de amparo porque el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 derogó tácitamente el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En ese sentido, manifestó que no es obligatorio el envío del estado a las partes. 38. De otro lado, puso de presente que el apoderado de la cartera accionante no interpuso recurso de apelación en contra de todas las decisiones que reprocha en esta oportunidad. 1.10.3 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho 39.

La cartera vinculada si bien intervino en el presente trámite, lo cierto es que no se advierte que hubiera aportado pronunciamiento alguno sobre el objeto de la tutela. 40. Los demás terceros, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio9. 1.11. De la manifestación de impedimento y su trámite 41. Mediante escrito del 25 de junio de 2024, la magistrada Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto.

Lo anterior, tras 9 Cfr. Índices 7, 8, 11 y 14 de Samai. Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que podría estar incursa en la causal del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal10. 42.

La consejera señaló que la sentencia de primera instancia proferida la interior del presente trámite fue suscrita por el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, con quien sostiene «una relación de amistad íntima y entrañable». 43. Con auto de 4 de julio de 2024 los demás integrantes de la Sala declararon infundado el impedimento al no haberse concretado el supuesto de hecho de la causal invocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la cartera accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 45. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46.

La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional está legitimado en la causa por activa. Esto porque integró el extremo accionado en el proceso de acción de grupo en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 47. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 48. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de mayo de 2024. 10 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de las providencias del 17 de enero, 21 de febrero, 4 de marzo y 11 de marzo de 2024? 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 51. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 53.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 54. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 55.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 56.

En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Bien sea en sede ordinaria o extraordinaria. 58. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17. 59.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 60. En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando el acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces la para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable.

Esto último significa, que está en una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes. 2.6. Análisis sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 61. Debe recordarse que la parte accionante atribuye al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa y de contradicción. 62.

Adjudica dicha transgresión, en particular, a las siguientes providencias: a) Auto del 17 de enero de 2024 que negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. b) Auto del 21 de febrero de 2024 que fijó fecha de audiencia de conciliación. 17 La Corte Constitucional, en sentencia T-313 de 2005, estableció: «[e]n efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Auto del 4 de marzo de 2024 que dejó sin efectos la providencia del 1° de marzo y fijó nueva fecha para audiencia de conciliación. d) Auto del 11 de marzo de 2024 mediante el cual negó el incidente de nulidad por indebida notificación; y el recurso de reposición interpuesta contra dicha decisión. 63.

En concreto, el Ministerio accionante concentró su reproche en que la autoridad judicial incurrió en un yerro al no remitir por mensaje de datos, el estado mediante el cual se notificó el auto del 17 de enero de 2024 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que admitió la acción de grupo, y el del 21 de febrero de 2024 que fijó fecha de audiencia de conciliación, como lo manda el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 64.

A este hecho, el extremo accionante le atribuyó su omisión en la presentación de la contestación de demanda y la interposición de los demás recursos que dispone la ley. Situación que consideró como una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales. 65. Además, cuestionó los motivos que sirvieron de sustento al Juzgado accionado para negar el incidente de nulidad en la audiencia de conciliación celebrada el pasado 11 de marzo de 2023.

En su sentir, la providencia fue soportada en fundamentos fácticos que no corresponden con lo establecido en el ordenamiento jurídico. 66. En esencia, el accionante reprochó que el Juzgado accionado considerara que el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 fue derogado tácitamente por la Ley 2213 de 2022. A su juicio, la norma conserva vigencia y debe primar por ser especial para el procedimiento administrativo. 67.

Lo anterior permite a la Sala advertir con claridad que los reproches están dirigidos entonces a: (1) cuestionar la manera como el Juzgado notifica las decisiones judiciales por estado y (2) las razones que sirven de sustento para ello y con base en las cuales se negó el incidente de nulidad y el recurso de reposición. 68. En ese contexto, sería del caso proceder con el estudio de fondo que permitiera determinar si el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 sigue vigente o no y por lo tanto, si el Juzgado accionado incurrió en un error al no remitir vía mensaje de datos el estado mediante el cual se notificó la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio y las demás providencias.

Sin embargo, se hace necesario retomar las consideraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en relación con el requisito general de la subsidiariedad. 69. Así, encontramos que la Ley 472 de 1998 se ocupó por darle desarrollo al artículo 88 de la Constitución Política que institucionalizó las acciones populares y Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de grupo18.

Allí, el legislador dispuso que los aspectos no regulados en dicho compendio respecto a las acciones de grupo seguirían las disposiciones del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) –, en aquello que no contraríe lo reglado allí. 70. Ello, sin lugar a duda obliga a determinar lo dispuesto en el CGP a propósito de los recursos que proceden contra las providencias dictadas en el proceso:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez […].

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. [Subrayas propias] 71. Lo anterior, lleva a la Sala advertir que el Ministerio de Defensa Nacional contó con la posibilidad de apelar la decisión que resolvió el incidente de nulidad en la audiencia celebrada el 11 de marzo del corriente, no obstante, no lo hizo. 72.

En este punto debe recordarse que la acción de tutela procede de manera excepcional, siempre y cuando la parte que se considera afectada hubiere agotado los mecanismos judiciales que dispone el ordenamiento jurídico. En el caso concreto, llama la atención que la cartera accionante contó con la posibilidad de presentar un recurso en la audiencia de conciliación para que el superior jerárquico se pronunciara de fondo sobre sus reproches, sin embargo, se abstuvo de hacerlo. 73.

Ahora bien, la autoridad judicial de primer grado «negó por improcedente» la solicitud de amparo tras considerar que no se acredita el requisito de la subsidiariedad, en la medida que la parte accionante contó con la posibilidad de apelar la decisión proferida el 17 de enero de 2024 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. 74.

Como fue visto, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional arguyó en su escrito de impugnación que interpuso todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, con el objeto de que no se siguieran transgrediendo sus garantías fundamentales. 18 «ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.

Al respecto, la Sala advierte necesario hacer dos salvedades. La primera, es que como fue expuesto, la presente solicitud de amparo es improcedente comoquiera que no se agotaron los mecanismos dispuestos por el legislador previo al ejercicio de la tutela, pero por las razones aquí señaladas; es decir, que la cartera accionante contó con la posibilidad de apelar la decisión del 11 de marzo de 2024 y no la del 17 de enero de 2024.

Ello, pues de la letra de los artículos 90 y 321 del CGP no se advierte la procedencia del recurso de apelación en contra de la providencia anotada. 76. En segundo lugar, es preciso señalar que se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la improcedencia y no, negar por improcedente la solicitud. 77. Cabe mencionar que en el presente escenario no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita la flexibilización del presupuesto de procedencia de la acción de tutela, máxime cuando de los informes presentados en el proceso se advierte que al interior de dicho medio de control el día 6 de junio de 2024 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y respecto de la cual, tampoco se evidencia un pronunciamiento o recurso por parte del apoderado del Ministerio de Defensa Nacional. 78.

En ese orden de ideas, para la Sala lo pretendido a través de la presente tutela era en realidad subsanar los yerros de defensa judicial en los que incurrió la cartera accionante y con ello, tratar de evitar una posible decisión que resultara adversa a sus pretensiones. 79. Es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»18. 80.

Por lo anterior, mal haría esta Sala de Decisión en adoptar una decisión que suplante el conducto regular que debía seguir el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, desplazando la competencia del juez natural. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiaridad, por las razones indicadas en esta providencia. Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00256-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx