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11001031500020220416500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-01

Radicación interna: 6657 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Renzo Efrain Montalvo Jimenez·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2 DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSEJERO PONENTE: DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04165-00 Actor: Renzo Efraín Montalvo Jiménez Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego Tema: Rechaza solicitud Pérdida de Investidura – Ley 1881 de 2018 Vencido el término de diez (10) días, concedido al actor mediante auto del 3 de agosto de 2022, para que corrigiera los defectos de la solicitud presentada, en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura, en contra del entonces senador de la República señor Gustavo Francisco Petro Urrego, la Sala procede a decidir sobre su admisión.

ANTECEDENTES El magistrado sustanciador, una vez hubo verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, profirió auto del 3 de agosto de 2022, por medio del cual resolvió inadmitir la solicitud de Pérdida de Investidura, corriendo traslado por Secretaría al actor por el término de diez (10) días, para que corrigiera los defectos advertidos.

En efecto, mediante auto del 3 de agosto de 2022, se le indicó al señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez, lo siguiente: Demandante: Renzo Efraín Montalvo Jiménez Radicado: 2022-04165-00 2 “(…) Si bien es cierto que la acción de pérdida de investidura es de carácter pública y puede ser formulada por cualquier ciudadano sin necesidad de que medie un apoderado, no puede perderse de vista que aunque carece del rigor y del carácter sacramental que requerían ciertos mecanismos judiciales de antaño, se trata de un instrumento que activa el aparato jurisdiccional del Estado con el propósito de cuestionar las conducta de un Congresista, quien a partir de ese momento puede verse abocado a perder su investidura y, por tanto, a ser objeto de una sanción tan grave que podría limitarle indefinidamente el ejercicio de su derecho político a ser elegido.

De la misma manera, la eventual pérdida de investidura de un Congresista conlleva a una afectación importante en el principio democrático y en la soberanía popular, entendida como esa porción de poder que ostenta el elector quien en ejercicio de su derecho al sufragio ha manifestado su preferencia política en las urnas y ha otorgado un mandato de representación a quien ha resultado elegido.

Por esta razón, el Medio de Control de Pérdida de Investidura no puede convertirse en un instrumento para manifestar la inconformidad política de los opositores u otrora copartidarios, como tampoco puede ser un mecanismo de corte revanchista, superfluo o tomado a la ligera. Es así como, el Legislador consciente de la necesidad de establecer un mínimo de requisitos formales para la procedibilidad del Medio de Control de Pérdida de Investidura y garantizar el principio de la doble instancia, debido a la importancia y repercusión de sus efectos en el ejercicio de los derechos políticos de los Congresistas y de sus electores, como de la institucionalidad política del País, profirió la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.

De forma que el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, precisó que cuando la solicitud de Pérdida de Investidura sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos, lo siguiente: “(…) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;

Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación; La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. (…)” (Subrayado y cursiva ajenos al texto original) De la misma manera, la Ley 1881 de 2018 señaló en su artículo 8 el trámite previsto para la admisión de la demanda, correspondiéndole al Magistrado ponente pronunciarse sobre su admisión o no dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto.

Se previó en la misma disposición que “el Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y Demandante: Renzo Efraín Montalvo Jiménez Radicado: 2022-04165-00 3 ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar, o aclarar los requisitos o documentos exigidos”.

En ese sentido, se reitera que, pese al carácter público de la acción, no es suficiente con la presentación de un escrito en donde se cuestione la conducta de un Congresista y se solicite la Pérdida de Investidura para activar el aparato jurisdiccional del Estado; por lo que la mera afirmación del demandante no es suficiente, sino que requiere del agotamiento de una carga mínima de argumentación y prueba.

Por consiguiente, luego de realizar un análisis integral del libelo de la demanda, se puede constatar que, aunque se invocan dos causales de pérdida de investidura imputables al entonces Senador Gustavo Francisco Petro Urrego, no se acredita el requisito de la “debida explicación” de las mismas; además de evidenciarse una indebida acumulación de pretensiones.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la derogada Ley 144 de 1994, que también exigía la carga de argumentación del demandante en la acción de Pérdida de Investidura, al establecer la necesidad de presentar una “debida explicación” de las causales que se invocaban, la honorable Corte Constitucional, en ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, mediante Sentencia C-237 de 2012, consideró que dicha exigencia resultaba ser proporcional y de conformidad con el ordenamiento superior, en tanto lo que se pedía al demandante no era un análisis jurídico especializado de la causal invocada sino la presentación clara, precisa y concreta de los hechos que a su juicio se subsumen dentro de una de las causales consagradas por la Ley para la Pérdida de Investidura de los Parlamentarios, además precisó el Alto Tribunal que “una mirada somera a las diferentes acciones públicas permite ver que todas requieren justificación del accionante acerca del motivo por el que son incoadas”.1 De acuerdo con lo dicho, el Despacho considera que deviene en imperativo categórico la necesidad que el demandante cumpla con el requisito de la debida explicación de las causales de pérdida de investidura invocadas, así como, aclare y corrija las pretensiones del medio de control incoado.

En ese sentido, se le requerirá al demandante para dilucide y corrija lo siguiente: Primero. - Debido a que el despacho evidencia que en el libelo concurren pretensiones de pérdida de investidura como congresista y otras relacionadas con la nulidad del acto de elección como Presidente de la República del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, las cuales resultan ser ajenas a este medio de control, por ser de naturaleza distinta; se hace necesario que el actor corrija la demanda, adecuándola al marco de los objetivos perseguidos por la acción de pérdida de investidura, lo cual no resulta ser obstáculo para que presente por separado demanda de nulidad electoral contra el mencionado acto de elección. Segundo. - La solicitud de medidas cautelares “urgentes” resulta, no solamente, ser ajena al trámite previsto para el medio de control de la ley 1881 de 2018; sino que además involucra un objeto propio del medio de control de nulidad electoral, siendo, por tanto, necesario que el actor ajuste y corrija su pretensión al alcance que persigue el medio de control invocado. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C- 237 de 2012. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. Demandante: Renzo Efraín Montalvo Jiménez Radicado: 2022-04165-00 4 Tercero. - El despacho no logra dilucidar la pretensión encaminada a la aplicación del “control difuso de constitucionalidad” en el marco del proceso de pérdida de investidura, en la medida en que el actor no invoca la norma o el conjunto de normas cuya inaplicación se solicita al caso concreto; sino que, por el contrario, solicita reconocer una presunta “inhabilidad sobreviniente” para que se declare la nulidad de un acto de elección; lo que, como ya se dijo, resulta, per se, extraño a la naturaleza de este proceso.

Por consiguiente, se requiere que el actor aclare y corrija el alcance de esta pretensión adecuándola al medio de control presentado. Cuarto. - En cuanto a la causal de violación del régimen de incompatibilidades: Explicar las condiciones de tiempo, modo y lugar por las cuales el entonces Senador demandado incurrió en violación del régimen de incompatibilidades a partir de la emisión de la Sentencia de la CIDH del 8 de julio de 2020.

(ii) Explicar las condiciones de tiempo, modo y lugar por las cuales el entonces Senador demandado incurrió en violación del régimen de incompatibilidades a partir de su participación en la deliberación del proyecto de ley número 421 de 2021. Determinar el periodo legislativo en el que ocurrieron los hechos relacionados con la violación del régimen de incompatibilidades por parte del entonces Senador Gustavo Francisco Petro Urrego.

Quinto. - En cuanto a la causal de Conflicto de Intereses: (i) Indicar con precisión en cuál o cuáles proyectos de Ley y de cuál periodo legislativo, debió declararse impedido el Senador Gustavo Francisco Petro Urrego y no lo hizo, teniendo interés directo en los mismos. (ii) Explicar y determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como las causas por las cuales el demandado tenía interés directo en proyectos de Ley sobre los cuales no se declaró impedido.

(iii) Indicar y precisar las razones por las cuales la condena proferida al Estado colombiano, en el marco de la sentencia de la CIDH del 8 de julio de 2020, daría lugar a que el entonces Senador Petro Urrego, tuviera la obligación legal de declararse impedido en el trámite del proyecto de ley número 421 de 2021. (iv) Explicar las razones por las cuales el hecho del que el señor Nicolás Petro, hijo del entonces Senador Petro Urrego, ostentara la calidad de diputado del departamento del Atlántico, permite configurar la causal de conflicto de intereses, en relación con la participación del demandado en la deliberación del proyecto de ley número 421 de 2021”.

(…) (Sic). La referida providencia, fue notificada al señor Montalvo Jiménez, por Secretaría, mediante mensaje de datos que le fue enviado por correo electrónico del 5 de agosto de 2022, tal como puede consultarse en los índices números 7 y 8 del aplicativo SAMAI. Demandante: Renzo Efraín Montalvo Jiménez Radicado: 2022-04165-00 5 Vencido el término previsto en el artículo 170 del CPACA, el actor presentó sendo escrito con el cual pretendió subsanar la solicitud de pérdida de investidura.

CONSIDERACIONES El actor, señor Efraín Montalvo Jiménez, en su escrito de subsanación de la solicitud de pérdida de investidura, recibido en el aplicativo SAMAI el 22 de agosto de 2022, visible en el índice 9, más allá de atender los requerimientos realizados por el despacho del magistrado ponente, en aras de determinar las pretensiones que se invocaban, presentar una exposición clara de los hechos y una explicación diáfana del concepto de violación; dedicó sus líneas a reiterar y justificar los argumentos esgrimidos en el líbelo, sobre los cuales se expresaron reparos en el auto del 3 de agosto de 2022.

En ese sentido, el actor insiste en acumular, en el marco del proceso de pérdida de investidura, pretensiones que son ajenas al objeto de este juicio, pues no solamente busca que se despoje de su investidura como congresista al entonces senador de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, para el periodo constitucional 2018-2022, sino que también pretende que se declare su “destitución” como presidente de la República para el periodo constitucional 2022-2026, así como la de su fórmula vicepresidencial, señora Francia Elena Márquez Mina.

Debiéndose, por tanto, ordenar la convocatoria de nuevas elecciones, en atención a una supuesta “inhabilidad sobreviniente”, que deberá declararse acudiendo al “control difuso de constitucionalidad”; lo que, además, debe llevar a que se ordene el no pago de cualquier dinero por concepto de “reposición de votos”; para que, finalmente, se adopte una medida, no determinada jurídicamente, en torno a la participación política de su hijo Nicolás Petro, quien ejerciera como Diputado del Departamento del Atlántico, en los hechos que se describen en la solicitud.

Demandante: Renzo Efraín Montalvo Jiménez Radicado: 2022-04165-00 6 De acuerdo con lo dicho, el libelista acuñó las siguientes pretensiones: “(…) 1. Decrétese como “medidas cautelares de urgencia”, la suspensión provisional del acto declaratorio de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y ordénese al Congreso de la República que designe encargado, por configurase en uno de los miembros de la lista, la causal de inhabilidad sobreviniente que le impide acceder al cargo de primera autoridad administrativa del ejecutivo nacional, por haber violado el régimen de incompatibilidad y el conflicto de intereses, como Congresista, lo cual configura una “inhabilidad sobreviniente” para ser elegido Presidente de la República en una lista dual que afecta el vicio de la votación en el compañero de formula como Vicepresidente de la República.

(Sic) 2. En este sentido, se le debe ordenar al Congreso de la República que designe dentro de sus integrantes, quienes reemplazaran a los servidores públicos electos y posesionados, como Presidente y Vicepresidenta de la República, para que en el término que esta Corporación utilice y considere necesario se convoque y se realicen nuevas elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República. 3.

Decrétese la pérdida de la investidura del Senador de la República GUSTAVO PETRO URREGO, por haber trasgredido el régimen de incompatibilidades (artículo 179) encontrándose incurso de manera homogénea en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el articulo 1 de la ley 2003 de 2019 por “NO HABERSE DECLARADO IMPEDIDO”, y haber “asistido a la conformación del quórum, participado e intervenido en el trámite del debate y deliberación del Proyecto de ley 423 de 2021 - Senado- de reforma a la ley 1952 de 2019 – Código Disciplinario, cuando tenía un interés directo, personal y familiar que no puso en conocimiento de la Corporación. (Sic) 4.

Como consecuencia de la declaratoria de pérdida de investidura y en ejercicio del control difuso de Constitucionalidad, decrétese al ciudadano GUSTAVO PETRO URREGO, incurso constitucionalmente en una “INHABILIDAD SOBREVINIENTE” para continuar elegido y posesionado como “PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”, ordenándose su “DESTITUCIóN” inmediata y la de su fórmula de lista, la Vicepresidenta de la República “FRANCIA MÁRQUEZ” de conformidad con el precepto normativo de orden constitucional contemplado en el inciso segundo (2) del artículo 197: (Sic) (…) 5.

Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Organización Electoral (Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil) que organicen nuevas elecciones para elegir Presidente y Vicepresidente de la República en un término no mayor a tres (3) meses, y se abstengan de reconocer y de pagar al ciudadano GUSTAVO PETRO URREGO y/ o al partido o movimiento político que lo inscribió (PACTO HISTÓRICO) y lo avaló,cualquier suma de dinero por concepto de reposición de votos.

(…)”. (Sic) (Subrayado y cursivas ajenas al texto original) Demandante: Renzo Efraín Montalvo Jiménez Radicado: 2022-04165-00 7 Como ya lo dijo el Despacho del magistrado ponente en el auto del 3 de agosto de 2022, para que fuera posible admitir la acción de pérdida de investidura incoada por el señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez, era necesario que “corrigiera, subsanara y adecuara” las pretensiones, hechos y conceptos de violación incorporados en la demanda, al objeto de este medio de control previsto en la Ley 1881 de 2018; toda vez que, tal y como se encuentra el líbelo, se han acumulado pretensiones disímiles e incompatibles entre sí; dado que (i) cuando se pretende la destitución del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, nos encontramos en terreno de competencia del Congreso de la República, quien autónomamente debe decidir adelantar un juicio político, lo que no puede ocurrir por orden judicial en el marco de un proceso de pérdida de investidura.

De la misma manera, al pretender (ii) nulitar la elección del Presidente y de la Vicepresidenta de la República, se está en presencia de una pretensión propia del medio de control de nulidad electoral, de suyo ajeno a la naturaleza y objeto de la pérdida de investidura; y, al buscar que (iii) no se paguen dineros por concepto de reposición de votos, la pretensión se enmarca dentro del proceso administrativo electoral de Competencia del Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, llama la atención que el actor pretende que esta Corporación acuda al control difuso de constitucionalidad, es decir que, en el ámbito del proceso de pérdida de investidura, concretamente, invoque la excepción de inconstitucionalidad; para lo cual considera que se deben “inaplicar” los artículos 179, 183 y 197 de la Constitución Política, así como la Ley 1881 de 2018 y la Ley 5 de 1992, modificada por la Ley 203 de 2019.

Como evidentemente la petición del actor resulta ser un contrasentido, en la medida en que el control difuso de constitucionalidad supone “inaplicar” disposiciones de rango legal al caso concreto, por considerarlas contrarias a la Constitución y a las normas que integran el bloque de constitucionalidad; y no, dejar de aplicar la constitución misma, o incluso el marco de legalidad del medio de control invocado; la Sala transcribirá textualmente lo dicho por el señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez en su escrito de subsanación, en el cual, a renglón seguido se puede leer: Demandante: Renzo Efraín Montalvo Jiménez Radicado: 2022-04165-00 8 “(…) Lo del control difuso, hace referencia a que el control constitucional en nuestro ordenamiento jurídico no es concentrado, y que los jueces incluso horizontales tiene competencia para hacer el control difuso de constitucionalidad mediante figuras jurídicas como la acción de tutela o la excepción de inconstitucionalidad.

Contrario a lo que afirma, el despacho, el actor sí invoca la norma o el conjunto de normas cuya inaplicación se solicita al caso concreto, y éstas son los artículos 179, 183 y 197 del Texto Superior en concordancia sistemática con la ley 1881 de 2018, la ley 5ª de 1992 modificada por la ley 203 de 2019. (Sic) (…)” (Subrayas y cursivas ajenas al texto original) De acuerdo con lo expuesto, para el actor, la Sala de decisión de Pérdida de Investidura, debe proceder a decretar la “destitución” del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y de la señora Francia Elena Márquez Mina, como presidente y vicepresidenta de la República, así como la “nulidad de su elección”, respectivamente, y la “pérdida de investidura” del entonces senador Petro Urrego, acudiendo a la “excepción de inconstitucionalidad” e “inaplicando”, por consiguiente, “los artículos 179, 183 y 197 del Texto Superior en concordancia sistemática con la ley 1881 de 2018, la ley 5ª de 1992 modificada por la ley 203 de 2019”.

(Sic) Es claro entonces que, para esta Sala, el libelo ofrece tal confusión e imprecisión conceptual, como de los hechos y pretensiones, que no es viable determinar el alcance del medio de control incoado, pues no es posible inferir la naturaleza del petitum, cuyo concepto de violación se basa en la “inaplicación” al caso concreto, de las disposiciones legales y constitucionales que sustentan la figura de la pérdida de investidura y sus causales de procedibilidad.

En consecuencia, la Sala Especial de Decisión No. 2 de Pérdida de Investidura, Demandante: Renzo Efraín Montalvo Jiménez Radicado: 2022-04165-00 9 RESUELVE PRIMERO, - RECHAZAR la solicitud de Pérdida de Investidura presentada por el señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez en contra del entonces senador de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por secretaría, ordenar la devolución de los anexos de la solicitud y archivar el expediente de la referencia previa las anotaciones a que haya lugar. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTIN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCIA Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ