www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03720-01 Accionante: Samary Alexa Ríos Machado Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro de un proceso ejecutivo Decisión: Confirmar la decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 25 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 1. El 21 de junio de 2013, la señora Samary Alexa Ríos Machado interpuso demanda ejecutiva teniendo como título la sentencia del 31 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que, mediante auto del 1.° de octubre de 2015, negó la medida cautelar de embargo, al considerar que los bienes del Estado eran inembargables.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de proveído del 28 de enero de 2019. 3. Con posterioridad, la hoy accionante presentó acción de tutela contra la providencia del 28 de enero de 2019, la cual correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde mediante sentencia del 11 de marzo de 2019 resolvió amparar los derechos en los siguientes términos: «1.0 Ampárense los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Samary Alexa Ríos Machado, conforme a la parte motiva.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-01 Accionante: Samary Alexa Ríos Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.° Déjese sin efectos el auto de 28 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el de 1 de octubre de 2015 con el que el Juzgado Primero (1.0) Administrativo de Quibdó negó la medida cautelar de embargo solicitada en el proceso ejecutivo 27001-33-33-001-2013-00332-00, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 3.° En consecuencia, ordénese a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran un nuevo pronunciamiento en el que analicen en segunda instancia la petición de embargo presentado por la señora Samary Alexa Ríos Machado en el trámite ejecutivo 27001-33-33-001-2013-00332- 00, en atención a las consideraciones de esta decisión.» 4.
En cumplimiento de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Segunda de Decisión mediante proveído del 17 de septiembre de 2019 ordenó: «PRIMERO: ACATASE por medio de este proveído el fallo de tutela de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido H por la Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia de la señora Samary Alexa Ríos Machado.
SEGUNDO: REVÓCASE el auto N° 1092 del 01 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del presente medio de control, que negó la medida cautelar de embargo excepcional de recursos inembargables para en su lugar estudie la solicitud en tal sentido sin oponer la inembargabilidad de los recursos, conforme y la parte motiva» 5.
En ese sentido, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó a través de auto del 24 de octubre de 2019 decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, corrientes o los que a cualquier título bancario llegara a tener el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental. 6. Con posterioridad, el 10 de mayo de 2023, la parte ejecutada presentó solicitud de desembargo de la cuenta de ahorros 979082815.
Por lo tanto, el aludido juzgado por medio de auto del 7 de mayo de 2024 levantó la medida cautelar de embargo porque dicha cuenta se encontraba vinculada con la prestación del servicio de educación por giro del Sistema General de Participaciones. En sede apelación, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, a través de proveído del 21 de febrero de 2025 confirmó la anterior decisión. 7.
La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto procedimental absoluto «por venir actuando completamente al margen del procedimiento establecido frente al tema de la inembargabilidad y el cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas por los Jueces de la república, normas y precedente judicial desconocidos dentro del proceso ejecutivo dicho y que se adelanta en contra del departamento del chocó y otro, lo que los hace inmersos en una vía de hecho y con ello se le viene vulnerando (…) los derechos al debido proceso, al trabajo y al pago de los créditos generados de las sentencias judiciales, derechos adquiridos, derecho de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y demás conexos». 2.3.
Pretensiones Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-01 Accionante: Samary Alexa Ríos Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Ampárense los derechos fundamentales a SAMARY ALEXA RIOS MACHADO, ya descritos como violados. 2.- Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que, en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo, deje sin efecto el auto 126 de febrero 21 de 2025 donde se confirmó el auto 334 de mayo 07 de 2024. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se les ORDENE REACTIVAR la medida de embargo que fue levantada dentro proceso de ejecución que dio vida a la presente acción de tutela, aplicando las Subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la jurisdicción contencioso-administrativa, como lo viene desarrollando la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en lo concerniente al hecho que ante la falta de recursos para pagar la obligación y apoyado en la excepción a la inembargabilidad, se puede hacer uso de los recursos provenientes a otras participaciones. 4.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.
T - 942 del 2000 y T - 098 del 2002.» (Sic) 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 19 de junio de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y a la Gobernación del Chocó, Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. 10.
El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso manifestó que la orden de levantamiento de la medida cautelar fue una decisión adoptada en estricto cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en respeto a su destinación específica.
Máxime cuando la ejecutante conserva la posibilidad de hacer efectivo su crédito sobre otras partidas presupuestales embargables como las de educación, siempre que lo permita la disponibilidad presupuestal. 11. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de julio de 2025 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 13.
Al respecto, señaló que la decisión cuestionada resultaba razonable y no merecía reproche alguno desde el punto de vista constitucional. De modo que, lo que observó en el proceso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-01 Accionante: Samary Alexa Ríos Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 providencias demandadas, diferencia que, no constituía razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela interviniera. 14.
En ese sentido, concluyó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas eran razonables desde el punto de vista constitucional, pues estuvieron soportadas en el precedente jurisprudencial que se ha encargado de delimitar en cuáles eventos resulta posible embargar recursos que gozan del principio de inembargabilidad y, además, porque obró en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como juez de tutela, en virtud de lo cual le precisó que, en ese proceso ejecutivo, solo se podía embargar los rubros correspondientes a la educación, en atención a la naturaleza de la obligación laboral reconocida en la sentencia que obra como título ejecutivo. 2.6.
Impugnación 15. La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela solicitó revocar la decisión de primer grado y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales invocados en protección, en la medida que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional echado de menos en primera instancia, si el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, al proferir el auto del 21 de febrero de 20251, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en el defecto procedimental absoluto. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1065 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa 1 Es de advertir que si bien, la parte actora presenta la acción de tutela contra la providencia del 7 de mayo de 2024, lo cierto es que de conocer de fondo la Sala se pronunciara respecto de la providencia del 21 de febrero de 2025 que fue la resolvió el recurso de apelación. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-01 Accionante: Samary Alexa Ríos Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 19. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito2.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 21. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU- 215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 22.
Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación 2 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-01 Accionante: Samary Alexa Ríos Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.3 23.
Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»4. 24.
Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».5 25.
Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.6 3.2.2. Análisis del requisito de relevancia constitucional 26. En el presente asunto, la Sala coincide con la primera instancia en que no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, no resulta suficiente que la parte actora afirme de manera genérica que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto «por venir actuando completamente al margen del procedimiento establecido frente al tema de la inembargabilidad y el cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas por los Jueces de la república, normas y precedente judicial desconocidos dentro del proceso ejecutivo dicho y que se adelanta en contra del departamento del chocó», en la medida que tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales le corresponde una carga mínima de argumentación que en el presente asunto no se cumple por las razones que se expondrán a continuación. 27.
Al respecto, se tiene que la accionante se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal actuó «completamente al margen del procedimiento» Sin embargo, no expone de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto, es decir, no precisó en qué consistió ese error procedimental, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales que se invocan en protección. 28.
En ese sentido, se advierte que la acción de tutela es improcedente porque la 3 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 6 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-01 Accionante: Samary Alexa Ríos Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 demanda carece de argumentación mínima que permita un estudio de fondo, en la medida que dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamiento dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación, máxime si no se acreditó un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 29.
Por lo tanto, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de requisito de relevancia constitucional, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.