CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 28 de enero de 2026 Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de regulación económica.
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10° del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 4 de agosto de 2022, la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 2022088903990470005700061, correspondiente al señor Carlos Alberto Londoño Giraldo, en la que se registra la siguiente información i) periodo de vinculación, desde el 8 de marzo de 1989 hasta el 8 de marzo de 1990 en calidad de profesional servicio social obligatorio; ii) que no se efectuaron los respectivos descuentos por concepto de seguridad social, y iii) que la entidad responsable por el periodo de vinculación es el departamento del Valle del Cauca. 2.
El día 20 de marzo de 20252, Porvenir SA le solicitó al departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Alberto 1 005_DemandaWeb_Escrito_3CETILCC16677507.pdf 2 009_DemandaWeb_Escrito_5COBRODPTOCC16677507.pdf Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Londoño Giraldo teniendo en cuenta la certificación expedida por la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca). 3.
El departamento del Valle del Cauca, por Resolución núm. 0948 del 8 de mayo de 20253, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional, solicitado teniendo en cuenta que las disposiciones legales4 respecto a este asunto indican que, para el caso de las personas retiradas de las instituciones hospitalarias, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que estén obligadas, hasta el momento en que se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se suscriban los respectivos contratos de concurrencia5. 4.
De otra parte, Porvenir SA realizó, el 28 de octubre de 20256, consulta ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para verificar si el señor Londoño Giraldo era beneficiario del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones, o en su defecto, si se encontraba suscrito un contrato de concurrencia en el que se hubiera incluido, evidenciando, de la información registrada en la Oficina de Bonos Pensionales en Liquidación del Ministerio de Hacienda que, respecto al periodo laborado (del 8 de marzo de 1989 a 8 de marzo 1990) en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) no se ha hecho reconocimiento del bono pensional. 5.
El 19 de noviembre de 20257, Porvenir SA propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca, y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, para que determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 del señor Carlos Alberto Londoño Giraldo, por el tiempo en que laboró en la institución hospitalaria.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 4998 del 26 de noviembre de 2025, en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días hábiles (desde el 28 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2025), con 3 011_DemandaWeb_Escrito_6OBJECIONDPTOCC16677.pdf 4 Inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 5 Ley 60 de 1993 6 007_DemandaWeb_Escrito_4LIQUIDACIONCC166775.pdf 7 017_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO.pdf 8 015POREDICTO_06_EDICTO.pdf Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta en el informe secretarial del 26 de noviembre de 20259, que se comunicó la existencia del presente conflicto de competencias administrativas a la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, a la Unidad de Pasivo Pensional del departamento del Valle del Cauca, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA, a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra en calidad de apoderada judicial de Porvenir SA, y al señor Carlos Alberto Londoño Giraldo.
Según informe secretarial del 5 de diciembre de 202510, dentro del término de fijación del edicto se presentaron consideraciones por parte de la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca, por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por parte del departamento del Valle del Cauca. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Secretaría de Salud - Departamento del Valle del Cauca- En escrito del 2 de diciembre de 202511, la Secretaría presentó sus alegatos en los que argumenta que para la fecha de corte del pasivo pensional (31 de diciembre de 1993) el señor Carlos Alberto Londoño Giraldo no se encontraba laborando en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por lo tanto indica que la responsabilidad del bono reclamado por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1989 y el 8 de marzo de 1990 está a cargo de dicha entidad hospitalaria.
Aclara la entidad que, mediante Resolución 3640 del 27 de noviembre de 2024 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó el monto del pasivo y los porcentajes de concurrencia de los beneficiarios reportados por la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), listado de beneficiarios dentro del cual no se encuentra incluido el señor Londoño Giraldo. 9 013ED_04_INFORMEDECOMUNICA.pdf 10 027ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00541.pdf 11 019_MemorialWeb_Alegatos-225414337CONFLICTO.pdf Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 2.
Departamento del Valle del Cauca Mediante escrito con fecha 3 de diciembre de 2025 el departamento expuso que, mediante la Resolución núm. 0948 del 8 de mayo de 2025 objetó el reconocimiento y pago del bono pensional, dado que ello le corresponde a la institución donde laboró el señor Londoño Giraldo, según los dispuesto en las disposiciones legales que indican que para el caso de las personas retiradas de las instituciones hospitalarias, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que estén obligadas hasta el momento en que se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se suscriban los respectivos contratos de concurrencia. 3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 2 de diciembre de 202512, indicó que no es el llamado a garantizar el pago del pasivo pensional del señor Carlos Alberto Londoño Giraldo por el periodo en que prestó sus servicios en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE, dado que la institución hospitalaria no reportó información alguna del afiliado que permitiera incluirlo en Resolución 3640 del 27 de noviembre de 2024, mediante la cual el ministerio reconoció el pasivo pensional de los beneficiarios retirados del Hospital, radicado para la vigencia 2025.
Por tal razón, es de su exclusiva obligación presupuestar y pagar el bono pensional reclamado y, cuando se suscriba el convenio correspondiente, le será devuelto el valor a que haya lugar. 4. ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) Vencido el término de fijación del edicto, la entidad no presentó alegatos; sin embargo, se tendrá en cuenta la información contenida en la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202208890399047000570006 expedida el 4 de agosto de 2022, donde se designa como entidad responsable al departamento del Valle del Cauca.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o 12 023_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Radicado_220250767.pdf Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y dos son del orden territorial, la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el departamento del Valle del Cauca; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Alberto Londoño Giraldo por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1989 hasta el 8 de marzo de 1990, tiempo en el que laboró en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes enunciados, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional relativo al periodo en que el señor Carlos Alberto Londoño Giraldo laboró en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE, esto es, entre el 8 de marzo de 1989 y el 8 de marzo de 1990.
El conflicto surge porque la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202208890399047000570006 del 4 de agosto de 2022 donde registra como entidad responsable por el periodo reclamado al departamento del Valle del Cauca.
El departamento del Valle del Cauca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional, pues considera que su reconocimiento, emisión y expedición debe ser realizado por la institución de salud donde laboró el afiliado hasta el momento en que se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se suscriban los respectivos contratos de concurrencia, por tener el extrabajador la condición de retirado.
A su turno, la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca indicó que el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE, no incluyó al señor Carlos Alberto Londoño Giraldo en el corte de cuentas reportado para la vigencia 2025; por lo tanto, hasta que se suscriba el convenio de concurrencia será el Hospital el responsable del reconocimiento pago del bono pensional reclamado.
Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no es el llamado a garantizar el pago del pasivo pensional del señor Londoño Giraldo por el periodo en que prestó sus servicios en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE, dado que la institución hospitalaria no reportó información alguna del afiliado que permitiera incluirlo en Resolución 3640 del 27 de noviembre de 2024, mediante la cual el ministerio reconoció el pasivo pensional de los beneficiarios retirados del Hospital, radicado para la vigencia 2025.
Por tal razón, indicó que la competencia es de la entidad hospitalaria. En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas13: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. 13 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06- 000-2025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00257- 00, y decisión del 23 de julio de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales.
En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 ii) El proceso de descentralización del sector salud. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. iv) Conclusiones del recuento normativo. v) Análisis del caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 196814, y mediante la Ley 9ª de 197315, el legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación: Decreto Ley 056 de 197516 El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala]. 14 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 15 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 16 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Decreto Ley 356 de 197517 Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 17 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud». Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). 5.2. El proceso de descentralización del sector salud Ahora bien, como lo señaló la Sala previamente18, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector.
Con la expedición de la Ley 10 de 199019 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).
También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 19 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199320 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, y en especial, adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional, y estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3.
Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud Ley 60 de 1993 Esta disposición creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud21 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.
En su artículo 33 dispuso, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. Ley 100 de 199322 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al fondo del pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.
FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley. 20 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. 21 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. 22 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.
En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. […] [Subraya de la Sala].
Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.
Adicionalmente, la referida Ley 100 de 1993, en su artículo 115, define los bonos pensionales como el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador. Estos deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones, responsable directa de su pago. La Nación se encargará de emitirlos cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
Las Leyes 60 y 100, ambas de 1993, fueron reglamentadas por el Decreto 530 de 199423. Ley 715 de 200124 En virtud de esta ley se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para 23 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993». 24 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo. Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido.
Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo. Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló:
ARTÍCULO
62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […].
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Subraya de la Sala]. Esta ley, igualmente, dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63).
Los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 fueron reglamentados por el Decreto Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 306 de 200425 y, posteriormente, por el Decreto 700 de 201326. Ley 1438 de 201127 Esta norma reformó el Sistema General de Salud, y en el parágrafo del artículo 78 consagró la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pudiera suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial, así:
ARTÍCULO
78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas (sic) al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [Subrayado la por fuera del texto].
Decreto 586 de 201728 Este decreto establece el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 199329, que haya 25 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». 26 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». 27 Ley 1438 de 2011 (enero 19) «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». 28Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público». 29 El Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición que regían el sector de Hacienda y Crédito Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).
Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo, creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.
En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.
Conclusiones del recuento normativo. De acuerdo con el anterior recuento normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil evidencia, respecto del Sistema Nacional de Salud y de los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, lo siguiente: a. El Sistema Nacional de Salud fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, se expidió el Decreto Ley 056 de 1975, mediante el cual se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º).
Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017 se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de dicho decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Adicionalmente, determinó que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.
En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)30. c. El Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). 30 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [se refiere a los artículos 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.
La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto- Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio […]”.
Asimismo puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”76».
La siguiente cita es del original del texto: 76Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145. // Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975.
En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud «es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública» (p.11) y que los criterios de «adscripción» y de «vinculación», regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 «no tienen que ver con los que rigen la estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud» (p.13).
TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 d. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia31, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). e. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.
Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. f. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, y, en el inciso quinto atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». g. La Ley 1438 de 2011 (artículo 78) creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las E.S.E., pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. h. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único 31 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto n.o 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 6.
Análisis del caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que el departamento del Valle del Cauca es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Alberto Londoño Giraldo, por el periodo en que laboró en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE, comprendido entre el 8 de marzo de 1989 y el 8 de marzo de 1990.
Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: De conformidad con la Certificación de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento del Valle del Cauca, expedida el 7 de febrero de 199732 por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del antiguo Ministerio de Salud, el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) se creó como un establecimiento público del orden departamental mediante la Ordenanza núm. 0901 del 21 de junio de 1972, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Posteriormente se transformó en empresa social del Estado por Decreto 1808 del 7 de noviembre de 199533, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Ahora bien, en 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema.
El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud, dispuso en su artículo 2º que las 32 024_MemorialWeb_Anexos-PRUEBAS202554100.pdf Folio 16 33 Tomado de la página de la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca): https://hospitalmariocorrea.gov.co/nosotros/ Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema34.
En el departamento del Valle del Cauca, el organismo encargado de la dirección del Sistema Nacional de Salud fue el servicio seccional de salud del Valle del Cauca que fungió, inicialmente, como un establecimiento público, mediante contrato de integración suscrito el 17 de febrero de 1975, entre el Ministerio de Salud y el departamento del Valle del Cauca y, posteriormente, reorganizado como Secretaría Departamental de Salud del departamento del Valle del Cauca, por Ordenanza No. 049 del 13 de diciembre de 199035.
En consecuencia, para el período de causación del bono pensional del señor Carlos Alberto Londoño Giraldo, comprendido entre el 8 de marzo 1989 y el 8 de marzo de 1990, el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) fungía como una dependencia administrativa del servicio seccional de salud del Valle del Cauca, hoy Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca.
Sólo hasta 1995, mediante el Decreto 1808 del 7 de noviembre, se transformó en empresa social del Estado. En ese sentido, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, inciso final, señala que «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993» se debe entender que era el Servicio Seccional de Salud del departamento del Valle del Cauca, hoy Secretaría de Salud del departamento del Valle del cauca el que estaba prestando directamente, para la época en que se reclama el bono pensional, los servicios de salud, y, por lo tanto, es dicha entidad territorial la obligada a seguir presupuestando y pagando las pensiones.
En igual sentido, la Ley 715 de 2001 que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional del sector salud. Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo.
Asimismo, la Ley 1438 de 2011, artículo 78, indica que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar la vigencia de 34 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2. «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [Resalta la Sala]. 35 024_MemorialWeb_Anexos-PRUEBAS202554100.pdf Folio 16 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un convenio de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Igualmente, cuando esta última disposición hace referencia a la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de remitir la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le permita a esta entidad suscribir los convenios de concurrencia, lo hace bajo el presupuesto de que antes de 1993 existían hospitales que carecían de personería jurídica (eran dependencias de la entidad territorial), o teniéndola se encontraban adscritos a los departamentos, y por ende su administración estaba a cargo de estos.
Por lo anterior, la Sala declarará competente al departamento del Valle del Cauca para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Alberto Londoño Giraldo, correspondiente al período laborado en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE, comprendido entre el 8 de marzo de 1989 y el 8 de marzo de 1990. 7.
Exhortos Según lo previsto por el Decreto 586 de 2017, en el evento de que sea la ahora ESE Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del cauca) la entidad en donde repose la información del trabajador cuyo bono pensional se reclama, la Sala considera pertinente exhortarla para que la suministre al departamento del Valle del Cauca en el menor tiempo posible.
Lo anterior, con el fin de que se realice el respectivo corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud36 y, después de dicho trámite, se puedan suscribir los respectivos contratos de concurrencia37. Finalmente, y teniendo en cuenta que el señor Carlos Alberto Londoño Giraldo es una persona adulta mayor, a quien le asiste una especial protección constitucional, la Sala exhortará también al departamento de Valle del Cauca, para que adelante, de manera prioritaria, la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta al peticionario38. 36 Descrito en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 37 El 22 de mayo de 2024, después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio frente al tema bajo estudio.
Desde la decisión adoptada en esa fecha sobre el conflicto de competencias 11001- 03-06-000-2024-00112-00 y en asuntos con identidad fáctica y jurídica, la consejera Ana María Charry Gaitán no presenta aclaración ni salvamento de voto relacionados con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017. De conformidad con esta regulación la Sala resolvió, en adelante, exhortar, en los casos pertinentes, a las empresas sociales del Estado para que cumplan con la obligación allí exigida. 38 Descrito en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al departamento de Valle del Cauca para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir SA, relacionada con el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Carlos Alberto Londoño Giraldo correspondiente al periodo laborado en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE, comprendido entre el 8 de marzo de 1989 y el 8 de marzo de 1990.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al departamento del Valle del Cauca para lo de su competencia, en los términos del numeral anterior.
TERCERO. EXHORTAR a la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) para que, en caso de tener información indispensable para que el departamento de Valle del Cauca realice el corte de cuentas con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, respecto del bono pensional que se reclama en favor del señor Carlos Alberto Londoño Giraldo, proceda a entregarla a este a la mayor brevedad posible.
CUARTO. EXHORTAR al departamento de Valle del Cauca para que adelante de manera prioritaria la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Porvenir SA, como representante de su afiliado, teniendo en cuenta que el señor Carlos Alberto Londoño Giraldo es una persona adulta mayor a quien le asiste una especial protección constitucional.
QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, a la Unidad de Pasivo Pensional del departamento del Valle del Cauca, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA, a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra en calidad de apoderada judicial de Porvenir SA y al señor Carlos Alberto Londoño Giraldo.
SEXTO. RECONOCER personería a los abogados: i) Yuandi Alexandra Figueroa García, como apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cédula de ciudadanía núm. 1.026.582.063 y tarjeta profesional núm. 307.656. ii) Laura Giselle Banoy Becerra como apoderada de Porvenir SA, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.075.679.205 y tarjeta profesional núm. 410.715, iii) Néstor Enrique García Cortes como apoderado judicial del departamento del Valle del Cauca, con cédula de ciudadanía núm. 82.383.979 y tarjeta profesional núm. 263.180.
A todos ellos, en los términos de los respectivos poderes. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (e) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.