CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., diecisiete (17de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Bonificación por compensación Corresponde a la Sala de Conjueces dictar sentencia de remplazo dentro del proceso de la referencia, en cumplimento del fallo de tutela del 7 de febrero de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A1.
I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES2 Se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Gloria Rosa Martínez Ojeda, en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 3 de septiembre de 20133, tendiente a declarar la nulidad del Oficio DESTJ13-291 de 12 de febrero de 2013, expedido por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja y de la Resolución 3720 del 13 de junio de 2013 proferida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “(…) reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo indexado con los respectivos intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, a la doctora GLORIA ROSA MARTINEZ OJEDA como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desde el 1 de enero de 2001 el 17 de mayo de 2009 y hasta el día en que se profiera el fallo y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1988, es decir el pago retroactivo de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, indexado y con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05325-00 2 Folio 3 a 18. 3 Tal como consta en el acta de reparto obrante a folio 73.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (Prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. 3.
Se reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas a la demandante, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 17 de mayo de 2009, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10%, que reclama amparada en las normas invocadas. 4 Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01, mediante el cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004. 5 Se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho (…)” (Ortografía, puntuación y mayúsculas del texto original) 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones, son los siguientes: 2.1. La demandante prestó sus servicios como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Roda de Viterbo desde el 1 de enero de 2001 hasta el 18 de mayo de 20094. 2.2. La señora Gloria Rosa Martínez Ojeda, el 29 de noviembre de 20115, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, a saber, el 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes y Congresistas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998. 2.3.
El director Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el Oficio DESTJ13-291 del 12 de febrero de 20136 negó lo pedido. Dicha decisión fue confirmada por la directora Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución 3720 del 13 de junio de 20137, al desatar el recurso de apelación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, ordinal 19, literal e), 228, 277, numeral 1 y 7 y 280 de la Constitución Política; 1, 2, 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992. Así como también las Leyes 22 de 1967, 10 de 1987 y 63 de 1988, Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 y el Decreto 610 de 1998.
Para comenzar, aseveró que la entidad desconoce los derechos que le asisten a la demandante por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de 4 Tal como consta en el certificado de tiempo de servicios emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrante a folio 202. 5 Folio 19. 6 Folios 20 a 21. 7 Folios 24 a 29.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ magistrada de Tribunal. En ese sentido, recordó que la remuneración de la actora no puede ser inferior a la mínima fijada en las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, y, en el Decreto 610 de 1998, esto es, el equivalente al 80% de la remuneración total que devenguen los magistrados de las Altas Cortes.
De igual manera, que, si bien a través del Decreto 4040 de 2004 se creó la denominada bonificación por gestión judicial, lo cierto es que esta no derogó ni resulta incompatible con la bonificación por compensación que se reclama. A continuación, precisó que, para determinar el monto de la bonificación por compensación, se deben tener en cuenta los ingresos totales anuales de un congresista y de un magistrado de Alta Corte, a saber, sueldo, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicio, prima de navidad y cesantías.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la demandante, por intermedio de apoderado, el 3 de septiembre de 20138. 4.2. Por medio de providencia del 14 de noviembre de 20139, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos, con fundamento en el artículo 141, numeral 1 del CGP al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.
Mediante auto del 19 de febrero de 201410, el Consejo de Estado, Sección Segunda, decidió el impedimento descrito en el numeral anterior, declarándolo fundado y ordenando realizar el sorteo de Conjueces. 4.4. El 8 de septiembre de 201411, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el sorteo de Conjueces. 4.5. Mediante auto del 24 de junio de 201512, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas, bajo el argumento de que los actos acusados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley13. Señaló que con fundamento en la Ley 4 de 1992 fueron expedidos los Decretos 610 y 1239 de 1998, por medio de los cuales se creó la bonificación por compensación, que al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados de Tribunal debía igualar, primero en un 60%, luego en un 70% y, finalmente, en un 80% lo que por todo concepto recibieran los magistrados de las Altas Cortes. 8 Tal como consta en el acta de reparto obrante a folio 73. 9 Folios 77 y 78. 10 Folios 84 a 87. 11 Folio 95. 12 Folios 104 a 105. 13 Folios 126 a 138.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Seguidamente, recordó que con la expedición del Decreto 2668 de 1998 se derogaron los decretos referidos en precedencia. Asimismo, que este fue anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2001, con lo que la normativa que creó la bonificación por compensación recobró vigencia. Provocándose con ello un elevado número de acciones judiciales promovidas por los beneficiarios de esta, que pretendían su reconocimiento y pago.
Situación que dio lugar a la emisión del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se creó una bonificación por gestión judicial para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no fuera inferior al 70% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes.
Norma que también fue anulada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, Sala de Conjueces, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011. Con fundamento en lo anterior, destacó que los efectos de las sentencias de nulidad son ex-nunc o hacia el futuro, de ahí que, en su criterio, no es posible acceder a las súplicas de la demandante.
Propuso las excepciones de “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCION DE DERECHOS” e “INNOMINADA”.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 1 de diciembre de 201614, resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, denominadas "AUSENCIA DE CAUSA PETENDI", "COBRO DE LO NO DEBIDO" Y "PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS”
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos [demandados] (…)
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la demandante GLORIA ROSA MARTINEZ OJEDA el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del 1° de enero de 2001 al 17 de mayo de 2009, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004, y la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998. la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, los cuales debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas a la actora, El valor resultante será reajustado de acuerdo con la fórmula explicada en la parte motiva.
CUARTO: Denegar la[s] demás pretensiones de la demanda.” (Ortografía, puntuación, mayúsculas y negrilla del texto original) 14 Folios 239 a 251. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ
7. EL RECURSO DE APELACIÓN15 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, porque, en su concepto, estos no fueron tenidos en cuenta por el a quo. Insistió en que la entidad ha liquidado los salarios y prestaciones de la demandante con observancia de las normas vigentes y de los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que le sea posible efectuar sobre ellas ninguna interpretación. Por último, recalcó que, en todo caso, los derechos laborales reclamados en el caso concreto, anteriores al 5 de julio de 2009, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción.
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 24 de enero de 201716, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, convocó a audiencia de conciliación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 1 de febrero de 201717, con la asistencia de los apoderados de las partes.
Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia del 11 de julio de 201918, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 9.2.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de octubre de 201919, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 29 de enero de 202020. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 26 de noviembre de 2020, proferido por la Conjuez Ponente21. 9.4.
Mediante auto del 21 de mayo de 202122, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 15 Folios 254 a 263. 16 Folio 265. 17 Folios 266 a 267. 18 Folio 273. 19 Folios 278 a 279. 20 Folio 283. 21 Folio 287. 22 Folio 289. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ 10.1.
Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda23. 10.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.24 11. FALLO 11.1. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, resolvió el recurso de alzada a través de la sentencia del 7 de marzo de 2023, mediante la cual revocó el numeral primero de la decisión apelada, para en su lugar, declarar la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2008.
Y modificó el numeral tercero, en el sentido de condenar a la entidad demandada a “pagar a la señora GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devengan un Magistrado de Alta Corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con la inclusión de todos los factores que devengan los Congresistas, el que debe contener la cesantía de dichos dignatarios, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido; a partir del 29 de noviembre de 2008 al 17 de mayo de 2009, lapso en el que fungió como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dicha Bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales”
12. ACCIÓN DE TUTELA 12.1. Inconforme con la decisión, la demandante instauró acción de tutela al considerar que se incurrió en un defecto fáctico por no haber valorado de manera adecuada las pruebas y haber omitido la fecha en la cual se tuvo certeza del derecho y de la reclamación en sede administrativa. De igual manera alegó la configuración de un defecto sustantivo, bajo el argumento de que se aplicó de forma equivocada la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. 12.2.
La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, bajo el radicado: 11001-03-15-000-2023-05325- 00, al examinar el caso concreto, encontró que no era posible evaluar la configuración de los defectos alegados por la demandante porque la providencia acusada adolece de falta de motivación, sin embargo, dada la naturaleza de la acción de amparo, consideró pertinente pronunciarse al respecto, aun cuando ello no fue alegado.
Así pues, examinada la providencia, concluyó que el estudio efectuado por la Sala de Conjueces en el caso concreto se limitó a una verificación de fechas, sin explicar las razones que dieron lugar a aplicar la regla de unificación contenida en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Asimismo, que de acuerdo con la contestación a la tutela que realizó una de las conjueces que conformó la sala de decisión, es razonable inferir que, para efectos de la prescripción, se tuvo en cuenta la fecha en que se vinculó la demandante, pues al estar demostrado que esto ocurrió en el 2001 era viable colegir que para ese momento no había coexistencia de regímenes, y en consecuencia la prescripción se aplicaba sin excepción. Por consiguiente, ordenó: “(…) SEGUNDO.– AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Gloria Rosa Martínez Ojeda, y en consecuencia, dejar sin efectos la 23 Folios 290 a 292. 24 Tal como se advierte en la constancia secretarial obrante a folio 293.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ providencia de 7 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso 15001-23-33- 000-2013-00678-00/02 para que, en el término de cuarenta (40) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la Sala Accionada dicte una nueva decisión, con una motivación explícita y suficiente que dé cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que den sustento a las decisiones que se adopten a través de la misma, según lo expuesto en esta providencia.” 12.3 Para efectos de cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2024 y teniendo en cuenta que el expediente había sido devuelto al Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de julio de 2023, la Secretaria de la Sección Segunda solicito la remisión del expediente en calidad de préstamo. 12.4 El 20 de mayo de 2024, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió a la Secretaria de la Sección Segunda el expediente del asunto de la referencia en calidad de préstamo. 12.5 El 6 de junio de 2024, según consta a folio 306 del expediente, ésta paso al Despacho del Conjuez Ponente a efectos de proferir sentencia. El Señor Conjuez se declaró impedido el mismo 6 de junio de 2024, escrito de impedimento visible a folio 307 del expediente.
II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 11 de septiembre de 202425. 2. Cuestión previa El Conjuez doctor Orlando Ramírez Durán, quien debía fungir como ponente en el presente asunto, declaró que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 141 Código General del Proceso, porque, al igual que la demandante del proceso de la referencia tiene en curso, ante el Consejo de Estado, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual también se discute la reliquidación de la bonificación por compensación. 25 Folio 308.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala advierte que le asiste razón al Conjuez Orlando Ramírez Durán, pues tal como se advierte en el sistema informático SAMAI, actualmente, se encuentra pendiente de fallo el proceso 25000234200020180044300 (3270-2020) dentro del cual se discute la bonificación por compensación, tal y como ocurre en el sub lite, por tanto, se aceptará el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto. 3.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir los siguientes problemas jurídicos: (i) le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, y (ii) la prescripción del derecho reclamado. 3.
Marco normativo y jurisprudencial LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ …” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial. Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte.
En los considerandos del Decreto 610 se estipulo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Es absolutamente claro que la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80% Ahora bien, la norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios.
En cuanto a los destinatarios de este derecho el decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces26, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. 26Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.27 LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación,28 en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.
En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que 27 Sala de Conjueces, sentencia de 01 de diciembre de 2020, Rad. 050012310002009012352 (0685- 2014) Demandante Willian Enrique Santa y otros.
Conjuez Ponente Henry Joya Pineda 28 Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)29.
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 123930 de ese mismo año; Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-00224- 02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero. Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. 30 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En lo que atañe a la Bonificación por Compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: (i) Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, Decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
(ii) El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación desde el 1 de enero de 2001 hasta el 17 de mayo de 2009, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, petición que presentó el 29 de noviembre de 2011.
Se reitera que la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, lo cual ocurrió, mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, la cual quedo ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La accionante presentó la solicitud de reconocimiento el 29 de noviembre de 2011, según se afirma en el hecho sexto de la demanda, petición que obra a folio 19 del expediente; en consecuencia, el derecho causado entre el 1 de enero de 2001 hasta el 5 de octubre de 2004 se encuentra prescrito, porque desde el 5 de octubre de 2001 los decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, y la hoy demandante debió solicitar el reconocimiento de la bonificación, máximo hasta el 5 de octubre de 2004 para impedir la ocurrencia de la prescripción. A partir de la expedición del Decreto 4040 de 2004 se presenta la coexistencia de dos regímenes diferentes y por ello no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
La exigibilidad de la Bonificación por Compensación, surge a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012. Como la accionante presentó la solicitud el 29 de noviembre de 2011 es decir, dos meses antes de la fecha en que el derecho se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040, esto es el 28 de enero de 2012, ha de concluirse que entre el 5 de octubre de 2004 y el 17 de mayo de 2019 no ocurrió la prescripción alegada por la entidad demandada en su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el conjuez doctor Orlando Ramírez Durán. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Reemplazar la sentencia de 7 de marzo de 2023 proferida por esta Sala de Conjueces por la decisión aquí adoptada. TERCERO CONFIRMASE la sentencia proferida el primero de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por GLORIA ROSA MARTINEZ OJEDA contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, excepto el artículo PRIMERO que se modificará Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 15001233300020130067802 (0585-20127) Demandante: Gloria Rosa Martínez Ojeda Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ CUARTO: MODIFIQUESE el artículo primero de la sentencia recurrida, el cual quedará así: Declarar la prescripción del derecho reclamada entre el 1 de enero de 2001 y el 5 de octubre de 2004, en consecuencia, el reconocimiento del derecho al pago de la Bonificación corresponde al periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2004 hasta el 17 de mayo de 2009, fecha de retiro del servicio.
Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.