REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-000-2010-00161-01 (71.029) Demandante: ESPERANZA CARBONELL JIMENO Demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: la demandante inició un proceso ordinario laboral en contra de Avianca en el que solicitó la nulidad de su despido laboral, el reintegro al cargo y el pago de perjuicios.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral revocó la sentencia de primera instancia favorable a la demandante y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral decidió no casar esa sentencia. Se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla se demoró en notificar a la demandada el auto admisorio de la demanda, así como también por el error judicial contenido en las sentencias de segunda instancia y de casación que declararon la prescripción. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante (índice 02 SAMAI) en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C (índice 02 SAMAI) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2010 (fls. 1 a 9 cdno. 1), la señora Esperanza Carbonell Jimeno presentó demanda de reparación directa contra la Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 2 Nación - Rama Judicial, en la que formuló las siguientes pretensiones: “(…) se DECLARE que la jurisdicción ordinaria laboral, al tramitar el proceso ordinario laboral de mayor cuantía promovido por ESPERANZA CARBONELL JIMENO contra la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’, y en el cual participaron en su orden, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA. Por virtud de dicha declaración y para que se reparen los perjuicios causados a mi mandante, solicito que se CONDENE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a la señora ESPERANZA CARBONELL JIMENO, por concepto de PERJUICIOS, lo siguiente: 1°.- PERJUICIOS MATERIALES: perjuicios materiales en suma no inferior a $85.757.197.44 o la mayor que se pruebe, que se discrimina así: 1) Salarios dejados de percibir desde el 07 de junio de 1996 hasta el 28 de febrero de 2010, la suma de $66.312.032.07 o la mayor que se pruebe, debiendo pagar $823.344.46 mensuales a partir del 1° de marzo de 2010; 2) Auxilio de cesantía $5.046.773,00 o la mayor que se pruebe; 3) Intereses de cesantía $1.211.225.59, o la mayor que se pruebe; 4) Primas de servicio $5.046.773,00, o la mayor que se pruebe; 5) Cotizaciones para seguridad social en pensiones $8.140.394.70 más la indexación, o la mayor que se pruebe. 2°.- PERJUICIOS MORALES.
Los perjuicios morales se estiman en suma de dinero no inferior a $49.690.000,00 o la mayor que se pruebe; Estimo la cuantía de los perjuicios materiales y morales en suma de dinero no inferior a $135.447.197.44 o la mayor que se pruebe; 3°.- A pagar la INDEXACIÓN de las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de perjuicios; 4°.- A pagar las COSTAS JUDICIALES incluyendo las agencias en derecho” (fl. 1 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de septiembre de 1996, la señora Esperanza Carbonell Jimeno presentó demanda laboral en contra de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia SA (en adelante, Avianca) en la que solicitó el reintegro al cargo y el pago de perjuicios, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) el 17 de septiembre del mismo año. Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 3 2) El notificador del juzgado de conocimiento informó que el 6 de octubre y el 13 de noviembre de 1996 Avianca se negó a recibir la notificación del auto admisorio de la demanda, con el argumento de que no tenía ninguna relación con la actora; posteriormente, el 16 de febrero de 19981, el apoderado de la demandante solicitó al despacho judicial emplazar al representante legal de la demandada. 3) El 1° de julio de 1999, el secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla ingresó al despacho los dos informes del notificador y la solicitud de emplazamiento; ese mismo día, la juez de conocimiento ordenó fijar un aviso y remitir copia a la demandada. 4) La parte demandada se notificó del auto admisorio de la demanda el 25 de octubre de 2000 y, al contestar la demanda propuso entre otras excepciones, la de prescripción. 5) Mediante sentencia del 8 de julio de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad del despido laboral, ordenó el reintegro de la actora y el pago de los salarios dejados de percibir; la empresa demandada apeló. 6) El 30 de junio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, revocó la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción de prescripción; por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2008, no casó la sentencia del tribunal. 7) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produjo debido a que, a pesar de que la demanda se presentó dentro del plazo y de que la parte demandante solicitó el emplazamiento de la demandada antes de que operara la prescripción, la notificación del auto admisorio se produjo más de tres años después de ocurridos los hechos, “debido a la incuria de la secretaría del juzgado del (sic) conocimiento que solo puso en conocimiento de la juez los informes del notificador y la solicitud de emplazamiento, el día 1° de julio de 1999”2, lo que llevó a que la actora perdiera la causa laboral; el secretario del juzgado no cumplió con su deber de informar oportunamente a la jueza sobre la negativa de la demandada de notificarse ni sobre la solicitud de emplazamiento realizada en tiempo por la actora. 1 En el folio 59 del cdno. ppal. obra la solicitud de emplazamiento, que, si bien tiene fecha 16 de febrero de 1998, fue radicada en el juzgado de conocimiento el 16 de marzo de 1999, según sello incorporado. 2 Hecho décimo primero de la demanda.
Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 4 8) Por su parte, el error jurisdiccional se encuentra en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencias que: i) no tuvieron en cuenta la demora injustificada del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en el trámite de notificación al demandado, situación ajena a la responsabilidad de la demandante; ii) omitieron aplicar el principio de impulso oficioso que rige el proceso laboral y, iii) desconocieron el precedente fijado por la propia Corte Suprema de Justicia, según el cual la presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando se demuestra que la notificación del auto admisorio no se realizó oportunamente al demandado, ya sea por las evasivas, los actos de entorpecimiento de este o por una demora atribuible a la administración de justicia. 2.
Contestación de la demanda 1) La Nación - Rama Judicial dio respuesta el 3 de septiembre de 2010 (fls. 129 a 135 cdno. 1), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones con sustento en que no existe responsabilidad del Estado ni de ninguno de sus agentes en los hechos que se mencionan en la demanda, debido a que: i) el juez aplicó adecuadamente las alternativas previstas por la ley en materia de notificaciones, ii) la congestión laboral que afecta a los estrados judiciales pudo incidir en el trámite del proceso laboral y, iii) el fallo de primera instancia favorable a la parte demandante demuestra la imparcialidad del servidor judicial y del despacho; además, formuló la excepción que denominó "inexistencia de error judicial, falla en el servicio", la cual no desarrolló. 2) Por su parte, la empresa Avianca3 contestó la demanda el 2 de abril de 2018 (fls. 220 a 240 cdno. 1) oponiéndose a las súplicas con base en las siguientes razones: i) Avianca no está legitimada en la causa por pasiva; no fue la autoridad que administró justicia en el proceso ordinario laboral promovido por la parte demandante; de existir y acreditarse un daño antijurídico, este no podría ser atribuido a la empresa, sino a la Nación - Rama Judicial; ii) no está acreditado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un error judicial que permitan declarar la responsabilidad del Estado o de un tercero en los términos alegados por la demandante; iii) la señora Esperanza Carbonell Jimeno no trabajó para Avianca sino para la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada SA - SAM, empresa jurídica y económicamente 3 Vinculada al proceso por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C mediante auto del 6 de octubre de 2014 (fls. 166 a 169 cdno. 1).
Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 5 independiente y distinta, por lo cual no existió vínculo laboral alguno entre la demandante y Avianca; iv) la facultad oficiosa de los funcionarios de la Rama Judicial no puede suplir la inactividad procesal de la parte actora, quien dejó a la deriva el curso del proceso judicial y solo mostró interés en impulsarlo más de dos años después de haberse admitido la demanda; v) la eventual declaración de una falla en el servicio judicial no tendría incidencia sobre la validez de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no es posible entrar a evaluar si la actora tiene derecho o no al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su despido y, vi) no hay lugar a ningún tipo de reparación o indemnización porque los perjuicios materiales y morales alegados por la demandante no están probados. 3.
La sentencia impugnada El 17 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C dictó fallo de primera instancia (índice 02 SAMAI) en el cual negó las pretensiones de la demanda, con el siguiente razonamiento: 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento de los hechos, para que la presentación de la demanda efectuada el 4 de septiembre de 1996 interrumpiera el término de prescripción era necesario que el auto admisorio, proferido el 18 de septiembre de 1996, fuera notificado a la demandada dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante, es decir, hasta el 10 de abril de 1997; pero, por el hecho de haberse superado dicho término, los efectos mencionados solo se producirían con la notificación a la demandada, la cual se realizó el 17 de octubre de 2000, esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años desde la exigencia de los derechos de la actora, lo cual llevó a que, tal como lo declararon el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, operara la prescripción de la acción procesal ejercida con la demanda. 2) A pesar de que en el proceso se evidencia que el notificador acudió a la sede de la empresa demandada para efectuar la notificación personal, dejando constancia los días 9 de octubre y 13 de noviembre de 1996 de la imposibilidad de hacerlo, no fue sino hasta el 16 de marzo de 1999 que la parte demandante se interesó por su proceso y solicitó el emplazamiento de la demandada; este actuar denota su actitud negligente, Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 6 pues, transcurridos más de tres (3) años de haberse notificado por estado la admisión de la demanda, finalmente procuró que se surtiera la notificación a la demandada, lo que contribuyó al retraso en el desarrollo del proceso y a la eventual declaración de prescripción. 3) La parte demandante censura por error jurisdiccional las decisiones que decretaron la prescripción de sus derechos debido a que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 12 de diciembre de 1995, según la cual la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción cuando la notificación de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado; sin embargo, como lo señalaron el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la falta de notificación al demandado no se debió a negligencia del juzgado, sino a la inacción de la parte demandante, quien se interesó por su proceso tan solo varios años después de la admisión de la demanda, contribuyendo al retraso y, en consecuencia, a la declaración de la prescripción. 4.
El recurso de apelación El 12 de abril de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (índice 02 SAMAI); los reparos se centran en sostener que sí se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un error jurisdiccional, con base en lo siguiente: 1) La sentencia de primera instancia se limitó, en gran medida, a reproducir los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, centrándose en la supuesta falta de actuación de la parte demandante en el proceso ordinario laboral; en consecuencia, omitió pronunciarse sobre otros argumentos y fundamentos presentados por la parte actora, no llevó a cabo un examen detallado de las actuaciones y omisiones tanto del secretario como del juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla ni de los errores judiciales contenidos en las decisiones adoptadas en segunda instancia y en sede de casación. Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 7 2) El tribunal olvidó que la parte enjuiciada en este caso es la Nación - Rama Judicial, responsable del defectuoso servicio de la administración de justicia y por el error judicial cometido por algunos de sus funcionarios, y no la parte demandante en el proceso ordinario laboral. 3) En aplicación del principio de impulso oficioso previsto en el procedimiento ordinario laboral colombiano (artículo 48 del Código Procesal del Trabajo), dado que la demanda fue presentada oportunamente y la parte demandada se negó a recibir la notificación del auto admisorio soportada en una razón que carecía de fundamento legal, el secretario del Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla debió actuar de oficio según los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no exigen que medie solicitud de la parte interesada; de haberse seguido este trámite no habría operado la prescripción. 4) La sentencia apelada desconoció que se produjo un error jurisdiccional tanto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, a pesar de haberse presentado la demanda dentro del plazo y de haberse solicitado el emplazamiento del demandado, debido a la incuria de la secretaría del juzgado que puso en conocimiento de la jueza los informes del notificador y la solicitud de emplazamiento el 1º de julio de 1999, la notificación del auto admisorio se efectuó más de tres (3) años después del despido laboral. 5) También constituye un error jurisdiccional la omisión de aplicar el precedente judicial fijado por la propia Corte Suprema de Justicia; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que no se demostró que la negligencia en la notificación a la empresa demandada fuera atribuible al operador jurídico y fundamentó la declaración de prescripción en una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del 19 de julio de 1991; sin embargo, pasó por alto que dicha línea jurisprudencial fue rectificada por la misma Corte Suprema mediante sentencia del 12 de diciembre de 1995 (expediente 7859), en la cual se dijo que, cuando no se aplican correctamente las normas procesales sobre notificación de providencias o el demandado adopta una conducta elusiva frente a la notificación —circunstancias plenamente acreditadas en este proceso— la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda.
Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 8 5. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 15 de abril de 2024 (índice 003 SAMAI) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; el 11 de febrero de 2025 (índice 038 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2) En la etapa de alegaciones de conclusión, las partes4 reiteraron los argumentos previamente expuestos; la demandante5 agregó que las omisiones atribuidas a los funcionarios judiciales, las cuales dieron lugar a una indebida declaratoria de prescripción, ocasionaron una pérdida de oportunidad, afirmó que la actora se encontraba en una situación real y concreta que le permitía, con razonable expectativa, obtener un beneficio a través de la causa laboral. 3) A su turno, el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, según lo siguiente: i) no se demostró, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, la imputación del daño alegado por la parte actora, y ii) con el fin de suspender el término de prescripción establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil era responsabilidad de la parte demandante actuar con diligencia y solicitar al respectivo despacho judicial la continuación del trámite de notificación a la empresa demandada dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la admisión de la demanda (índice 37 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) reconocimiento de personería y condena en costas. 4 Nación - Rama Judicial (índice 33 SAMAI) y Avianca (índice 36 SAMAI). 5 índices 34 y 35 SAMAI.
Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 9 1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte demandada es responsable del supuesto daño sufrido por la señora Esperanza Carbonell Jimeno por i) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la supuesta demora del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en la notificación del auto admisorio de la demanda laboral presentada contra Avianca, y ii) un presunto error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó el fallo de primera instancia favorable a la demandante y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, así como también en la decisión de la Corte Suprema de Justicia que negó la casación de dicha sentencia de segunda instancia. En la sentencia de primera instancia de este proceso de reparación directa, el tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que la falta de notificación al demandado no obedeció a una negligencia del juzgado conductor del proceso ordinario laboral, sino a la inactividad de la parte demandante, quien solo mostró interés en su proceso varios años después de haberse admitido la demanda, lo que contribuyó al retraso y, en consecuencia, a la declaración de la prescripción en su contra.
En la apelación, la parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la prueba de un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia y la existencia de un error judicial dentro del proceso laboral adelantado contra Avianca; por su parte, la Rama Judicial y Avianca solicitan que se nieguen las súplicas con base en que fue la ausencia de gestión de la parte actora lo que permitió la configuración de la prescripción en su contra.
La sentencia de primera instancia será confirmada, porque, i) la parte actora no identificó adecuadamente la existencia de un daño autónomo y, ii) en todo caso, tal como lo señaló el tribunal, se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como causante del daño. Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 10 2.
Análisis de la impugnación En la primera parte del análisis de la impugnación, la Sala analizará la caducidad de la acción, luego hará referencia a la identificación del daño y, por último, se analizará el posible hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.1 Caducidad de la acción 1) El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6 dispone que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que originó el daño; si el conocimiento del daño se produjo en una fecha posterior, el término se contará desde el momento en que el demandante lo conoció o debió conocerlo, siempre que acredite la imposibilidad de haberlo sabido en el momento de la ocurrencia. 2) En esa dirección, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que, en los casos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error judicial, el término de caducidad comienza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa de haber incurrido en dicho error. 3) En el presente evento, la Sala evidencia que la parte demandante alega un daño proveniente i) de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 30 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral con radicación número 1996-9243, promovido por la señora Esperanza Carbonell Jimeno en contra de Avianca, en la que se declaró probada la excepción de prescripción y se absolvió a la demandada de todos los cargos formulados por la demandante y, ii) de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2008, que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 4) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se ha considerado, por regla general, que una sentencia de segunda instancia adquiere ejecutoria tres (3) días después de su notificación, o una vez resuelta la aclaración o complementación correspondiente, dado que no es posible 6 Norma procesal vigente y aplicable en su momento a este caso por razón de la fecha en que se promovió la demanda, esto es, el 12 de marzo de 2010.
Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 11 interponer más recursos ordinarios; no obstante, cuando se interpone un recurso extraordinario, como es el de casación, la ejecutoria de la sentencia no se configura hasta que se resuelve este nuevo trámite, según lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en las normas, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
En todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso.
De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”7. 5) Así las cosas, el término de caducidad en el sub judice se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2008 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 6 de mayo de 2008 (fl. 65 cdno. de pruebas). 6) En ese contexto, el término de dos (2) años que prevé la norma empezó a correr al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, es decir, el 7 de mayo de 2008 y fenecía, en principio, el 7 de mayo de 2010; no obstante, debido a que el 8 de mayo de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 6 de agosto de ese año se declaró fallida y se expidió la constancia de ley, la demanda presentada el 12 de marzo de 2010, lo fue de manera oportuna. 7) Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puede afirmarse que, aunque se remonta a las primeras etapas del proceso ordinario laboral, específicamente en la fase de notificación, lo cierto es que el posible daño que se pudo haber ocasionado a la demandante se concretó solo cuando quedó ejecutoriado el fallo que decretó la prescripción de la acción laboral. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de julio de 2018 no. SC2776-210, radicación no. 11001-02-03-000-2016-01535-00, MP Luis Alonso Rico Puerta.
Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 12 2.2 Identificación del daño 1) En el sub judice, la Sala observa que las pretensiones de la demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional y las del proceso ordinario laboral son similares, toda vez que, en ambos casos se solicitó, entre otros aspectos, el pago de los perjuicios derivados del despido a la demandante, entre otros, los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía, las primas de servicio y las cotizaciones para seguridad social en pensiones. 2) En ese orden de ideas, a través del medio de control judicial de reparación directa que dio origen a este proceso la demandante intenta, de manera indebida, reabrir el debate del proceso ordinario laboral, el cual ya fue tramitado y decidido en su momento por el juez competente del caso. 3) La Sala de Decisión encuentra que la demandante busca crear una nueva instancia para la misma controversia ya resuelta pues, persigue la misma finalidad del proceso ordinario laboral original, el cual fue definido y concluido antes de este. 4) La Nación - Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino, exclusivamente, por aquellos causados por los agentes judiciales en el cumplimiento de su función jurisdiccional; por lo tanto, en este caso no correspondía solicitar lo mismo que se le pidió a Avianca; es decir, el pago de los perjuicios materiales derivados del despido de la trabajadora ocurrido el 7 de junio de 1996; en su lugar, debía solicitarse un daño autónomo y distinto, originado en el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o el error judicial en las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, porque, de lo contrario, equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para ello y que el ordenamiento jurídico no lo autoriza. 5) En un caso similar a este, estudiado por esta misma Subsección, se explicó que, en los asuntos de error jurisdiccional, no es posible invalidar la garantía del juez natural, así: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 13 de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.
Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se habían aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”8. 6) Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no constituye un medio válido para acceder a una instancia adicional ni para afectar la competencia del juez del primer proceso judicial; esta acción no tiene como fin permitir que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel proceso, como ocurre en el caso concreto, donde se solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados por el despido de la actora del cargo de representante de tráfico de SAM9; huelga decir, los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía, las primas de servicio y las cotizaciones para seguridad social en pensiones; por el contrario, la finalidad de esta acción es resarcir los perjuicios derivados de un daño antijurídico causado ya sea por la defectuosa prestación del servicio de justicia o por una providencia judicial ejecutoriada que viole la ley; este daño debe ser exclusivamente causado por el Estado en su función de administrar justicia y debe ser identificado y probado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo10. 7) Al respecto, en cuanto a la carga de individualizar el daño en estos casos esta Sala de decisión ha puesto de presente lo siguiente: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal 8 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51.247), MP Alberto Montaña Plata. 9 El Ministerio de Trabajo mediante las resoluciones nos. 0006 y 01017 del 6 de enero y 7 de abril de 1976, declaró la unidad de empresa entre Avianca y sus filiales SAM, Helicol y Coviajes. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01 (51.784), MP Alberto Montaña Plata.
Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 14 decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”11. 8) Asimismo, es pertinente advertir que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está diseñada para quebrantar el principio de cosa juzgada dado que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso inicial; es decir, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico ocasionado en el ejercicio de la función jurisdiccional, materializado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario el objeto y la causa son completamente diferentes; por esta razón, ambas demandas no pueden perseguir el mismo fin, como ocurrió en el presente caso, en el que la demandante no debía reclamar ante esta jurisdicción una indemnización por el despido del cargo que venía desempeñando, por cuanto, el juez administrativo no tiene competencia para analizarlo, todo ello con el propósito de reforzar la negativa de unos perjuicios que ya fueron definidos por el juez de la causa original y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. 2.3 El hecho exclusivo de la víctima 1) Con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, se acreditaron los siguientes hechos relacionados con el proceso laboral iniciado por Esperanza Carbonell Jimeno contra Avianca: a) El 7 de junio de 1996, Avianca informó a la señora Esperanza Carbonell que decidió dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 8 de junio de esa anualidad (fl. 3 cdno. pruebas). b) El 4 de septiembre de 1996, la señora Esperanza Carbonell Jimeno presentó demanda ordinaria laboral en contra de Avianca mediante la cual solicitó la nulidad de su despido laboral, el reintegro al mismo cargo que había desempeñado, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro, y la no solución de continuidad del contrato de trabajo (fls. 101 a 104 cdno. pruebas). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2009-00744-01 (47.042), MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 15 c) La demanda fue admitida mediante auto del 17 de septiembre de 1996 dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 105 cdno. pruebas). d) El 9 de octubre y el 13 de noviembre de 1996, el citador del juzgado informó al secretario que se trasladó a la empresa Avianca para notificar a su representante legal y que fue atendido por la señora Marina Martínez, quien manifestó que la demandante no trabajó para Avianca sino para la empresa SAM, la cual operaba en la calle 50 no. 45-117-24 de Medellín (Antioquia) (fls. 57 y 58 cdno. ppal.). e) El 16 de marzo de 1999, la señora Esperanza Carbonell Jimeno solicitó al juzgado citar y emplazar al gerente y/o representante legal de la sociedad Avianca para que se le notificara el auto admisorio de la demanda (fl. 59 cdno. ppal.). f) El despacho judicial, en proveído del 1º de julio de 1999, ordenó notificar a Avianca el auto admisorio de la demanda, para lo cual dispuso fijar un aviso y remitir copia del mismo a la dirección señalada en la demanda para recibir notificaciones (fl. 60 cdno. ppal.). g) Avianca se notificó el 17 de octubre de 2000 (fl. 105 cdno. pruebas). h) El 8 de julio de 2003, el juzgado profirió sentencia en la que declaró la nulidad del despido, reconoció la no solución de continuidad del contrato de trabajo de la demandante y condenó a la parte demandada a reinstalarla en el cargo del que fue despedida, así como también, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se efectúe su reinstalación (fls. 15 a 19 cdno. ppal.). i) El 30 de junio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Avianca y la absolvió de todos los cargos formulados por la señora Esperanza Carbonell Jimeno (fls. 20 a 30 cdno. ppal.). j) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 8 de abril de 2008 no casó la anterior sentencia (fls. 31 a 54 cdno. ppal.).
Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 16 2) En relación con el título de imputación invocado en la demanda, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia de la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y con la privación injusta de la libertad. 3) Esta Corporación ha considerado que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia los siguientes12: i) se produce frente a actuaciones u omisiones diferentes a providencias judiciales, ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan funciones judiciales13, iii) debe existir un funcionamiento irregular o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial, iv) es un título de imputación de carácter subjetivo, y v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento, eventos que se enmarcan en la teoría general de la falla del servicio14. 4) En este caso concreto, la parte actora fundamenta el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el hecho de que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, durante el trámite inicial del proceso laboral instaurado por la señora Esperanza Carbonell Jimeno, no dio el impulso oficioso requerido para ejecutar el emplazamiento de la parte demandada en ese proceso; según la actora, si se hubiera realizado dicho impulso, la demanda ordinaria se habría notificado dentro del plazo estipulado legalmente; también señala que el secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla solo puso en conocimiento de la juez los informes del notificador en los cuales se indicaba la negativa de Avianca a notificarse, así como también, la solicitud de emplazamiento presentada en tiempo por la demandante, el 1° de julio de 1999, momento en el cual ya habían transcurrido más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos debatidos. 5) De admitirse la tesis, como propone el apelante, que la notificación es una labor de exclusivo impulso oficioso del juez, carecerían de sentido las disposiciones que 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero 2014, expediente 28.857, y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28.164. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31.164.
En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14.307, y del 15 de abril de 2010, expediente 17.507. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17.301. Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 17 imponen consecuencias prescriptivas cuando la notificación no se realiza dentro de determinado tiempo; en efecto, si la ley vigente para la época de los hechos fijaba i) un plazo de 120 días para notificar el auto admisorio a la parte demandada, contado desde la notificación al demandante, so pena de que la prescripción no se interrumpa con la presentación de la demanda, o ii) un plazo de tres (3) años entre la fecha de los hechos debatidos y la notificación del auto admisorio a la demandada, es porque la diligencia de notificación depende, en buena medida, de la acuciosidad de la parte interesada; no obstante, en el proceso laboral que dio origen a este contencioso, todo indica que la demandante adoptó una actitud pasiva que contribuyó a la producción de consecuencias adversas para la prosperidad de sus pretensiones, sumado al hecho de que las normas de derecho procesal son de orden público y, por lo tanto, de perentorio cumplimiento tanto por las partes como por el juez (art. 6 del CPC y 13 del CGP). 6) Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, cuando la notificación del auto admisorio no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por la conducta elusiva del demandado, debe considerarse la sola presentación de la demanda como válida para interrumpir la prescripción, esta excepción solo resulta aplicable cuando el demandante demuestra un actuar diligente que contraste con la incuria de los despachos judiciales o con la actitud desleal de la parte demandada; tal circunstancia no se presenta en este caso, pues, como ya se indicó, las pruebas permiten concluir, inequívocamente, que la parte actora en el proceso laboral no desplegó el mínimo esfuerzo para concretar la notificación personal, y dejó tan relevante e inicial acto procesal al arbitrio del demandado y a la supuesta función oficiosa del juez15. 7) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, incluso con antelación a la fecha en que se presentó la demanda objeto de este análisis y de manera constante hasta la actualidad, que la notificación constituye una carga procesal atribuida a la parte interesada; en consecuencia, corresponde examinar si la falta de notificación obedeció o no a la negligencia del demandante; sobre este punto, la jurisprudencia ha razonado en los siguientes términos: 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5680-2018 del 19 de diciembre de 2018, rad. 001-31-10002- 2008-00508-01, MP Ariel Salazar Ramírez, dentro de la cual se hace un recuento jurisprudencial de dicha postura, que aplica indistintamente para los casos regidos bajo el artículo 90 del CPC, referidos a los eventos de interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad.
Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 18 “( ) si a pesar de la diligencia del actor la referida providencia no se logra notificar en tiempo al demandado debido a las evasivas o entorpecimiento de este último, o por demoras atribuibles a la administración de justicia, entonces el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda ( ), tiene la virtud de impedir que opere la caducidad.
Así fue reconocido por nuestra jurisprudencia desde hace varias décadas ( ). La inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda. Pero, cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse oportunamente ( ) entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad ( ) (SC de 19 de noviembre de 1976)"16. 8) En esa misma perspectiva igualmente lo ha puesto de presente la mencionada Corte: “… Luego para los efectos de interrumpir el término de la prescripción de la acción, no basta que se cumpla la condición exigida por el [artículo 8° de la Ley 54 de 1990], es decir la presentación de la demanda dentro del año inmediatamente posterior a la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, sino que es preciso que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente al enteramiento de esa providencia al demandante.
De no cumplirse la carga procesal que establece el artículo 90, se produce una consecuencia adversa a los intereses de la parte actora, consistente en la imposibilidad de reclamar judicialmente el derecho sustancial que considera lesionado, lo que en términos prácticos se traduce en la pérdida de su derecho material. De ahí la trascendencia de esta norma procesal que tiene implicaciones directas en la relación jurídico sustancial.
(…). (…) En conclusión: el efecto que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando el auto admisorio no se notifica al demandado en el plazo señalado en esa disposición, tiene como finalidad hacer cumplir la carga de impulso procesal que asiste al demandante, de suerte que si no la realiza surgen las consecuencias adversas allí previstas, esto es la no interrupción de la prescripción u operancia de la caducidad; y si la cumple o no tiene la posibilidad real, material y objetiva de cumplirla, estos institutos operan a su favor de manera indefectible”17. 9) En el presente asunto, a la demandante le correspondía una carga de actuación y diligencia para solicitar el emplazamiento de la demandada, previa comprobación sumaria de su conducta elusiva y como la simple presentación de la demanda no interrumpió la prescripción —por haber transcurrido más de 120 días desde la 16 Corte Suprema de Justicia, C5755-2014, cit., en sentencia SC5680-2018 del 19 de diciembre de 2018. 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5680-2018 del 19 de diciembre de 2018, rad. 001-31-10002- 2008-00508-01, MP Ariel Salazar Ramírez.
Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 19 notificación del auto admisorio—, debía asumir un papel activo en el impulso del proceso y procurar que la empresa demandada fuera notificada antes del 8 de junio de 1999; por el hecho de no hacerlo, y como efectivamente ocurrió, operó la prescripción en su contra. 10) En consecuencia, la Sala concluye que el daño derivado de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda resulta imputable a la propia negligencia de la parte demandante, por las siguientes razones: i) tenía la carga procesal relativa a la notificación oportuna de la parte demandada; ii) solicitó el emplazamiento de Avianca cuando ya habían transcurrido dos (2) años y seis (6) meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda; es decir, un plazo superior al de 120 días previsto en el artículo 90 del CPC para efectos de que la presentación de la demanda pudiera interrumpir la prescripción y, iii) entre la solicitud de emplazamiento y la notificación al demandado transcurrieron siete (7) meses, sin que dicha parte solicitara impulsos procesales, a pesar de que era claro que la presentación de la demanda no había interrumpido la prescripción y, por tanto, el término de tres (3) años debía contabilizarse entre la ocurrencia de los hechos y la notificación del auto admisorio al demandado. 11) Estos mismos argumentos son suficientes para desvirtuar la existencia de los errores jurisdiccionales imputados en la demanda porque, como se explicó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla obró adecuadamente cuando declaró la prescripción en la sentencia del 30 de junio de 2006, sin que se haya acreditado la existencia de un yerro en dicha providencia; de igual manera, la parte actora no acreditó que la decisión de no casar el fallo de segunda instancia haya sido contraria al ordenamiento jurídico; similar argumentación cabe predicar respecto de la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Conclusión A juicio de la Sala, se debe confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no identificó la existencia de un daño autónomo indemnizable y, en todo caso, se acreditó una omisión exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial extracontractual. Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 20 4.
Reconocimiento de personería y costas 1) Se reconocerá personería al abogado Rafael Enrique Coquies Arregocés, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.561.230 y tarjeta profesional número 82.734 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en este proceso en nombre de la Nación - Rama Judicial. 2) Se reconocerá personería al abogado Alfonso Anibal Bendek, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.702.174 y tarjeta profesional número 240.709 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en este proceso en nombre de Avianca, según sustitución de poder del abogado Charles Chapman López. 3) En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) Reconócese personería al abogado Rafael Enrique Coquies Arregocés, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.561.230 y tarjeta profesional número 82.734 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en este proceso en nombre de la Nación - Rama Judicial, en los precisos términos del poder a él conferido. 4º) Reconócese personería al abogado Alfonso Anibal Bendek, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.702.174 y tarjeta profesional número 240.709 del Expediente 08001-23-31-701-2010-00161-01 (71.029) Actor: Esperanza Carbonell Jimeno Reparación directa Apelación sentencia 21 Consejo Superior de la Judicatura para actuar en este proceso en nombre de Avianca, según sustitución del poder del abogado Charles Chapman López, en los precisos términos de dicho memorial de sustitución. 5º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.