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13001233100020110058801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-10-20

Radicación interna: 55668 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Cristina Caicedo Tabares·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Demandante: María Cristina Caicedo Tabares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada, el análisis del caso concreto debió abordarse únicamente por la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues haber acudido al error judicial para imputar responsabilidad, excedió el alcance de los argumentos expuestos en la demanda.

La parte actora invocó como sustento de su pretensión indemnizatoria el artículo 69 de la Ley 270 de 19961 y, en esa medida, advirtió unas irregularidades en las actuaciones del Juzgado 6 de Familia de Cartagena que condujeron a la entrega y cobro fraudulento del título judicial constituido dentro de un proceso por alimentos, sin que en ellas se formularan cargos en contra de ninguna providencia judicial en concreto.

El artículo 305 del C.P.C dispone que la sentencia debe guardar consonancia con los fundamentos fácticos y pretensiones señaladas en la demanda, razón por la cual, “no podrá condenarse al demandando por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)” (subrayas fuera del texto)2.

Esto 1 Ley 270 de 1996. Artículo 69. “DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 2 Decreto 1400 de 1970, Artículo 305.

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal y una garantía del derecho fundamental de defensa, dado que el debate se circunscribe a lo propuesto por las partes, después de su oportuna controversia.

Si bien el juez cuenta con la facultad de interpretar la demanda y darle el sentido que estime adecuado a fin de resolver la controversia planteada, en este caso, la parte demandante indicó, con claridad, lo que pretendía y, para ello, acudió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia para sustentar su pretensión. Haber concluido la configuración de un error judicial sin que la parte actora señalara respecto de qué providencia era posible estructurarlo, así como los supuestos que la revelaban “contraria a la ley”, desatendió la definición legal de esta modalidad y, además, excedió las facultades jurisdiccionales de quien decide.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ésta(…)”.