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11001031500020220583301Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2023-10-12

Radicación interna: 9813 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Cristina Maria Lemos Laverde, Carlos Mario Ursola Mendoza Y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05833-01 Solicitante: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL Medio de control: Asunto: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO QUE REVOCA DECISIÓN DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO SALVAMENTO DE VOTO En consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala, me aparto de la decisión adoptada en la providencia del 3 de septiembre de 2024 proferida en el proceso de la referencia, por las siguientes razones: 1) La decisión que se adoptó en la providencia de la cual me aparto es una sola, pero existían dos diferentes aspectos que ameritaban análisis y juicios separados, pues, la Sala ha debido precisar que, frente a las causales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, no existía cosa juzgada en tanto en el proceso de pérdida de investidura no. 2022-06270 no se ha proferido sentencia de segunda instancia, motivo por el cual lo procedente era declarar la terminación anticipada y parcial del proceso de la referencia con fundamento en el principio constitucional del non bis in idem, garantía del derecho punitivo que no solo está restringida a ser juzgado, sino también a no ser investigado dos veces por unos mismos hechos y para una idéntica finalidad.

En ese orden de ideas, se debió examinar y decidir en la providencia que respecto de las causales 1 y 2 del artículo 180 Superior no se podía ni siquiera adelantar el segundo proceso de pérdida de investidura, motivo por el cual era viable terminarlo anticipada y parcialmente mediante auto previo, debido a que la garantía constitucional no está circunscrita tan solo a la proscripción de ser juzgado dos veces, pues, comprende 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05833-02 Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Salvamento de voto igualmente la imposibilidad de ser investigado en dos o más oportunidades por los mismos hechos, tal como lo ha precisado inequívocamente la Corte Constitucional, así1: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador.

De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio.

Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las ‘actuaciones judiciales y administrativas’ sancionatorias.

Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio.2 En concordancia con lo anterior, la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, ‘se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)’3 (…) De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo con la disposición constitucional bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un ‘derecho’.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, este derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata.4 La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad.

Por eso, este principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada, sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación 1 Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Cita del original. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-438 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-280 de 1996 (Alejandro Martínez Caballero), y SU-637 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protección es menos intenso. 3 Cita del original. Ver entre otras, las sentencias C-088 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) C-554 de 2001.

(MP Clara Inés Vargas Hernández) y C-310 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz) 4 Cita del original. La sentencia C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) establece que “el conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta.” Inicialmente, ver las sentencias T-002 de 1992 (Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero) y T-406 de 1992 (Ciro Angarita Barón) 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05833-02 Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Salvamento de voto descrita.

De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.” (…) Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in idem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser ‘juzgado’ dos veces.5 Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho.

El principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo ‘hecho’ dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión ‘juzgado’ comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final.6” (se resalta). 2) Así las cosas, la providencia de la cual disiento no podía adoptar una sola determinación en el sentido de revocar el auto apelado ya que, ha debido confirmarlo parcialmente en cuanto declaró la terminación del proceso frente a las causales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, por cuanto, se insiste, la prohibición del non bis in idem impide ser investigado y juzgado dos veces por los mismos hechos y supuestos de derecho, tal como ocurre en este caso concreto, razón por la cual el proceso de pérdida de investidura de la referencia solo debió continuar respecto de las causales de desinvestidura 3 y 4 ibidem. 3) De otra parte, es especialmente relevante advertir que la garantía constitucional del non bis in idem prevalece sobre el principio dispositivo de impulso procesal, por cuanto la pérdida de investidura es un proceso de naturaleza punitiva del Estado, tal como lo ha reconocido esta Corporación7, lo cual habilita al juez a declarar su terminación anticipada en cualquier etapa procesal, con independencia del marco definido en el recurso de apelación. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 5 Cita del original.

A diferencia de la disposición colombiana, la Constitución en Alemania prohíbe la doble condena: “Nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal común”. 6 Cita del original. El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” Ley 734 de 2002, artículo 11. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia del 7 de julio de 2023, expediente no. 2023-01443, MP Fredy Ibarra Martínez.