Micelio
76001233300020140017301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-20

Radicación interna: 2908 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Oscar Jesus Prado Penagos·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

1 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: ÓSCAR JESÚS PRADO PENAGOS Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Temas: Reconocimiento pensión de sobrevivientes a favor del padre de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía nacional muerto en actos del servicio.

Régimen aplicable conforme al Decreto 4433 de 2004. Demostración de la dependencia económica. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-032-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Óscar Jesús Prado Penagos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 48 a 49) 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 01758 del 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el subdirector general de la Policía Nacional reconoció la compensación por muerte y negó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante. - Resolución 00476 del 19 de marzo de 2013 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

Se resalta que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali a través de auto fechado 14 de febrero de 2014, declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (reparto), según se observa de folios 67 a 68. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución 02539 del 8 de julio de 2013 que desató el recurso apelación invocado. 2.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar al señor Óscar Jesús Prado Penagos pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de enero de 2012, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Óscar Javier Prado Rey ocurrido cuando prestaba sus servicios a la Policía Nacional como patrullero. 3.

Conminar a la parte pasiva que expida el respectivo carnet y la inclusión en el sistema de sanidad propio de la institución, con el fin de «recobrar la seguridad social» y demás beneficios a que tiene derecho. 4. Ordenar el pago del retroactivo pensional desde el 15 de enero de 2012, esto es, un día después del fallecimiento del patrullero Óscar Javier Prado Rey. 5.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 45 a 48) 1. Los señores Óscar Jesús Prado Penagos y Margarita Rey López contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1986. De dicha unión procrearon a Óscar Javier Prado Rey quien nació el 2 de julio de 1986. 2.

El joven Prado Rey ingresó a la Policía Nacional el 15 de octubre de 2009 y cuando se dirigía a prestar la función a él encomendada, fue interceptado por personas que pretendían hurtar su motocicleta y finalmente causaron su deceso el 14 de enero de 2012. 3. Conforme a lo anterior, su muerte fue calificada como «en actos del servicio», con tiempo total prestado de 3 años, 3 meses y 14 días. 4.

En virtud de ello, la Subdirección General de la Policía Nacional por medio de Resolución 01758 del 19 de noviembre de 2012, reconoció el pago de compensación por muerte a sus padres, los señores Óscar Jesús Prado Penagos y Margarita Rey López y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que el causante colaboraba con la manutención, subsistencia y gastos personales de sus progenitores. 5.

Ante la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados por medio de las Resoluciones 00476 del 19 de marzo de 2013 y 02539 del 8 de julio de la mencionada anualidad, respectivamente. 6. La señora Margarita Rey López falleció el 29 de marzo de 2013, quedando como único beneficiario de la prestación solicitada el señor Óscar Jesús Prado Penagos.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de noviembre de 2014.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) El magistrado ponente señaló que no se propusieron. (Folio 170 y cd visible a folio 176 del plenario). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 4.3. Argumentos de la entidad accionada Manifiesta que los actos administrativos demandados, fueron dictados con el lleno de las formalidades establecidas en la ley y en los reglamentos, no existiendo nulidad alguna en su expedición, pues lo emitió la autoridad competente y su motivación es suficiente.

Argumenta que la Policía Nacional no reconoció la pensión de sobrevivientes a los padres del extinto PT OSCAR (SIC) JAVIER PRADO REY, por no depender económicamente del fallecido. Refiere que en el caso concreto no hay lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que el patrullero gozaba de un régimen especial y de conformidad con el principio de inescindibilidad de la norma no es viable aplicar el régimen general. 4.4.

Hecho de la demanda en el cual las partes están de acuerdo Que el señor OSCAR (SIC) JAVIER PRADO REY falleció en actos propios del servicio y presto (sic) su servicio a la Policía Nacional. No existe duda que el señor OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, es el beneficiario del patrullero (Q.E.P.D.). 4.5. Hecho de la demanda en el que hay disenso El derecho que le asiste al señor OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS de ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su hijo el patrullero Oscar (sic) Javier Prado Rey. 4.6.

Problema jurídico a resolver Establecer si al accionante le asiste el derecho a gozar de la pensión de sobreviviente como padre del patrullero OSCAR (SIC) JAVIER PRADO REY (Q.E.P.D.), en virtud de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.». (Mayúsculas y negrillas conforme a la trascripción). (Folios 181 a 172 y cd visible a folio 176 del expediente). 4 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA (Folios 218 a 224) El a quo profirió sentencia escrita el 29 de agosto de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco normativo del régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y el nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallezcan en actos del servicio, previsto en el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, para señalar que los beneficiarios enlistados en el artículo 11 ibidem, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el causante llevare un año de haber ingresado al escalafón. A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuación, afirmó que el demandante no había demostrado la dependencia económica respecto del causante, toda vez que el único elemento allegado para demostrar la condición en comento, eran los testimonios los cuales no fueron suficientes para llevar al convencimiento al juez de dicha circunstancia. Aunado a lo anterior, el título valor obrante en el plenario y que fue ratificado en la declaración rendida por la «libradora», tampoco daba cuenta de la dependencia alegada por el demandante, dado que no habían sido arrimados otros elementos de juicio que dieran cuenta de la mencionada situación, la cual no podía presumirse.

Sobre el punto advirtió que, si bien el libelista contó con todos los medios probatorios para respaldar su afirmación, no fueron allegados, a pesar de tener esa carga, con el fin de convencer y dotar de «certeza» al juez de instancia de que sus dichos eran ciertos. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia concluyó que no era dable acceder a la prestación pretendida, por cuanto el señor Óscar Jesús Prado Penagos no había logrado acreditar dentro del proceso la dependencia económica de su hijo fallecido, y por tanto no reunía la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, habida cuenta de que no demostró que el deceso de su descendiente, afectó de tal modo sus ingresos económicos de contar con unas condiciones mínimas para su propia subsistencia. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 230 a 242) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, transcribió sendos apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1.° de marzo de 2018, en la cual se analiza la procedencia de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, con el fin de concluir que contrario a lo esgrimido por la entidad demandada en la contestación, sí era procedente dar aplicación a la Ley 100 de 1993. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, puntualizó que los testimonios cuya valoración debió ser integral, fueron contundentes en afirmar que el demandante dependía económicamente de su hijo, del dicho de la señora Graciela García Valencia, también se probó que el causante se comprometió a asumir el pago del préstamo al cual debió acudir la parte activa con el fin de sufragar los gastos que implicaban la enfermedad de su esposa.

Agregó que los aludidos medios probatorios no fueron tachados de falsos y por ello era dable su apreciación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 252 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentada por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1.

¿El señor Óscar Jesús Prado Penagos en su calidad de padre del expatrullero Óscar Javier Prado Rey, quién falleció en actos del servicio el 14 de enero de 2012, acreditó el requisito de dependencia económica respecto del causante, conforme lo prevé el numeral 11.4, del artículo del Decreto 4433 de 2004, y en consecuencia, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, habida cuenta de que demostró el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma que gobierna la prestación, especialmente, la exigencia relativa a la dependencia económica.

Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:  Del derecho a la seguridad social El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas.

Para señalar algunos de dichos instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» y en el artículo 25 estipuló que toda persona «tiene asimismo 6 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad».

Asimismo, en el artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.».

En relación con este aspecto, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)3 señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló la pensión de vejez, como una garantía mínima para las personas protegidas4.

Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales5. Es de anotar que, aunque tales instrumentos internacionales no han sido ratificados por Colombia, estos hacen parte del denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social y del derecho pensional.

En efecto, la Ley 319 de 1996 aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», en el cual se reconoció el derecho a la seguridad a toda persona «que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa».

A su vez, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y 3 Preámbulo de la Constitución de la OIT: «Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social;

Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas;

Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo». 4 Artículo 25 del Convenio 102 de 1952. 5 Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia.

Ver página web de la oit: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:102 595. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo prevea la ley.  De la pensión de sobrevivientes Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

A través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo relacionado con el régimen de pensiones, cuyo su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Antes de este régimen existían otros de índole general y especial, que en virtud de las reglas de transición y de excepción contempladas en la misma Ley 100 (artículos 36 y 279), continuaron regulando situaciones especiales y específicas. Una ellas, se concreta en el presente caso, esto es el régimen especial destinado a cubrir esas contingencias para los miembros activos y retirados de la Policía Nacional.

Ahora bien, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». (Resaltado de la Sala) En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión6.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que al momento del fallecimiento del señor Óscar Javier Prado Rey (14 de enero de 6 Sentencia T-564 de 2015. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20127), no se encontraba pensionado ni percibía asignación de retiro.  Régimen legal de la pensión de sobrevivientes de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por muerte en actos del servicio Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19938, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: «ARTICULO 3o.

JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados”: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.». (Negrilla fuera del texto original). Empero, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «[…] el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».

Cabe resaltar, que en la disposición en comento no se contempló pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de dichos miembros, sino que en su artículo 108 ibidem se previó una indemnización por muerte, la cual se pagaría doble si el fallecimiento ocurriese en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo. Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «la Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades 7 Acorde con el certificado de defunción visible a folio 4 del cuaderno principal. 8 «Artículo 35.

Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: 1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)9 e igualmente previó la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel.

A su turno, mediante Decreto 132 de 199510, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el que se dispuso lo que a continuación se enuncia: «Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82.

Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.». (Negrillas fuera del texto original). Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 199511, que contempló en relación con el presente asunto, la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los miembros que fallecieron en actos del servicio y que tuvieran menos de 15 años prestados, en los siguientes términos: «69.

Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto; b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto; c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince años (15) de servicio y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.».

El anterior recuento normativo, permitió que jurisprudencialmente se entendiera que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el 9 «Artículo 7.º […] (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 10 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 11 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 10 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad12.

En desarrollo de los artículos 216 a 218 de la Constitución Política y de la Ley 4ª. de 199213, se expidió la Ley 923 de 200414, que determinó en el artículo 3.° ibídem, los requisitos mínimos del derecho pensional de sobreviviente, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6.

El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. […] 3.8.

Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley.

En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.». (Se destaca). Nótese que se estipuló el monto de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el tiempo de servicio. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de la 12 En este sentido, se pueden consultar las sentencias del 31 de octubre de 2019, radicado: 41001-23-33-000-2014-00304-01(2750-15) y del 13 de febrero de 2020, radicado: 05001-23- 33-000-2014-01109-01(2133-16).

Al respecto se tiene que en sentencia del 14 de febrero de 2007, la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995. 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 11 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mentada prestación, la norma en cita indicó: «3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.». Ahora bien, para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre 200415, y previó en el artículo 1.º su campo de aplicación, en los siguientes términos: «Artículo 1°.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, en relación con la pensión de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, señaló que en aquellos casos en que se produzca la muerte en actos del servicio de un oficial, suboficial, o agente en servicio activo, o del personal que ingrese al nivel ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del decreto, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se les pague una pensión mensual, a saber: «Artículo 28.

Muerte en actos del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

Parágrafo 2°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 23 del presente decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio, y se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro.».

(Resaltado intencional). En ese orden de ideas, los beneficiarios enlistados en el artículo 11 ibidem de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresaron desde el 31 de diciembre de 2004 y que fallezcan en actos del servicio sin 15 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 12 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro, tienen derecho a que se les reconozca pensión de sobrevivientes.

Dicha prestación será liquidada de igual manera a como se calcula la asignación de retiro de conformidad con el grado y tiempo del servicio del causante, empero, si el causante fallece sin completar el lapso en comento, será calculada en un porcentaje equivalente al 50% de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

En lo concerniente a los beneficiarios de la prestación aquí solicitada por muerte en servicio activo, el artículo 11 de la normativa en mención previó: «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: […]». (Negrillas fuera del texto original). De esta forma, los miembros del nivel ejecutivo y que entraron a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de los padres que dependían económicamente de ellos por cuanto la normativa citada les otorga a estos el derecho a recibir, según el 13 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de beneficiarios normativamente señalado, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la asignación de retiro para su grado y del 50% de las partidas computables de quienes tenían menos de 15 años de servicio, la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Por otro lado, con el fin de determinar la situación del demandante el régimen aplicable al sub lite, es necesario traer a colación lo sostenido en sentencia del 25 de abril de 2013 por la Sección Segunda de esta Corporación16, en la que consideró que la ley que resulta aplicable en el caso de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en la fecha en que se produjo la muerte.

Al respecto, señaló: «[…] La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994.» Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, radicado: Expediente N° 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605- 09).

Tesis que ha sido pacífica por esta Subsección en sentencias del 4 de marzo de 2021, radicado: 18001-23-33-000-2016-00218-01(4437-19); del 15 de julio de 2021, radicado: 25000-2342-000-2013-05692-01(2433-17), entre otras. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Lo anterior, permite concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones antes expuestas. […]». (Negrillas de sala) Por lo expuesto, la Sección precisó que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe aplicar la ley vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante.

Según la normativa expuesta, en el presente caso la fecha de causación del derecho que aquí se discute (14 de enero de 2012) el régimen especial de seguridad social aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padre del patrullero Óscar Javier Prado Rey se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004.  El demandante demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, especialmente la dependencia económica para acceder al derecho pretendido Bajo el contexto normativo y jurisprudencial anterior, es necesario analizar el acervo probatorio recaudado y practicado en el presente proceso a fin de evidenciar si el demandante demostró el acatamiento de los requisitos exigidos para determinar la concreción del derecho en litigio.

Al respecto se observa que en el expediente reposan las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia: Documentales  Acorde con el registro civil de nacimiento aportado, el señor Juan Óscar Javier Rey, nació el 2 de julio de 1989 y es hijo de los señores Margarita Rey López y Óscar Jesús Prado Penagos (folio 3 del cuaderno principal).  Según hoja de servicios sin número del 7 de marzo de 2012 expedida por la entidad demandada, el señor Prado Rey prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 3 años, 3 meses y 14 días, en el nivel ejecutivo entre el 15 de enero de 2009 y el 14 de abril de 2012, con la inclusión de los 3 meses de alta (folio 119, ídem).

En dicho documento se señaló que era soltero y sin hijos.  Dicha información se corrobora con el extracto de hoja de vida visible de folios 125 a 128, empero en aquellas se indica que sumó un tiempo total de servicio de 3 años, 3 meses y 1 día.  Conforme con el certificado de defunción, el señor Óscar Javier Prado Rey falleció el 14 de enero de 2012 (folio 4, ídem). 15 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Con ocasión de dicho suceso, en el Informe Administrativo por Muerte 03 del 20 de abril de 2012, suscrito por el director de protección y servicios especiales (folios 23 a 25, ídem), se indicó lo siguiente: «[…] El Despacho procede a valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el deceso del Patrullero PRADO REY OSCAR (SIC) JAVIER […] por lo que se aprecia que para el momento de fallecer el mencionado uniformado se encontraba laborando, en hechos presentados el día 14 de enero de 2012 aproximadamente a las 19:00 horas, en el mismo instante en que se movilizaba sobre la calle 36 con carera 16 Barrio Atanasio Girardot de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en la motocicleta particular de placa OFJ 18C, fue abordado por dos sujetos quienes con armas de fuego pretendían hurtarle la motocicleta, el policial al oponer resistencia reaccionando con su arma de fuego de dotación oficial es herido por los bandidos con arma de fuego en su humanidad, siendo trasladado al hospital Primitivo Iglesias de la misma ciudad, lugar donde fallece cuando le realizaban la reanimación. Ahora bien, esta oficina considera que según las pruebas documentales allegadas al presente informe administrativo de tipo prestacional, dicho suceso se originó instantes en que el mencionado Patrullero de la Policía Nacional, estaba laborando en un horario de 24 horas así lo informa el señor Teniente OMAR ANDRES (SIC) ACOSTA SARASTY Jefe Seccional de Protección de Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, lugar donde trabajaba el extinto uniformado (obrante a folio 3 del presente expediente); igualmente lo plasmado en la minuta control de anotaciones y en el libro minuta de servicios del Centro Especializado Penal para Adolescentes MECAL (obrante a folios 16 a 20 del p.e.), información que es corroborada por la señora Subcomisario GLADYS VÉLEZ GIRALDO, Jefe de Unidad de Investigación Criminal […].

Por lo tanto, una vez convalidados y verificados los documentos allegados al presente informativo administrativo de tipo prestacional, se puede determinar que efectivamente los hechos sucedieron en una actividad conexa al servicio policial, toda vez que el hoy extinto funcionario estaba laborando las 24 horas. Atendiendo las circunstancias que rodearon el mencionado suceso, es pertinente puntualizar lo citado en la carta constitucional, lo cual nos indica que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derecho y libertades públicas, a este tenor la Ley 62 de 1993, establece en su artículo 8: […].

De tal modo que para este despacho, el deceso del funcionario público que nos ocupa, se enmarca dentro de un accidente de trabajo o de servicio policial, situación concordante con lo citado en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995 y artículo 28 del Decreto 4433 de 2004. Igualmente se estableció que el extinto Patrullero dejó como beneficiarios a sus señores padres de nombres MARGARITA REY LÓPEZ […] y al señor OSCAR (SIC) JESÚS PRADO PENAGOS […].

CALIFICACIÓN ARTÍCULO PRIMERO: Calificar la muerte del Patrullero PRADO REY OSCAR (SIC) JAVIER quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 1.059.063.455, expedida en Miranda (Cauca), de acuerdo con lo citado en el Título II, Capítulo IV, Artículo 69 “MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO” del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, en materia prestacional y pensional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Título III, Capítulo III, Artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, por los hechos sucedidos el 14 de enero de 2012, aproximadamente a las 19:10 horas, en la calle 36 con carrera 16 Barrio Atanasio Girardot de la ciudad de Cali (Valle del Cauca).».

(Negrillas, cursivas y mayúsculas conforme a la transcripción, subrayas de la Sala). 16 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  En virtud de lo anterior, por Resolución 01758 del 19 de noviembre de 2012, el subdirector general de la Policía Nacional, les reconoció a los señores Margarita Rey López y Óscar Jesús Prado Penagos, la compensación por muerte, por valor de $50.131.566,36 (folios 21 a 22 vuelto, ídem).

En dicho acto administrativo, también se negó la pensión de sobrevivientes a favor de aquellos, acorde con los siguientes fundamentos: «[…] Que en el expediente prestacional del Patrullero (F) OSCAR (SIC) JAVIER PRADO REY, reposa escrito de fecha 31 de julio de 2012, en el que el Gerente Zonal Popayán de la Nueva EPS, informa: “Que la señora MARGARITA REY LOPEZ (SIC) […] se encuentra afiliada a nuestra EPS en calidad de beneficiaria – cónyuge del señor OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, se encuentra vinculado en calidad de cotizante dependiente a través de la empresa INDUSTRIAS NORTECAUCANAS […]”, así mismo en escrito de fecha 13 de julio de 2012, la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Industrias Nortecaucanas Ltda INCOR certifica: “Que el señor OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS […] labora actualmente en la empresa con contrato a término indefinido desde julio 21 de 1976, desempeñándose en el proceso de taller industrial Devenga salario mensual de UN MILLON (SIC) CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES ($1.119.593,00) pesos M/cte.; siendo beneficiaria de éste la señora MARGARITA REY LOPEZ (SIC) como su cónyuge […].

En consecuencia de lo anterior, se observa que los señores OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS y MARGARITA REY LOPEZ (SIC), no dependían económicamente de su hijo, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal de los padres respecto del causante, razón por la cual no tienen la calidad de beneficiaros de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, por lo que la petición les será negada y se les reconocerá el derecho a la compensación por muerte. […]».

(Mayúsculas y cursiva del texto original).  En contra del anterior acto administrativo, los interesados interpusieron17 el recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 9 a 20, ídem).  El recurso de reposición fue resuelto por medio de Resolución 00476 del 19 de marzo de 2013, signada por el subdirector general de la Policía Nacional, en la cual se reiteraron los argumentos esgrimidos en el acto primigenio respecto de la falta de demostración de la dependencia económica (folios 27 a 28 vuelto, ídem).  A su turno, el recurso de apelación fue desatado de forma negativa a través de la Resolución 02539 del 8 de julio de 2013, (folios 30 a 33, ídem), en la cual se indicó: «[…] Que dentro del dossier se puede observar que MARGARITA REY LOPEZ (SIC) y OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, acreditaron la calidad de padres del señor PT (F) OSCAR (SIC) JAVIER PRADO REY, contrario sensu, la dependencia económica no está demostrada plenamente, teniendo en cuenta los siguientes certificados que reposan en el expediente prestacional N° 1.059.063.455, así: - Expedido por la Secretaria Financiera de Catastro y Tesorería del Municipio de Miranda Cauca, en el que informa que el señor OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, es propietario del bien inmueble ubicado en la carrera 12 N° 13-32 con el código de predial N° 01-00-0099-0010-000. 17 De dicho escrito no se advierte la fecha de presentación o constancia de recibido. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Signado por la Gerencia de Afiliaciones de la NUEVA EPS, la que manifiesta que la señora MARGARITA REY LOPEZ (SIC), se encuentra afiliada desde el 01 de agosto de 2008, en calidad de beneficiaria. - Firmado por el usuario “rsur_76oromero”, del Centro Verde de Carrera Primaria –Seccional Valle, en el que hace constar que el señor OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, está afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 05 de septiembre de 1995 y su estado es “ACTIVO COTIZANTE”. - Suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal del Departamento del Cauca, Municipio de Miranda – Secretaría de Movilidad, en el que informa que la señora MARGARITA REY LOPEZ (SIC) posee matriculado (sic) a su nombre y como única propietaria una motocicleta de placas MWR 37. - El mismo Secretario de Tránsito y Transporte Municipal del Departamento del Cauca, Municipio de Miranda – Secretaría de Movilidad, comunica que el señor OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS tiene matriculado a su nombre y como único propietario una motocicleta de placas MWF 27. - Rubricado por el Director de Recursos Humanos de la Industria NORTECAUCAS LTDA – INCOR, en que el que certifica que el señor OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, labora en esta entidad mediante contrato a término indefinido desde julio 21 de 1976, desempeñándose en el proceso de Taller Industrial, devengando un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS (1.119.593,00).

Que en consecuencia de lo anterior, se vislumbra que MARGARITA REY LOPEZ (SIC) y OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, en calidad de padres no dependían económicamente de su hijo PT (F) OSCAR (SIC) JAVIER PRADO REY, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal de los padres respecto del causante, razón por la cual no tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 11, numeral 11.4, del Decreto 4433 de 2004. […]».

(Mayúsculas y negrillas conforme a la transcripción).  Acorde con el registro de defunción aportado, la señora Margarita López Rey falleció el 29 de marzo 2013 (folio 6, ídem).  Asimismo, se allegaron copias simples de dos letras de cambio fechadas 5 de enero de 2010 y 20 de febrero de 2011, por valor de $10.000.000 cada una, cuyo deudor es el señor Óscar Jesús Prado Penagos y los acreedores son los señores Jorge Eduardo Jaramillo y Graciela García Valencia, respectivamente (folios 28 a 39, ídem).

Testimoniales De igual manera, en el trámite de la audiencia inicial se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante y para tal fin se ordenó el despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca (reparto), según se observa a folio 173 del cuaderno principal. En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca practicó los siguientes testimonios: Pedro Antonio Ramos, quien manifestó ser vecino del aquí demandante hace más de 30 años y por tanto conocer todo su entorno familiar. «[…] Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, ayudaba de alguna manera a sus padres, antes, durante y después del ingreso a la institución policial? Contestó: Si (sic) ÓSCAR JAVIER 18 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRADO REY, antes les ayudaba a sus padres y cuando ingreso (sic) a la Policía también les seguía enviando dinero desde Medellín y Barranquilla por medio de servientrega.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, como (sic) era la relación de ÓSCAR JAVIER PRADO REY, para con sus padres y que (sic) demostraba al mundo exterior? Contestó: Si (sic) el (sic) decía que quería salir de estudiar para poder ayudar a sus padres, su relación con ellos era amorosa, él era juicioso entregado a su estudio.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, o le consta si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, tenía alguna relación sentimental, convivencia o hijos con alguna mujer? Contestó: Yo no le conocí novia ni hijos. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, o le consta si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, respaldaba a sus padres en las obligaciones de carácter económico obtenidas para su congrua subsistencia? Contestó: si (sic), él siempre les ayudaba al sostenimiento de sus necesidades, además de ello su padre tuvo que prestar un dinero y su hijo ÓSCAR JAVIER PRADO REY siempre los respaldaba económicamente.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, si ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, antes, durante y después del fallecimiento de su hijo ÓSCAR JAVIER PRADO REY, desempeñaba alguna actividad laboral? Contestó: Si (sic) el señor ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS trabajaba en la empresa INORCA LTDA de Miranda Cauca. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, o le consta si ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, ganaba lo suficiente para la subsistencia económica de su esposa y por ende la suya? Contestó: ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, ganaba el salario mínimo que se gana todo colombiano. […] Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted o le consta, si cuando el fallecido ÓSCAR JAVIER PRADO REY labora (sic) en la ciudad de Cali, frecuentaba y ayudaba económicamente a sus padres ÓSCAR JESÚS PRADO PENAGOS Y MARGARITA REY LÓPEZ? Contestó: Si (sic) él (sic) frecuentaba a sus padres casi cada ocho días y cada vez que tenía permiso y me consta que les ayudaba económicamente con dinero y más cuando su madre estuvo muy enferma que ÓSCAR JAVIER PRADO REY y ÓSCAR JESÚS PRADO PENAGOS prestaron dinero, a dos personas por el valor de diez millones de pesos cada letra de cambio, a la señora GRACIELA GRACIA (SIC) por el valor de diez millones y la otra letra de cambio al señor JORGE JARAMILLO por el valor de diez millones.

Preguntado: ¿manifieste el Despacho si sabe usted o le consta si a la fecha el señor ÓSCAR JESÚS PRADO PENAGOS, después de la muerte del señor patrullero ÓSCAR JAVIER PRADO REY y de su señora esposa MARGARITA REY LÓPEZ, ha cubierto las obligaciones dinerarias obtenida (sic) con la señora GRACIELA GARCIA (SIC) VALENCIA y el señor JORGE JARAMILLO JORDAN (SIC)? Contestó: hasta donde tengo conocimiento no las ha pagado ÓSCAR JESÚS PRADO PENAGOS ninguna de las dos letras de cambio.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, si ÓSCAR JESÚS PRADO PENAGOS, tiene alguna pensión? Contestó: no, él no tiene ninguna pensión.» (folios 148 a 150 del cuaderno de pruebas). Joimer Balanta Gómez, el cual indicó ser vecino del libelista por aproximadamente 25 años, además de ser su compañero de trabajo. «[…] Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, ayudaba de alguna manera a sus padres, antes, durante y después del ingreso a la institución policial? Contestó: Si (sic) ÓSCAR JAVIER PRADO REY, antes les ayudaba a sus padres trabajando en la galería y cuando estaba haciendo el curso no, pero cuando termino (sic) si (sic) aportaba a sus padres dinero, incluso le pago (sic) una deuda económica que el papa (sic) había contraído con migo (sic).

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, como (sic) era la relación de ÓSCAR JAVIER PRADO REY, para con sus padres y que (sic) demostraba al mundo exterior? Contestó: Si (sic), ellos tenían una relación muy buena, incluso ejemplar, ya que él era muy amoroso con sus padres. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, o le consta si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, tenía alguna relación sentimental, convivencia o hijos con alguna mujer? Contestó: Yo no le conocí mujer ni hijos, ni siquiera comentarios hasta su fallecimiento en la ciudad de Cali, Valle […].

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, o le consta si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, respaldaba a sus padres en las obligaciones de carácter económico obtenidas para su congrua subsistencia? Contestó: si (sic), ÓSCAR JAVIER 19 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRADO REY, cancelaba las deudas económicas que su padre adquiría con migo (sic) y él siempre respaldaba económicamente a sus padres.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, si ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, antes, durante y después del fallecimiento de su hijo ÓSCAR JAVIER PRADO REY, desempeñaba alguna actividad laboral? Contestó: Si (sic) el señor ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS es empleado de la empresa INORCA LTDA de Miranda Cauca. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, o le consta si ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, ganaba lo suficiente para la subsistencia económica de su esposa y por ende la suya? Contestó: no, ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, se ganaba el salario básico y recurría a préstamos para sus necesidades y a raíz de la enfermedad de cáncer de su esposa MARGARITA REY LOPEZ (SIC), seguía recurriendo a préstamos económicos con diferentes personas. […].

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si conoce usted a la señora GRACIELA GARCIA (SIC) VALENCIA y al señor JORGE JARAMILLO JORDAN? Contestó: si (sic) los conozco porque son vecinos del barrio y fui compañero de trabajo con la señora GRACIELA. […]. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted o le consta si el señor ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, respaldado en su hijo ÓSCAR JAVIER PRADO REY, obtuvo una obligación de carácter económico con la señora GRACIELA GARCIA (SIC) VALENCIA y el señor JORGE JARAMILLO JORDAN (SIC)? Contestó: si (sic), tengo conocimiento que le señor ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS contrajo una obligación con los señores GRACIELA GARCIA (SIC) VALENCIA y JORGE JARAMILLO JORDAN (SIC), y como garantía firmo (sic) dos letras de cambio cada una de ellas de diez millones de pesos.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted o le consta si ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, ya cubrió o pago (sic) la obligación económica contraída con los señores GRACIELA GARCIA (SIC) VALENCIA y JORGE JARAMILLO JORDAN (SIC)? Contestó: a la fecha y hasta donde tengo conocimiento no las ha cancelado todavía. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted o le consta, si cuando el fallecido ÓSCAR JAVIER PRADO REY labora (sic) en la ciudad de Cali, frecuentaba y ayudaba económicamente a sus padres ÓSCAR JESÚS PRADO PENAGOS Y MARGARITA REY LÓPEZ? Contestó: Si (sic) el (sic) constantemente frecuentaba a sus padres y contribuía económicamente en las obligaciones y necesidades de sus padres, hasta su fallecimiento.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, si ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, recibe pensión alguna? Contestó: no, ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS no recibe ningún tipo de pensión.» (folios 151 a 153, ídem). Graciela García Valencia, quien afirmó conocer de toda la vida al señor Óscar Jesús Prado Penagos y a su esposa fallecida Margarita Rey López, toda vez que fue compañera de trabajo del demandante y vivió en calidad de arrendataria en una vivienda en el segundo piso durante los últimos 10 años. «[…] Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, ayudaba de alguna manera a sus padres, antes, durante y después del ingreso a la institución policial? Contestó: Si (sic) ÓSCAR JAVIER PRADO REY, siempre ayudaba a sus padres vendiendo verduras y cuando estudiaba en sus tiempos libres trabajaba en discotecas de mesero y en cualquier trabajo que le resultara, e igualmente cuando termino (sic) el curso de policía sagradamente les enviaba dinero a sus padres.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, como (sic) era la relación de ÓSCAR JAVIER PRADO REY, para con sus padres y que (sic) demostraba al mundo exterior? Contestó: Si (sic), ellos tenían una relación buena de un hijo que está pendiente de sus padres, y desde el mismo momento en que se fue a hacer el curso de policía, a su madre le detectaron un cáncer de seno y empiezan una situación traumática de carácter económico.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, o le consta si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, tenía alguna relación sentimental, convivencia o hijos con alguna mujer? Contestó: no, nunca se supo nada de eso, era un joven soltero vivía con sus padres, tenía novias pero no convivían con él, no tuvo hijos. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, o le consta si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, respaldaba a sus padres en las obligaciones de carácter económico obtenidas para su congrua subsistencia? Contestó: si (sic), ÓSCAR JAVIER PRADO REY, los respaldaba 20 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicamente a sus padres, incluso cuando su madre le detectaron el cáncer de seno, ellos colapsaron económicamente, porque el sueldito de su padre no daba abasto para tanto gasto.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si usted reconoce la letra de cambio en copia simple que obra en folios (sic) 38 del expediente, la misma que fue girada el día 20 de febrero de 2011 a favor de ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS? Contestó: Si (sic), la reconozco porque esa letra de cambio se firmó por el valor de diez millones de pesos en garantía de un préstamo que le hice para pagar los tratamientos de la enfermedad de su esposa MARGARITA REY LOPEZ (SIC), de la cual OSCAR (SIC) JAVIER PRADO REY tenía conocimiento y se comprometió a ayudar a pagarla y hasta la fecha no me ha cancelado dicha obligación económica, no porque no tenga voluntad sino que no tiene como (sic) pagarla el señor ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, debido que su hijo OSCAR (SIC) JAVIER PRADO REY fallecido el día 14 de enero de 2012 en la ciudad de Cali, Valle, quien era el que lo respaldaba económicamente y a los 14 meses de haber fallecido su hijo, también muere su esposa, quedando muy endeudado.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, si ÓSCAR JESUS (SIC) ¿PRADO PENAGOS, a la fecha de hoy recibe alguna pensión o asignación? Contestó: hasta donde tengo conocimiento no tiene ninguna pensión.» (folios 154 a 156, ídem). Jorge Eduardo Jaramillo Jordán, el cual indicó conocer aproximadamente hace 25 años al señor Óscar Jesús Prado Penagos y a su esposa fallecida Margarita Rey López, dado que su cónyuge Graciela García Valencia fue compañera de trabajo del aquí libelista y vivió en el segundo piso durante los últimos 10 años en una vivienda de propiedad de la parte pasiva. «[…] Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, ayudaba de alguna manera a sus padres, antes, durante y después del ingreso a la institución policial? Contestó: Si (sic) ÓSCAR JAVIER PRADO REY, siempre ayudaba a sus padres vendiendo frutas y verduras, cuando se vinculó a la policía (sic) a hacer curso no les ayudaba económicamente, pero cuando termino (sic) el curso de policía si (sic) les ayudaba a sus padres económicamente más aun cuando sobrevino la enfermedad de la mamá. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, como (sic) era la relación de ÓSCAR JAVIER PRADO REY, para con sus padres y que (sic) demostraba al mundo exterior? Contestó: Si (sic), ellos tenían una relación buena de un hijo a padres y de padres a hijo.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, o le consta si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, tenía alguna relación sentimental, convivencia o hijos con alguna mujer? Contestó: ÓSCAR JAVIER PRADO REY no tenía ninguna convivencia con nadie ni hijos, solo tenía novias y cuando le daban permiso en la policía (sic) siempre llegaba a la casa de sus padres.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, o le consta si ÓSCAR JAVIER PRADO REY, respaldaba a sus padres en las obligaciones de carácter económico obtenidas para su congrua subsistencia? Contestó: si (sic), ÓSCAR JAVIER PRADO REY, ayudaba económicamente a sus padres, más cuando sobreviene la enfermedad catastrófica de su madre, el (sic) colaboraba económicamente con los tratamientos de la enfermedad.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si usted reconoce la letra de cambio en copia simple que obra en folio 39 del expediente, la misma que fue girada el día 05 de enero de 2010 a favor de ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS? Contestó: Si (sic), la reconozco porque esta mi firma en esa letra de cambio se firmó por el valor de diez millones de pesos en garantía de un préstamo que le hice, para pagar los tratamientos médicos y paliativos de su esposa MARGARITA REY LOPEZ (SIC), de dicha obligación me consta que tuvo conocimiento OSCAR (SIC) JAVIER PRADO REY quien se comprometió a respaldar la obligación contraída por su padre, infortunadamente a la fecha no ha realizado ningún abono ni pago total de dicha obligación, no porque el señor ÓSCAR JESUS (SIC) PRADO PENAGOS se haya negado a cancelarla, sino porque no tiene como pagarla.

Pero conservo la esperanza que ese dinero se haga efectivo. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si sabe usted, si ÓSCAR JESUS (SIC) ¿PRADO PENAGOS, a la fecha de hoy recibe alguna pensión o asignación? Contestó: Él no es pensionado.» (folios 157 a 159, ídem). 21 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con los medios de pruebas aportados, en primer lugar, ha de señalarse que de conformidad con la hoja de servicios y la hoja de vida, expedidas por la entidad demandada (folios 119 y 125 a 128 del expediente principal) el señor Oscar Javier Prado Rey no contrajo matrimonio, no tenía hijos, ni compañera permanente, ello se acompasa con los testimonios aportados (folios 148 a 149 del cuaderno de pruebas), información que no controvirtió la entidad demandada.

Aunado a ello, el demandante demostró el parentesco en su calidad de padre del patrullero Oscar Javier Prado Penagos, conforme con el registro civil de nacimiento visible a folio 3, ídem. En segundo lugar, en cuanto al régimen jurídico aplicable al presente caso, destaca la Sala que conforme se analizó en precedencia, la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y dado que el hecho constitutivo del derecho pensional ocurrió el 14 de enero de 2012, es evidente que la norma a aplicar es el Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal disposición especial que prevé dicha prestación para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y ya se encontraba vigente para la fecha del deceso del cujus.

Ahora bien, como motivo de censura la parte demandante aduce que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario de su hijo fallecido Óscar Javier Prado Rey, habida cuenta que demostró la dependencia económica que tenía respecto del causante. Por su parte, el a quo negó la pretensión anterior por considerar que no se demostró aquella, porque en su criterio el libelista no logró probar dentro del plenario que la falta de ingresos lo afectaran a tal punto de que no contara con las condiciones materiales mínimas para su propia subsistencia. Bajo esa óptica, se colige que el eje temático de discusión en el presente asunto, es precisamente el requerimiento normativo relacionado con la demostración de la dependencia económica.

Sobre el punto, se resalta que la Corte Constitucional en la sentencia C–066 del 17 de febrero de 201618 precisó su alcance y los parámetros para su demostración, en la cual sostuvo que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Al respecto, señaló: «[…] la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad (sic) básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de 18 Por la cual se declara exequible la expresión «si dependían económicamente del causante» contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión «esto es, que no tienen ingresos adicionales» de la norma en comento, y se declara exequible la expresión «si dependían económicamente de éste» señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: […] 60.

De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.»19.

(Resaltado intencional). En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

En tal sentido, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; por tal motivo, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de aquella, toda 19 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

Bajo esta línea argumentativa, una vez valoradas las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente y que fueron practicadas en el presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Subsección llega a la conclusión de que el señor Óscar Jesús Prado Penagos logró demostrar la dependencia económica. Lo anterior por las siguientes razones: Al respecto se precisa que de los medios de convicción documentales allegados al proceso tanto por la parte activa como pasiva, verbigracia, los actos administrativos demandados, en los cuales se advierte que la prestación solicitada en el sub examine fue denegada al considerarse que el demandante percibía en el año 2013 un salario de $1.119.593 al tener contrato a término indefinido en la Industria Nortecaucas Ltda., INCOR, así mismo, era propietario de un bien inmueble ubicado en Miranda, Cauca y una motocicleta (folios 21 a 22 vuelto y 27 a 33 del cuaderno principal).

Empero, al escuchar los testimonios practicados en el proceso, en especial el dicho de cada uno de los deponentes, esto es, de los señores Pedro Antonio Ramos, Joimer Balanta Gómez, Graciela García Valencia y Jorge Eduardo Jaramillo Jordán, la Sala arriba a la conclusión de que los cuatro fueron contestes y concordantes al aducir que conocían al demandante, su esposa e hijo, dado que eran vecinos hace más de 25 años y compañeros de trabajo desde aproximadamente 30 años, incluso éstos últimos le prestaron dinero para cubrir las contingencias ocasionadas por la enfermedad catastrófica padecida por la señora Margarita Rey López, madre del causante.

Las declaraciones de los mentados terceros son creíbles y corroboran el hecho de que el señor Óscar Javier Prado Rey vivía con sus padres y colaboraba con los gastos de la casa desde que era menor de edad, pues trabajaba desde que era muy joven para ayudar al sustento financiero de su familia, y su propósito era salir adelante en la carrera policial para ayudar a sus padres, pues a pesar de que el señor Óscar Jesús Prado Penagos percibía algo más de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 201320, dicha asignación no era suficiente para sufragar todos los egresos que implicaba su subsistencia congrua.

Cabe mencionar que tales declaraciones no fueron controvertidas por la entidad demandada, ni tampoco fue desvirtuada la credibilidad del dicho de los testigos, quienes, valga anotar, tenían cercanía con el demandante y les constaba las condiciones en que el fallecido patrullero Prado Rey aportaba al sostenimiento de sus padres. Acorde con ello, y contrario a lo señalado por el a quo, las declaraciones testimoniales resultan suficientes para acreditar que el señor Prado Penagos dependía de su hijo Óscar Javier Prado Rey, y que dicha protección se mantuvo hasta la ocurrencia del fallecimiento, pues éste le brindaba el sustento con víveres para su sostenimiento en condiciones dignas, hasta el punto de que se comprometió a sufragar las obligaciones adquiridas por su padre para soportar los padecimientos de su madre.

De hecho, debe resaltarse que la entidad demandada en ningún momento tachó a estos testigos por posible imparcialidad, así como tampoco los 20 El salario mínimo en el año 2013 era de $589.500 con un auxilio de transporte de $70,500 ($ 660,000 pesos de salario + auxilio de transporte), consultado en: https://www.salariominimocolombia.net/2013#:~:text=As%C3%AD%20qued%C3%B3%20el %20Salario%20M%C3%ADnimo,salario%20%2B%20auxilio%20de%20transporte). 24 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrainterrogó en su oportunidad para el efecto, sino que en una actitud pasiva se abstuvo de formularle preguntas a los deponentes, pues ni siquiera asistió a la práctica de las pruebas testimoniales (folios 148 a 159 del cuaderno de pruebas), mientras que la parte demandante sí le efectuó los cuestionamientos tendientes a ampliar respuestas que en nada rebatían las afirmaciones sobre la dependencia económica del libelista respecto del causante.

Lo referido implica que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, no logró desvirtuar la credibilidad ni los dichos de los terceros, por lo que pueden ser tenidos en cuenta como pruebas plenas para corroborar el punto objeto de discusión. Aunado a lo anterior, de las declaraciones de los deponentes bajo examen se extrajo con claridad el conocimiento de la ayuda económica del cuius respecto de sus progenitores.

Ahora, contrario a lo aducido por la parte pasiva, el hecho de que el señor Prado Penagos perciba una asignación mensual por un poco más del salario mínimo mensual legal vigente, no significa necesariamente que ello desvirtúe la dependencia económica, más aún cuando la parte demandada ni siquiera asistió a la práctica de la prueba testimonial; por consiguiente, dichas declaraciones son prueba plena, conducente y pertinente para demostrar el punto objeto de tensión. Como se expuso en líneas anteriores, en sentencia C-066 de 2016, la Corte Constitucional se refirió sobre la subsistencia económica para precisar su alcance, así: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;

(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». Bajo tal entendimiento, para acreditar la dependencia económica no se requiere la carencia total y absoluta de recursos, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario en este caso, obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna y en el presente caso, pese a contar con un salario un poco más de un salario mínimo, quedó demostrado que dicho ingreso se le disminuyó al atender en su momento los costos de la enfermedad de su esposa, quien lamentablemente falleció el 29 de marzo 2013 (folio 6 del cuaderno principal).

Lo anterior, además de los descuentos legales que sobre su salario se efectúan de forma obligatoria por salud, pensión, entre otros, tanto así, que debió acudir a préstamos desde el año 2010 que le asegurara las condiciones materiales mínimas para la subsistencia, y además, el demandante no posee otros ingresos aparte de la asignación básica, pues es una persona de la tercera edad21 al contar actualmente con 66 años de edad, que si bien percibe un salario, por lo menos hasta la fecha de expedición del certificado señalado en los actos demandados y se desconoce si labora a la presente data o si obtuvo el derecho pensional, dicha circunstancia, conforme quedó demostrado, requería del aporte financiero de su descendiente para mantener una vida en condiciones dignas.

En este sentido, al verificar los testimonios antes mencionados, al igual que los demás medios de prueba documentales, se evidencia de que efectivamente el señor Óscar Jesús Prado Penagos dependía económicamente de su hijo, el 21 Acorde con el registro civil de nacimiento nació el 12 de diciembre de 1955 (folio 7 del cuaderno principal). 25 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual mientras estuvo en vida ayudaba con su sostenimiento para tener una vida en condiciones dignas desde que era muy joven.

En criterio de la Sala la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia y la concepción que proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico22. Asimismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana23.

Se muestra evidente para la Sala que si bien el demandante posee el ingreso que proviene de una vinculación laboral con una empresa, por lo menos, ello se indicó en los actos demandados y se desconoce si lo percibe actualmente por su avanzada edad, este no le garantiza una subsistencia congrua pues la suma neta que percibe no le garantiza el mínimo vital, al punto que tuvo que acudir a varios préstamos, dos de los cuales no ha cancelado y que en su momento, su hijo se comprometió a respaldar.

De esta forma, se señala que una de las funciones del juez en casos como el presente, es buscar la verdad a través de un riguroso estudio en donde las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia juegan un papel importante; de manera que la convicción que pueda adquirir coincida con la realidad; por ello, conforme a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, resulta evidente y que no existen dudas acerca de la dependencia económica de los padres en su momento, y en especial del demandante en el sub lite.

Bajo tal entendimiento, el demandante sí acreditó la dependencia económica que tenía con su hijo a través de las declaraciones testimoniales, anteriormente relacionadas, constituyéndose en prueba idónea acerca de la subordinación económica a que se hallaba, dada la carencia de recursos necesarios para su subsistencia, razón por la cual, la Sala advierte que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, la cual garantiza los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.

Ello por cuanto a pesar de percibir un salario, dicho ingreso resulta insuficiente para atender los gastos necesarios para su sostenimiento y estilo de vida y lograr satisfacer las necesidades mínimas en condiciones dignas, habida cuenta de que conforme se probó sus entradas económicas son escasas para tal fin, circunstancia que pone de manifiesto la insuficiencia del ingreso para asegurar su congrua subsistencia. Sumado a lo anterior, las declaraciones testimoniales son coincidentes en afirmar que el fallecido Óscar Javier Prado Rey socorría económicamente a sus padres, y proporcionaba ayuda para su sostenimiento, lo que denota, aún más, la dependencia económica del señor Prado Penagos en vida del causante, y por otra parte, es evidente que el salario percibido por aquel, no es suficiente para el mantenimiento de una vida digna, pues la ayuda que el cujus proporcionaba para el sustento de su padre resultaba esencial para auxiliar sus necesidades y se mantuvo en vida del causante hasta el momento del fallecimiento.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que con el fin de darle mayor peso a este medio de convicción, la parte demandada debió asumir una conducta 22 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Pág. 541. 23 En igual sentido se pronunció esta Subsección en un proceso de contornos similares en sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado: 18001-23-33-000-2016-00218-01(4437-19). 26 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal más activa, por ejemplo a través de un interrogatorio de parte al aquí interesado, con fines de obtener una confesión si fuera el caso, pudo haber contrainterrogado a los testigos en punto al objeto de discusión que era la subrogación económica en comento, y tenía la posibilidad de solicitar la práctica de otros testimonios o de documentos adicionales que rebatieran lo demostrado de manera fehaciente por el demandante, situaciones que evidentemente no se dieron en el sub iudice.

En ese orden de ideas se concluye que contrario a lo afirmado por la entidad demandada en los actos administrativos objeto de control, aunque el demandante contaba con un salario mensual, tal ingreso no lo perfilaba en la actitud de bastarse a sí mismo para subvenir a sus necesidades, toda vez que el mismo no le permitía mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

Aunado a lo precedente, la Sala de Decisión insiste en que a pesar de que libelista es propietario del inmueble en donde reside, según se aseguró en los actos demandados, tal circunstancia no es suficiente como garantía del derecho a una vivienda digna, teniendo en cuenta los demás gastos asociados a este, como son los servicios públicos esenciales, los víveres, los gastos de desplazamiento, el vestido, medicamentos, etc., con los cuales colaboraba el causante, tal y como lo afirmaron los testigos citados al proceso y considerando que la asignación por él percibida, no resultaba suficiente para garantizar la subsistencia y la vida digna.

En este contexto, en el proceso quedó demostrado que el salario que percibe el demandante no le resulta suficiente para proveer de manera autónoma por su congrua subsistencia, sumado a contar con 66 años de edad a la fecha de la presente decisión lo que genera la pérdida de participar en el mercado laboral, al estar en una etapa de la vida adentrada en la vejez, y en tal sentido, es necesario dar aplicación a los criterios constitucionales que orientan la definición de casos como el presente, en el que debe definirse cuando una persona es dependiente económicamente de otra y que fueron fijados en sentencia C-111 de 2006 indicada en apartes anteriores.

De acuerdo con este análisis probatorio del caso, resulta evidente que aunado a las demás exigencias previstas en el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, el señor Óscar Jesús Prado Penagos demostró, a diferencia de lo argüido por la autoridad demandada en los actos administrativos enjuiciados en el presente asunto y por el a quo, que en efecto, dependía económicamente del causante.

Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el tribunal de instancia incurrió en un desacierto interpretativo y valorativo al estudiar la tesis de la demanda y denegar las pretensiones de la misma, porque las pruebas testimoniales arrimadas al expediente, son suficientes para demostrar la dependencia económica del libelista respecto del causante.

Por tanto, pese a las manifestaciones por parte de la entidad demandada y el a quo que afirman la inexistencia de tal situación, en el sub lite se demostró lo opuesto. En esta línea argumentativa, y en cumplimiento de la carga procesal señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]», era a la parte demandante a quien le correspondía allegar todas las pruebas tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos expedidos por la entidad demandada, lo cual conforme se analizó en precedencia ocurrió en el caso bajo estudio.

En suma, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que el libelista demostró el cumplimiento de las exigencias reguladas por la disposición que regula su situación pensional, esto es, el Decreto 4433 de 27 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2004, para ser beneficiario de la prestación aquí solicitada, contario a lo considerado por el a quo.

En este sentido, y teniendo en cuenta que se dan los presupuestos para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, la Sala revocará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, procederá a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por el demandante. Por último, es necesario señalar que, si bien el demandante en su libelo introductor no invocó la aplicación de las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 e insinuó en el recurso de alzada la aplicación del Sistema General de Seguridad Social para efectos del reconocimiento pensional que pretende a través del presente el medio de control, ello no constituye impedimento para que este juez colegiado base su decisión en el régimen especial que le es aplicable en su calidad de beneficiario de un miembro de la Policía Nacional, pues tanto en sede administrativa como judicial, lo pretendido fue el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por la muerte en misión del servicio de su hijo.

Conclusión: el libelista en calidad de padre del señor Óscar Javier Prado Rey acreditó que dependía económicamente de su hijo para vivir dignamente, conforme al material probatorio practicado en la actuación y su valoración integral bajo las reglas de la sana crítica, es posible deducir que los ingresos por él percibidos son insuficientes para subvenir a sus necesidades pues no le garantizan un mínimo vital y por ello el causante le ayudaba en vida, para su subsistencia. En consecuencia, el demandante tiene derecho a que le sea reconocida la prestación que reclama, conforme al artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, al ser esa la norma que rige su situación pensional de sobrevivientes.

Reconocimiento y monto de la pensión de sobreviviente. En atención que la muerte del patrullero Óscar Javier Prado Rey se produjo en actos del servicio, la pensión de sobreviviente deberá ser reconocida en los términos del artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, que en su tenor literal preceptúa: «Artículo 28. Muerte en actos del servicio.

A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

Parágrafo 2°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus 28 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 23 del presente decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio, y se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro.».

Asimismo, como el patrullero ingresó como alumno el 15 de enero de 2009 (folio 119 del cuaderno principal), y al nivel ejecutivo el 3 de octubre de la citada anualidad (ídem), sumado a que su muerte se produjo en actos del servicio el 14 de enero de enero de 2012 (3 años, 3 meses y 14 días, con la inclusión de los 3 meses de alta), esto es, al acumular menos de los 15 años exigidos por la disposición en comento, la pensión de sobreviviente deberá liquidarse con el grado de patrullero, equivalente al 50% de las partidas previstas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, devengadas por el causante, según se desprende de la liquidación allegada a folio 119 del expediente, sin que aquella pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Por último, dado que al demandante le fue reconocida la compensación por muerte en actos del servicio, prevista en el artículo 6924 del Decreto 1091 de 1995, (folios 21 a 22 vuelto del cuaderno principal), y que aquella no es incompatible con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al tenor de la aludida disposición, no se ordenará descuento alguno de lo pagado por concepto de la aludida compensación. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el Decreto 4433 de 2004 tiene por objeto fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública (artículo 4), lo que implica que no modificó el régimen de prestaciones de los mismos, incluyendo los demás beneficios que se causan con la muerte a favor de los beneficiarios de ese personal.

Se ordenará de igual forma a la entidad demandada a incluir al libelista al sistema de sanidad de la Policía Nacional al adquirir el estatus de pensionado. 24 «Artículo 69. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto; b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto; c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince años (15) de servicio y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.».

(Se destaca). 29 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prescripción de las mesadas Por otra parte, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado25.

Contrario sensu, el legislador ha previsto el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad demandada. Al respecto el artículo 43 del Decreto 4433 prevé: «Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.».

Dicha disposición fue objeto de análisis por parte de la Sección Segunda26 del Consejo de Estado con ocasión del medio de control de nulidad, en la cual se consideró que el término de prescripción trienal cumplía con los parámetros de validez normativa en materia procesal, dado que: «i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra[68]; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad[69], máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional», por lo que se dejó incólume la regulación demandada.

Sin embargo, en el sub lite no trascurrieron tres (3) años entre la fecha de causación del derecho (14 de enero de 2012 -folio 4-) y la petición de reconocimiento de la prestación solicitada (febrero de 201227), sumado a que la demanda se presentó el 27 de enero de 2014 (folio 38), por tal motivo no ha operado la prescripción trienal.

Restablecimiento del derecho Se ordenará a título de restablecimiento del derecho reconocer al señor Óscar Jesús Prado Penagos la pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, efectiva a partir del 15 de enero de 2012 -día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante-. 25 «Artículo 164 del CPACA: «Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […]». 26 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000- 2015-00544 00 (1501-2015) 27 Acorde con la parte motiva de la Resolución 01758 del 19 de noviembre de 2012 (folios 21 a 22 vuelto). 30 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento en el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, e indexarse conforme a la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a las mesadas causadas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

En su lugar: i) Se declarará la nulidad parcial de la Resolución 01758 del 19 de noviembre de 2012, expedida por el subdirector general de la Policía Nacional en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor Óscar Jesús Prado Penagos, así como la nulidad total de las Resoluciones 00476 del 19 de marzo de 2013 y 02539 del 8 de julio de esta última anualidad, en tanto resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación respectivamente, en contra del acto administrativo primigenio. ii) Se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor Óscar Jesús Prado Penagos, a partir del 15 de enero de 2012 (día siguiente al fallecimiento del causante).

La liquidación será equivalente al 50% de las partidas computables previstas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. iv) No se ordenará descuento alguno de lo pagado al demandante por concepto de la compensación por muerte a través de la Resolución 01758 del 19 de noviembre de 2012. v) Se conminará a la entidad demandada a incluir al libelista al sistema de sanidad de la Policía Nacional al adquirir el estatus de pensionado. vi) se ordenará finalmente que los valores adeudados por estos conceptos objeto de condena, sean actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, y que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem. 31 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201628, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP29, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público30. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la entidad demandada en ambas instancias, en la medida que conforme el ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de primera instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 29 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 30 Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 32 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Revocar la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Oscar Jesús Prado Penagos contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 01758 del 19 de noviembre de 2012, expedida por el subdirector general de la Policía Nacional en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor Óscar Jesús Prado Penagos, así como la nulidad total de las Resoluciones 00476 del 19 de marzo de 2013 y 02539 del 8 de julio de esta última anualidad, en tanto resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación respectivamente, en contra del acto administrativo primigenio.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor Óscar Jesús Prado Penagos, como consecuencia de la muerte de su hijo, el patrullero Óscar Javier Prado Rey, correspondiente al 50% de las partidas computables previstas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, efectiva a partir del 15 de enero de 2012 (día siguiente al fallecimiento del causante).

Conminar a la entidad demandada a incluir al libelista al sistema de sanidad de la Policía Nacional al adquirir el estatus de pensionado. No es dable que se efectúe descuento alguno de lo pagado al demandante por concepto de compensación por muerte a través de la Resolución 01758 del 19 de noviembre de 2012. Cuarto: Los valores causados se deberán actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Quinto: La entidad demandada efectuará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

Sexto: Condenar en costas en ambas instancias a la entidad demandada y a favor de la parte demandante; las cuales se liquidarán por el a quo. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 33 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020) Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co