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05001233100020040381801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2012-11-01

Radicación interna: 45586 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Piedad Eugenia Cardenas Arismendy·Demandado: Municipio De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2004-03818 01 (45586) Demandante: Piedad Eugenia Cárdenas Arismendy y otros Demandado: Municipio de Medellín Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata La costumbre de desdeñar la diferencia entre daño y perjuicio, distinción admitida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, llega al límite de sus posibilidades bajo la forma del perjuicio antijurídico.

La inclusión consciente de este concepto (en el tema y en el párrafo 11) permite una infinidad de conjeturas; me limitaré a dos, una más optimista que la otra. La primera, que el ponente quiso decir daño antijurídico y, por la equivalencia conceptual que hace de la lesión y sus consecuencias, la expresión perjuicio antijurídico no le causó asombro.

La segunda, que el ponente realmente crea que existe algo llamado perjuicio antijurídico, concepto tan novedoso como inútil, y que solo agregaría una capa de complejidad a la responsabilidad estatal que nadie —ni él mismo— estaría dispuesto a aplicar. ¿Corresponderá al demandante, además de demostrar que no tenía la obligación de soportar un daño, demostrar que no tenía la obligación de soportar los perjuicios? Respetuoso de todas las opiniones dejo en claro mi perplejidad.

Apartarse de las construcciones que años de doctrina y jurisprudencia han elaborado, sin una justificación teórica y práctica robusta, estimo, sea quizá la forma más triste de solipsismo judicial. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA