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47001233300020180011801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2023-09-22

Radicación interna: 70411 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Luisa Marcela Arevalo García, Isabel Mercedes Arevalo García, Yeysy Isabel García Arevalo, Orlando Rafael Arevalo Chiquillo, Rosmery Arevalo Chiquillo, Presentación Esther Arevalo Chiquillo, Dubis María Arévalo Chiquillo, Elsie Isabel Arevalo Chiquillo, Yolis Beatriz Arevalo Chiquillo, Olga Patricia Arevalo Chiquillo, Rosmery Del Carmen García Barrios, Ana Rosa García·Demandado: Departamento De Magdalena, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 47001-23-33-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa SALVAMENTO DE VOTO 1. Consideré salvar mi voto frente a la sentencia aprobada por la Sala en la pasada sesión del 11 de agosto de 2025, en tanto no comparto la valoración que se realizó frente al presupuesto procesal de la demanda en tiempo 2.

Al resolver el recurso de apelación, la Sala mayoritaria concluyó que la situación de desplazamiento forzado no ha sido superada por los demandantes, para lo cual se alude a la información remitida por la UARIV sobre la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y en particular el pago de indemnizaciones administrativas en los años 2015, 2016 y 2022; en este sentido, se estimó que la estabilización socioeconómica se podía considerar en proceso de consolidación desde esas fechas, de manera que la demanda radicada en 2018 era oportuna. 3.

Respetuosamente considero que las bases conceptuales del análisis realizado sobre la oportunidad de la demanda dejan en indefinición la caducidad, cuando lo cierto es que era posible computar el término a partir de los mismos elementos de juicio que fueron utilizados para afirmar que no existe una consolidación socioeconómica que implique la cesación del desplazamiento forzado. 4.

En ese sentido, no se puede dejar de lado que el desplazamiento no termina exclusivamente con el retorno al lugar de origen, sino que puede cesar ante el reasentamiento en otros sitios; incluso, tal reasentamiento puede darse en condiciones materiales en las que exista afectación al goce de derechos con origen en hechos diversos a los causantes del desplazamiento, de ahí que la subregla de la cesación del desplazamiento debe acompasarse con las relativas a la posibilidad material de acceso a la justicia y el conocimiento sobre la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado1, las cuales fueron fijadas en sentencia de unificación de la Sección y, por ende, de eje indiscutible en la guía de los procesos que cursan ante la jurisdicción. De manera que el criterio al que apeló la sala mayoritaria se opuso al de unificación, pues ni siquiera se hizo el intento de armonización. 1 Fijadas por el pleno de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00118-01 (70.411) Salvamento de voto 2 5. Considero que lo anterior conlleva que la cesación del desplazamiento no tenga carácter excluyente respecto de los otros dos criterios anotados y que ante un caso concreto deben valorarse armónicamente dichas subreglas y aplicar la que se encuentre configurada en atención a los hechos probados en el expediente. 6.

En línea con lo anterior, estimo que resulta debatible afirmar con carácter de presunción, que los desplazados no pueden acudir a la justicia por falta de recursos económicos para ello, pues en nuestro ordenamiento procesal está contemplada la institución del amparo de pobreza, prevista para esa clase de situaciones. Igualmente es posible y de común utilización, la figura de los honorarios pactados bajo la modalidad de cuota litis, en la que las víctimas no tienen que asumir ningún costo, pues por esta vía se cubren todos o la mayoría de los gastos procesales, sobre todo los relacionados con la práctica de pruebas periciales, dado que el actual sistema procesal acude a los medios electrónicos para la realización de las notificaciones, al igual que las audiencias pueden surtirse a través de aplicativos de videoconferencia, lo que garantiza la posibilidad de acceso desde cualquier lugar del territorio nacional y del mundo. 7.

Por su parte, la Ley 1448 de 2011 contempla otras medidas afirmativas frente a los gastos de las víctimas en procesos judiciales2, en aras de promover el acceso a la administración de justicia, al tiempo que ordena a la Defensoría del Pueblo la prestación de asistencia judicial a las víctimas a través del servicio de defensoría pública3, medidas todas estas que maximizan la posibilidad material de acceso a la justicia para la población forzosamente desplazada. 8.

Por lo anterior, considero que estatuir un grupo social como destinatario de una regla de inaplicación de la caducidad, edificando el análisis sobre el 2 “Artículo 44. Gastos de la víctima en relación con los procesos judiciales. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal.

De manera preferente y en atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas procesales. Parágrafo 1o. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial.

Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas”. 3 Artículo 43. Asistencia judicial. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la presente ley.

Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato. Parágrafo 1o. El Defensor del Pueblo, en el término de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley.

Parágrafo 2o. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello, designará representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente de asistencia para mujeres víctimas.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00118-01 (70.411) Salvamento de voto 3 criterio de la superación de la vulnerabilidad socioeconómica implica desconocer un cúmulo mayor de consideraciones, que van desde medidas que viabilizan el acceso a la justicia, el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 a cargo de las distintas autoridades que intervienen en los procesos penales y de justicia y paz4, en cuanto a la asesoría, apoyo y comunicación a las víctimas, entre otras. 4 Artículo 35.

Información de asesoría y apoyo. La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información: 1.

Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo. 2. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones. 3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia. 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas.

Las autoridades deben informar a las mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores. 5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes. 6. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos. 7.

Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas. 8. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima. Parágrafo 1o. Frente a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, así como los delitos contra la libertad e integridad personal como la desaparición forzada y el secuestro, las autoridades que intervienen en las diligencias iniciales deberán brindar garantías de información reforzadas, mediante personal especializado en atención psicosocial, sobre las instituciones a las que deben dirigirse para obtener asistencia médica y psicológica especializada, así como frente a sus derechos y la ruta jurídica que debe seguir.

Parágrafo 2o. En cada una de las entidades públicas en las que se brinde atención y/o asistencia a víctimas, se dispondrá de personal capacitado en atención de víctimas de violencia sexual y género, que asesore y asista a las víctimas. Artículo 36. Garantía de comunicación a las víctimas. A fin de hacer efectivos sus derechos dentro de la actuación penal o en el marco de los procesos de justicia y paz, las víctimas deberán ser informadas del inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías previstas en las disposiciones legales vigentes.

En especial, el Fiscal, Juez o Magistrado competente comunicará a la víctima sobre lo siguiente: 1. Del curso o trámite dado a su denuncia. 2. Del inicio de la investigación formal y de la posibilidad de constituirse en parte dentro de la actuación. 3. De la captura del presunto o presuntos responsables. 4. De la decisión adoptada sobre la detención preventiva o libertad provisional de los presuntos responsables. 5.

Del mérito con que fue calificado el sumario o de la audiencia de imputación de cargos. 6. Del inicio del juicio. 7. De la celebración de las audiencias públicas preparatorias y de juzgamiento y de la posibilidad de participar en ellas. 8. De la sentencia proferida por el Juez o Magistrado. 9. De los recursos que cabe interponer en contra de la sentencia. 10.

De la exhumación de restos o cadáveres que pudieran corresponder a un familiar desaparecido, de la identificación de posibles lugares de inhumación y del procedimiento en el que tienen que participar las víctimas para lograr la identificación de los restos. 11. De las medidas vigentes para la protección de las víctimas y testigos y los mecanismos para acceder a ellas. 12.

De las decisiones sobre medidas cautelares que recaigan sobre bienes destinados a la reparación. 13. De las demás actuaciones judiciales que afecten los derechos de las víctimas. Parágrafo 1o. Las comunicaciones se harán por escrito, por medio electrónico o por cualquier medio idóneo para la víctima, y el funcionario deberá dejar constancia o registro de ellas en su despacho.

Parágrafo 2o. La comunicación sobre la realización de las diligencias judiciales en las que la víctima pueda participar, deberá efectuarse en un término razonable, y de conformidad con el respectivo proceso. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00118-01 (70.411) Salvamento de voto 4 9. En el presente caso, se encuentra acreditado que Luisa Marcela Arévalo García, Ana Rosa García Blanco e Isabel Arévalo García recibieron indemnizaciones en sede administrativa, lo que lleva a considerar que el estudio sobre la oportunidad de acceso a la justicia debía efectuarse en forma diferencial respecto de aquellos demandantes que solo recibieron la ayuda humanitaria de emergencia, sin perjuicio de señalar que respecto de todos los actores recaía la carga de acreditar la existencia de circunstancias materialmente impeditivas del citado acceso, y no simplemente limitarse a plantear genéricamente una situación de vulnerabilidad socioeconómica derivada del desplazamiento forzado, aspecto que fue tangencialmente mencionado en la sentencia materia de disenso5, pero sin que mereciera algún razonamiento puntual, habida cuenta de que en términos de la Corte Constitucional, esa oportunidad que se brinda a la parte es para que discurra sobre la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que a mi entender amerita un pronunciamiento de parte del juzgador. 10.

El criterio que motiva mi aclaración cuestiona someter la valoración del caso a criterios que pueden tornarse eminentemente subjetivos, en desmedro de la objetividad que debe sustentar el análisis de la caducidad para garantizar la seguridad jurídica que pretende dispensar. Los elementos de juicio deben corresponder a información verificada, transparente, contundente, clara y objetiva. 11.

Si en el presente caso la conclusión probatoria fue que el desplazamiento no había cesado a falta de estabilización socio económica, los mismos medios de prueba mostraban que a pesar de ello existían condiciones materiales que permitían el acceso a la justicia, incluso sin que estuviera plenamente superada la situación de vulnerabilidad, tanto así que algunos actores pudieron solicitar el reconocimiento y pago de indemnizaciones en sede de reparación administrativa, las cuales efectivamente recibieron. 12.

A mi entender, los casos deben seguirse juzgando bajo las premisas de ley y las pautas de unificación fijadas por la Sección en enero de 2020, por lo que esperaré a la unificación que actualmente se tramita sobre el conteo del término de caducidad en materia de desplazamiento forzado, para buscar un sustento objetivo que pueda servir de manera universal y clara a los operadores judiciales y no una ruta que dependa del concepto que se tenga en cada caso sobre lo que es y debe ser el derecho de acceso a la justicia. 5 Se indicó en la sentencia: “65.

Bajo este contexto, en sede de segunda instancia, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que indicara las barreras de acceso a la administración de justicia que enfrentó al momento de promover la demanda de reparación directa. En respuesta a dicha orden, su apoderado judicial señaló que los poderdantes enfrentaron el desplazamiento forzado y que dicha situación les impidió presentar la demanda tiempo antes; sin embargo, no concretó exactamente en qué consistió la vulnerabilidad socioeconómica que enfrentaron”.

(Índice Samai 30. Indicó en el memorial: “los actores en este proceso son víctimas de desplazamiento forzado por lo tanto son sujetos de especial protección del Estado, quienes además por sentencia T- 025 de 2004 fueron declarados afectados por un estado de cosas inconstitucional esto implica que, entre otros derechos, se les debe garantizar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia” ).

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00118-01 (70.411) Salvamento de voto 5 13. Observo que materialmente esta sentencia desmonta la unificación jurisprudencial de la Sección del año 2020, premisa que no comparto, pues la reformulación de sus pautas debe hacerse de igual forma, a través de una nueva unificación y hasta tanto eso no ocurra, daré aplicación al precedente vigente.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF