Radicado: 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante: María Pacheco Osorio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante MARÍA PACHECO OSORIO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prima profesional. Caducidad del medio de control. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por María Pacheco Osorio, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por la señora María Pacheco Osorio contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de octubre de 20231, María Pacheco Osorio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta a favor de mi prohijada, la señora MARIA PACHECO OSORIO, en defensa sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y demás normas que el despacho considere vulnerados.
SEGUNDO: REVOCAR las sentencias de Segunda Instancia de fecha 13 de abril de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Magistrado (…), y de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2022, mediante el acta No. 083 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR Juez (…). Y como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO las citadas sentencias, lo anterior conformidad con los fundamentos fácticos y de derecho anteriormente expuestos.
TERCERO: ORDENAR a las autoridades accionadas para que en un término prudencial profieran providencia que continúe con el trámite procesal”. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante: María Pacheco Osorio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Pacheco Osorio se desempeña como Terapeuta Física en la E.S.E. Hospital José María Villafañe desde el 8 de febrero de 1995. Durante ese año y hasta el año 2006, devengó la prima profesional en un 40% de la asignación básica. 2.2. Dijo que dicha prima fue creada mediante la Ordenanza 015 del 10 de marzo de 1995 la Asamblea Departamental del Cesar y que, posteriormente en la Ordenanza 043 del 9 de agosto de 1995, se extendió a otro tipo de profesionales y le quitó el factor salarial que tenía la misma. 2.3.
Mediante la Resolución Nro. 0891 del 1º de septiembre de 2006 el entonces gerente del hospital decidió derogar las ordenanzas que reconocían la prestación. 2.4. Por lo anterior, la accionante María Pacheco Osorio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la E.S.E. Hospital José María Villafañe con el fin de que se declarara la nulidad del acto por el que se derogaron las ordenanzas que reconocieron la prima profesional y, en consecuencia, pidió se reconociera y pagara la prestación desde el 1º de septiembre de 2006 hasta la fecha. 2.5.
Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar (proceso con la radicación 20001-33-33-007-2021-00179-00) y en audiencia inicial llevada a cabo el 30 de marzo de 2022, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control presentada por la entidad demandada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
De acuerdo con lo expuesto por el juzgado, la decisión por la que se suspendió el reconocimiento y pago de la prima profesional devengada por la actora se notificó el 5 de septiembre de 2006, de manera que contabilizado el término para presentar la demanda a partir de esa fecha, había pasado un tiempo considerable que superaba ampliamente el término de caducidad.
Sostuvo además que la parte demandante estaba vinculada con el hospital y que la prima le fue dejada de cancelar a partir del 1º de septiembre de 2006, de manera que no podía hablarse de una prestación periódica2. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cesar que, en providencia del 13 de abril de 2023 <<notificada por estado el 14 de abril de 20233>>, confirmó la decisión del juzgado.
Luego de hacer un estudio acerca de la prima creada por ordenanza y del acto administrativo por el que se dispuso a dejar de pagarse, hizo un recuento de las normas y de la jurisprudencia relacionadas con el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Manifestación hecha por la juez desde el minuto 8:27 al minuto 10:42 de la diligencia que obra en el expediente digitalizado remitido por el tribunal al presente trámite constitucional. 3 Información tomada de SAMAI, índice 9 del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante: María Pacheco Osorio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, sostuvo que a efectos de determinar el carácter unitario o periódico de la prima profesional reclamada, se debía recordar que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien era cierto que mientras el vínculo laboral del servidor público se encontrara vigente, se consideraba que las prestaciones que se pagaban con regularidad tenían la connotación de periódicas, esta connotación se perdía cuando ocurría la desvinculación ya que a partir de ese momento se expedía un acto administrativo que definía el derecho y, por lo tanto, debía demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.
De cara al caso concreto, encontró que estaba acreditado que la accionante se encontraba vinculada con la institución hospitalaria y que lo que perseguía era la nulidad del acto por el que se suprimió la prima profesional establecida a favor del sector salud del Departamento del Cesar, de manera que asistía razón al a quo al considerar que al dejar de ser una prestación salarial pagada mensualmente, perdía el carácter de periodicidad por lo que el medio de control no podía ser presentado en cualquier tiempo. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir las decisiones del 30 de marzo de 2022 y del 13 de abril de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001-33-33-007-2021-00179-00/01, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Señaló que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional había manifestado que cuando se solicita el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, éstas no están sometidas a término de caducidad alguno. Como soporte de su afirmación citó las sentencias T-479 de 2009 y “T-2271653”. Del Consejo de Estado, citó las siguientes providencias: (i) Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2008, radicación 08001-23-31-000-2005- 02003-01 (0932-07); y (ii) Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008, radicación 25000-23-25-000-2002-06050-01 (0363-08).
En su sentir, existe una contradicción en las decisiones cuestionadas, ya que en sus fundamentos jurisprudenciales señalaban que la caducidad de la acción aplicaba en los casos en lo que la demandante no estuviere vinculada laboralmente a la entidad demandada al momento de instaurar la demanda tal como estaba probado en el expediente, pero que en realidad se encontraba vinculada a la misma y que, pese a ello se había declarado la caducidad, interpretando de manera contraria lo manifestado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
También citó como desconocidas las decisiones adoptadas en los siguientes autos: (i) Auto del 8 de septiembre de 2017 radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016); (ii) Auto del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000- 2014-00498-01. (3751-2014); y (iii) Auto del 11 de abril de 2018, radicación 20001- 23-33-000-2015-00199-01 (2891-2015).
En relación con este último, enfatizó que se trató de un caso de similares contornos, que se tramita actualmente ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante: María Pacheco Osorio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 25 de octubre de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular como tercero con interés al Hospital José David Padilla Villafañe E.S.E. quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, rindió informe en el que hizo un recuento de lo decidido en esa instancia y de las razones que llevaron a confirmar la decisión del juzgado.
Afirmó que en el proceso se evidenció, que la señora Pacheco Osorio presentó la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad el día 23 de noviembre de 2020 y que la demanda fue repartida el día 10 de mayo de 2021, actuaciones que dijo, se hicieron cuando ya había transcurrido en exceso el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que se procedió a confirmar la decisión de primera instancia. Por lo anterior, pidió se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 4.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Hospital José David Padilla Villafañe E.S.E., no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la presente acción. Sostuvo el juez de tutela de primera instancia que lo que buscaba la actora era revivir una discusión ya resuelta por el juez natural en la respectiva instancia, que se evidenciaban las inconformidades en relación con la forma como se analizó la caducidad del medio de control y la interpretación que se hizo de la norma.
De otra parte, advirtió que no existió una carga argumentativa suficiente que permitiera evidenciar una posible intervención del juez constitucional, que se citó copiosa jurisprudencia sin un desarrollo ni línea argumentativa, sino que todo era dirigido a reabrir un debate que como dijo, había sido abordado por el juez ordinario en la providencia cuestionada. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión y manifestó que, “No se comparte la decisión de primer grado, en cuanto según ha definido la Corte Constitucional siempre que el caso involucre algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, indubitablemente está presente la relevancia constitucional, independientemente de las demás exigencias que la misma jurisprudencia ha establecido cuando de tutela contra providencia judicial se trata”.
Reiteró que no se estructuraba el fenómeno de la caducidad y más adelante puntualizó: “Pues en el amparo que nos ocupa, las autoridades judiciales desconocieron o amenazaron a lo menos, los derechos a que hemos hecho referencia, por lo que se recabó su amparo constitucional con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y, para sorpresa nuestra, la respuesta del juez de tutela fue igualmente denegatoria de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante: María Pacheco Osorio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legítima pretensión de mi representada, por falta de relevancia constitucional y por falta de carga argumentativa.
¿Como no tratar en sede de tutela los mismos hechos ventilados en el proceso ordinario, si en ellos radica la violación flagrante de los derechos fundamentales invocados?”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante: María Pacheco Osorio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico. 3.1. Lo primero que debe puntualizar la Sala es que, si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cierto es que en realidad el estudio debe dirigirse contra esta última decisión que fue la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la parte actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.
Precisado lo anterior, corresponderá determinar si asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de relevancia constitucional por instancia adicional y por falta de carga argumentativa. De encontrar que se cumplen estos presupuestos, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la providencia del 13 de abril de 2023 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 20001-33-33-007-2021-00179-00/01, el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4.
Alcance del requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 8 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante: María Pacheco Osorio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.
La relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 4.2. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que, como advirtió el juez de tutela de primer grado, la tutela se está empleando para reiterar argumentos que en su momento se plantearon al juez ordinario y que fueron resueltos en la providencia de cierre del Tribunal Administrativo del Cesar que se cuestiona, en la que se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su momento por la accionante María Pacheco Osorio. 4.3.
En el recurso de apelación la accionante manifestó al juez ordinario que la prestación que percibía tenía la naturaleza de ser periódica, de manera que no operaba el fenómeno de la caducidad del medio de control, que estaba 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante: María Pacheco Osorio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificado que percibió la prima profesional mes a mes y que laboraba en la institución hospitalaria. 4.4. En el escrito de tutela, la parte actora presentó en síntesis los mismos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, reiterando que la prestación que ella devengó era periódica, que la había percibido mes a mes y que se había suspendido, razón por la que podía demandar el acto administrativo en cualquier tiempo, esta vez, anunciando una serie de precedentes que se han referido al tema de la inoperancia de la caducidad en casos que tienen que ver con prestaciones periódicas. 4.5.
Esta discusión quedó ampliamente resuelta en la decisión del 13 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que para resolver el recurso presentado contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso, presentó los argumentos que pasan a transcribirse a continuación: “Le corresponde a la Corporación determinar, si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo señaló la juez de primera instancia, o, si por el contrario, dicho fenómeno no ha ocurrido, como quiera que lo que se persigue es la declaratoria de nulidad del acto que suprimió la prima profesional en favor de los servidores de la salud del departamento reconocida en la Ordenanza No. 015 del 10 de marzo de 1995, por lo tanto, dada la naturaleza de periodicidad de la prestación, la demanda podía interponerse en cualquier tiempo.
Así las cosas, lo primero que debe señalarse, es que la caducidad es el fenómeno que se presenta cuando transcurrido el tiempo que la ley fija para el ejercicio de un derecho, éste no se ejercita por parte de su titular, generando como consecuencia, que se extinga, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo por carecer de acción. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “… [L]a caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.
Por su parte, la providencia ya mencionada expresó, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que “[…] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. En suma la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial”.
(Subrayas fuera del texto). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante: María Pacheco Osorio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, conforme con lo previsto en el numeral 2° literal d), del artículo 164 del C.P.A.C.A., el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso, así: (…) Descendiendo al caso de estudio, la actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0891 de fecha 1° de septiembre de 2006, por medio de la cual se suprimió la prima profesional establecida en favor del personal vinculado al sector salud del Departamento del Cesar, a través de la Ordenanza Departamental No. 015 del 10 de marzo de 1995, no obstante para el a quo, atendiendo que la prima reclamada dejó de ser devengada por la actora con el acto que la suprimió, ello indicaba que la prestación no tenía la connotación de ser periódica pese a encontrarse vinculada laboralmente, por lo que, el acto acusado estaba sometido al fenómeno jurídico de la caducidad.
Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico de la prima profesional aludida, se debe recordar lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido en la providencia traída a colación ab initio, esto es que si bien es cierto mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente, se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero esta connotación se pierde cuando ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.
Además de lo anterior, la máxima Corporación señaló, que “dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente…”, lo que significa que pese a existir un vínculo laboral vigente, sí la prestación salarial reconocida periódicamente deja de estar vigente por cualquier circunstancia, esta prestación deja de ser periódica por lo tanto, para cualquier reclamación en torno a la misma, debe tenerse en cuenta el fenómeno jurídico de la caducidad.
En ese orden de ideas, aunque en el asunto de marras está acreditado que la señora MARÍA PACHECO OSORIO se encuentra vinculada laboralmente a la ESE demandada, lo cierto es que dentro del medio de control lo que se persigue es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0891 de fecha 1° de septiembre de 2006, a través de la cual se suprimió la Prima Profesional establecida en favor del personal vinculado al Sector Salud del Departamento del Cesar por medio de la Ordenanza Departamental 015 del 10 de marzo de 1995, como consecuencia de ello, la demandante persigue que la demandada, reconozca y pague a su favor, la mencionada prima desde el año en que fue suprimida, es decir, desde septiembre de 2006 hasta la fecha en que se profiera sentencia. En atención a lo anterior, para esta Sala de Decisión le asiste razón al a quo al considerar que, al haberse suprimido la prima profesional, cualquier reclamo en torno a ella debía estar sometido al fenómeno extintivo, en la medida en que al dejar de ser una prestación salarial pagadera mensualmente y peor aún al haber sido suprimida como factor salarial, ésta indudablemente perdía el carácter de periodicidad por lo que el medio de control no podía ser incoado en cualquier tiempo.
Así las cosas, en el plenario está demostrado que la prima profesional cancelada a la demandante desde el año 1995, fue suprimida a través de la Resolución No. 0891 del 1° de septiembre de 2006, acto administrativo que fue notificado a la actora el día 5 de septiembre de 2006, al tenor de lo certificado por la Jefe de Oficina de Gestión Humana de la ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe (archivo 51 OneDrive), lo que se traduce que a partir de esa data, la señora María Pacheco Osorio debía incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento persiguiendo su declaratoria.
Ahora, en el proceso se comprobó, que la señora PACHECO OSORIO presentó la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad el día 23 de noviembre de 2020 (archivo 05 OneDrive), y, la demanda fue repartida el día 10 de mayo de 2021 (archivo 7 OneDrive), lo que significa que estas actuaciones se hicieron cuando ya había acecido en exceso el fenómeno jurídico de la caducidad”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante: María Pacheco Osorio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. De manera que, del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó la accionante al juez natural en el recurso de apelación, con razones y argumentos que llevaron a concluir que, se había estructurado el fenómeno de la caducidad, haciendo claridad en cuanto que no se trataba de una prestación periódica, lo que de suyo hacía que no fuera posible entender que el acto administrativo podría ser demandado en cualquier tiempo.
En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona, además, la misma accionante manifestó en el escrito de impugnación que se reiteraban los argumentos presentados ante el juez ordinario, bajo la premisa de considerar vulnerados unos derechos fundamentales que según su criterio, habilitaban al juez de tutela a reabrir la discusión, lo que como queda dicho, es a todas luces improcedente. 4.7.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.8.
En relación con la falta de carga argumentativa, encuentra la Sala que en realidad, la parte hizo un esfuerzo en tratar de encuadrar un defecto al exponer sus argumentos, concretamente, los relativos al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se expusieron las razones por las que consideró que la providencia incurría en este yerro.
Pese a lo anterior, se concluye que la tutela se interpuso como una instancia adicional que solo da cuenta del desacuerdo de la parte actora con lo decidido por el juez de instancia, razón por la que la declaratoria de improcedencia estará encaminada sólo en relación con este último aspecto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06226-01 Demandante: María Pacheco Osorio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero conforme con las razones que han quedado expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 23 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador