CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Error jurisdiccional en proceso penal.
Caducidad de la acción. No se incurrió en el error jurisdiccional alegado. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de agosto de 2003, la Fiscalía General de la Nación vinculó a Carlos Humberto Sarria Solano a un proceso penal, por ser presunto coautor de las conductas punibles de fraude procesal y estafa. Posteriormente, en auto del 4 de diciembre de 2003, el ente acusador decretó el embargo de los bienes del señor Sarria Solano. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán condenó al procesado a 60 meses de prisión, a pagar una indemnización a María del Carmen Paredes de Hurtado - vinculada como parte civil en el proceso penal - y a pagar los honorarios del señor Francisco José Concha Orozco, pues lo halló penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del 27 de marzo de 2008. Finalmente, en fecha indeterminada, Carlos Humberto Sarria Solano interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del 27 de marzo de 2008, el cual fue Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 2 inadmitido mediante proveído del 2 de diciembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por error jurisdiccional en los proveídos del 4 de diciembre de 2003, 15 de septiembre de 2006, 27 de marzo de 2008 y 2 de diciembre de 2008, puesto que lesionaron injustificadamente los derechos de defensa y debido proceso de Carlos Humberto Sarria Solano y le ocasionaron una merma patrimonial que no tenía la obligación jurídica de soportar.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de febrero de 20111, Carlos Humberto Sarria Solano, en nombre propio y en representación de Daniela y Carlos Andrés Sarria Gómez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los daños ocasionados por el error jurisdiccional contenido en los proveídos del 4 de diciembre de 2003, 15 de septiembre de 2006, 27 de marzo de 2008 y 2 de diciembre de 2008, proferidos, en su orden, por la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 2000 SMLMV a Carlos Humberto Sarria Solano y 500 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $207.080.000 a Carlos Humberto Sarria Solano; y por lucro cesante, la suma de $148.800.000 a Carlos Humberto Sarria Solano. 1 Fl. 171, C. 1.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Gloria Amparo Garcés Burbano otorgó poder especial a su hermano, Iván Humberto Garcés Burbano, para que hipotecara un inmueble ubicado en la calle 5ª No. 2-28 de Popayán, del cual era copropietaria junto con Heinz Wilhelm Rose.
En el mandato le indicó que la hipoteca debía realizarse a favor de María del Carmen Paredes de Hurtado, a fin de obtener un crédito por valor de $3.000.000. Indica que Iván Humberto Garcés Burbano hipotecó el inmueble referido, con firmas espurias de sus poderdantes, logrando obtener un crédito de $22.000.000. Aduce que esta información quedó consignada en la escritura pública No. 4911 del 19 de noviembre de 1998.
Sostiene que ante el incumplimiento de la obligación subyacente, el 4 de agosto de 1999, María del Carmen Paredes de Hurtado, por conducto de su apoderado, Francisco José Concha Orozco, presentó demanda ejecutiva en contra de Gloria Amparo Garcés Burbano y Heinz Wilhelm Rose, la cual fue tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán; autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2001, ordenó seguir adelante con la ejecución y, a su vez, vender en pública subasta el inmueble referido.
Señala que, en el proceso ejecutivo, Carlos Humberto Sarria Solano actuó como apoderado de la señora Garcés Burbano. De otro lado, manifiesta que, en fecha indeterminada, Alberto Ordóñez Mosquera presentó demanda ejecutiva laboral contra Gloria Amparo Garcés Burbano, en virtud de una conciliación celebrada 4 de abril de 2002 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Patía – El Bordo, por valor de $32.000.000.
Arguye que, mediante auto del 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Laboral de Popayán libró mandamiento ejecutivo por el valor referido, en contra de Gloria Amparo Garcés Burbano y, adicionalmente, decretó el embargo y secuestro Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 4 del inmueble del cual esta era copropietaria y que había sido objeto de medida cautelar en el anterior proceso ejecutivo hipotecario.
Argumenta que, en fecha indeterminada, Francisco José Concha Orozco, actuando como apoderado de María del Carmen Paredes de Hurtado, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que Alberto Ordoñez Mosquera y Gloria Amparo Garcés Burbano habían incurrido en las conductas punibles de fraude procesal y estafa. Manifiesta que el 17 de junio de 2003, la señora Paredes de Hurtado presentó demanda de constitución de parte civil en contra de los investigados.
Sostiene que el 5 de agosto de 2003, Carlos Humberto Sarria Solano también fue vinculado a la investigación penal y mediante proveído del 29 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor del delito de fraude procesal.
Indica que, el 16 de octubre de 2003, la señora Paredes de Hurtado presentó nuevamente demanda de constitución de parte civil en contra de Carlos Humberto Sarria Solano, por lo que la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, en providencia del 21 de noviembre de 2023, señaló que “no puede aceptarse una nueva constitución de parte civil contra persona determinada proveniente del apoderado de una misma ofendida pues se insiste ya se admitió con el objeto de que los responsables penalmente indemnizaran”.
Arguye que, mediante auto del 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán decretó el embargo de los bienes del señor Sarria Solano. Sostiene que, en proveído del 17 de marzo de 2004, la referida fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Carlos Humberto Sarria Solano por los delitos de fraude procesal y estafa.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 5 Indica que, de forma paralela, Gloria Amparo Garcés Burbano formuló denuncia penal contra su hermano, Iván Humberto Garcés Burbano, quien mediante sentencia del 18 de mayo 2004 fue condenado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán por el delito de falsedad en documento privado.
En esta providencia se ordenó dejar sin efectos legales la escritura pública de hipoteca No. 4911 del 19 de noviembre de 1998 y, a su vez, remitir copia de la decisión al Juzgado 4 Civil del Circuito de Popayán para que tomara las medidas del caso en el proceso ejecutivo cuyo título base era la referida escritura pública. Argumenta que, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán condenó a Carlos Humberto Sarria Solano como coautor de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa.
En dicha providencia le impuso pena de prisión de 60 meses y lo condenó a pagar una indemnización de perjuicios a María del Carmen Paredes de Hurtado, así como los honorarios del apoderado de la parte civil, Francisco José Concha Orozco. Precisa que, a instancia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Sarria Solano, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 27 de marzo de 2008, confirmó la providencia condenatoria.
Finalmente, sostiene que, en fecha indeterminada, Carlos Humberto Sarria Solano interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del 27 de marzo de 2008, el cual fue inadmitido mediante proveído del 2 de diciembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por error jurisdiccional en los proveídos del 4 de diciembre de 2003, 15 de septiembre de 2006, 27 de marzo de 2008 y 2 de diciembre de 2008, mediante los cuales lesionaron injustificadamente los derechos de defensa y debido proceso de Carlos Humberto Sarria Solano y ocasionaron unos perjuicios morales a él y a sus hijos, Daniela y Carlos Andrés Sarria Gómez, producto de una condena penal realizada con fundamento en una Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 6 prueba ilícita y sin advertir que careció de una defensa técnica en el proceso.
Adicionalmente, alegan que le ocasionaron al señor Sarria Solano una merma patrimonial que no debía soportar, pues no debió ser condenado al pago de una indemnización de perjuicios, ni al pago de los honorarios del apoderado de la parte civil, dado que en el proceso penal no se admitió la demanda de constitución de parte civil en su contra.
Al respecto, señalan que en la providencia del 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán incurrió en un error jurisdiccional, pues a pesar de que la demanda de parte civil en contra de Carlos Humberto Sarria Solano no fue admitida, decretó el embargo de sus bienes. Asimismo, arguyen que la sentencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, es contraria a derecho: i) porque condenó penalmente al señor Sarria Solano con fundamento en una “prueba lícita”, toda vez que “el poder conferido por la señora Gloria Amparo Garcés a su hermano Iván Humberto fue adulterado por éste y con base en dicho documento apócrifo se otorgó la escritura de hipoteca que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario de la señora MARÍA DEL CARMEN PAREDES DE HURTADO [en el cual se configuró la conducta punible de fraude procesal]”; ii) porque en dicha providencia se vulneró su derecho de defensa, por cuanto careció de defensa técnica; iii) porque condenó a Carlos Humberto Sarria Solano a pagar unas sumas de dinero a favor de María del Carmen Paredes de Hurtado “sin haber advertido que la Fiscalía no había admitido la demanda de constitución de parte civil” y “aplicando argumentos subjetivos y sin elementos probatorios”; y iv) porque condenó arbitrariamente al pago de los honorarios de Francisco José Concha Orozco, pese a que este no fue parte en el proceso penal.
Finalmente, frente a la sentencia del 27 de marzo de 2008 y el auto del 2 de diciembre de 2008 alegan que “en idénticos errores judiciales incurrieron […] al confirmar la sentencia proferida por el señor juez a quo”. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 7 2. Contestaciones El 31 de mayo de 20132 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación3 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su actuación se dictó en el marco de la etapa de instrucción de la investigación penal y las determinaciones adoptadas en ella no produjeron efectos de cosa juzgada. En ese sentido, estimó que no se le podía condenar por las decisiones adoptadas por el Juzgado 2 Penal el Circuito de Popayán ni por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sostuvo que actuó de conformidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y en la ley.
Finalmente, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que “[…] se logró en la etapa de juicio formar convencimiento al fallador de la responsabilidad del actor en los hechos que sirvieron de base a la investigación y en tal virtud el juez del conocimiento impuso sentencia condenatoria que fue confirmada por su superior”. 2.2.
La Rama Judicial4 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto afirmó que en el evento de llegar a considerarse que existía responsabilidad ésta debía ser endilgada a la Fiscalía General de la Nación como promotora de la investigación penal. De igual forma, sostuvo que la parte actora carecía de legitimación en la causa por activa, dado que Carlos Humberto Sarria Solano fue condenado penalmente por los delitos de fraude procesal y estafa y, en ese sentido, “[…] las cargas que ocasiona la sentencia penal deben ser asumidas por el imputado sin miramientos”.
Alegó que fue su propia actuación la que provocó la presunta configuración de perjuicios. 2 Fl. 260 a 261, C. 3. 3 Fl. 287 a 303, C. 3. 4 Fl. 307 a 312, C.3. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 8 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de agosto de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación - Rama Judicial6 reiteró los argumentos expuestos en su contestación de demanda. 3.2. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de febrero de 20197, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que el objeto del debate se contraía a determinar la responsabilidad de las entidades accionadas por “el presunto error que se cometió al haberse condenado al señor CALOR HUMBERTO SARRIA SOLANO, por parte del Juzgado de conocimiento, a pagar sumas de dinero en favor de los señores MARÍA DEL CARMEN PAREDES DE HURTADO y FRANCISCO JOSÉ CONCHA OROZCO, a pesar de que la demanda de constitución de parte civil no había sido admitida por la Fiscalía, y por la consecuente orden de embargo impartida por esta última”.
En ese sentido, precisó que las referidas condenas fueron impuestas en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán el 15 de septiembre de 2006 y que si bien el señor Sarria Solano interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia, lo cierto es que no cuestionó puntualmente las referidas condenas pecuniarias, razón por la que sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Finalmente, estimó que la actuación de la parte actora fue temeraria, dado que “[…] i) el propio demandante ostenta la calidad de abogado, ii) conoció de primera mano lo acontecido en el proceso penal, iii) actuó a nombre propio dentro del presente 5 Fl. 618, C. 5. 6 Fl. 620 a 622, C. 5. 7 Fl. 624 a 640, C. P. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 9 asunto, permitiendo colegir a esta Sala, que sabía y entendía las implicaciones de no haber apelado la decisión del a quo en el proceso penal, específicamente, la determinada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, en la demanda omitió referir este hecho”.
Por lo anterior, condenó en costas a la parte actora en el 5% del valor de las pretensiones de la demanda. 5. Recurso de apelación El 12 de marzo de 20198, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de agosto de 20199 y admitido el 14 de enero de 202010. 5.1. La parte demandante señaló que el Tribunal a quo no se pronunció frente a los cargos elevados en cuanto a que Carlos Humberto Sarria Solano fue hallado penalmente responsable con base en una prueba ilícita.
Al efecto, sostuvo que el proceso ejecutivo hipotecario en el cual se predica que el señor Sarria Solano cometió la conducta de fraude procesal tuvo su origen en un documento espurio, pues Iván Humberto Garcés Burbano falsificó el poder especial para celebrar la mencionada hipoteca, tal y como quedó acreditado con la condena penal impuesta en su contra por el delito de falsedad en documento privado.
Reiteró lo expuesto a lo largo del proceso en cuanto al hecho de que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, en sentencia del 15 de septiembre de 2006, condenó al señor Sarria Solano al pago de perjuicios en favor de María del Carmen Paredes de Hurtado, así como los honorarios de su apoderado Francisco José Concha Orozco, sin advertir que la demanda de constitución como parte civil presentada en su contra no fue admitida.
De igual forma, reiteró que fue condenado penalmente sin que se advirtiera que careció de una adecuada defensa técnica en el proceso penal. 8 Fl. 643 a 678, C. P. 9 Fl. 738, C. P. 10 Fl. 743, C. P. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 10 Adicionalmente, sostuvo que la acción penal respecto del delito de fraude procesal había prescrito, dado que “[…] el 9 de abril de 2002, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Popayán realizo la 2ª licitación del remate del inmueble de propiedad de la señora GLORIA AMPARO GARCÉS BURBANO […] La acción penal prescribió a más tardar el día 9 de abril de 2008, o antes, desde que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán tuviera conocimiento de tal investigación penal”.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, manifestó que no había actuado con temeridad ni mala fe en las diferentes actuaciones ante las autoridades judiciales. Manifestó ser una persona de la tercera edad que no estaba obligada a pagar costas procesales. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 202311 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Fiscalía General de la Nación12 reiteró lo expuesto en la contestación de demanda. 6.2. La Rama Judicial13 sostuvo que […] sí el señor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO consideraba que la condena que le fue impuesta, en los tópicos de indemnización de perjuicios y al pago de costas y agencias en derecho, era sustancial y adjetivamente inepta, entonces debió formular y sustentar la apelación frente a estos puntos”.
Finalmente, solicitó que se confirmara la condena en costas que le fue impuesta. 6.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 11 Índice 26, SAMAI. 12 Índice 30, SAMAI. 13 Índice 31, SAMAI. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 11 III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal15. 14 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 15 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 12 Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 17 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 13 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 14 La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro20.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo por el presunto error jurisdiccional contenido en el proveído del 4 de diciembre de 2003, a través del cual la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán decretó el embargo de los bienes del señor Sarria Solano. Al respecto, se advierte que, si bien no hay constancia de la fecha en la que dicha providencia fue notificada y/o quedó ejecutoriada, lo cierto es que para la fecha en la que se dictó la sentencia de primera instancia en el proceso penal (15 de septiembre de 2006) se tiene certeza que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia aquí cuestionada y, adicionalmente, que está ya había cobrado ejecutoria, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso “[…] MANTENER EL EMBARGO y SECUESTRO de los bienes afectados en el presente asunto y que se hallan relacionados a folios 9 del cuaderno anexo No. 1 de medias cautelares, para garantizar el pago de los perjuicios”.
En este sentido, como los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de noviembre de 201021, la cual se declaró fallida el 24 de febrero de 201122; y la demanda se presentó solo hasta el 25 de febrero de 201123, se advierte que para ésta última fecha ya habían transcurrido los dos (2) años que prescribe la ley procesal para presentar oportunamente la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa.
Por otro lado, conviene precisar que, si bien en la demanda se alegó la configuración de un error jurisdiccional en las providencias del 15 de septiembre de 200624, del 27 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 21 Fl. 153, C.1. 22 Fl. 152, C.1. 23 Fl. 171, C.1. 24 Fl. 19 a 57, C 2.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 15 de marzo de 200825 y del 2 de diciembre de 200826, las cuales fueron dictadas, en su orden, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que los aspectos cuestionados se concretaron realmente con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia y que cobró firmeza una vez se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra esta, por lo que será frente a ésta que debe hacerse el análisis respectivo de responsabilidad por error jurisdiccional.
Así pues, en cuanto al error jurisdiccional en que se habría incurrido en el proveído del 27 de marzo de 2008, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se advierte que la pretensión se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años previstos para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que mediante el auto del 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 27 de marzo de 2008, la cual a su vez confirmó el fallo de primera instancia proferido por Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán el 15 de septiembre de 200627; ii) que el auto del 2 de diciembre de 2008 quedó ejecutoriado ese mismo día28, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 200029_30; iii) que la parte actora 25 Fl. 58 a 88, C 2. 26 Fl. 89 a 119, C 2. 27 “El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 4 de mayo de 2011, Rad.: 32621. 28 Fl. 119, C.2. Obra constancia que la referida providencia se notificó por estado del 15 de diciembre de 2008. 29 “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…). El Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 'siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias'”. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-641 de 2002: “(…) 40. Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 16 presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de noviembre de 201031, la cual se declaró fallida el 24 de febrero de 201132; y iv) que la demanda se presentó al día siguiente33. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Carlos Humberto Sarria Delgado (víctima) está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por los delitos de fraude procesal y estafa, en el que se dictó la providencia del 27 de marzo de 200834, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual se alega de haber incurrido en un error jurisdiccional.
Adicionalmente, Daniela Sarria Gómez (hija) y Carlos Andrés Sarria Gómez (hijo) están legitimados en la causa por activa, por cuanto se alega en la demanda que con el error jurisdiccional que condujo a la condena penal del señor Sarria Solano se les ocasionaron perjuicios morales. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, dado que la primera profirió el auto cuestionado del 4 de diciembre de 2003 y la segunda profirió la sentencia del 27 de marzo de 2008, la cual es objeto de reproche en el presente asunto.
No está de más precisar, que frente al primer error alegado la pretensión se encuentra caducada y por ello no será objeto de análisis en el fondo del asunto. correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas (…)”. 31 Fl. 153, C.1. 32 Fl. 152, C.1. 33 Fl. 171, C.1. 34 Fl. 58 a 88, C 2.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 17 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 27 de marzo de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, incurrió en un error jurisdiccional. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho36, que contraría el orden legal37 o que está desprovista de una causa que la justifique38, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida39, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que 35 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 37 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 39 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 18 la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros40.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad41. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 41 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 19 En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo42 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”43. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”44 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 43 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 44 Ibídem Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 20 los recursos ordinarios45 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima46 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso47, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 45 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 46 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 47Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 21 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación48, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada49 o; viii) actuó sin competencia. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 49 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 22 Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa indicó que el Tribunal a quo no se pronunció frente a los cargos elevados en cuanto a que Carlos Humberto Sarria Solano fue hallado penalmente responsable con base en una prueba ilícita.
Al efecto, sostuvo que el proceso ejecutivo hipotecario en el cual se predica que el señor Sarria Solano cometió la conducta de fraude procesal tuvo su origen en un documento espurio, pues Iván Humberto Garcés Burbano falsificó el poder especial para celebrar la mencionada hipoteca, tal y como quedó acreditado con la condena penal impuesta en su contra de por el delito de falsedad en documento privado.
Asimismo, la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, en cuanto al hecho de que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, en sentencia del 15 de septiembre de 2006, condenó al señor Sarria Solano al pago de perjuicios en favor de María del Carmen Paredes de Hurtado, así como los honorarios de su apoderado Francisco José Concha Orozco, sin advertir que la demanda de constitución como parte civil presentada en su contra no fue admitida.
De igual forma, reiteró que fue condenado penalmente sin que se advirtiera que careció de una adecuada defensa técnica en el proceso penal. A su turno, sostuvo que la acción penal respecto del delito de fraude procesal había prescrito, dado que “[…] el 9 de abril de 2002, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Popayán realizo la 2ª licitación del remate del inmueble de.
Propiedad de la señora GLORIA AMPARO GARCÉS BURBANO […] La acción penal prescribió a más tardar el día 9 de abril de 2008, o antes, desde que el Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 23 Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán tuviera conocimiento de tal investigación penal”.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, manifestó que no había actuado con temeridad ni mala fe en las diferentes actuaciones ante las autoridades judiciales. Manifestó ser una persona de la tercera edad que no estaba obligada a pagar costas procesales. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso50.
Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por error jurisdiccional en el proveído del 27 de marzo de 2008. Se reitera que aunque en la demanda se alegó la configuración de un error jurisdiccional en las providencias del 15 de septiembre de 2006, del 27 de marzo de 2008 y del 2 de diciembre de 2008, lo cierto es que los aspectos cuestionados se concretaron realmente con la segunda de estas decisiones, mediante la cual se confirmó la sentencia penal de primera instancia en contra del demandado, por lo que será frente a ésta que se hará el análisis respectivo de responsabilidad por error jurisdiccional.
No se estudiará el caso bajo la óptica de la privación injusta de la libertad, pues la demanda no se acompasa con los supuestos de hecho previstos por la jurisprudencia de esta Corporación para estudiar la responsabilidad del Estado bajo dicho título de imputación51. 50 “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 51 La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, se conoce del carácter injusto del daño a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 24 Por demás, se precisa que en relación con el cargo expuesto por el recurrente en cuanto al hecho que la acción penal se encontraba prescrita frente al delito de fraude procesal, la Sala se abstendrá de examinar el planteamiento, comoquiera que no hizo parte de los cuestionamientos expuestos en la demanda, lo que en estricto sentido se traduce en una modificación de la causa petendi.
De hecho, en caso de emitirse un pronunciamiento sobre este particular se estaría desconociendo el principio de congruencia, que impide al juez sorprender a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron materia de debate a lo largo del proceso, a excepción de aquellos que deben resolverse de oficio, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción. De igual forma, no se analizará el presunto error jurisdiccional contenido en el proveído proferido por la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán el 4 de diciembre de 2003, por cuanto frente a este se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, según análisis realizado en precedencia. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos Probados 7.1.1. Se acreditó que, en fecha indeterminada, Iván Humberto Garcés Burbano, mediante un poder supuestamente otorgado por Gloria Amparo Garcés Burbano y Heinz Wilhelm Rose, el cual se alega fue falsificado, hipotecó el inmueble de propiedad de los referidos señores, ubicado en la calle 5ª No. 2-28 de Popayán, en favor de María del Carmen Paredes de Hurtado, por la suma de $22.000.000, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán52. 52 Fl. 19 a 57, C 2.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 25 7.1.2. Consta que el 4 de agosto de 1999, María del Carmen Paredes de Hurtado, por conducto de su apoderado, Francisco José Concha Orozco, presentó demanda ejecutiva en contra de Gloria Amparo Garcés Burbano y Heinz Wilhelm Rose, la cual fue tramitada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, una vez cumplido el trámite legal, en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó vender en subasta pública el bien inmueble hipotecado, según da cuenta copia auténtica de la de la providencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán53. 7.1.3.
Se probó que, en el referido proceso ejecutivo, Carlos Humberto Sarria Solano actuó como apoderado judicial de la señora Garcés Burbano, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán54. 7.1.4. Se demostró que, en fecha indeterminada, Alberto Ordóñez Mosquera presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Gloria Amparo Garcés Burbano, en virtud de la conciliación celebrada 4 de abril de 2002 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Patía – El Bordo, por el valor de $32.000.000, según da cuenta copia auténtica de la de la providencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán55. 7.1.5.
Está probado que, en auto del 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Laboral de Popayán libró mandamiento ejecutivo por el valor de $32.000.000, en contra de Gloria Amparo Garcés Burbano y en favor de Alberto Ordóñez Mosquera y, adicionalmente, decretó el embargo y secuestro del inmueble del cual esta era copropietaria, haciendo alusión a la prelación de créditos prevista en los artículos 542 del CPC y 134 del CST, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán56. 53 Fl. 19 a 57, C 2. 54 Fl. 19 a 57, C 2. 55 Fl. 19 a 57, C 2. 56 Fl. 19 a 57, C 2.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 26 7.1.6. Se acreditó que, en fecha indeterminada, el Francisco José Concha Orozco, actuado como apoderado de la señora María del Carmen Paredes de Hurtado, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por las conductas punibles de fraude procesal y estafa de Alberto Ordoñez Mosquera y Gloria Amparo Garcés Burbano, según da cuenta copia auténtica de la de la providencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán57. 7.1.7.
Consta que, el 17 de junio de 2003, la señora Paredes de Hurtado presentó demanda de constitución de parte civil en contra de los investigados Alberto Ordoñez Mosquera y Gloria Amparo Garcés Burbano, según da cuenta copia simple de dicho documento58. 7.1.8. Se probó que, en auto del 18 de junio de 2003, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por María del Carmen Paredes de Hurtado, dentro del trámite de la investigación adelantada por el delito de fraude procesal y estafa, según da cuenta copia simple de dicha providencia59. 7.1.9.
Se demostró que el 5 de agosto de 2003, Carlos Humberto Sarria Solano fue vinculado a la investigación penal y que, mediante proveído del 29 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor del delito de fraude procesal, según da cuenta copia auténtica de la de la providencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán60. 7.1.10.
Está probado que el 16 de octubre de 2003, la señora Paredes Hurtado presentó nuevamente demanda de constitución de parte civil en contra de Carlos Humberto Sarria Solano, según da cuenta copia simple de dicho documento61. 57 Fl. 19 a 57, C 2. 58 Fl 2 a 5, C1. 59 Fl 7 a 9, C1. 60 Fl. 19 a 57, C 2. 61 Fl 12 a 14, C1. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 27 7.1.11.
Se acreditó que la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, en providencia del 21 de noviembre de 2023, señaló que “no puede aceptarse una nueva constitución de parte civil contra persona determinada proveniente del apoderado de una misma ofendida pues, se insiste, ya se admitió con el objeto de que los responsables penalmente indemnizaran”, según da cuenta copia simple de dicha providencia62. 7.1.12.
Consta que, en auto del 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán decretó el embargo de los bienes del señor Sarria Solano según da cuenta copia auténtica de la providencia63. En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO.- Decretar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre las acciones de dominio o derechos que ostenta el sindicado CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO en el inmueble ubicado en la Urbanización ‘La Aldea’, Agrupación 11 Nro. 11-10 consistente en una casa y lote, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, al folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 120- 55220.
Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Popayán, para el efecto. SEGUNDO.- Decretar la medida precautelar de embargo y secuestro del vehículo Chevrolet Sprint, modelo 1998, de Placas QCB - 704 de Cali. Ofíciese a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, comunicando esta determinación. TERCERO.- Decretar el embargo de los bienes que por cualquier causa llegaren a desembargar y el remanente del producto de los bienes embargados al señor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, en el proceso ejecutivo Hipotecario que contra él mismo y la señora MARÍA DEL SOCORRO GOMEZ RAMIREZ, adelanta FOGAFIN(Cesionario) Infórmese al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
CUARTO. - Decretar el embargo y secuestro de los Títulos Judiciales números 469180000050784 y 469180000050787 por valor de $3.769.382,50 cada uno, pendientes por entregar a la sindicada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de María del Carmen Paredes de Hurtado contra Gloria Amparo Garcés Burbano que cursó en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Popayán. […].
SEXTO. - Manténgase en reserva de los sujetos procesales la presente determinación hasta tanto se realice la diligencia de secuestro. Fórmese cuaderno separado." 7.1.13. Se probó que en proveído del 17 de marzo de 2004, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de acusación en contra del señor Sarria Solano por los delitos de fraude procesal y 62 Fl 17 a 18, C1. 63 Fl 17 a 18, C1.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 28 estafa, según da cuenta copia auténtica de la de la providencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán 64. 7.1.14. Se demostró que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, en sentencia del 15 de septiembre de 2006, condenó al señor Carlos Humberto Sarria Solano a 60 meses de prisión, a pagar una indemnización a María del Carmen Paredes de Hurtado - vinculada como parte civil en el proceso penal - y a pagar los honorarios del señor Francisco José Concha Orozco, pues lo halló penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa.
De esta información da cuenta copia auténtica de la providencia65. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Entre las pruebas documentales tenemos, copia del poder otorgado a la Dra. BRIGITTE BIBIANA LASSO, por el señor ALBERTO ORDOÑEZ MOSQUERA contra la señora GLORIA AMPARO GARCES BURBANO, para la iniciación y terminación del procese ejecutivo laboral tendiente a obtener el pago de $32.000.000.00, por concepto de acreencia laboral.
(1.8-9); copia de la conciliación realizada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Patía (El Bordo G.(f.10), entre ALBERTO ORDOÑEZ Y GLORIA AMPARO GARCES; copia de la demanda laboral relacionada (f.15-18), escrito dirigido al Juez Primero Laboral de la ciudad, donde solicita librar mandamiento de pago y se decreten MEDIDAS CAUTELARES de Embargo y Secuestro del bien inmueble ubicado en la Calle 5 No. 2-28 de la ciudad (f.12); auto interlocutorio No. 2118 del Juzgado Primero Laboral de Popayán, donde LIBRA ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva laboral en contra de la señora GLORIA AMPARO GARCES BURBANO y a favor de ALBERTO ORDOÑEZ MOSQUERA, por la suma de $32.000.000.00, intereses moratorios, costas del proceso, además decretó el EMBARGO Y SECUESTRO del bien inmueble con matrícula inmobiliaria NO. 120-21023.
Se ordenó OFICIAR al Juzgado CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de Popayán, en cuanto al proceso hipotecario adelantado contra la señora GLORIA AMPARO GARCES, en cuanto a la prelación de crédito. (f.19.20); Copia del Oficio No. 855 del Juzgado Laboral. a la señora Juez Cuarto Civil del Circuito, donde se le informó sobre la decisión tomada en el auto antes mencionado y advierte sobre la prelación del crédito (f.33); copia de la diligencia de remate del Juzgado Cuarto Civil del Circuito del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.120-21023, a folio 46 encontramos sentencia del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de POPAYAN, del 27 de noviembre de 2001, donde resuelve: DECLARAR parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido por la parte ejecutada, ORDENAR seguir adelante con la ejecución por suma de veintidós millones de pesos e intereses moratorios causados a partir de marzo 19 de 1999, VENDER en pública subasta el bien inmueble hipotecado y perseguido en el proceso y con el producto PAGAR a la parte demandante, el capital y costas del proceso, entre otros numerales.
En las pruebas antes relacionadas, no cabe duda que la señora GLORIA AMPARO GARCES, como el doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA, con la ayuda de 64 Fl. 19 a 57, C 2. 65 Fl 17 a 18, C1. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 29 ALBERTO ORDOÑEZ MOSQUERA, se dieron a una actividad encaminada a distorsionar la verdad para conseguir decisión judicial errada, y así lograr un fin, un propósito, interferir en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en contra de la señora GARCES que iba en detrimento de su patrimonio económico.
Conocedora la señora GLORIA AMPARO del proceso ejecutivo hipotecario y ante el monto de la demanda y el inminente remate de su bien inmueble, la llevó a consultar como salvaguardar su bien y con una insinuación de su hermano IVAN GARCES, y con la asesoría del Dr. CARLOS HUMBERTO SARRIA, apoderado en el proceso ejecutivo hipotecario, vieron muy fácil engañar al ente judicial al montar una acreencia laboral para que ésta prevaleciera sobre la hipotecaria que cursaba en el Juzgado 4° Civil del Circuito de la ciudad, y es así como con la ayuda de ALBERTO ORDOÑEZ MOSQUERA, persona que fue convencida por la procesada al ver su estado lamentable de salud, logran realizar dicha argucia al presentar documentación que demostraba que efectivamente el señor ORDONEZ MOSQUERA, había trabajado para la señora GARCES durante muchos años y que esta no le había cancelado un peso, alcanzando una suma no despreciable de treinta y dos millones de pesos, donde la señora GARCES se había comprometido a pagar en veinte días y que obviamente ella no cumpliría para de esta manera iniciar una demanda ejecutiva laboral, engaño que fue idóneo para inducir en error al funcionario judicial, quien confiado en la buena fe de los documentos aportados le dio trámite a la demanda y expide resolución donde ordenó LIBRAR ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva laboral en contra de la señora GLORIA AMPARO GARCES BURBANO y a favor de ALBERTO ORDONEZ MOSQUERA, por la suma de $32.000.000.00, más intereses moratorios costas del proceso, y decretar el EMBARGO y SECUESTRO del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120- 21023.
En consecuencia, ordenó OFICIAR al Juzgado CUARIO CIVIL DEL CIRCUITO de Popayán, donde cursaba el proceso ejecutivo hipotecario y advertir sobre la prelación de crédito. Y era claro que todo era un montaje, pues tal como lo señaló la fiscalía en la acusación era absurdo creer que una persona trabajara por más de veinte años sin remuneración alguna, venir a reclamar y preciso cuando cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad, una demanda en contra de la señora GLORIA AMPARO GARCES, donde se le había afectado un bien y que lo más seguro era que lo iba a perder.
Por eso, cuando se inició la investigación penal por este asunto, existe la aceptación de la comisión del ilícito de fraude procesal por parte de la señora GLORIA AMPARO GARCES, y se acogió a sentencia anticipada, e informó detalladamente la forma como acordó realizar la demanda e involucrar en la idea criminosa al señor ALBERTO ORDOÑEZ, a quien logró convencer para que participara en la comisión del ilícito, por ser pieza clave, sin la cual no hubieran logrado su cometido.
La señora GARCES, es clara en afirmar que el doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA, era conocedor de la falsedad a quien le comentó lo que pensaba hacer, quien le manifestó que eso lo podía hacer para que no quedara en la calle en las circunstancias en que ella estaba" (f.100). Aunque no señala la forma de participación del doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA, quien era su apoderado en el proceso ejecutivo hipotecario, tenemos que, no era un convidado de piedra en este asunto, y fue igualmente pieza fundamental para que prosperara la demanda laboral.
CARLOS HUMBERTO SARRIA, es la persona que consigue a la doctora BRIGITTE BIBIANA LASSO, para que sirviera de apoderada en la demanda laboral de ALBERTO ORDOÑEZ MOSQUERA, en contra de su cliente, le entrega el poder, y demás documentos para que los Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 30 presentara ante el juzgado correspondiente, diciéndole que era para que se ganara unos pesos y aprendiera.
BRIGITTE BIBIANA LASSO, así lo confirma en su declaración y posteriormente en los descargos presentados al ser vinculada a la investigación. CARLOS HUMBERTO SARRIA, le dijo que estuviera pendiente del proceso ejecutivo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito en contra de la señora GLORIA para que informara en el Juzgado Laboral para que los tuvieran en cuenta al momento del remate por prelación del crédito y que cuando supo de la denuncia llamó al Dr. SARRIA para que le aclarara lo que estaba sucediendo y él lo que le dijo era que no fuera a decir que él le había dado el negocio porque lo hacía meter en líos y que dijera que como ella era del Bordo que un familiar le había enviado ese proceso, razón por la cual le entraron muchas dudas del abogado SARRIA y fue cuando renunció al proceso laboral […].
Así las cosas, podemos concluir diciendo que, se halla plenamente demostrada la responsabilidad de CARLOS HUMBERTO SARRIA, en el reato criminal del delito de FRAUDE PROCESAL, que se encuentra tipificado en el Código Penal, en el art. 453, tenía pleno conocimiento del hecho a cometer, realizo un riesgo jurídicamente relevante, cual fue engañar a la justicia para obtener resolución judicial favorable a sus intereses y de su cliente, en busca de un provecho económico ilícito, un comportamiento meramente doloso […].
En relación con la tentativa de estafa […]. Así, pues, de conato de estafa penalmente relevante puede hablarse si los imputados, aparte de que indujeron en error a un juez laboral conduciéndolo a que profiriera un mandamiento de pago y expidiera otras medidas complementarias, pusieron en peligro el patrimonio económico de la señora PAREDES, en tanto que de no haberse detectado oportunamente el simulacro, su crédito se habría quedado sin garantía, con los consecuentes efectos adversos y perjudiciales, es decir, con menoscabo material de sus intereses económicos […].
De esta manera, la forzosa conclusión es que la conducta por ellos desarrollada solo permite edificar en su contra un juicio de responsabilidad penal, ya que la prueba incorporada en el expediente, permite llegar a la certeza lógica, histórica, racional y física tanto de la existencia objetiva del injusto, como de la culpabilidad de los infractores, haciendo la salvedad que en el caso de la señora GLORIA GARCES, solo será condenada por esta instancia por la TENTATIVA DE ESTAFA, ya que por el FRAUDE PROCESAL, se compulsaron copias al acogerse a SENTENCIA ANTICIPADA[…].
PERJUICIOS […]. Así, pues, de conato de estafa penalmente relevante puede hablarse si los imputados, aparte de que indujeron en error a un juez laboral conduciéndolo a que profiriera un mandamiento de pago y expidiera otras medidas complementarias, pusieron en peligro el patrimonio económico de la señora PAREDES, en tanto que de no haberse detectado oportunamente el simulacro, su crédito se habria quedado sin garantía, con los consecuentes efectos adversos y perjudiciales, es decir, con menoscabo material de sus intereses económicos […].
De esta manera, la forzosa conclusión es que la conducta por ellos desarrollada solo permite edificar en su contra un juicio de responsabilidad penal, ya que la prueba Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 31 incorporada en el expediente, permite llegar a la certeza lógica, histórica, racional y física tanto de la existencia objetiva del injusto, como de la culpabilidad de los infractores, haciendo la salvedad que en el caso de la señora GLORIA GARCES, solo será condenada por esta instancia por la TENTATIVA DE ESTAFA, ya que por el FRAUDE PROCESAL, se compulsaron copias al acogerse a SENTENCIA ANTICIPADA […].
RESUELVE
PRIMERO: CONDENAR a CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como coautor responsable de los delitos de FRAUDE PROCESAL, tipificado y sancionado en el art. 453 del C. Penal, en concurso con el delito de TENTATIVA DE ESTAFA tipificado y sancionado en el Art. 246 y 27 del mismo Estatuto Punitivo, a la pena principal de SESENTA (60) MESES DE PRISION, que deberá purgar en el establecimiento carcelario que para el efecto designe el INPEC … QUINTO: DECLARAR que CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, no es acreedor del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por no reunir los requisitos del art. 63 del C. Penal […].
SÉPTIMO: OTORGAR la PRISIÓN DOMICILIARIA al condenado CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, conforme al art. 38 del C. Penal, por reunir sus requisitos. Para garantizar el cumplimiento deberá presentar CAUCION PRENDARIA de UNO (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE ($408,000), que deberá consignar a órdenes de este juzgado en el Banco Agrario de la ciudad y suscribir diligencia de compromiso.
COMISIONAR al señor JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad, para que realice la diligencia de compromiso y OFICIE a la Dirección de la Penitenciaría Nal. de San Isidro de la ciudad, pera el traslado del detenido a su residencia, en el evento que la caución sea consignada durante los días 18 al 22 de los cursantes tiempo en el cual este funcionario se halla en comisión de servicios.
OCTAVO: CONDENAR a CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO y GLORIA AMPARO.GARCES BURBANO, al pago de perjuicios en forma solidaria a la señora MARIA DEL CARMEN PAREDES. Del orden material, la cantidad de $18.000.000,00, indexados al momento de efectuarse el pago. Del orden moral, la cantidad de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, indexados al momento de efectuarse el pago.
NOVENO: TASAR por concepto de honorarios de abogado de la parte civil el valor del 20% del monto total de los perjuicios, a favor del Dr. FRANCISCO JOSÉ CONCHA.
DÉCIMO: MANTENER EL EMBARGO y SECUESTRO de los bienes afectados en el presente asunto y que se hallan relacionados a folio 9 del cuaderno anexo No. 1 de medidas cautelares, para garantizar el pago de los perjuicios” 7.1.15. Está probado que Carlos Humberto Sarria Solano interpuso recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, según da cuenta copia auténtica de la de la providencia del 27 de marzo de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 32 Superior del Distrito Judicial de Popayán66.
El fundamento del recurso fue el siguiente: “1. El procesado, doctor CARLOS HUMBERTO SARRIASOTELO, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, sostiene que, en primer término, no contó con una verdadera defensa técnica y en segundo lugar, se incurrió en el proceso, en una serie de irregularidades, por parte de la fiscalía y el juzgado del conocimiento, conculcándosele el derecho a la defensa, la investigación integral, contradicción y el debido proceso, al allegar pruebas oportunamente solicitadas, generándose una nulidad insanable que debe decretarse.
Destaca que entregó a su defensor, un casete conteniendo la grabación de la conversación sostenida con la señora GLORIA AMPARO GARCES, en la que esta saca avante el dicho del Dr. SARRIA SOLANO, y la cual solo en la fase del juicio fue allegada al proceso, sin que se verificara luego si realmente correspondía a la voz de dicha dama, prueba que lo favorecía enormemente.
Por su parte, el señor defensor del doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, sostiene que se violó el principio de investigación integral, ya que no se ordenó la recepción ‘de los testimonios a que alude el memorial suscrito por SARRIA SOLANO’. En ese sentido, acusa que ni el defensor de aquel entonces, ni el a quo, se preocuparon para que los testimonios se recepcionaran en debida forma.
Agrega que no debió ser tenido en cuenta el testimonio de la doctora BRIGITTE BIBIANA LASSO MARTINEZ, por mendaz, debiéndose confrontarlo con lo dicho por GLORIA AMPARO GARCES BURBANO y su propia exposición rendida ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Destaca que hizo falta recepcionar los testimonios de esta última, de ALBERTO GOMEZ MOSQUERA, IVAN HUMBERTO GARCES, LINA CARLOTA BURBANO, MARIA DEL SOCORRO GARCES y ampliaciones de declaración de RODRIGO ANDRES DELGADO SARRIA Y ESTER MARIA SARRIA SOLANO, ‘quienes desvirtuarían, en forma total’ las declaraciones de cargo.
Finalmente, afirma que la sentencia impugnada ‘carece de hondo sentido jurídico, pues patentiza la responsabilidad objetiva, proscrita en Colombia’, solicitando la absolución del Dr. CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, por carecer de prueba en su contra y en caso de no ser aceptada dicha petición, decretar la nulidad de la actuación, desde la Audiencia Preparatoria, por cuanto en esta diligencia, debió decretarse la recepción de los testimonios de la referencia, ampliación de otros y autenticidad de un casete obrante en el expediente, en el que al parecer se grabó la voz de la señora GLORIA AMPARO GARCES BURBANO”. 7.1.16.
Se acreditó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 27 de marzo de 2008, confirmó la sentencia condenatoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia67. El fundamento de la decisión fue el siguiente: 66 Fl. 58 a 88, C 2. 67 Fl 58 a 88, C 2. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 33 “1.
En virtud del principio de limitación, contemplado en el artículo 204 del C. de P. Penal, avoca la Sala el estudio de los aspectos impugnados en este evento por los señores procesado y su defensor, respecto de la providencia dictada el 15 de septiembre de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, mediante la cual se CONDENÓ al señor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, como coautor, penalmente responsable de los delitos DEL FRAUDE PROCESAL Y DE LA ESTAFA (TENTADA), además de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados con los mencionados.
En primer lugar, lógicamente, debe avocarse el estudio de las causales de nulidad planteadas por la defensa, ya que de prosperar una de ellas, tornaría improcedente el estudio de fondo de la sentencia cuestionada. Al respecto, tenemos que el Dr. SARRIA SOLANO fue vinculado al proceso mediante indagatoria recibida el 18 de agosto de 2.003, en la que impuesto del derecho que tenía de nombrar un abogado que lo representara en ‘el transcurso de la investigación’, designó como su defensor de confianza al doctor ELMER IVAN SOLANO, quien aceptó el mandato y en la citada diligencia solicitó a la Fiscalía, abstenerse de decretarle medida de aseguramiento en ese momento, como en efecto ocurrió. El citado profesional del derecho se notificó de la providencia mediante la cual se le definió la situación jurídica, y seguidamente, elevó petición tendiente a que se le sustituyera la detención preventiva impuesta a aquel, por detención domiciliaria, notificándose en seguida del interlocutorio que le negó la misma y posteriormente, del auto mediante el que se declaró persona ausente a dicho ciudadano, para luego de cerrarse la investigación, sustituir el poder en el doctor ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA, quien se notificó de la Resolución de Acusación dictada en contra de aquel y luego, dentro del término de traslado a que aludía el artículo 400 del C. de P. Penal vigente en la época, elevó petición tendiente a obtener el decreto de pruebas, las que fueron ordenadas en la Audiencia Preparatoria, folios 314 y 315, y luego intervino en la diligencia de Audiencia Pública, en la que expuso las tesis que estimó pertinentes para deprecar la absolución de su prohijado judicial y luego de elevar una petición tendiente a que se ordenara la cancelación de una medida cautelar, sustituyó el poder en el doctor BENJAMIN IRAGORRI HORMAZA, quien también sustentó el recurso de apelación interpuesto por el doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO. Como se observa, la actividad de los señores defensores del procesado de la referencia, no fue expectante como lo afirma el a quo, y menos absolutamente pasiva, como lo cuestiona aquel y su actual defensor, sino enmarcada dentro de una línea de participación en los momentos más oportunos del devenir procesal.
En ese sentido y para concatenar el análisis con la participación de los funcionarios que cumplieron las funciones de Fiscal y juez de la causa, debe decirse que aquella, en la fase de instrucción, allegó a los cuadernos las declaraciones de BRIGITTE BIBIANA LASSOMARTINEZ, folios 72, HEBERT LUNA LOPEZ, folios 237, ALVARO DAZA, folios 239, RODRIGO ANDRES DELGADO SARRIA, folios 244 y ESTER MARIA SARRIA SOLANO, folios 236, aunque estos dos últimos quienes ejercieron su derecho a no declarar, dada su condición de consanguíneos del doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO. De igual manera, recepcionó en diligencia de indagatoria a GLORIA AMPARO GARCES BURBANO, folios 98, CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, folios 113, BRIGITTE BIBIANA LASSO MARTINEZ, folios 126, ALBERTO ORDOÑEZ MOSQUERA, folios 133, e IVAN HUMBERTO GARCES BURBANO, folios 138.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que únicamente se dejó de recepcionar, de aquellas a que alude la defensa, las declaraciones de LINA CARLOTA BURBANO y MARIA DEL SOCORRO GARCES y las ampliaciones solicitadas, pero respecto de todas ellas, el señor defensor cuestionado, doctor FIGUEROA OJEDA, las Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 34 solicitó en el memorial a que se ha aludido, así como los testimonios de DIONISIO IBARRA, GERARDO BONILLA ZUÑIGA Y MARIA TERESA GARCIA, ocurriendo que en la Audiencia Preparatoria, el señor juez de la causa, dispuso: ‘ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el Doctor ALEJANDRO FIGUEROAOJEDA, de las cuales las testimoniales se llevaran a cabo en el decurso del debate público y las documentales, oportunamente se tramitarán’.
Orden que se ratificó en el auto del 2 de diciembre de 2.004, en que se fijó fecha para la realización de la Audiencia Pública, la que hubo de ser aplazada a petición del mencionado defensor, y después -parcialmente- en auto del 21 de junio de 2.005, en que se fijó nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia, librándose en todos los casos, las citaciones de rigor.
En la fecha programada no se hicieron presentes, GLORIA AMPARO GARCES E IVAN HUMBERTO GARCES, razón por la cual el señor juez decidió aplazar su celebración, señalando nueva fecha, en la que tampoco fue posible la comparecencia de los mencionados, decidiendo los defensores no insistir en la práctica de dichas pruebas ‘por cuanto ha sido difícil encontrarlos’.
No fue -entonces- la desidia o negligencia de la Fiscal y del Juez del conocimiento, las que propiciaron que no se pudieran recepcionar a estas personas, sino la imposibilidad de encontrarlas, pero al respecto debe decirse que algunas de ellas, ya habían tenido la oportunidad de ser escuchadas en el proceso en declaraciones bastante detalladas, quedando el estudio de su credibilidad bajo la responsabilidad del juzgador, compaginándolas con el resto del acervo probatorio y particularmente, con las críticas de los propios procesados y sus defensores.
Ha insistido con vehemencia el señor CARLOS HUMBERTOSARRIA SOLANO, en que el aporte de un casete con la grabación de una conversación sostenida entre él y la señora GLORIA AMPARO GARCESBURBANO, se hizo de manera tardía al proceso por el señor defensor cuestionado, esto es, en la fase probatoria del juicio, sin embargo, se evidencia que dicha ‘prueba’ -la grabación- se efectuó de manera extraprocesal, por el propio interesado, sin que ningún Fiscal o juez la ordenara, con lo cual no se podría afirmar que se trate de una prueba legalmente allegada al proceso, y por tanto, susceptible de ser tenida en cuenta.
La conclusión de lo anterior no puede ser otra y es que en este evento, ni se presentó violación al derecho a la defensa técnica, ni se incurrió por la Fiscal o el Juez de la causa, en causales de nulidad de la actuación, razón por la que no se decretará la solicitada por la defensa. […]. En ese orden de ideas, en relación con la responsabilidad penal del doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, en los delitos por los cuales le fueron formulados cargos, acreditan los cuadernos que él oficiaba como apoderado judicial de la señora GLORIA AMPARO GARCESBURBANO, en el proceso ejecutivo hipotecario contra ella propuesto por la señora MARIA DEL CARMEN PAREDES, por ello era la persona a quien le consultaba en materias jurídicas, aunque el procesado lo niegue señalando que ella poco iba a su oficina, actitud que reñiría con la lógica, si se tiene en cuenta que el negocio que se adelantaba en contra de la citada dama no era de poca monta.
Pero además, la propia implicada manifiesta que ella le consultó acerca de los factibles beneficios que obtendrían en caso de hacer figurar un proceso ejecutivo laboral en su contra, y el citado abogado le habría respondido que ‘eso lo podía hacer para que no me quedara en la calle’. Las afirmaciones en tal sentido del Dr. SARRIA SOLANO, tratando de hacer parecer que se mantuvo al margen de cualquier contacto con aspectos relacionados con dicho tema, como que -prácticamente- no atendió al señor ALBERTO ORDOÑEZ Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 35 cuando este requirió sus servicios profesionales para demandar a su cliente, la señora GLORIA AMPARO GARCES, por cuanto no le ‘asistía ningún interés en dicho asunto’, se vuelven en su contra, no solo por lo expuesto, sino porque las personas que cita para respaldar su versión, lo contradicen abiertamente, y algunos sin absolutamente ningún interés en perjudicarlo, como el médico HERBER LUNA, quien se refiere en términos elogios a su labor profesional precedente, pero manifiesta que no conoce al señor ALBERTO ORDONEZ y por tanto, menos pudo haber hablado con él para recomendarle al Dr. SARRIA SOLANO, como este lo afirmó. De igual manera, contrariando la afirmación del Dr. SARRIA SOLANO en el sentido de que ALBERTO ORDOÑEZ concurrió hasta su oficina con el fin de plantearle aquel caso, este lo niega rotundamente, agregando que no conoce al doctor LUNA y afirmando que él tuvo en su poder poco tiempo, los documentos a que se alude, ya que estos fueron recogidos por la señora GLORIA AMPARO GARCES, y es que al respecto, nadie más interesada que ella en proceder de tal manera, por cuanto fue la persona que le rogó efectuar la declaración falsa que se consignó en el acta de conciliación, con el fin de tratar de ‘detener un embargo’, como ella le dijo; así mismo explica que dicha dama fue luego hasta El Bordo, llevando el poder, sin la firma de la abogada, para legalizar el mismo y con todos esos documentos regresó. La señora GLORIA AMPARO GARCES no afirma que le entregara los mismos al Dr. SARRIA SOLANO, sin embargo, no ofrece una explicación satisfactoria sobre el tema, limitándose a señalar que luego el poder apareció en manos de la doctora BRIGITTE.
Pues bien, esta profesional del derecho si entrega una relación detallada de los hechos, la que concuerda con las deducciones que como indicios -mentira, interés en el tema y oportunidad para delinquir- se infieren de las pruebas señaladas con precedencia, y en ese sentido fue muy vertical al manifestar que fue el doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, quien le entregó no solo el poder y el acta de conciliación de la referencia, sino también la demanda ejecutiva laboral, indicando que luego estuvo pendiente de suministrarle la información respectiva para hacer valer la prelación de dicho crédito en el proceso ejecutivo hipotecario, que en verdad constituía el único motivo de todas estas ilícitas actuaciones.
Sobre el tema, creemos que así se lograra demostrar que el señor IVAN HUMBERTO GARCES BURBANO falsificó el poder que le envió su hermana GLORIA AMPARO, y con el cual se constituyó el título hipotecario, de todas maneras, es evidente la vulneración al bien jurídico protegido por el ordenamiento penal de LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA, consumado no solo por GLORIA AMPARO GARCES BURBANO, sino por el doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, tal y como lo dedujo el a quo, en decisión que por encontrarse ajustada a derecho debe confirmarse.” 7.1.17.
Consta que, en providencia del 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Sarria Solano contra del fallo del 27 de marzo de 2008, con fundamento en que “[…] el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 36 jurídica que el fallo ofrece sino que acusan inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala”, según da cuenta copia auténtica de la providencia68. 7.2.
Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada a los derechos de defensa y al debido proceso de la parte actora, así como una merma patrimonial que se alegó no debía soportar, producto de la condena por indemnización de perjuicios y pago de honorarios, impuesta en el proceso penal adelantado en contra de Carlos Humberto Sarria Solano. Ahora bien, para comenzar, se advierte que, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme69.
Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 27 de marzo de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues ésta se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios por tratarse de una sentencia de segunda instancia (hecho probado 7.1.15.).
Para facilitar la comprensión del análisis, se escindirá el estudio con base en los dos cargos que la parte actora expuso en la alzada, a saber: i) la declaratoria de responsabilidad penal, con fundamento en que Carlos Humberto Sarria Solano fue condenado con base en una prueba que calificó de ilícita, sumado al hecho de que, de acuerdo con el aquí demandante, careció de defensa técnica en el proceso penal; y ii) la condena de perjuicios que se le impuso en el referido proceso, por 68 Fl 89 a 119, C 2. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 37 cuanto, a su juicio, no se admitió la demanda de constitución de parte civil en su contra y, a su vez, se le ordenó pagar honorarios al señor Francisco José Concha Orozco, pese a que este no fue parte en el proceso penal. 7.2.1. Error judicial por la declaratoria de responsabilidad penal Conviene precisar que si bien los aspectos alegados como fundamento del error jurisdiccional frente a la declaratoria de responsabilidad penal – que la condena se fundamentó en una prueba ilegal y que Carlos Humberto Sarria Solano no contó con una defensa técnica – no fueron planteados por el aquí demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, lo cierto es que pese a ello dichos tópicos sí fueron analizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En cuanto a la falta de defensa técnica en el proceso penal se precisó el proveído cuestionado: “[…] Al respecto, tenemos que el Dr. SARRIA SOLANO fue vinculado al proceso mediante indagatoria recibida el 18 de agosto de 2.003, en la que impuesto del derecho que tenía de nombrar un abogado que lo representara en ‘el transcurso de la investigación’, designó como su defensor de confianza al doctor ELMER IVAN SOLANO, quien aceptó el mandato y en la citada diligencia solicitó a la Fiscalía, abstenerse de decretarle medida de aseguramiento en ese momento, como en efecto ocurrió. El citado profesional del derecho se notificó de la providencia mediante la cual se le definió la situación jurídica, y seguidamente, elevó petición tendiente a que se le sustituyera la detención preventiva impuesta a aquel, por detención domiciliaria, notificándose en seguida del interlocutorio que le negó la misma y posteriormente, del auto mediante el que se declaró persona ausente a dicho ciudadano, para luego de cerrarse la investigación, sustituir el poder en el doctor ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA, quien se notificó de la Resolución de Acusación dictada en contra de aquel y luego, dentro del término de traslado a que aludía el artículo 400 del C. de P. Penal vigente en la época, elevó petición tendiente a obtener el decreto de pruebas, las que fueron ordenadas en la Audiencia Preparatoria, folios 314 y 315, y luego intervino en la diligencia de Audiencia Pública, en la que expuso las tesis que estimó pertinentes para deprecar la absolución de su prohijado judicial y luego de elevar una petición tendiente a que se ordenara la cancelación de una medida cautelar, sustituyó el poder en el doctor BENJAMIN IRAGORRI HORMAZA, quien también sustentó el recurso de apelación interpuesto por el doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO. Como se observa, la actividad de los señores defensores del procesado de la referencia, no fue expectante como lo afirma el a quo, y menos absolutamente Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 38 pasiva, como lo cuestiona aquel y su actual defensor, sino enmarcada dentro de una línea de participación en los momentos más oportunos del devenir procesal.
En ese sentido y para concatenar el análisis con la participación de los funcionarios que cumplieron las funciones de Fiscal y juez de la causa, debe decirse que aquella, en la fase de instrucción, allegó a los cuadernos las declaraciones de BRIGITTE BIBIANA LASSOMARTINEZ, folios 72, HEBERT LUNA LOPEZ, folios 237, ALVARO DAZA, folios 239, RODRIGO ANDRES DELGADO SARRIA, folios 244 y ESTER MARIA SARRIA SOLANO, folios 236, aunque estos dos últimos quienes ejercieron su derecho a no declarar, dada su condición de consanguíneos del doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO. De igual manera, recepcionó en diligencia de indagatoria a GLORIA AMPARO GARCES BURBANO, folios 98, CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, folios 113, BRIGITTE BIBIANA LASSO MARTINEZ, folios 126, ALBERTO ORDOÑEZ MOSQUERA, folios 133, e IVAN HUMBERTO GARCES BURBANO, folios 138.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que únicamente se dejó de recepcionar, de aquellas a que alude la defensa, las declaraciones de LINA CARLOTA BURBANO y MARIA DEL SOCORRO GARCES y las ampliaciones solicitadas, pero respecto de todas ellas, el señor defensor cuestionado, doctor FIGUEROA OJEDA, las solicitó en el memorial a que se ha aludido, así como los testimonios de DIONISIO IBARRA, GERARDO BONILLA ZUÑIGA Y MARIA TERESA GARCIA, ocurriendo que en la Audiencia Preparatoria, el señor juez de la causa, dispuso: ‘ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el Doctor ALEJANDRO FIGUEROAOJEDA, de las cuales las testimoniales se llevaran a cabo en el decurso del debate público y las documentales, oportunamente se tramitarán’.
Orden que se ratificó en el auto del 2 de diciembre de 2.004, en que se fijó fecha para la realización de la Audiencia Pública, la que hubo de ser aplazada a petición del mencionado defensor, y después -parcialmente- en auto del 21 de junio de 2.005, en que se fijó nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia, librándose en todos los casos, las citaciones de rigor.
En la fecha programada no se hicieron presentes, GLORIA AMPARO GARCES E IVAN HUMBERTO GARCES, razón por la cual el señor juez decidió aplazar su celebración, señalando nueva fecha, en la que tampoco fue posible la comparecencia de los mencionados, decidiendo los defensores no insistir en la práctica de dichas pruebas ‘por cuanto ha sido difícil encontrarlos’.
No fue -entonces- la desidia o negligencia de la Fiscal y del Juez del conocimiento, las que propiciaron que no se pudieran recepcionar a estas personas, sino la imposibilidad de encontrarlas, pero al respecto debe decirse que algunas de ellas, ya habían tenido la oportunidad de ser escuchadas en el proceso en declaraciones bastante detalladas, quedando el estudio de su credibilidad bajo la responsabilidad del juzgador, compaginándolas con el resto del acervo probatorio y particularmente, con las críticas de los propios procesados y sus defensores.
Ha insistido con vehemencia el señor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, en que el aporte de un casete con la grabación de una conversación sostenida entre él y la señora GLORIA AMPARO GARCESBURBANO, se hizo de manera tardía al proceso por el señor defensor cuestionado, esto es, en la fase probatoria del juicio, sin embargo, se evidencia que dicha ‘prueba’ -la grabación- se efectuó de manera extraprocesal, por el propio interesado, sin que ningún Fiscal o juez la ordenara, con lo cual no se podría afirmar que se trate de una prueba legalmente allegada al proceso, y por tanto, susceptible de ser tenida en cuenta.
La conclusión de lo anterior no puede ser otra y es que en este evento, ni se presentó violación al derecho a la defensa técnica, ni se incurrió por la Fiscal o el Juez de la causa, en causales de nulidad de la actuación, razón por la que no se decretará la solicitada por la defensa.” Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 39 Pues bien, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000 - norma aplicable al proceso penal adelantado en contra de Carlos Humberto Sarria Solano - disponía que “[e]n toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos: “[…] concretamente frente al derecho de defensa, ha sostenido la Sala que su vulneración deviene en inobjetable cuando el procesado ha permanecido desprovisto de ella durante la actuación procesal, esto es, ante la absoluta falta de defensa técnica, que bien puede presentarse porque no habiendo designado defensor de confianza el Estado permaneció indiferente ante dicha situación, absteniéndose de proporcionarle uno que asuma la protección de sus intereses.
También cuando a pesar de estar dotado formalmente de un defensor, éste ha desatendido por completo los deberes que el cargo le impone, abandonando a su propia suerte a quien debe asistencia técnica, al punto que aparezca ostensible que no actuó o que estratégicamente tampoco ejerció ningún control o vigilancia sobre el proceso para que al final el fallo de condena hubiere podido evitarse, o por lo menos atenuarse”70 En este orden de ideas, se advierte que Carlos Humberto Sarria Solano fue asistido en el proceso penal por 3 defensores de confianza, los cuales, entre otras actuaciones, solicitaron i) que no se decretara medida de aseguramiento en contra del procesado; ii) sustituir la detención preventiva impuesta por detención domiciliaria; iii) el decreto de pruebas; iv) cancelar las medidas cautelares decretadas; y v) revocar la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, la Sala considera que al señor Sarria Solano se le garantizó su derecho de defensa en el proceso penal, en el cual estuvo debidamente asistido por los defensores de confianza por él designados en su momento, los cuales efectuaron las referidas labores tendientes en ejercer su defensa asumiendo los deberes que tal rol les imponía y, por el contrario, no se advierte la configuración de alguna irregularidad que tuviese la entidad de invalidar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 27 de marzo de 2008 y que constituya un error jurisdiccional.
De otro lado, la parte actora alegó que se configuró un error jurisdiccional, dado que 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Rad.: 11085. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 40 la condena penal impuesta a Carlos Humberto Sarria Solano se fundamentó en una “prueba ilícita”, por cuanto, según refiere la parte actora, la escritura pública de hipoteca No. 4911 del 19 de noviembre de 1998 - título que dio fundamento al proceso ejecutivo hipotecario – fue dejada sin efectos legales por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán en la sentencia del 18 de mayo de 2004, que declaró culpable a Iván Humberto Garcés Burbano por el delito de falsedad en documento privado.
En primer lugar, se precisa que lo expuesto por la parte actora no se encuentra acreditado en el plenario, pues al expediente no se allegó la providencia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán el 18 de mayo de 2004 en el proceso penal adelantado en contra de Iván Humberto Garcés Burbano. De igual forma, se tiene que tal situación tampoco se probó en el proceso penal, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la sentencia que aquí se cuestiona.
Al respecto, allí se precisó: “Sobre el tema, creemos que así se lograra demostrar que el señor IVAN HUMBERTO GARCES BURBANO falsificó el poder que le envió su hermana GLORIA AMPARO, y con el cual se constituyó el título hipotecario, de todas maneras, es evidente la vulneración al bien jurídico protegido por el ordenamiento penal de LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA, consumado no solo por GLORIA AMPARO GARCES BURBANO, sino por el doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, tal y como lo dedujo el a quo, en decisión que por encontrarse ajustada a derecho debe confirmarse.” De conformidad con lo anterior, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán estimó que aún si se hubiese acreditado que el poder mediante el cual se constituyó el título hipotecario era espurio, ello no incidía en responsabilidad penal de Carlos Humberto Sarria Solano, pues estaba probada la vulneración de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal.
Sobre el particular, la Sala precisa que en la sentencia del 27 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en modo alguno sustentó la responsabilidad penal de Carlos Humberto Sarria Solano con base en la escritura pública de hipoteca No. 4911 del 19 de noviembre de 1998 o en el poder supuestamente falsificado por Iván Humberto Garcés Burbano. Por el contrario, se Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 41 advierte que la autoridad judicial consideró que una vez analizados en conjunto los testimonios rendidos por Gloria Amparo Garcés Burbano, Brigitte Bibiana Lasso Martínez, Alberto Ordóñez Mosquera y Herber Luna resultaba evidente la vulneración del bien jurídico de la “eficaz y recta impartición de justicia” y, por consiguiente, confirmó la condena por el delito de fraude procesal.
Es que en palabras del Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, que lo condenó en primera instancia, “se halla plenamente demostrada la responsabilidad de CARLOS HUMBERTO SARRIA, en el reato criminal del delito de FRAUDE PROCESAL, que se encuentra tipificado en el Código Penal, en el art. 453, [porque] tenía pleno conocimiento del hecho a cometer, realizo un riesgo jurídicamente relevante, cual fue engañar a la justicia para obtener resolución judicial favorable a sus intereses y de su cliente, en busca de un provecho económico ilícito, un comportamiento meramente doloso”.
En ese sentido, la Subsección advierte que el argumento propuesto por la parte actora según la cual el señor Carlos Humberto Sarria Solano fue condenado con fundamento en una prueba ilícita no está llamado a prosperar, pues no se advierte que la referida “prueba” haya sido tenida en cuenta para definir su responsabilidad penal. En conclusión, una lectura detenida de los argumentos expuestos en la decisión objeto de reproche permite auscultar los criterios razonables y concretos que la sustentan, pues sus motivaciones fueron congruentes con los medios probatorios, sin que se observe la comisión de un error jurisdiccional que demuestre sin ningún asomo de duda una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de justicia. De conformidad con lo anterior, lo que observa entonces la Sala, es que la parte actora pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 27 de marzo de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la que se declaró penalmente responsable al señor Sarria Solano. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 42 A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico71. 7.3.2.
Error judicial por la condena de perjuicios En la sentencia del 15 de septiembre de 2006, “confirmada mediante sentencia del 27 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán”, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán condenó a “[…] a CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO y GLORIA AMPARO.GARCES BURBANO, al pago de perjuicios en forma solidaria a la señora MARIA DEL CARMEN PAREDES.
Del orden material, la cantidad de $18.000.000,00, indexados al momento de efectuarse el pago. Del orden moral, la cantidad de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, indexados al momento de efectuarse el pago” y, a su vez, fijó “[…] por concepto de honorarios de abogado de la parte civil el valor del 20% del monto total de los perjuicios, a favor del Dr. FRANCISCO JOSÉ CONCHA” (hecho probado 7.1.14); sin embargo, la parte actora, en su recurso de apelación que presentó contra ella no cuestionó en modo alguno dichas determinaciones (hecho probado 7.1.15).
De hecho, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 27 de marzo de 2008, precisó que “[e]n virtud del principio de limitación, contemplado en el artículo 204 del C. de P. Penal, avoca la Sala el estudio 71 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 43 de los aspectos impugnados en este evento por los señores procesado y su defensor, respecto de la providencia dictada el 15 de septiembre de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, mediante la cual se CONDENO al señor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, como coautor, penalmente responsable de los delitos DEL FRAUDE PROCESAL Y DE LA ESTAFA (TENTADA), además de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados con los mencionados” (hecho probado 7.1.16) y, por consiguiente, no se pronunció frente a la condena al pago de perjuicios impuesta al señor Sarria Solano en la sentencia de primera instancia. De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los aspectos objeto de apelación, salvo que se trate de “asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 de la Ley 600 de 200072 - norma aplicable al proceso penal del cual se predica la configuración del error judicial – y, por consiguiente, no resulta plausible que ante el silencio de la parte en el proceso primigenio sea posible que posteriormente alegue la configuración de un error judicial en sede de lo contencioso administrativo, pese a que no advirtió en tiempo tal situación ante el juez natural de la causa.
Por lo anterior, el error alegado no tiene vocación de prosperar, pues se advierte que lo que pretende la parte actora, a través de éste, es incluir nuevos argumentos a aquellos que tuvo la oportunidad de estudiar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sobre el particular, se reitera que no puede acudirse al medio de control de reparación directa con el propósito de obtener una instancia adicional al proceso del cual se alega la configuración de un error judicial.
De conformidad con lo expuesto, entonces, se impone en la parte resolutiva modificar la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal 72 “Articulo 204. Competencia del superior. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 44 Administrativo del Cauca, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa invocada frente al proveído del 4 de diciembre 2003 proferido por la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y negar las demás pretensiones de la demanda, por ausencia de error judicial en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el del 27 de marzo de 2008. 8.
Condena en costas Sobre el particular, se precisa que el Tribunal Administrativo del Cauca condenó en costas a la parte demandante, al considerar que “[…] i) el propio demandante ostenta la calidad de abogado, ii) conoció de primera mano lo acontecido en el proceso penal, iii) actuó a nombre propio dentro del presente asunto, permitiendo colegir a esta Sala, que sabía y entendía las implicaciones de no haber apelado la decisión del A quo en el proceso penal, específicamente, la determinada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, en la demanda omitió referir este hecho”, aspecto que fue apelado por la parte actora.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”73.
En el presente asunto, contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala no advierte un comportamiento temerario, de mala fe o carente de lealtad procesal de la parte actora en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de febrero de 1999, Rad.: 10775.
Radicado: 19001230000020110008701 (64867) Demandante: Carlos Humberto Sarria Solano y otros 45 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa invocada frente al proveído del 4 de diciembre 2003 proferido por la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.”
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF