Micelio
11001031500020230434000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-14

Radicación interna: 6934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fundacion Theseus·Demandado: Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04340-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04340-00 Accionante: FUNDACIÓN THESEUS Accionado: Presidencia de la República Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN THESEUS, a través de su representante legal y suplente, en contra de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES FUNDACIÓN THESEUS, a través de su representante legal y suplente, instauró acción de tutela en aras de que se le ampare su derecho fundamental de petición.

HECHOS Manifestó que el 2 de agosto de 2023 presentó ante la Presidencia de la República petición, donde requirió información sobre la Agencia Nacional de Tierras por sospechas de corrupción. El 9 del mismo mes y año la autoridad accionada le indicó que la solicitud sería remitida a la Agencia, comoquiera que lo pedido estaba relacionado con las funciones y actividades de esta. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04340-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante considera que la respuesta brindada por la accionada fue evasiva e incongruente, pues las preguntas realizadas fueron dirigidas exclusivamente al presidente de la República y no a la Agencia Nacional de Tierras, por lo tanto, no había lugar a remitir dicha petición. PRETENSIONES Solicita que se le ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la Presidencia de la República dar respuesta a la petición del 2 de agosto de 2023, de manera clara, completa, congruente y de fondo.

Adicionalmente, pidió dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y condenar en costas a la accionada, dada la renuencia injustificada en cumplir la ley y la jurisprudencia. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 15 de agosto de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó informe donde señaló que mediante los OFI23-00147487 / GFPU 12000000 del 9 y OFI23-00157341 / GFPU 12000000 del 24 de agosto de 2023, se dio respuesta a la petición realizada el 2 del mismo mes y año, y se redirigió la solicitud a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Tierras, por ser las autoridades competentes.

Así las cosas, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber contestado de fondo el requerimiento realizado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04340-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición, II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) caso concreto.

I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04340-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”2.

III) Caso concreto La FUNDACIÓN THESEUS solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a la Presidencia de la República, ante la respuesta evasiva e incongruente que brindó a la petición elevada el 02 de agosto de 2023, mediante la cual requirió lo siguiente: “1. Por favor, informe si, en calidad de presidente de la república o por intermedio de terceras personas, ha ordenado de forma verbal o escrita a los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras, responsables de la compra y asignación de predios para el cumplimiento de los acuerdos de paz y la reforma agraria, limitar el acceso público a la información de los expedientes de adquisición de predios (estudios de títulos, propuestas económicas, levantamientos topográficos, etc.) catalogando dicha información como reservada. 2.

Por favor, informe si, en calidad de presidente de la república o por intermedio de terceras personas, ha ordenado de forma verbal o escrita a los funcionarios de 1 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04340-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Agencia Nacional de Tierras, responsables de la compra y asignación de predios para el cumplimiento de los acuerdos de paz y la reforma agraria, ocultar, distorsionar o modificar las transacciones relacionadas con la adquisición de dichos bienes. 3.

Por favor, informe si como presidente de la república ha impartido directrices u órdenes para garantizar la transparencia y el acceso a la información respecto a la compra de predios destinados al cumplimiento de los acuerdos de paz y la reforma agraria que adelanta su gobierno. 4. Por favor, informe cuál es su apreciación personal frente al hecho de que la Agencia Nacional de Tierras mantenga secretismo y reserva respecto a la compra de predios destinados al cumplimiento de los acuerdos de paz y la reforma agraria que adelanta su gobierno. 5.

Por favor, informe si tiene conocimiento de hechos que relacionen la recepción de (comisiones de dinero) por parte de algunos funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras, como contraprestación por escoger, avalar y aceptar los predios presentados en las ofertas de venta voluntaria presentadas a la Agencia Nacional de Tierras. 6.

Por favor, informe si ha ordenado de forma verbal o escrita la declaración de insubsistencia de funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras por sospechas de corrupción relacionadas con sus funciones.” Mediante el OFI23-00147460/ GFPU 12000000 del 9 de agosto de 2023 la accionada le contestó a la fundación que como la información solicitada estaba relacionada con las funciones y actividades de la Agencia Nacional de Tierras, la petición sería enviada a esta, para lo pertinente3.

A través del OFI23-00157257 / GFPU 12000000 del 24 de agosto de 2023 la accionada le dio alcance a la anterior contestación, para lo cual expuso que la solicitud relacionada con “los presuntos actos delictivos por parte de funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras”, sería remitida4 a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Asimismo, la Presidencia de la República precisó que: “frente a las demás solicitudes sobre temas de la Agencia Nacional de Tierras, es preciso señalar que el Primer Mandatario no interviene en las decisiones internas de la entidad, teniendo en cuenta que es una Agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y 3 A través del OFI23-00147487/ GFPU 12000000 del 9 de agosto de 2023 se le envió la petición al director de la Agencia Nacional de Tierras – ANT. 4 Mediante el OFI23-00157341 / GFPU 12000000 del 24 de agosto de 2023 se le envió la petición a la Fiscalía General de la Nación 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04340-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia.” Dicho lo anterior, sea del caso mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia C 951 de 2014 señaló que, si bien la autoridad debe dar respuesta de fondo a las peticiones, esto no significa que se vaya a acceder a lo solicitado, veamos: “Ahora bien, en materia de respuesta de fondo a las solicitudes, la Corte ha advertido que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Lo anterior, en razón de que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración5”.

Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud.” (negrilla fuera de texto original) Aunado a lo anterior, la Corte precisó que la falta de competencia de la autoridad requerida, no la exime de dar respuesta, sino que esta deberá a) fundamentar porque no está facultada; b) remitir la petición a quien tiene la potestad para resolver el asunto y, c) informar al peticionario de esto.

“Incluso, esta Corporación ha precisado que la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto no sirve de sustento para desatender un derecho de petición. En esos eventos, la administración deberá fundamentar la carencia de competencia, remitir a la entidad que tiene la potestad para tramitar el asunto e informar de esa decisión al peticionario6.

Con el cumplimiento de esas condiciones, la autoridad satisface el derecho de petición: “Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa” 5 Sentencias T-242 de 1993 y C-510 de 2004. 6 Sentencias T-628 de 2002 y T-760 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04340-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que mediante los OFI23-00147460/ GFPU 12000000 del 9 y OFI23-00157257 / GFPU 12000000 del 24 de agosto de 2023, la Presidencia de la República dio respuesta de fondo a la petición del 2 del mismo mes y año, dado que fundamentó su carencia de competencia, bajo el entendido que, por un lado, no interviene en las decisiones internas de la Agencia Nacional de Tierras, por ser esta una entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera y, por otro lado, que los presuntos actos delictivos son competencia de la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, la Subsección observa que la accionada mediante los OFI23- 00147487/ GFPU 12000000 del 9 y OFI23-00157341 / GFPU 12000000 del 24 de agosto de 2023 remitió la petición a la Agencia Nacional de Tierras y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia y le informó esta decisión a la fundación, tal y como esta lo puso de presente en el escrito de la tutela.

Con los elementos relacionados, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del 02 de agosto de 2023 y de esta manera se superó la vulneración del derecho de petición. En consecuencia, encontrándose la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de la accionada, la Sala declarará el hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04340-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC