Micelio
73001233300020160018402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-02-13

Radicación interna: 612 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Astrid Rodriguez Barrios·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 2 de agosto de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la cual se resolvió de forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Astrid Rodriguez Barrios, a través de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad del oficio N° DSAJ-000822 de 16 de octubre de 2014, la cual negó la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo en cuenta el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de éste que la administración ha sustraído para darle la denominación de "prima especial sin carácter salarial", siendo que esta prima debe ser una adición al salario básico, desde la fecha en que se posesionó como Juez de la República y en adelante hasta desvinculación. 1 Folios 251 a 266 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculada, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. 1.2 Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Señala que la demandante ingreso a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 1988 hasta la fecha, desempeñándose como juez en diferentes despachos judiciales, ejerciendo como ultimo cargo el de Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué. El 2 de octubre de 2014, la demandante presento derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% con independencia del 100% del salario básico y en consecuencia se reliquidara y pagara todas las prestaciones sociales desde el momento de su vinculación. Mediante oficio N° DSAJ-000822 de 16 de octubre de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué negó lo solicitado.

Indica que dicho oficio no fue notificado adecuadamente al demandante, quien no recibió citaciones ni información sobre recursos o plazos. Señala que además, los artículos de los decretos anuales que regulaban la prima de los servidores judiciales desde 1993 hasta 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, al ser considerados inconstitucionales.

La sentencia estableció que la prima especial debe ser un adicional al salario y no una reducción, debiendo liquidarse con el 100% de la remuneración básica. Antes de la declaración de nulidad de las normas sobre la prima, que definían el 30% de la remuneración básica como "prima especial sin carácter salarial", este concepto ya había sido declarado inconstitucional.

Esto ocurrió en sentencias del Consejo de Estado: la del 2 de abril de 2009, que anuló el Art. 7 del decreto 618 de 2007, y la Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios del 14 de enero de 2002, que invalidó el Art. 7 del decreto 38 de 1999, ambos con textos similares. Además, antes de la sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado había establecido un precedente judicial constante y reiterado, declarando inconstitucionales los decretos que estipulaban que la prima especial era el 30% de la remuneración básica, desaplicándolos mediante la excepción de inconstitucionalidad. 1.

Contestación de la demanda2 Dentro de la oportunidad procesal la entidad demandada acudió al proceso oponiéndose a todas las declaraciones y condenas dado que según su criterio la demanda carece de fundamentos jurídicos. Señaló que el Gobierno Nacional, al desarrollar la Ley 4ª de 1992, emitió varios Decretos entre ellos los Decretos 44 de 1999, 2740 de 2001 y 673 de 2002 que definían la prima especial como el 30% del salario básico de los servidores de la Rama Judicial, destacando que esta prima no tiene carácter salarial, esto implica que este porcentaje no se considera para el cálculo de otras prestaciones.

Indica que mediante fallo del 2 de abril de 2009, el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 7° del decreto 618 de 2007, que también definía el 30% de la remuneración como prima especial sin carácter salarial, pero la nulidad no afectó el artículo 6°, que se refiere a Jueces y Magistrados. Pone de presente que la Constitución establece que la equidad y la jurisprudencia son criterios auxiliares para la actividad judicial y que además, el Decreto 01 de 1984 indica que las sentencias en procesos de restablecimiento de derecho solo benefician a quienes participaron en esos casos, sin generar efectos generales para situaciones similares de otros afectados Propuso como excepciones la prescripción y la innominada o genérica. 2.

La sentencia apelada3 El 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de primera instancia decidido: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA o GENÉRICA, propuestas por la demandada, de acuerdo con lo expuesto. 2 Folio 135 a 139 3 Folio 251 a 266 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6° del decreto 57 de 1993, artículo 6° del decreto 106 de 1994; artículo 7° del decreto 43 de 1995; artículo 6° del decreto 36 de 1996; artículo 6° del decreto 76 de 1997; artículo 6° del decreto 64 de 1998; artículo 6° del decreto 44 de 1999; artículo 7° del decreto 2740 de 2000; artículo 7° del decreto número 1475 de 2001; artículo 7° del decreto 2720 de 2001; artículo 7 del decreto 2777 de 2001; artículo 6° del decreto 673 de 2002; artículo 6° del decreto 3569 de 2003; artículo 6° del decreto 4172 de 2004, artículo 6° del decreto 936 de 2005; artículo 6° del decreto 389 de 2006; artículo 6° del decreto 618 de 2007: artículo 6° del decreto 658 de 2008; artículo 8° del decreto 723 de 2009; artículo 8° del decreto 1388 de 2010; artículo 8° del decreto 1039 de 2011; artículo 8° del decreto 874 de 2012; artículo 8° del decreto 1024 de 2013 y artículo 8° del decreto 194 de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No. 000822 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a ASTRID RODRÍGUEZ BARRIOS desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a ASTRID RODRÍGUEZ BARRIOS desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la. remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a ASTRID RODRÍGUEZ BARRIOS desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales …. Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios La argumentación se basó en que los actos emitidos por la rama judicial demuestran que, desde el 1 de enero de 1993, la entidad demandada ha reducido el salario básico de la demandante en un 30%, aplicando los decretos que consideran esa parte como "prima", esto ha llevado a que el salario básico real se fije en un 70%, con el 30% restante considerado como prima especial.

A partir de este salario disminuido, la administración ha liquidado todas las prestaciones, incluidas cesantías y aportes a la seguridad social, esto implica que se le adeuda el impacto del 30% excluido en todas sus prestaciones. En cuanto a las cesantías, la administración también las liquida utilizando el 70% del salario básico, incluyendo solo las doceavas partes de las primas calculadas con este salario reducido.

Respecto a los aportes a la seguridad social, señala que la administración ha realizado estos cálculos sobre el 100% del salario básico, que incluye el 30% considerado como prima, pero no ha tratado ese 30% como un incremento real, afectando así la correcta liquidación de las prestaciones. Indica que la prima debe considerarse como un incremento al salario básico, lo que significa que debe incluirse en el cálculo de los aportes a la seguridad social en pensiones, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 332 de 2006.

Aunque la prima no tiene carácter salarial para otras prestaciones, sí debe ser tratada como un valor adicional para efectos pensionales. Se argumenta que la prima especial, como reconocimiento al trabajo realizado, debe servir como incentivo, no como reducción del salario. Señala que aunque la administración reconoce la existencia de la prima en los documentos oficiales, su cálculo es ilegal, ya que considera el 30% del salario básico como prima especial, lo que convierte a esta prima en un concepto ficticio.

Por lo tanto, la prima debe ser vista como un derecho adquirido por los servidores judiciales, protegido por la Constitución, que prohíbe su eliminación o desmejora, salvaguardando así el salario de los beneficiarios. En cuanto a los demás argumentos defensivos, no tienen posibilidad de prosperar. 3. El recurso de apelación4 Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.

En su escrito manifiesta que la prima estipulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, como lo establece la normativa, sin embargo es considerada parte del salario como prima, ya que esto no crea un beneficio adicional, sino que reduce el salario efectivo en términos de prestaciones. 4 Folio 273 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios Según la normativa vigente, especialmente lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales que la regulan, es el Congreso de la República quien tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como regular las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiale, esto implica que cualquier intento de modificar el tratamiento de la prima que reduzca el salario o los derechos de los servidores judiciales puede ser considerado contrario a la Constitución y a la normativa aplicable.

Indica que según lo señalado en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, no procede otorgar al demandante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30%, dado que hacerlo excedería el límite del 80% de la bonificación por compensación para los Magistrados, situación no fue considerada correctamente en la sentencia de primera instancia. Finaliza solicitado se revoque la sentencia de primera instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.

Nota preliminar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, modificado por la Ley 2080 del 2021, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2015 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2015. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios PARÁGRAFO.

Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”5.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, 5 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL6 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- El Caso Concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: (i) la demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial desempeñando desde el 1 de marzo de 1988 hasta la fecha, desempeñándose como juez en diferentes despachos judiciales, ejerciendo como último cargo el de Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué. (ii) Que el día 2 de octubre de 2014, solicito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión del 30%, fue negada.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Astrid Rodriguez Barrios, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo Astrid Rodriguez Barrios, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales como lo dispuso el a quo.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, se advierte que la señora Astrid Rodriguez Barrios interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 2 de octubre de 2014, pero bien pudo reclamar la prima especial de servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 7 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al Decreto 3135 de 1968, reformado por el artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que, en el presente asunto, la señora Astrid Rodriguez Barrios interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 2 de octubre de 2014, por lo que se permitiría retrotraer por tres (3) años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 2 de octubre de 2011.

La prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 17 de marzo de 2015, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En consecuencia, el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 2 de octubre de 2011 y de ahí en adelante hasta el momento en que la demandante ostente la calidad de Juez de la Republica. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.-MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que las diferencias salariales y prestaciones serán reconocidas a partir del 2 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la República, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 2 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la República, debido a la prescripción trienal. CUARTO.- ACLARAR la sentencia apelada en el sentido de que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Arlex Julián García Montes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. SEXTO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Radicación: 73001 23 33 000 2016 00184 02 (0612-2019) Demandante: Astrid Rodriguez Barrios Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.