Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN- Demandado: DIAN Temas: Renta 2014.
Costos. Prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas2:
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2015, la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN3, presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014, en la cual registró un saldo a favor de $1.884.974.000, devuelto mediante la Resolución 62829000525261 del 14 de abril de 20164. El 15 de mayo de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín formuló el Requerimiento Especial 1123820180000425, en el que propuso desconocer costos ($204.733.139.000) e imponer sanción por inexactitud del 100 % ($50.183.284.000), y fijar el saldo a pagar en $98.481.594.000.
La sociedad dio respuesta a este acto6. El 23 de enero de 2019, la División de Gestión de Liquidación de citada dirección seccional emitió la Liquidación Oficial de Revisión 112412019000011, en la cual 1 Índice 22 en Samai. Primera instancia. 2 El ordinal segundo de la sentencia apelada condenó en costas «a la parte demandante, en el equivalente al 3% del valor pedido en la demanda» 3 Su objeto principal es «La comercialización y venta de productos colombianos en el exterior adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, además de la comercialización, importación, exportación, producción y venta de cualquier tipo de productos, metales preciosos y sus manufacturas, efectuar operaciones de comercio exterior particularmente orientar sus actividades hacia la promoción de productos colombianos en los mercados externos».
Anexo 1 de la demanda. Fl. 26. 4 Fls. 2428 a 2430 c.a. 5 Fls. 2291 a 2331 c.a. 6 Fls. 9091 a 9110. Prueba 30 allegada con la demanda. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial7.
Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración8. El 12 de noviembre de 2019, mediante la Resolución 992232019000172, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el acto liquidatorio9. DEMANDA La SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación oficial de renta N° 112412019000011 del 23 de enero de 2019 correspondiente al año o periodo gravable 2014 emanada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. b) Resolución número 992232019000172 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual, se dio respuesta al recurso de reconsideración y se confirmó la liquidación oficial de renta número N° 112412019000011 del 23 de enero de 2019. 2.
En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: a) Se deje en firme la declaración privada de renta del año gravable 2014 presentada el día 14 de abril de 2015, mediante número de formulario 1110600953587. b) En caso de que se lleve a cabo cobro coactivo y se proceda con su ejecución se paguen los perjuicios derivados de tal proceder, los cuales serán tasados de acuerdo a peritaje ordenado por el despacho. c) Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada».
Invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 617, 683, 750 y 752 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados incurrieron en falsa motivación, al declarar que las relaciones de la actora con sus proveedores fueron fictas, simuladas o irreales, sin considerar la existencia del pago del metal (regalías) y las evidencias contables aportadas, que demuestran la realidad de las operaciones y de las exportaciones, no desconocidas por la DIAN, al igual que los ingresos por estas percibidos.
La actuación acusada desconoció las normas en las que debió fundarse, cuando exigió requisitos adicionales a establecidos taxativamente por el artículo 617 del ET para la aceptación de los costos, pasando por alto que todas las exportaciones 7 Fls. 2431 a 2575 c.a. 8 Fls. 2579 a 2597 c.a. 9 Fls. 2602 a 2611 c.a. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y las facturas de compra del material cumplieron los requisitos exigidos por la normativa aplicable, la cual, por su parte, no le exige a la compañía revisar la realidad de las relaciones comerciales entre sus proveedores y los proveedores de sus proveedores, lo que contraría el artículo 683 Ib.
Los costos existieron y se soportaron en facturas, documentos equivalentes, comprobantes de egreso, DEX, SAE, cartas de responsabilidad, formularios cambiarios, pago de regalías, certificaciones y correspondencia de entidades nacionales e internacionales, y en la contabilidad de la actora que verificó la Administración sin reparo alguno y sin sancionarla por irregularidades, lo que prueba que se llevó conforme a las normas contables y tributarias y que debió ser considerada como prueba de acuerdo con los artículos 772, 773 y 774 del ET.
Aunque la simulación debe ser declarada por un juez, la DIAN aludió a ella para concluir, a partir de indicios, un supuesto fraude fiscal, en cuanto consideró que la actora no efectuó las compras de oro y plata declaradas, pero sí las exportó; no es posible reconocer la comercialización y exportación, desconociendo la existencia del material.
Si la compra fuera un acto jurídico simulado, la exportación no tendría objeto y no se reportaría el ingreso sobre el cual se pagó el impuesto. Los testimonios en los cuales se fundamentó la liquidación de revisión se recibieron de forma irregular y con desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, dado que no se rindieron en las oficinas de impuestos o mediante escritos dirigidos a estas, sino en visitas realizadas en viviendas, cuatro o cinco años después de haberse efectuado la compra del material, sin que se otorgara la posibilidad de contradecirlos.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó condenar en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente10: Los actos acusados están debidamente motivados, ya que los hechos determinantes para rechazar los costos existen y están debidamente probados, como se plasmó en los referidos actos, sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.
Del análisis de las compras que originaron los costos se concluyó que corresponden a operaciones económicas simuladas que generaron beneficios fiscales para la actora; la entidad investigó a los proveedores de la sociedad, quienes rindieron declaraciones juramentadas en las que manifestaron que no realizaron las transacciones refutadas, circunstancia que no fue controvertida.
La pretendida inadmisibilidad de la prueba testimonial señalada por la actora busca desfigurar los testimonios de los proveedores de la sociedad, quienes dijeron no haber presentado declaraciones tributarias, ni haber recibido las sumas de dinero en efectivo que, presuntamente, les fueron entregadas. Además, se encontró una omisión de requisitos legales por parte de los supuestos proveedores del régimen simplificado. 10 Documento 12 expediente digital Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La DIAN no fiscalizó el proceso de exportación, ni los reintegros de divisas, por lo que los documentos, soporte de estas, no demuestran la relación comercial con sus proveedores; así mismo, ante operaciones de compra simuladas, no es posible reconocer costos no probados.
No existe falsa motivación, porque los actos demandados contienen la explicación sumaria y la fundamentación fáctica y jurídica que soporta la modificación de la declaración privada, así como las conclusiones de las verificaciones de las transacciones con los proveedores seleccionados para rechazar las compras. La Administración indicó las irregularidades observadas en los documentos, soporte de la contabilidad, que no registra la realidad económica, lo que le resta confiabilidad e impide su valoración como prueba a favor, en cuanto no se ajustó a lo previsto en los artículos 773 y 774 del ET.
Los actos acusados se fundaron en la normativa aplicable; el acervo probatorio y su valoración en conjunto fue suficiente y contundente para rechazar las operaciones de compra de oro; la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración de renta de la actora, al establecer costos improcedentes ($204.733.139.000), a través de pruebas directas (requerimientos ordinarios, cruces de información, autos comisorios, actas de visitas a la sociedad y a terceros y actas de inspección tributaria) e indicios (operaciones de la actora con distintos proveedores no verificables o no localizables, sociedades que no existen desde hace años y el resultado de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente de los proveedores), que la llevaron a determinar que la sociedad simuló compras de oro, pues los proveedores no tenían inventarios para realizar las ventas, pruebas que no fueron desvirtuadas por la contribuyente, quien se centró en el valor probatorio de la contabilidad y de las facturas, sin acreditar la realidad de sus operaciones.
No se desconocieron las pruebas documentales allegadas por las exportaciones de oro 186 a 206; lo que ocurre es que estas eran insuficientes para acreditar la realidad de las operaciones y la procedencia de los costos. Como no se cuestionaron los ingresos, las facturas, documentos equivalentes, comprobantes de egreso, DEX, SAE, cartas de responsabilidad, formularios cambiarios, pago de regalías, certificaciones y correspondencia de entidades nacionales e internacionales, son impertinentes e inconducentes para probar las compras.
No se vulneraron los principios de publicidad y contradicción de las pruebas testimoniales recaudadas, en cuanto la actora tuvo la oportunidad procesal para controvertirlas. Los testimonios se recibieron según las previsiones del artículo 750 del ET, y se dieron a conocer con la notificación del requerimiento especial, cuando la actora pudo argumentar y adjuntar pruebas, con lo cual se respetó el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, sin que exista la falta de competencia invocada por la demandante.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante auto del 6 de agosto de 202111, en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la audiencia inicial, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos acusados12.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en lo siguiente13: De los hallazgos y razones que llevaron a la DIAN a rechazar los costos se observa que, si bien la sociedad allegó en sedes administrativa y judicial pruebas documentales (balances, constancias de exportación, facturas con sus proveedores y planillas de transporte de valores), con las cuales pretendía acreditar la existencia de las operaciones debatidas, estas fueron desvirtuadas por la DIAN mediante visitas de verificación, declaraciones juramentadas, análisis de los RUT, información exógena y declaraciones privadas de los proveedores, entre otros medios de convicción que fundamentaron los actos enjuiciados que, por tanto, no adolecen de falsa motivación por estar soportados en la actividad probatoria adelantada por la entidad, con la cual se restó credibilidad a la información presentada por la demandante y se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración. Los elementos obtenidos por la DIAN constituyen, en conjunto, una prueba indiciaria debidamente comprobada y relacionada directamente con el hecho investigado, pues sugieren la inexistencia material de algunas operaciones de la actora, prueba avalada como un medio de convicción procedente, en los eventos en que no es posible obtener pruebas directas (v.gr. asuntos de simulación tributaria).
Cuando la DIAN infirma la realidad de las operaciones y la presunción de legalidad de la declaración privada, la carga de la prueba se invierte para que sea el declarante quien deba acreditar, a través de los medios de convicción adecuados, que tales operaciones existieron, sin acudir para esos fines, a la información que fue desvirtuada por la Administración, como lo ha señalado el Consejo de Estado.
No se probó, mediante medios de convicción distintos a las facturas y la contabilidad desvirtuadas con las pruebas recaudadas en el proceso de fiscalización, que las conclusiones de la DIAN contrariaran la realidad. Aunque la demandante sostiene que no puede hacerse uso de pruebas que comprometan conductas de terceros para que, con base en ellas, se tomen decisiones administrativas en su contra, sí es posible que la DIAN examine su conducta y recaude información para determinar la existencia y realidad de las actividades comerciales que le son reportadas, máxime cuando en asuntos de simulación es difícil hallar los elementos para su demostración, como lo indicó la DIAN en la liquidación oficial, expedida en ejercicio de la facultad de fiscalización. 11 Índice 14 en Samai.
Primera instancia 12 Por auto del 20 de agosto de 2021, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. Índice 16 en Samai. Primera instancia. 13 Índice 22 en Samai. Primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La satisfacción de los requisitos de las facturas no es un elemento que implique su obligatoria aceptación, porque la Administración puede acudir a diversos medios de convicción previstos en las normas procesales, para corroborar que éstas guarden correspondencia con las operaciones efectivamente realizadas.
Si bien la actora considera desproporcionado acudir a la información y conductas de terceros para verificar sus transacciones, la DIAN puede aplicar las normas procesales que regulan distintos medios de convicción; mientras la demandada no utilice un medio probatorio contrario a las normas vigentes, puede acudir a cualquier tipo de prueba y así evidenciar si una declaración privada corresponde a la realidad.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la Administración puede acudir a medios de convicción directos o indirectos, siempre que no estén prohibidos por la ley; tratándose de negocios simulados y como con estos se pretende ocultar la realidad ante terceros, es determinante que la autoridad fiscal acuda a los medios que tenga a su alcance para esclarecer la realidad, dado que el legislador no fijó una tarifa legal para su acreditación. De las actuaciones de la DIAN no se evidencia una trasgresión de las normas en que debía fundarse, porque en el ejercicio de su facultad de fiscalización acudió a los medios de convicción regulados en las disposiciones legales vigentes y compatibles con las normas tributarias; aunado a ello, para determinar con certeza la existencia de las operaciones con terceros, la entidad debía acudir a los proveedores con quienes la sociedad tuvo relación, y así cotejar la información aportada al trámite administrativo.
El hecho de que las declaraciones de terceros no se recibieran en presencia del contribuyente o en las oficinas de la DIAN bajo la gravedad de juramento no impide su valoración, por su importancia en el trámite de fiscalización; no se violó el debido proceso, pues la oportunidad para controvertir las pruebas practicadas por la demandada surge con la notificación del requerimiento especial, cuando se vincula formalmente al proceso a la contribuyente y se identifican los aspectos que cimientan la actuación, dándole tres meses para que conozca, estudie y presente las objeciones que considere, y para pedir las pruebas que estime para demostrar sus argumentos, como es la de contrainterrogar a los testigos, lo cual no ocurrió. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, así14.
La DIAN y el Tribunal perdieron de vista que los documentos aportados con la demanda y enunciados en el acervo probatorio recaudado, no corresponden solo a la contabilidad, o a documentos creados por la sociedad con destino a esta, o a los provenientes de los proveedores cuestionados; existen múltiples pruebas que acreditan que las transacciones comerciales existieron, y van más allá de las consideradas por la DIAN para declarar la simulación de la compra y venta de oro.
Se acreditó que los activos movibles fueron transportados por vía aérea y terrestre desde el lugar de la compra, como consta en guías de envío, facturas de 14 Índice 24 en Samai. Primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 transporte de valores, pagos de regalías y certificados de geólogos sobre los lotes de material, entre otros documentos que no fueron expedidos por los proveedores visitados por la DIAN, ni por la sociedad.
Se trata de información de autoridades, compañías de seguridad, agencias de transporte y otros agentes que participan en la cadena de compra, venta y comercialización de los activos móviles, que no se tuvo como prueba para verificar la existencia de las operaciones. No puede ser de recibo por parte del juez, que la DIAN manifieste que no se cuestiona la exportación del oro, ni los ingresos recibidos por la sociedad, sobre los cuales le pagó regalías al Estado, porque hace parte de la investigación verificar que la compra del material aurífero, que la compañía declaró como costo, coincide con los activos movibles que exportó, lo cual se verifica con los documentos allegados con la demanda.
Los eventos ilustrados en los actos acusados y en la sentencia, para desestimar el cargo de falsa motivación, corresponden a situaciones ajenas a la demandante, a quien no se le permitió exhibir los documentos soporte a los proveedores, interrogarlos, solicitar explicaciones y conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron estas visitas, cuatro años después de haberse celebrado las transacciones comerciales que se pretenden desconocer.
La DIAN no investigó los soportes que evidencian el transporte del material (guías de envío, lotes de materiales, certificados de origen, certificado de geólogo, formularios cambiarios, declaraciones de exportación), pruebas conducentes que, en conjunto, debió valorar para acreditar o desvirtuar su contenido; además, no se dio valor probatorio a las declaraciones de algunos proveedores (La Guaca de la Veintiuno SAS, Inversiones El Zancudo SAS, Elvira Nelly Restrepo Uribe, Ada Ubiela Toro y Luis Eduardo Sánchez), quienes reconocieron haber tenido relaciones comerciales con la actora, haber recibido pagos y anticipos, y estar debidamente inscritos en el RUT para realizar su actividad económica.
Frente a la falta de reporte de movimientos bancarios se precisa que, como en ese año no estaba vigente la Ley 1430 de 2010, en los municipios en los que se desarrollaron actividades de explotación, venta y comercialización de metales auríferos, no habían entidades financieras, sin que ello signifique que los terceros no estuvieran obligados a declarar los ingresos y llevar contabilidad, como ocurrió en este caso.
Y en cuanto a la inexistencia de inventarios en años posteriores al fiscalizado, no puede utilizarse este argumento contra la actora, porque esta no debe garantizar la continuidad de las operaciones económicas de los proveedores, o que cuenten con inventario vigente. Los testimonios no acreditaron las exigencias del artículo 750 del ET, de rendirse bajo la gravedad de juramento en las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a esta, o en respuesta a requerimientos, por lo que no podían ser el único medio probatorio para desconocer las operaciones, sin que se garantice el debido proceso por el hecho de incluirlos en el requerimiento especial.
En la información exógena se evidencian los pagos y retenciones realizadas por operaciones propias, las practicadas a la sociedad, el IVA descontable y generado en virtud de la operación, los ingresos percibidos y las cuentas por pagar, Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 información que no podría existir si las operaciones comerciales no se hubieran realizado efectivamente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 6 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y se concedió el término previsto en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA, para que los sujetos procesales se pronuncien, sin manifestación alguna15. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S & JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN-.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe establecer si el a quo incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso para avalar la actuación acusada, la cual desconoció costos asociados a compras de material aurífero por $204.733.139.000. El a quo desestimó los cargos de nulidad propuestos por la demandante –falsa motivación, violación a las normas superiores, y vulneración al debido proceso-, por considerar que los actos acusados están debidamente motivados, fundamentados en la normativa aplicable y soportados en la actividad probatoria de la demandada, la cual permitió restarle credibilidad a la información aportada por la actora para desconocer dichos costos y comprobar la inexistencia de las operaciones.
Estimó que no se violó el debido proceso, porque la oportunidad de contradicción de las pruebas practicadas por la DIAN se dio con el requerimiento especial. La recurrente sostiene que no se valoraron los documentos allegados con la demanda frente a las exportaciones de oro 185 a 206 (facturas de venta, declaraciones de exportación, formularios cambiarios, guías de envío, anticipos pagados por los clientes finales, cartas de responsabilidad, relaciones de los lotes del material, certificados de geólogo, planillas de transporte y facturas de compra del material aurífero a los proveedores) que, a su juicio, son conducentes en cuanto dan cuenta de las exportaciones de la sociedad -aspecto que estima debe ser estudiado- y, por tanto, de las compras efectuadas.
Asimismo, alega que los testimonios incumplieron las exigencias del artículo 750 del ET, pues no se le permitió asistir, exhibir los documentos soporte a los proveedores, interrogarlos, solicitar explicaciones y conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron las visitas, cuatro años después de las transacciones debatidas, por lo que no pueden ser el único medio probatorio para desconocer las operaciones, aunado a que la inclusión de las declaraciones de terceros en el requerimiento especial no garantiza el debido proceso. 15 Índice 4 en Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Como el caso en estudio obedece a una situación fáctica y jurídica similar a la planteada en otros procesos, en los cuales se analizó la legalidad de los actos que determinaron el impuesto sobre la renta, y en los que se estableció, con base en las pruebas recaudadas por la Administración, la inexistencia de las compras de oro, se reiterará, en lo pertinente, lo expuesto en esas oportunidades16: La Sala ha dicho que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias establecida en el artículo 746 del Estatuto Tributario17, es una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos18.
Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET19. Así, la Sala ha precisado que las pruebas allegadas por la Administración en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, pueden ser desvirtuadas con ocasión de la notificación del requerimiento especial, -momento en el que se vincula efectivamente al proceso al investigado-, el cual contiene los puntos que se pretenden «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada»20.
Y es precisamente en la respuesta a ese acto administrativo que el interesado «deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas»21.
Se resalta Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de 16 Sentencia del 29 de junio de 2023, Exp. 26683, actor: CI Mineros Exportadores S.A. En Liquidación, CP. Milton Chaves García, que, a su vez, reitera la sentencia del 16 de julio de 2020, Exp. 23220, CI Mineros Exportadores S.A. En Liquidación, CP.
Milton Chaves García, sentencia del 15 de septiembre de 2022, Exp. 25639, actor: CI Meprecol SA, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 17 Art. 746 ET. «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». 18 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Art. 684 ET. «Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 20 Artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario. 21 Artículo 707 del Estatuto Tributario.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contradicción mediante la interposición del recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Para explicar la modificación propuesta a la declaración de renta controvertida, el requerimiento especial enunció las pruebas en las que se fundamentó, entre las que se encuentran -como se indicó en la contestación de la demanda-, pruebas directas (balance de prueba, conciliación contable y fiscal, reporte de terceros en la información exógena, auxiliar por tercero del costo de ventas, testimonios, respuestas a requerimientos ordinarios, cruces de información, actas de visitas a la sociedad y a terceros, y actas de inspección tributaria), e indicios -operaciones de la actora con distintos proveedores no verificables y/o no localizables, sociedades inexistentes desde hace años, y el resultado del análisis de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente de los proveedores-, las cuales la llevaron a proponer el desconocimiento de los costos por $204.733.139.000.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la recurrente, los testimonios recaudados en la investigación y reseñados en el requerimiento especial, no fueron el único medio probatorio en que se basó la Administración para desconocer las transacciones económicas invocadas por la actora, pues acudió a diversas pruebas para fundamentar su actuación, a lo cual se suma que tales testimonios también acreditaron los presupuestos señalados en el artículo 750 del ET.
La actora considera que los testimonios incumplieron las exigencias de dicho artículo, en cuanto no se le permitió asistir, exhibir los documentos soporte a los proveedores, interrogarlos, solicitar explicaciones y conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron estas visitas, cuatro años después de haberse celebrado las transacciones comerciales debatidas.
Como lo ha precisado la Sala22, los artículos 75023 y 75124 del ET, avalan el testimonio como medio de prueba válido en los procesos tributarios, sujeto a los principios generales de publicidad y contradicción de la prueba. Según el artículo 750, la prueba testimonial es válida para acreditar los hechos que interesan en la investigación, siempre que sea puesta a disposición de la parte contra quien se aduce, para que esta tenga la oportunidad procesal de refutarla o aclararla, según los principios de publicidad y contradicción, propios del debido proceso.
No obstante, la norma no dispone que la oportunidad de contradicción tenga lugar en la práctica del testimonio, o que se requiera la presencia de la contraparte en los términos de la ley procesal civil o penal, como condición de validez de la prueba. Al respecto, ha dicho la Sala25: «[…] La administración recogió y evaluó válidamente los testimonios recaudados en la investigación tributaria.
Contrariamente a lo sostenido por la demandante, la práctica de esta prueba no resulta ilegal como lo alega la demandante, puesto que no existe norma jurídica que exija la participación o presencia de algún ente de control o de defensa de los contribuyentes en la práctica de estos testimonios, o la presencia del contribuyente o de su apoderado en la recepción de estos, por cuanto según 22 Sentencia del 27 de abril de 2023, Exp. 26769, CP.
Milton Chaves García 23 Art. 750 ET. «Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. 24 Art. 751 ET. «Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba». 25 Sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 24516, CP.
Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 las normas procesales, aplicables por remisión del artículo 742 del ET, la concurrencia del abogado a la práctica del interrogatorio es facultativa, mas no obligatoria26.
En todo caso, ello no desconoce los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues la parte interesada podrá tachar o controvertir el testimonio en las oportunidades procesales correspondientes, tanto en la discusión administrativa como en sede judicial». Se resalta Así las cosas, no se advierte la alegada vulneración al debido proceso, porque se observaron los principios de publicidad y contradicción para la validez de los testimonios, en cuanto los testimonios se dieron a conocer con la notificación del requerimiento especial, etapa procesal en la que la actora pudo contradecirlos al responder dicho acto, allegando las pruebas pertinentes o controvirtiendo las aportadas.
El hecho de que las declaraciones se recibieran sin presencia de la actora no evidencia falta de técnica o rigurosidad en la toma de los testimonios, ni lleva a descartarlos como elementos probatorios válidos, comoquiera que la demandante pudo controvertir las declaraciones de los testigos y demostrar la realidad de las transacciones declaradas en las oportunidades establecidas.
Ahora bien, para la procedencia de costos, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de estos estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal27, lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal28, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera29, lo cual significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla por los medios de prueba aludidos.
Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma30, el artículo 774 [4] ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».
En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que soportan las operaciones, corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas. Como lo indicó la liquidación de revisión, para verificar la procedencia de los costos declarados ($220.802.395.000), se seleccionaron algunos proveedores de la actora según el monto de las compras reportadas y su ubicación. Dicha verificación incluyó su existencia, capacidad productiva, compras de material aurífero y/o insumos para su producción, encontrándose inconsistencias frente a las compras realizadas a los siguientes proveedores: 26 Sentencia del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez 27 Artículos 617 [b, c, d, e, f, y g] y 618 del Estatuto Tributario. 28 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 29 Art. 742 ET. «La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos». 30 Artículo 774 del Estatuto Tributario.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Del análisis individual realizado por la Administración, el cual se basó en el acervo probatorio allegado al expediente administrativo -visitas de verificación, cruces de información, testimonios e indicios-, se advierte que el motivo por el cual la DIAN desconoció dichos costos fue la existencia de pruebas que desvirtuaban la contabilidad, las facturas y los demás documentos aportados por la demandante, por las compras de oro que supuestamente realizó. Si bien en el acto liquidatorio la DIAN detalló los hechos y las pruebas demostrativas de los mismos, frente a cada uno de los veintidós proveedores analizados, en esta oportunidad, por estimarlo suficiente, la Sala aludirá a los casos más relevantes, indicativos de las inconsistencias detectadas, así: Luis Eduardo Sánchez Henao.
Compras por $42.925.528.349: Previo auto comisorio, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales tomó declaración juramentada a este proveedor en la dirección registrada en el RUT, para comprobar la existencia del contribuyente y la autenticidad de las transacciones realizadas. De esta declaración se advirtió que si bien manifestó conocer a la actora en cuanto le vendió oro en promedio de 400 gramos mensuales a un precio aproximado de $60.000 el gramo, dijo no poseer documentos que soporten las transacciones realizadas en el año 2014, e informó que el medio de pago fue en efectivo.
Respecto a si le vendió oro a la actora por el monto señalado, manifestó que no, y agregó que él mismo se encargaba de la compra y venta de oro con varias personas de las cuales no tiene identificación, y que nunca ha emitido facturas, ni llevado la contabilidad o declarado ventas. Al analizar la información contenida en las declaraciones de renta e IVA del contribuyente, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de su actividad, y la información reportada por las entidades financieras, entre otras, se encontró que: • El 16 de septiembre de 2015 declaró renta por primera vez por el año gravable 2014, informando ingresos de $57.377.890.000, costos por $57.282.107.000, gastos de $48.859.000 y una renta líquida gravable de $46.924.000.
Sin embargo, no liquidó impuesto de renta, pues se acogió al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010. • En cuanto al IVA, presuntamente presentó una declaración por los seis bimestres del año 2014, en la cual informó ingresos por ventas a comercializadoras internacionales por $57.377.889.000, IVA generado de $0, compras por $47.256.511.000, descontables de $1.394.000 y un saldo a favor por el mismo valor. • Presuntamente presentó la declaración de retención en la fuente de febrero de 2014 en la cual sólo registró retenciones al régimen común de $72.000, sin informar cuantía alguna por conceptos como honorarios, comisiones, servicios y compras, por lo que no se evidenció la realización de operaciones de compraventa con sus proveedores en los montos informados, incumpliendo a retención asumida por operaciones con el régimen simplificado (Art. 437 [e] ET), sin que haya prueba de haberse practicado declarado o consignado retención. La cifra no guarda relación con lo testificado por el proveedor. # PROVEEDOR COSTO DECLARADO 1 Luis Eduardo Sánchez Henao 42.925.528.349 2 Ada Ubiela Toro 26.529.820.517 3 Luis Hernández Hernández 20.025.197.579 4 Elvira Nelly Restrepo Uribe 15.435.975.551 5 Compra de oro el buen porvenir SA 15.199.646.766 6 Modesto Manuel Guzmán Bertel 13.289.676.932 7 José Romero Rojas 13.210.214.636 8 Análisis y Ensayos Scrap SAS 12.526.013.224 9 Luis Fernando Echavarría Moncada 9.642.757.065 10 José Félix Cano Vasco 9.309.450.628 11 Walter David Escobar Ramírez 6.813.478.238 12 Compra de Oro de Antioquia SAS 4.985.055.984 13 John Alberto Heilbron Hincapié 3.105.739.777 14 La Guaca de la Veintiuno SAS 2.633.665.770 15 Inversiones El Zancudo SAS 2.385.448.208 16 Rafael de Jesús Sosa Posada 1.706.165.776 17 Diego León Arango Echeverri 1.527.421.878 18 Ovidio Stivent Murillo Echavarría 1.521.531.698 19 Luna Minera SAS 1.353.450.048 20 Luis Velásquez Aguirre 418.287.747 21 Sociedad Minera San José SAS 135.850.504 22 Mina Señora Mercedes SAS 52.761.717 204.733.138.592 TOTAL Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • En la información exógena reportada por terceros para el año 2014 se observaron ingresos de $42.925.528.349 por venta de activos movibles, de los cuales el 100 % corresponden a las ventas a la actora, y no se reportaron movimientos bancarios por entidades financieras, lo cual es incongruente para una persona que maneja tal cantidad de ingresos.
Del análisis integral de este proveedor, se concluyó que se presentó una falsedad en las supuestas operaciones de venta a la demandante, toda vez que, como lo manifestó, no le vendió oro durante el año 2014 por el valor declarado, siendo el costo fiscalmente improcedente. Ada Ubiela Toro. Compras por $26.529.820.517: Se inscribió en el RUT el 30 de septiembre de 2005 con la actividad «comercio al por menor, en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco», en el régimen simplificado de IVA; el 4 de marzo de 2014, cambió su actividad económica por la de «comercio al por mayor de metales y productos metalíferos» y se pasó al régimen común de IVA.
El 1 de marzo de 2018, se realizó visita a la proveedora en la dirección registrada en el RUT, en la que se le solicitó información relacionada con las compras de metales preciosos y ventas realizadas a la actora, quien manifestó no poseer documentos de compra de oro, que vendió un oro que recibió de su esposo en cantidades muy pequeñas, e informó que tampoco posee documentos de venta porque cuando vendió el oro en el año 2014 a la actora por $10.000.000, no se elaboró factura de venta.
En la declaración juramentada dijo haber tenido restaurante, cafetería, actualmente dedicarse a la venta de fritos y empanadas, labor que realiza en la tarde en el parque de Segovia, Antioquia; manifestó no haber sido productora de oro, ni tener minas o haber trabajado en ellas, tener carnet de chatarrero y/o ruco, como tampoco haberse inscrito con la actividad de producción y/o comercialización de oro en la cámara de comercio y que las veces que tuvo cámara de comercio registró la actividad de cafetería. Respecto a las declaraciones de renta, IVA y retención, dijo nunca haberlas presentado, y tampoco tener contador para asesorarla en sus obligaciones tributarias.
Al analizar la información contenida en las declaraciones de renta e IVA de la contribuyente, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de su actividad, y la información reportada por las entidades financieras, entre otras, se encontró que: • El 8 de septiembre de 2015, declaró renta por primera vez por el año gravable 2014, informando ingresos de $31.669.923.000, costos por $31.552.735.000, gastos de $27.256.000.000 y una renta líquida gravable de $89.932.000.
Sin embargo, no liquidó impuesto sobre la renta, al acogerse al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010. • En cuanto al IVA, presentó las declaraciones de los bimestres 2 al 6 del año 2014, en la cual informó ingresos por ventas gravadas a comercializadoras internacionales consolidados por $31.669.917.000, IVA generado de $0, compras por $31.605.492.000, descontables de $1.025.000 y un saldo a favor por el mismo valor. • No presentó declaraciones de retención en la fuente en el año 2014, lo cual es incongruente con lo informado en IVA donde registró compras de material aurífero, bien gravado, por lo que se está incumpliendo con la retención asumida por operaciones con el régimen simplificado (Art. 437 [e] ET), o la retención de IVA por compras a sus proveedores (Art. 437-2 [7] ET). • En la información exógena reportada por terceros para el año 2014, se observaron ingresos de $26.686.638.893 por venta de activos movibles, los cuales corresponden en el 100 % a las ventas efectuadas a la actora, y no se reportaron movimientos bancarios por entidades financieras.
Del análisis integral de este proveedor, se concluyó que se está ante una operación inexistente, porque la presunta proveedora de oro manifestó no conocer la citada venta que la sociedad investigada declaró como costo de ventas, por lo que procede su desconocimiento. Luis Hernández Hernández. Compras por $20.025.197.579: Se inscribió en el RUT el 15 de enero de 2014 con la actividad «comercio al por mayor de metales y productos metalíferos», régimen común de IVA.
Los días 5 de mayo y 11 de agosto de 2017, y 6 de abril de 2018, se intentaron hacer visitas en la dirección registrada en el RUT, encontrándose que estaba cerrada; se indagó a las personas del sector si conocían al proveedor, sin proporcionar información. El 23 Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de marzo de 2018, se le envió citación de comparecencia para que rindiera declaración juramentada, sin presentarse.
Al analizar la información contenida en las declaraciones de renta e IVA de la contribuyente, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de su actividad, y la información reportada por las entidades financieras, entre otras, se encontró que: • El 7 de octubre de 2015, declaró renta por primera y única vez por el año gravable 2014, informando ingresos de $20.025.198.000, costos por $19.988.600.000, gastos de $32.340.000 y una renta líquida gravable de $32.898.000, sobre la cual liquidó un impuesto de $558.000; aunque registró gastos de nómina por $1.710.000, no declaró valores por aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. • En cuanto al IVA, presentó las declaraciones de los bimestres 1 al 3 del año 2014, en la cual informó ingresos por ventas gravadas a comercializadoras internacionales por $20.025.198.000, IVA generado de $0, compras por $20.009.543.000, descontables de $296.000 y un saldo a favor por el mismo valor.
No presentó declaraciones de retención en la fuente en el año 2014, por lo que no se evidenció la realización de compras, incumpliéndose con la retención asumida por operaciones con el régimen simplificado (Art. 437 [e] ET), o la retención de IVA por compras a sus proveedores (Art. 437-2 [7] ET). • En la información exógena reportada por terceros por el año 2014, se observan ingresos de $20.025.197.579 por venta de activos movibles, que corresponden al 100 % a las ventas efectuadas a la actora.
No se reportaron movimientos en entidades financieras. Los anteriores hechos probados, que conforman una serie de indicios, no permitieron tener trazabilidad de las operaciones de compra por parte del proveedor, que le permitieran tener un inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual, es improcedente.
Elvira Nelly Restrepo Uribe. Compras por $15.435.975.551: El 13 de enero de 2014, se inscribió por primera vez en el RUT y en la Cámara de Comercio, con la actividad «comercio al por mayor de metales y productos metalíferos», régimen común de IVA, e informó activos por $516.103.893. El 12 de junio de 2017, se realizó visita en la dirección registrada en el RUT, la cual fue atendida por su contadora, a quien se le solicitó información relacionada con la compra de metales y ventas realizadas a la actora, aportando: 1) auxiliar con terceros, incluida la actora, y documentos soportes consistentes en facturas de venta, certificados al proveedor y recibos de caja seleccionados de manera aleatoria, y 2) auxiliar de compras por tercero y soportes de compras consistentes en documentos equivalentes, en los que se observó que los valores incluidos en ellos cumplieron con las cuantías mínimas para que se hubiera practicado retención en la fuente por IVA, y/o rete IVA teórico, obligación que no se cumplió. También llamó la atención que dichos documentos fueran exactamente iguales respecto al tipo de letra, tamaño, márgenes y sellos, a los que presentaron La Guaca de la Veintiuno SAS, Inversiones El Zancudo SAS y Manuel Modesto Guzmán Bertel con ocasión de las visitas realizadas a estos proveedores el 12 de junio de 2017 en el municipio de Caucasia, Antioquia.
Al analizar la información contenida en las declaraciones de renta e IVA de la contribuyente, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de su actividad, la información reportada por las entidades financieras, entre otras, se encontró que: • El 14 de septiembre de 2015, declaró impuesto sobre la renta por primera vez, por el año gravable 2014, en la que informó ingresos de $87.430.545.000, y una renta líquida gravable de $90.817.000, pero no liquidó valor alguno de impuesto sobre la renta pues se acogió al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010. • En cuanto al IVA, presentó las declaraciones de los seis bimestres del año 2014, en las que informó ingresos por ventas gravadas a comercializadoras internacionales por $87.430.545.000, IVA generado de $0, compras por $65.190.376.000, descontables de $1.586.000 y un saldo a favor por el mismo valor, evidenciándose que el 75 % de sus ingresos totales fueron obtenidos solo en los meses de julio a diciembre de 2014. • Presentó la declaración de retención en la fuente de febrero de 2014, en la que informó una retención de IVA al régimen común por $72.000, cifra que la administración encontró Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 insignificante frente al costo declarado ($15.435.975.551), por lo que no evidenció la realidad de las operaciones de compraventa con sus proveedores de material aurífero. • En la información exógena de terceros para el año 2014, se observaron ingresos de $70.946.579.725 por venta de activos movibles, de los cuales el 21.76 % corresponden a ventas efectuadas a la actora, y no se reportaron movimientos bancarios por entidades financieras, lo cual llamó la atención debido al alto monto de ingresos y transacciones.
Los anteriores hechos probados, que conforman una serie de indicios, acreditaron la ausencia de razonabilidad en las operaciones de compra de oro por la proveedora, que le permitieran tener un inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual, es improcedente. Compra de oro el buen porvenir SAS. Compras por $15.199.646.766: El 14 de junio de 2017, se realizó visita en la dirección registrada en el RUT, la cual fue atendida por el representante legal, a quien se le solicitó información relacionada con la compra de metales y ventas realizadas a la actora, aportando: auxiliar de ventas, y documentos soporte consistentes en facturas de venta, certificados al proveedor y recibos de caja seleccionados de manera aleatoria.
Aunque el contribuyente dio respuesta a esta solicitud, no lo hizo de manera completa y su omisión frente a la relación de sus proveedores, especificando NIT, nombre o razón social, dirección, teléfono y forma de pago con sus respectivos soportes, mostró una conducta encaminada a no permitir acciones que posibilitaran la verificación de compras de inventarios.
Al analizar la información contenida en las declaraciones de renta e IVA de la contribuyente, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de su actividad, y la información reportada por las entidades financieras, entre otras, se encontró que: • El 13 de abril de 2017, declaró renta por el año gravable 2014, en la que informó ingresos de $13.488.193.000, costos por $13.469.354.000, gastos de $4.377.000 y una renta líquida gravable de $14.462.000, sobre la cual liquidó un impuesto de $3.616.000. • En cuanto al IVA, presentó las declaraciones de los seis bimestres del año 2014, en las que informó ingresos por ventas gravadas a comercializadoras internacionales por $13.488.178.000, IVA generado de $0, compras por $13.476.013.000, descontables de $1.066.000 y un saldo a favor por el mismo valor, evidenciándose que el 100 % de sus ingresos totales fueron obtenidos solo en los meses de enero y febrero de 2014, indicando con ello que en los demás meses no realizó ventas. • Presentó las declaraciones de retención en la fuente de enero, febrero, abril, mayo y julio de 2014, en la que informó un total de retenciones al régimen común por $163.000, cifra que la Administración encontró insignificante frente al costo declarado ($15.199.646.766), incumpliendo con la retención asumida por operaciones con el régimen simplificado (Art. 437 [e] ET), o la retención de IVA por compras a sus proveedores (Art. 437-2 [7] ET). • En la información exógena reportada por terceros para el año 2014, se observaron ingresos de $13.488.177.654 por venta de activos movibles, de los cuales el 100 % corresponden a ventas efectuadas a la actora, y no se reportaron movimientos bancarios por entidades financieras, lo que es incongruente para una persona con tales ingresos.
Los anteriores hechos probados, que conforman una serie de indicios, no permitieron tener trazabilidad de las operaciones de compra por parte del proveedor, que le permitieran tener un inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual, es improcedente. Modesto Manuel Guzmán Bertel. Compras por 13.289.676.932: El 12 de junio de 2017, se realizó visita en la dirección registrada en el RUT, atendida por su contadora, a quien se le solicitó información relacionada con la compra de metales y ventas realizadas a la actora, aportando: auxiliar con terceros, y documentos soporte consistentes en facturas de venta, certificados al proveedor y recibos de caja seleccionados de manera aleatoria.
El 29 de junio de 2017, el proveedor allegó el auxiliar de compras por tercero y soportes de compras consistentes en documentos equivalentes, en los que se observó que los valores incluidos en ellos cumplieron con las cuantías mínimas para que se hubiera practicado retención en la fuente por IVA y/o rete IVA teórico, obligación que no se cumplió. También llamó la atención que esos documentos fueran exactamente iguales respecto al tipo de letra, tamaño, márgenes y sellos, a los que presentaron La Guaca de la Veintiuno SAS, Inversiones El Zancudo SAS y Elvira Nelly Restrepo Uribe en las visitas realizadas a estos proveedores el 12 de junio de 2017 en el municipio de Caucasia, Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Al analizar la información contenida en las declaraciones de renta e IVA de la contribuyente, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de su actividad, y la información reportada por las entidades financieras, entre otras, se encontró que: • El 28 de septiembre de 2015, declaró impuesto sobre la renta por primera vez en el año gravable 2014, en la cual se reportaron ingresos de $31.378.907.000 y costos por $31.296.087.000, con lo cual generó una renta líquida de $51.526.000; sin embargo, no liquidó valor alguno de impuesto sobre la renta pues se acogió al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010. • Presentó declaraciones de IVA de los bimestres 2 a 6 del año 2014, en las cuales informó ingresos consolidados de $31.378.906.000, compras por $31.327.880.000 e impuestos descontables por $887.000, para un saldo a favor por el mismo valor, evidenciándose que el 76 % de sus ingresos totales del año fueron obtenidos solo en los meses de septiembre a diciembre de 2014. • No presentó declaraciones de retención en la fuente, situación incongruente toda vez que en las declaraciones de IVA informó compras de material aurífero, con lo cual, con dicha omisión, se incumple la retención asumida por operaciones con el régimen simplificado (Art. 437 [e] ET), y la retención de IVA por compras a sus proveedores (Art. 437-2 [7] ET). • En la información exógena de terceros en el año 2014, se observaron ingresos de $13.942.805.029 por venta de activos movibles, de los cuales, el 100 % corresponden a ventas efectuadas a la actora sin reportar movimientos bancarios en entidades financieras. • Realizada la verificación en el RUT de los terceros relacionados como proveedores de este tercero, se observó que la mayoría no están inscritos en el RUT, y otros están inscritos en el régimen simplificado de IVA.
La actora, fue la única que reportó información exógena como compradora de este proveedor. Las compras y ventas realizadas durante el año 2014, y lo informado en la declaración de renta, evidenciaron hechos que se apartan de la costumbre comercial en el sentido de realizar compras y ventas solo en dos meses del año, y los costos, gastos de nómina y aportes a la seguridad social, no son concordantes con las presuntas operaciones comerciales desarrolladas.
Los anteriores hechos probados, que conforman una serie de indicios, acreditaron la ausencia de razonabilidad en las operaciones de compra de oro por la proveedora, que le permitieran tener un inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual, es improcedente. La Guaca de la Veintiuno SAS. Compras por $2.633.665.770: El 12 de junio de 2017, se realizó visita en la dirección registrada en el RUT, la cual fue atendida por la representante legal, a quien se le solicitó información relacionada con la compra de metales y ventas realizadas a la actora, aportando: 1) auxiliar con terceros, y documentos soporte consistentes en facturas de venta, certificados al proveedor y recibos de caja seleccionados de manera aleatoria, y 2) auxiliar de compras de manera consolidada.
Durante dicha diligencia se le tomó declaración juramentada, en la que explicó que la sociedad, durante el año 2014, compraba el material aurífero a clientes, para lo cual inicialmente se pesaba el material, luego se analizaba para determinar la ley y el peso con el fin de establecer el precio a negociar, una vez negociado, se expedía el documento equivalente y se pagaba en efectivo el precio de la transacción; con respecto a las ventas, dijo que una vez acordada la negociación con el cliente, se recogía la cantidad negociada y se enviaba por vuelo comercial a Medellín, y a la vez el cliente enviaba el pago en efectivo por avión. Del análisis de los documentos equivalentes aportados, se observó que los valores incluidos en ellos cumplieron las cuantías mínimas para que se hubiera practicado retención en la fuente por IVA y/o rete IVA teórico, obligación que no se acreditó. También llamó la atención que dichos documentos fueran exactamente iguales respecto al tipo de letra, tamaño, márgenes y sellos, a los que presentaron Inversiones El Zancudo SAS, Modesto Manuel Guzmán Bertel y Elvira Nelly Restrepo Uribe con ocasión de las visitas realizadas a estos proveedores el 12 de junio de 2017 en el municipio de Caucasia, Antioquia. • Se analizó la información de las declaraciones de renta e IVA de la contribuyente, evidenciándose que el 100 % de los ingresos declarados por el tercero ($2.633.655.770), fueron obtenidos solo en enero y febrero de 2014 por las ventas efectuadas a la actora, Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sin reportar movimientos en cuentas bancarias de entidades financieras, lo cual no es congruente para una persona que maneja dicha cantidad de ingresos. • Presentó las declaraciones de retención en la fuente de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2014, en la que informó un total de retenciones al régimen común por $154.000, cifra que la administración encontró insignificante frente al costo declarado ($2.633.665.770), incumpliendo con la retención asumida por operaciones con el régimen simplificado (Art. 437 [e] ET), o la retención de IVA por compras a sus proveedores (Art. 437-2 [7] ET). • En la información exógena de terceros se observaron ingresos de $2.633.665.770 por venta de activos movibles, de los cuales el 100 % corresponden a ventas efectuadas a la actora, sin reportar movimientos bancarios por parte de entidades financieras. • Realizada la verificación en el RUT de los terceros relacionados como proveedores de esta sociedad, se observó que la mayoría no están inscritos en el RUT, y otros están inscritos en el régimen simplificado de IVA.
La actora, fue la única que reportó información exógena como compradora de este proveedor. Las compras y ventas realizadas durante el año 2014, y lo informado en la declaración de renta, evidenciaron hechos se apartan de la costumbre comercial en el sentido de realizar compras y ventas solo en dos meses del año, y los costos, gastos de nómina y aportes a la seguridad social no son concordantes con las presuntas operaciones comerciales desarrolladas.
Los anteriores hechos probados, que conforman una serie de indicios, acreditaron la ausencia de razonabilidad en las operaciones de compra de oro de la proveedora, que le permitieran tener un inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, siendo improcedente. Inversiones El Zancudo SAS. Compras por $2.385.448.208: El 12 de junio de 2017, se realizó visita en la dirección registrada en el RUT, la cual fue atendida por la representante legal, a quien se le solicitó información relacionada con la compra de metales y ventas realizadas a la actora, aportando: auxiliar con terceros, y documentos soporte consistentes en facturas de venta, certificados al proveedor y recibos de caja seleccionados de manera aleatoria.
Durante dicha diligencia se le tomó declaración juramentada, en la que explicó que la sociedad, durante el año 2014, compraba el material aurífero a clientes, para lo cual inicialmente se analizaba las características del material como gramos, ley, luego se determinaba el valor a negociar, se expedía el documento equivalente y se pagaba el precio al proveedor; con respecto a las ventas, dijo que en ese tiempo existían varias comercializadoras, que entre enero y febrero de 2014 se le vendió a S&JIL SAS, porque ofrecían buen precio y además anticipaban efectivo, la negociación se hacía por teléfono, el oro se enviaba por avión (vuelos comerciales) y ellos regresaban o pagaban el dinero a través del mismo medio de transporte.
Del análisis de los documentos equivalentes aportados, se observó que los valores incluidos en ellos cumplieron con las cuantías mínimas para que se hubiera practicado retención en la fuente por IVA y/o rete IVA teórico, obligación que no se cumplió. También llamó la atención que dichos documentos fueran exactamente iguales respecto al tipo de letra, tamaño, márgenes y sellos, a los que presentaron La Guaca de la Veintiuno SAS, Modesto Manuel Guzmán Bertel y Elvira Nelly Restrepo Uribe con ocasión de las visitas realizadas a estos proveedores el 12 de junio de 2017 en el municipio de Caucasia, Antioquia. • Se analizó la información contenida en las declaraciones de renta e IVA de la contribuyente, evidenciándose que el 100 % de los ingresos declarados por el tercero ($2.385.448.000), fueron obtenidos solo en enero y febrero de 2014 por las ventas efectuadas a la actora, sin reportar movimientos en cuentas bancarias de entidades financieras, lo cual no es congruente para una persona que maneja dichos ingresos. • Presentó las declaraciones de retención en la fuente de enero, mayo y junio de 2014, informando un total de retenciones de $82.000, cuantía que se considera insignificante respecto al costo declarado ($2.385.448.208) por compras a este proveedor, incumpliendo con la retención asumida por operaciones con el régimen simplificado (Art. 437 [e] ET), y la retención de IVA por compras a sus proveedores (Art. 437-2 [7] ET).
La actora, fue la única que reportó información exógena como compradora de este proveedor. • Realizada la verificación en el RUT de los terceros relacionados como proveedores de esta sociedad, se observó que la mayoría no están inscritos en el RUT, y otros están inscritos en el régimen simplificado de IVA. La actora, fue la única que reportó información exógena como compradora de este proveedor.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Las compras y ventas realizadas en el año 2014, y lo informado en la declaración de renta, evidenciaron hechos que se apartan de la costumbre comercial, en el sentido de realizar compras y ventas solo en dos meses del año, y los costos, gastos de nómina y aportes a la seguridad social no concuerdan con las presuntas operaciones comerciales desarrolladas.
Los anteriores hechos probados, que conforman una serie de indicios, demostraron la ausencia de razonabilidad en las operaciones de compra de oro por parte de la proveedora, que le permitieran tener un inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual, es improcedente. Además de los anteriores hallazgos, la DIAN encontró como hechos probados, no controvertidos por la demandante, los siguientes: - Proveedores que se inscribieron en la Cámara de Comercio en el año 2014: Modesto Manuel Guzmán Bertel, Elvira Nelly Restrepo Uribe, Ada Ubiela Toro, José Félix Cano Vasco, Luis Fernando Echavarría Moncada, Ovidio Stivent Murillo Echavarría, Luis Velázquez Aguirre, Compra de oro el buen porvenir SAS, Walter David Escobar Ramírez, John Alberto Heilbron Hincapié y Luis Hernández Hernández. - Proveedores que presentaron por primera vez declaración de renta por el año gravable 2014: Modesto Manuel Guzmán Bertel, Elvira Nelly Restrepo Uribe, Ada Ubiela Toro, Luis Fernando Echavarría Moncada, Luis Velázquez Aguirre, John Alberto Heilbron Hincapié, Luis Hernández Hernández, José Romero Rojas y Luis Eduardo Sánchez Henao. - Proveedores cuya primera resolución de facturación corresponde al año 2014: Diego León Arango, La Guaca de la Veintiuno SAS, Inversiones El Zancudo SAS, Modesto Manuel Guzmán, Elvira Nelly Restrepo Uribe, Ada Ubiela Toro, José Félix Cano Vasco, Luis Fernando Echavarría Moncada, Mina Señora Mercedes SAS, Luis Velásquez Aguirre, Sociedad Minera San José SAS, Walter David Escobar Ramírez, Rafel de Jesús Sosa Posada, John Alberto Heilbron Hincapié, Luis Hernández Hernández, José Romero Rojas y Luis Eduardo Sánchez Henao. - Proveedores reportados en la información exógena por ACT asesorías SAS como proveedor de servicios durante el año 2014: La Guaca de la Veintiuno SAS, Inversiones El Zancudo SAS, Modesto Manuel Guzmán Bertel, Elvira Nelly Restrepo Uribe, Ada Ubiela Toro, José Félix Cano Vasco, Luis Fernando Echavarría Moncada, Compra de oro el buen porvenir SAS, Walter David Escobar Ramírez, Compra de Oro de Antioquia SAS, Luis Hernández Hernández, José Romero Rojas y Luis Eduardo Sánchez Henao. - Proveedores a quienes se les visitó varias veces en la dirección registrada en el RUT vigente, y no fueron encontrados: Mina Señora Mercedes SAS, Rafel de Jesús Sosa Posada, Análisis y Ensayos Scrap SAS, John Alberto Heilbron Hincapié - Proveedor con dirección inexistente: Luis Fernando Echavarría Moncada. - Proveedores que en la declaración juramentada rendida ante la DIAN manifestaron no conocer la venta de material aurífero que la sociedad informó como costo de ventas en la declaración de renta del año 2014: Ada Ubiela Toro, Ovidio Stivent Murillo Echavarría, Luis Velásquez Aguirre, Compra de Oro de Antioquia SAS, y Luis Eduardo Sánchez Henao. - Proveedor que aparece en el RUT como liquidador de Compra de Oro de Antioquia SAS, y reportado como socio en la información exógena, quien en la declaración juramentada dijo no haber sido liquidador, o socio de empresa alguna. - Proveedores que en sus declaraciones de renta de los años 2013 y 2014, hicieron pagos que oscilan entre $0 y $8.000.000: Diego León Arango Echeverri, La Guaca de la Veintiuno SAS, Inversiones El Zancudo SAS, Modesto Manuel Guzmán Bertel, Elvira Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Nelly Restrepo Uribe, Ada Ubiela Toro, José Félix Cano Vasco, Luis Fernando Echavarría Moncada, Ovidio Stivent Murillo Echavarría, Mina Señora Mercedes SAS, Luis Velásquez Aguirre, Compra de oro el buen porvenir SAS, Sociedad Minera San José SAS, Walter David Escobar Ramírez, Luna Minera SAS, Compra de Oro de Antioquia SAS, Rafel de Jesús Sosa Posada, Análisis y Ensayos Scrap SAS, John Alberto Heilbron Hincapié, Luis Hernández Hernández, José Romero Rojas y Luis Eduardo Sánchez Henao. - Proveedores que, aunque hicieron entrega de información, sus operaciones se apartaron de la costumbre comercial: La Guaca de la Veintiuno SAS, Inversiones El Zancudo SAS, Modesto Manuel Guzmán Bertel y Elvira Nelly Restrepo Uribe. - Proveedores que no aportaron los soportes de las compras y/o producción del material aurífero que presuntamente le vendieron a la sociedad: Compra de oro el buen porvenir SAS, Sociedad Minera San José SAS, Walter David Escobar Ramírez, y; - Proveedores a quienes se les solicitó información en las visitas realizadas y no hicieron entrega de esta para su análisis y determinar su pertinencia: Diego León Arango Echeverri, José Félix Cano Vasco y Luna Minera SAS.
Para la Sala, el análisis en sana crítica de las pruebas recaudadas por la DIAN permite establecer la existencia de indicios contundentes que restan credibilidad a la contabilidad, a las facturas y a las pruebas documentales aportadas por la actora, y acreditan que los presuntos proveedores no realizaron las operaciones, porque no contaban con la capacidad económica para efectuarlas en la magnitud de las cuantías señaladas, hecho no desvirtuado por la demandante.
Si bien algunos declarantes aceptaron que realizaron operaciones, la evidencia documental de su realidad económica desvirtúa las versiones rendidas. Asimismo, no suministraron información que respalde sus afirmaciones y permita verificar la realidad de las compras de las que se derivaron los costos discutidos. Como se expuso, la DIAN verificó las operaciones de todos los proveedores hallando las inconsistencias relatadas, que en su mayoría son comunes a estos, y que están suficientemente documentadas en los actos demandados, fueron analizadas y valoradas por el Tribunal y, ahora, por la Sala, determinando la inexistencia de las operaciones de compra de oro.
Así pues, los hechos constatados en desarrollo de la investigación llevaron a la DIAN a concluir que no se realizaron las operaciones sobre las que se reclamaron los costos declarados. En efecto, como la Administración encontró elementos de prueba constitutivos de indicios contundentes que acreditan la inexistencia de las operaciones cuestionadas con los referidos proveedores de la actora, sin que ésta haya acreditado su realidad por medios distintos a la contabilidad y a las facturas -que fueron desvirtuadas-, se evidencia que las compras no existieron, siendo procedente el desconocimiento de los costos.
En atención a los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso, la Sección31 ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes es suficiente para determinar con certeza que el contribuyente simuló las operaciones, desvirtuando así la presunción de veracidad de la declaración. Por esa razón ha sostenido que 31 Cfr. sentencia del 2 de febrero de 2023, exp 26003, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ante la contundencia de los indicios corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, y con medios probatorios diferentes a los desvirtuados por la Administración, que las operaciones con esos proveedores fueron reales, lo cual no ocurrió. Ahora bien, la apelante insiste en que no es responsable por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de sus proveedores, ni por las conductas omisivas o irregulares de estos.
Se precisa que en los procesos de fiscalización no se pretende exigir a los contribuyentes obligaciones adicionales a las establecidas por ley, menos respecto de sus proveedores o terceros32, sino verificar la realidad de las operaciones. En este caso, las operaciones no existieron y fueron simuladas con el fin de obtener un menor impuesto a cargo.
Sostiene que no puede ser de recibo por parte del juez, lo manifestado por la DIAN de no estar cuestionando la exportación del oro, ni los ingresos recibidos por la sociedad, sobre los cuales le pagó regalías al Estado, ya que hace parte de la investigación verificar que la compra del material aurífero que la compañía declaró como costo en su denuncio rentístico, coincide con los activos movibles que exportó, lo que se verifica con los documentos allegados con demanda.
Al respecto, se advierte que las exportaciones de oro declaradas, o los ingresos que de estas se derivaron, no son objeto de discusión, por lo que no se pronunciará sobre los documentos allegados con la demanda (facturas de venta, declaraciones de exportación, formularios cambiarios, guías de envío, anticipos pagados por los clientes finales, cartas de responsabilidad, relaciones de los lotes del material, certificados de geólogo, planillas de transporte y facturas de compra del material aurífero a los proveedores), ya que la modificación del referido denuncio versó solo sobre el desconocimiento de los costos asociados a las compras de material aurífero, que no a la adición de ingresos, o al control de la operación de exportación. Por último, en relación con la información exógena presentada por la actora en el año 2014, se precisa que la Administración solo cuestionó un porcentaje de los costos declarados por la sociedad, y no la totalidad de estos, o las demás transacciones realizadas por la compañía asociadas a ingresos, retenciones, IVA generado y descontable, y cuentas por pagar.
Por lo expuesto, al no prosperar el recurso de apelación, porque la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, se confirmará la sentencia apelada. Sobre la pretensión de la demanda relativa a que se paguen perjuicios en caso de que se lleve a cabo cobro coactivo y se proceda con la ejecución, no se emitirá pronunciamiento, ya que el juicio de legalidad abordado en este proceso solo se refirió a los actos administrativos de determinación del impuesto.
Y en cuanto a la condena en costas, como no fue objeto de apelación, se mantendrá la impuesta en primera instancia. No se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso) pues, conforme a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 32 Sentencia de 14 de mayo de 2020, exp. 23155, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02614-01 (27277) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL SAS -EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 12 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto