Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03644-00 Demandante: César Enrique Mosquera Vergara Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 Temas: Derecho a la administración de justicia y al debido proceso / Garantía a la doble instancia en habeas corpus / Notificación electrónica SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por César Enrique Mosquera Vergara, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 César Enrique Mosquera Vergara promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y a la libertad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del rechazo por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el trámite constitucional de habeas corpus identificado con radicado 76001-23-33-000- 2024-00419-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo y la información que se encuentra en Samai, se encontró lo siguiente: i) El 25 de abril de 2023 fue privado de su libertad en la Mega Estación de Policía de Yumbo, luego de un allanamiento a vivienda, en el que se encontraron 52 cigarrillos de marihuana y 7 gramos de cocaína. A la fecha, han pasado más de 15 meses sin que se le haya definido su situación jurídica. ii) Presentó acción de habeas corpus en contra de la Mega Estación de Policía de Yumbo con la finalidad de lograr el amparo de su derecho fundamental a la libertad. 1 MP Fernando Augusto García Muñoz 2 Visible en índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240364400, actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03644-00 Demandante: César Enrique Mosquera Vergara iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 28 de junio de 2024 declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que ni el demandante, ni las autoridades concernidas suministraron la información necesaria para resolver de fondo el habeas corpus.
En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación. iv) Con providencia del 4 de julio de 2024 se rechazó por extemporánea la impugnación, pues, el demandante tenía 3 días calendario para presentarla, contados a partir de la notificación de la decisión (28 de junio de 2024), esto es, hasta el 1 de julio de 2024, sin embargo, solo lo hizo el día 3 siguiente. v) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues, no tuvo en cuenta que estaba privado de su libertad y no tenía acceso a internet, ni celular.
Asimismo, impugnó a los 3 días hábiles porque la decisión llegó el fin de semana. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] De la manera más cordial tutelarme el derecho a la libertad, al debido proceso y al derecho a impugnar, porque se me han vulnerados estos derechos, para tal fin concédame la libertad inmediata por vencimiento de términos en este proceso […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 si bien allegó copia digital del proceso, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali4 informó que la única actuación que tuvo en el proceso identificado con el radicado 7600160001932023-03710, fue la solicitud de libertad por vencimiento de términos radicada por el defensor del demandante, por lo cual se programó audiencia para el 17 de junio de 2024, fecha en la cual se profirió auto por inasistencia del abogado convocante y de su defendido, pese a haber sido notificados. 1.2.3.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 3 Visible en índice 10 de Samai del expediente 11001031500020240364400, actuación denominada «16RECIBE PRUEBAS_MEMO20240364400pdf(.pdf) NroActua 10» 4 Visible en índice 11 de Samai del expediente 11001031500020240364400, actuación denominada «19RECIBE MEMORIAL_RV_RESPUESTAACCIONDE(.zip) NroActua 11» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03644-00 Demandante: César Enrique Mosquera Vergara siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – delimitación del asunto a decidir; iii) procedencia de la tutela; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
Cuestión previa - delimitación del asunto a decidir De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por César Enrique Mosquera Vergara se observa que, si bien están de por medio la providencia que negó en primera instancia la solicitud de habeas corpus identificado con el radicado76001- 23-33-000-2024-00419-00, lo cierto es que la vulneración alegada no gira propiamente en torno a esta, sino a una presunta irregularidad en la declaración de extemporáneo del recurso de apelación impetrado contra aquella.
Razón por la cual, se estudiará y decidirá acerca del amparo pretendido por el demandante de cara a una presunta vulneración al debido proceso judicial por la indebida contabilización de términos en cuando a la notificación electrónica efectuada, y no propiamente contra providencia judicial, pues, en definitiva, lo que consideró que afectaba sus intereses es el no haberse tramitado su recurso de impugnación. 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03644-00 Demandante: César Enrique Mosquera Vergara previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado6, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional7: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 6 Artículo 2 de la Constitución Política 7 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03644-00 Demandante: César Enrique Mosquera Vergara Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Nadie puede ver afectados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten.
En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 20148, al señalar: «[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento 8 MP Mauricio González Cuervo.
Sentencia que decidide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03644-00 Demandante: César Enrique Mosquera Vergara en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]» Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de César Enrique Mosquera Vergara con ocasión del indebido trámite otorgado a su recurso de impugnación, en el medio constitucional de habeas corpus identificado con el radicado 76001-23-33-000-2024-00419-00? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Caso concreto César Enrique Mosquera Vergara acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y libertad, y en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca otorgar trámite al recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia en el trámite constitucional de habeas corpus identificado con el radicado 76001-23-33-000-2024-00419-00.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial demandada desconoció su situación fáctica particular, esto es, que actualmente se encuentra privado de la libertad, sin acceso a internet o un celular, y que impugnó la decisión desfavorable dentro de los 3 días hábiles siguientes, en razón a que le fue notificada el fin de semana. Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su providencia del 4 de julio de 2024, respecto al rechazo por extemporáneo del recurso de impuganción presentado por el demandante: «[…] De acuerdo con la constancia secretarial que aparece cargada en la plataforma SAMAI, dentro del proceso de la referencia se dictó auto interlocutorio del 28 de junio de 2024, por el cual se declaró improcedente la solicitud de Hábeas Corpus.
Según el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03644-00 Demandante: César Enrique Mosquera Vergara notificación”. El auto que declaró improcedente el hábeas corpus fue notificado el 28 de junio de 2024.
De allí que, el término para impugnar corrió durante los días 29, 30 de junio y 1 de julio de 2024. Sin embargo, la parte actora solo vino a radicar el escrito de impugnación el 3 de julio hogaño y, por ende, tendrá que rechazarse ya que resulta de todo extemporánea […]» [sic]. Como se observa, la norma citada indica que los 3 días con los que se cuenta para impugnar la providencia son calendario, sin embargo, no se puede desconocer que la providencia del 28 de junio de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, fue notificada mediante correo electrónico: En concordancia con lo anterior, se recuerda que el artículo 8 de la Ley 2213 de 20229 dispuso que, efectuada una notificación personal por mensaje de datos a una dirección electrónica, se entenderá surtida «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje».
Dice la norma: ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 9 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03644-00 Demandante: César Enrique Mosquera Vergara La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. [subrayado por la Sala]. Es decir, no se trata de desconocer los tres (3) días calendarios contenidos en la Ley 1095 de 2006, sino en armonizarlos con las circunstancias actuales establecidas por el legislador en materia de notificaciones personales de decisiones judiciales a través de medios electrónicos, lo cual no es otra cosa que una mayor garantía a las partes, y más, en tratándose de personas privada de la libertad cuyo acceso a medios electrónicos es limitado y controlado.
En este orden de ideas, si la notificación se realizó el viernes 28 de junio de 2024, y el recurso de impugnación radicado el 4 de julio siguiente 2024, es evidente que se encontraba en término, como se observa en Samai: A juicio de la Sala, la situación advertida vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, pues, pese a que presentó oportunamente el recurso, fue rechazado por extemporáneo, lo cual le impidió acceder a la garantía de una segunda instancia; razón por la cual se concederá el amparo en tales términos. Ahora bien, es importante mencionar que la Corte Constitucional10 en diversos pronunciamientos ha sido garante de manera preferente y especial, respecto a la notificación de decisiones a personas privadas de la libertad en razón a sus condiciones de reclusión, y ha manifestado en cuanto a cómo debe ser el procedimiento para surtirla, pues, no basta con aplicar las ritualidades legales dispuestas, y menos cuando el uso de internet resulta excepcional para ellos.
En consecuencia, i) se dejará sin efectos la providencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite constitucional de habeas corpus con radicado 76001-23-33-000-2024-00419-00, y ii) se le ordenará a esa corporación judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, conceda el recurso de apelación impetrado por César Enrique Mosquera Vergara contra la decisión del 28 de junio de 2024, para que sea el juez natural del asunto quien resuelva lo pertinente en sede de segunda instancia. 10 Al respecto: i) Sentencia T-812/12 del 12 de octubre de 2012.
MP: Nilson Pinilla Pinilla; ii) Auto 241/15 del 10 de junio de 2015. MP: María Victoria Calle Correa; iii) Auto 203/18 del 11 de abril de 2018. MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.Auto 221/19 del 8 de mayo de 2019. MP: Alejandro Linares Cantillo; iv) Auto 221/19 del 8 de mayo de 2019. MP: Alejandro Linares Cantillo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03644-00 Demandante: César Enrique Mosquera Vergara En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales de César Enrique Mosquera Vergara, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos la providencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite constitucional de habeas corpus con radicado 76001-23-33-000-2024-00419-00.
Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, conceda el recurso de apelación impetrado por César Enrique Mosquera Vergara contra la decisión del 28 de junio de 2024, para que sea el juez de habeas corpus quien resuelva lo pertinente en sede de segunda instancia. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador