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11001031500020210656500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-28

Radicación interna: 9445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Melida Garcia De Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06565-00 Demandante: Mélida García de García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06565-00 Demandante: MÉLIDA GARCÍA DE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Indebida notificación. Recurso extraordinario de revisión. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Mélida García de García, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por la indebida notificación del auto de 10 de marzo de 2017, que admitió el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 7 de marzo de 2012, que reconoció la pensión de sobrevivientes en su favor y dispuso su vinculación como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Relató la accionante que mediante sentencia de 7 de marzo de 2012, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago reconoció en su favor pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo el señor Eustacio García Loaiza el 20 de abril de 2006, prestación que fue reconocida, en partes iguales, a ella y al hijo menor del causante.

Adujo que, en distintas oportunidades, la señora Luz Betty Valencia Varela ha reclamado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo la calidad de compañera permanente del señor Eustacio García Loaiza. Al respecto, relató que con ese propósito presentó demanda para que se declarara la unión marital de hecho y se liquidara la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, que fue tramitada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, trámite judicial al que fue debidamente vinculada a este proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06565-00 Demandante: Mélida García de García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que la señora Luz Betty Valencia Varela también presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta por sentencia de 24 de marzo de 2021, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, frente a la cual no se interpuso recurso de apelación, donde también fue vinculada al proceso.

Del mismo modo, la señora Valencia Varela presentó recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia de 7 de marzo de 2012, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la ahora demandante. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 10 de marzo de 2017 admitió el recurso extraordinario de revisión y dispuso que se notificara a la señora Mélida García de García, como litisconsorte necesaria.

Afirmó que mediante auto de 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca nombró curador ad-litem en el citado trámite, bajo el argumento de que no fue posible notificar el auto admisorio a la señora Mélida García de García. Por último, indicó que por auto de 13 de septiembre de 2021 se decretó la práctica de pruebas, y se citó a la demandante para que absolviera interrogatorio de parte el 28 de septiembre de 2021. 2.

Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, en tanto no se le notificó el auto de 10 de marzo de 2017 que admitió el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Luz Betty Valencia Varela contra la sentencia de 7 de marzo de 2012, proferida el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, a través de la cual se reconoció en su favor y del menor Luz Estevan García Valencia, la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Eustacio García Loaiza el 20 de abril de 2006.

Afirmó que en todos los procesos que ha promovido la señora Luz Betty Valencia Varela dirigidos a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, siempre le notificaron las actuaciones judiciales en la misma dirección, por lo que resulta inexplicable que en esta ocasión no hubiese sido efectivo dicho trámite.

Del mismo modo, afirmó que no existe constancia de que se hubiere intentado notificar del trámite del recurso extraordinario de revisión, y que resulta inadmisible pues la demandante y la demandada residen en el corregimiento de Morelia o Higueroncito Compresión, en Roldanillo, Valle. Finalmente, aseveró que esa circunstancia le ha impedido ejercer su derecho de defensa frente al recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de reconocimiento pensional. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06565-00 Demandante: Mélida García de García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “PRIMERO: Que se le Tutelen a la accionante los derechos fundamentales al Debido Proceso, al derecho de defensa, Acceso a la administración de justicia, a la Igualdad.

Entre otros usted que honorable Magistrado constitucional observe que se le estén Vulnerando a la accionante. Consagrados en la Constitución Nacional u otros que usted considere estén siendo vulnerados.

SEGUNDO: Al tutelar los derechos antes mencionados Declarar La Nulidad del proceso de revisión con radicado N° 76001233100020130123800 demandante LUZ BETTY VALENCIA VARELA ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO 11 Magistrada ponente. Dra. ANA MARGOTH CHAVERRA BENAVIDES. A partir del momento en que se vincula a la accionante al proceso como Litis consorcio para que se le notifique y pueda contestar la demanda correspondiente, esto de acuerdo a las normas procesales y a los correos que estoy enunciando en las notificaciones esta acción de tutela, garantizando el debido proceso y la legítima defensa y acceso a la administración de justicia, para que se le conceda un término prudencial y ejerza su derecho defensa”.

De igual forma, solicitó que se decretara como medida provisional, lo siguiente: “Respetuosamente le solicito al señor Magistrado constitucional que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, COMO MEDIDA PROVISIONAL: SE ORDENE SUSPENDER EL PROCESO CON RADICADO N° 76001233100020130123800, Además la diligencia que se celebrará de manera virtual, por TEAMS, el VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE de 2021, a las DOS DE LA TARDE (2:00 PM) Y TODO LO PROGRAMADO EN EL DESPACHO 11 DESPACHO 11 MG.

PONENTE Dra. ANA MARGOTH CHAVERRA BENAVIDES, de acuerdo [con el] auto interlocutorio N° 153 de Septiembre 13 del 2021 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Hasta que se profiera la sentencia correspondiente”. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia digital del expediente No. 76001-23-31-000-2013- 01238-00, correspondiente al recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Luz Betty Valencia Varela. 5.

Trámite procesal Por auto de 1º de octubre de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, a la UGPP y a la señora Luz Betty Valencia Varela, como terceros interesados en el resultado del proceso, Del mismo modo, negó la medida provisional solicitada por la actora porque consideró que de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de su adopción, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que comprometiera sus derechos fundamentales.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 100926, 10932 a 10935 de 5 de octubre y 10415 de 14 de octubre, todos de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 1 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico:nathaliegarcia11@hotmail.com,garfergarcia@yohoo.com, phvasquezabg@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;achamorb@cend oj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06565-00 Demandante: Mélida García de García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La titular del despacho que adelanta el trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Luz Betty Valencia Varela contra la sentencia de 7 de marzo de 2012, informó que el recurso fue admitido por auto de 10 de marzo de 2017, en el que se ordenó la notificación a la UGPP y a la señora Mélida García de García, en calidad de litisconsorte necesaria.

Señaló que la Secretaría de esa Corporación remitió la comunicación para notificar el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión a la señora Mélida García de García a la dirección proporcionada en la demanda, “Corregimiento Morelia, municipio de Roldanillo”, no obstante, la empresa de correos 4 72 la devolvió porque “no fue reclamada”.

En razón a lo anterior, adujo que mediante auto de 7 de mayo de 2018 se le pidió colaboración a la parte demandante para que efectuara la entrega de la comunicación. Al respecto, adujo que la apoderada de la señora Luz Betty Valencia Varela informó que en la residencia de la señora Mélida García de García, su hija le manifestó que ella se encontraba hospitalizada y se negó a recibir el oficio.

Mencionó que por auto de 11 de febrero de 2019 se ordenó emplazar a la señora Mélida García de García. Surtido ese trámite, a través de las providencias de 8 de mayo y 2 de agosto de 2019 se nombró curador ad-litem, quien contestó la demanda dentro del término respectivo. Aseveró que mediante auto de 13 de septiembre de 2021 se dispuso la realización de un interrogatorio de parte a la demandante, no obstante, esa diligencia se aplazó mediante providencia de 27 del mismo mes y año, atendiendo la intervención del apoderado de la señora Mélida García de García, quien informó la radicación de la presente acción de tutela.

Finalmente, informó que por auto de 7 de octubre de 2021 se declaró de oficio la nulidad de lo actuado desde el auto de 10 de marzo de 2017 que admitió el recurso extraordinario de revisión por encontrarse configurada la causal establecida en el numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso. De esta manera, se concedió a la señora Mélida García de García la oportunidad procesal para que ejerza su derecho de defensa. 6.2.

Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago La titular del despacho judicial manifestó que no tiene injerencia en las pretensiones de la demanda, en tanto lo que pretende la accionante es que se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Luz Betty Valencia Varela contra la sentencia de 7 de marzo de 2012, proferida por ese despacho, el cual se tramita en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. j01adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co, j02adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co, luissgarcia18@outlook.com Radicado: 11001-03-15-000-2021-06565-00 Demandante: Mélida García de García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3.

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) solicitó que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela, en tanto las mismas están dirigidas a que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso extraordinario de revisión que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia de la demandante, por la indebida notificación del auto de 10 de marzo de 2017, que admitió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7 de marzo de 2012 y dispuso su vinculación como litisconsorte necesario.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, como quiera que por auto de 7 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró de oficio la nulidad de lo actuado desde el auto de 10 de marzo de 2017, que admitió el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Luz Betty Valencia Varela. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06565-00 Demandante: Mélida García de García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Mélida García de García presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, por la indebida notificación del auto de 10 de marzo de 2017 que admitió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago y dispuso su vinculación como litisconsorte necesario.

Reprochó que se aseverara que no se había logrado la entrega de las comunicaciones expedidas para efectos de notificar la citada providencia, cuando es la misma dirección a donde se le han notificado las actuaciones de otros procesos promovidos por la misma demandante para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De acuerdo con ello, afirmó que no se le ha permitido ejercer el derecho de defensa, por lo que pidió que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la accionante, la cual consiste en que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, promovido por la señora Luz Betty Valencia Varela, se encuentra satisfecha.

En efecto, en el expediente reposa el auto de 7 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la nulidad de lo actuado por la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 133.8 del Código General del Proceso, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: TENER COMO NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE a la señora MELIDA GARCIA DE GARCIA TERCERO: RECONOCER al abogado Phanor Vásquez Mondragón, portador de la T.P. 127.072 del C.S. de la J, como apoderado judicial de la señora Mélida García de García.

CUARTO: La Secretaría NOTIFICARÁ esta providencia a través de estados electrónicos según lo dispuesto en el artículo 9 del DL 806 /2020, el cual será fijado virtualmente con la inserción de la providencia y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales como se precisa en el encabezado. En el mensaje de datos que se envíe al canal digital de los sujetos procesales que identifican en el encabezado se incorporará link de acceso al expediente digital que obra en la plataforma SHAREPOINT.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06565-00 Demandante: Mélida García de García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con la ley, surtida la notificación comenzará a correr el término de diez (10) dispuesto en el artículo 191 del CCA (Decreto 01 de 1984) para contestar la demanda, sin necesidad de fijación en lista”.

En la citada providencia, el Tribunal accionado encontró configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso que hace referencia a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Evidenció que la demandante aportó la dirección de notificaciones de la señora Mélida García de García, sin embargo, no fue posible hacer la entrega efectiva de la comunicación que informaba sobre la existencia del proceso, por lo que tuvo que designarse curador ad-litem.

Sin embargo, consideró necesario conocer los argumentos de la vinculada frente al recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que el caso involucra la defensa del patrimonio público y la garantía del debido proceso. De igual forma, consideró que dado que la señora Mélida García de García actuó dentro del proceso a través de apoderado judicial, se tendrá por notificada por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP.

La Sala constata, a través de la consulta realizada al sistema de consulta de procesos Siglo XXI2, que el citado auto fue notificado por estado del 13 de octubre de 2021, y que la señora Mélida García de García contestó la demanda el 26 de ese mismo mes y año. 4.3. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 2Consulta efectuada el 30 de noviembre de 2021 a las 4:32 p.m. en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=uSW6W8Zw2oj 7ElKX6PZWFrP3Lw0%3d. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06565-00 Demandante: Mélida García de García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, dado que las pretensiones de la demanda fueron atendidas de manera favorable a la accionante por auto de 7 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 10 de marzo de 2017, que admitió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7 de marzo de 2012 y dispuso su vinculación como litisconsorte necesario, con el fin de garantizar su derecho fundamental a la defensa.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-.

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06565-00 Demandante: Mélida García de García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ