Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes1 Temas: Niega la aclaración y adición del auto.
Niega pruebas. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la parte actora frente al auto de 6 de febrero de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto contra la providencia de 6 de diciembre de 20222.
I.
ANTECEDENTES 1. Providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada 1. El 6 de diciembre de 20223, el despacho profirió auto en el que ordenó el trámite de sentencia anticipada conforme con el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. En vista de ello, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos: 15.
Se deberá resolver si las presuntas irregularidades planteadas con la demanda tienen la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado -Acta nro. 1 del 2 de agosto de 2022- mediante el cual se eligió la mesa directiva y el secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 1 Integrada por: Jaime Rodríguez Contreras como presidente;
Teresa de Jesús Enríquez Rosero como vicepresidente (período 2022 a 2023) y Camilo Ernesto Romero Galván como secretario (período 2022 a 2026). 2 A través de la cual, se ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas, se fijó el litigio y ordenó correr traslado para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto. 3 Índice 33 Samai. 4 En adelante CPACA.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 16. Específicamente, deberá determinarse si i) la presunta alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República5; ii) el levantamiento presuntamente irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República6; iii) las supuestas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes7, tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado, por la hipotética violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 15, 16, 80, 81, 84, 112, 113 114 y 115 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 20188 y la Resolución 3138 de 20189 del Consejo Nacional Electoral. 17.
El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas por las partes. Lo anterior, sin perjuicios de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2. El 9 de diciembre de 202210 se notificó por estado electrónico a los sujetos procesales la anterior decisión. 2.
Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 3. El 13 de diciembre de 202211, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el mencionado auto. Indicó que el despacho no se pronunció sobre unas «declaraciones» solicitadas en la demanda, ni sobre la petición de tener como pruebas nuevos videos, la cual elevó con el traslado de las excepciones. 4.
Adicionalmente, consideró que la fijación del litigio frente al cargo de levantamiento irregular de la reunión inaugural del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no está en consonancia con lo planteado en la demanda. Frente a esto último, afirmó que «se denota el estar básicamente enmarcado en la falta de claridad constitucionalmente exigible de dicho levantamiento […] y la fijación de la litis sobre levantamiento irregular de la reunión de Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 [sic] un supuesto totalmente distinto al argüido en el libelo». 5 «El demandante consideró que la manifestación del delegado Julián Gallo de las organizaciones políticas en oposición manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas condiciones; desde allí haría su intervención conforme a la Ley 1909 de 2018, constituyó una proposición de modificación del orden del día que debía ser resuelva». 6 «A efectos del análisis de este aspecto se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la junta preparatoria por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión procedió en ese sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992». 7 «En la del 21 de julio de 2022, toda vez que no fue citada, tampoco se estableció el orden del día. En la sesión del 26 de julio del mismo año, porque no se votó una solicitud aplazamiento, frente a la elección de su secretario general.
Finalmente, en la sesión del 2 de agosto del año en curso, por cuanto se abrió al registro de votación parar elegir las comisiones constitucionales permanentes cerrar la discusión sobre una proposición frente a estas: “[…] no haberse votado por el aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación de cada una de las mencionadas comisiones”». 8 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 9 «Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018». 10 Índice 35 Samai. 11 Índice 37 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Solicitud probatoria 5. Con posterioridad a los recursos interpuestos, el 11 de enero de 202312, el demandante elevó solicitud probatoria en los siguientes términos: En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00{13} el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia (sic) “bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición” {14} (cursiva añadida) y en el 11001-03-28-000-2022-00214-00{15} la ciudadana representante (sic) Amparo Yaneth Calderón Perdomo{16} asevera rotundamente “el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma” (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad […]. 4.
De la providencia que no repone y concede la súplica 6. El 6 de febrero de 202317, el despacho resolvió: i) no reponer la fijación del litigio pues incorporó todos los problemas jurídicos planteados en la demanda, sin que alguno estuviera mal comprendido y ii) negó las declaraciones solicitadas con la demanda, toda vez que en el expediente obran las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para resolver la cuestión jurídica trazada. 7.
También negó como pruebas los enlaces de los videos de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 y de la transferencia de mando presidencial del 7 de agosto de ese año, por cuanto dichos medios probatorios no se requerían para probar las irregularidades de las elecciones demandadas la mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes.
Al respecto se indicó que al expediente se aportaron y solicitaron pruebas documentales (actas y videos de las sesiones cuestionadas) que resultan suficientes para analizar los problemas establecidos en la fijación del litigio. 8. Finalmente, se concedió el recurso de súplica respecto a las pruebas negadas. 9. El 7 de febrero de 202318 se notificó por estado electrónico a las partes la anterior decisión. 12 Índice 41 Samai. 13 Proceso que es sustanciado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 14 La parte actora transcribió una fragmento parcial de la contestación a la demanda del senador Fabián Diaz Plata del 22 de noviembre de 2022, que obra el índice 48 Samai del radicado 11001-03- 28-000-2022-00190-00, donde solicitó negar las pretensiones del medio de control promovido.
Así, en el capítulo que denomino «Principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» afirmó: «Si bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición, sin embargo no se puede dejar de lado la esencia de la instalación del Congreso y sus comisiones que hace cumplimiento a lo dispuesto en nuestra norma de normas;
Constitución Política de Colombia de 1991, como lo indica su preámbulo y sus artículos el estado social de derecho colombiano estará compuesto por tres ramas del poder; judicial, ejecutiva y legislativa». 15 Idem. 16 Revisada al composición de la Cámara de Representantes dicha ciudadana no ostenta dicha calidad (enlace: https://www.camara.gov.co/representantes) y revisado el expediente 11001-03-28-000-2022- 00214-00 tampoco es sujeto procesal en dicho trámite (en Samai se registran 193 sujetos procesales). 17 Índice 43 Samai. 18 Índice 45 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Solicitudes de aclaración y adición 10. El 7 de febrero de 202319, la parte actora allegó solicitudes de aclaración y adición frente a la mencionada providencia, con los siguientes argumentos: a) Requirió aclarar20 la razón de la aplicación del supuesto del numeral tercero del artículo 243A del CPACA, que establece que no procedían los recursos ordinarios respecto al auto de 6 de febrero de 2023. b) Solicitó adicionar la providencia porque, a su juicio, se omitió un pronunciamiento frente a la solicitud probatoria que elevó el 11 de enero del año en curso. c) Finalmente, adujo que los videos negados como pruebas, fueron decretados como tal dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00184-00 y, por lo mismo, también debieron admitirse en este proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. El despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.321 del CPACA, 285 y 287 del CGP y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa 12.
En vista que la regulación especial del medio de control de nulidad electoral únicamente codifica lo relacionado con la aclaración y adición de sentencias en los artículos 290 y 291 del CPACA, respectivamente, se debe acudir a lo establecido sobre esta materia en los artículos 285 y 287 del CGP22, acerca de la procedencia de dichas figuras frente a los autos. 3.
Oportunidad 13. Los autos solo podrán aclararse o adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria, según lo señalado en los artículos 285 y 287 del CGP. 19 Índice 47 Samai. 20 Así lo adujo el demandante: «Aclaración sobre la decisión segunda de la mencionada providencia pues la misma surgió hasta ahora y no cuando fue presentada la solicitud de reposición en subsidio súplica del auto del 6 de diciembre de 2022 configurándose así el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo243A del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo para solicitar su reposición y en subsidio súplica y ello precisamente no está garantizado con la decisión en comento al no haber en la solicitud del 13 de diciembre de 2022 carga argumentativa alguna para tal fin al ser precisamente proferida con posterioridad a la providencia objeto del mismo». 21 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 22 Por la remisión que dispone el artículo 306 del CPACA. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14.
En ese orden, como la providencia objeto de la solicitud de adición y aclaración se notificó por estado el 7 de febrero de 202323 y la petición se presentó el 9 de ese mes y año, se tiene que fue oportuna y procede su estudio, dado que se dio dentro de su ejecutoria, conforme con el artículo 302 del CGP24. 4. La aclaración y adición de providencias 15.
Entre otros aspectos, el artículo 285 establece que las sentencias y autos podrán ser aclarados cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda. Por su parte, artículo 287 del CGP dispone que la adición procede cuando el auto «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 16.
Respecto a la aclaración de providencias, esta Sección25 explicó que con ella i) no se puede revocar, reformar o modificar la sentencia o auto de que se trate; ii) aquella debe recaer sobre conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan directamente en ella; iii) no constituye una nueva oportunidad procesal para debatir el asunto ya resuelto y, se insiste, iv) la aclaración busca esclarecer conceptos o frases ininteligibles de la decisión. 17.
En lo concerniente a la procedencia de la adición de providencias, esta Sección26 señaló que tal figura procede cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos de la litis que hacían parte del estudio material o sustantivo de la decisión. 18. En ese sentido, la jurisprudencia27 advirtió que la labor del juez al estudiar la adición de autos se limita por lo definido en aquel, lo cual quiere significar que no será posible introducir alguna modificación a lo decidido, sino que el pronunciamiento deberá sujetarse a lo omitido o no considerado en la providencia. 19.
Conforme con lo anterior, el despacho estudiará la solicitud que presentó el demandante. 5. Caso concreto 20. El despacho no accederá a las solicitudes de aclaración y adición de la providencia de 6 de febrero de 2023, para lo cual se analizará en su orden i) la petición de aclaración, ii) la solicitud de adición, iii) el requerimiento de pruebas del 11 de enero de 2023 y iv) los planteamientos adicionales frente a la solicitud probatoria relacionada con los videos. 23 Índice 45 Samai. 24 «Las providencias [ ] proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Auto del 3 de octubre de 2022. Expediente 11001-03-28-000-2022-00032-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Auto de Sala del 1 de julio de 2021. Expediente 76001-23-33-000-2020-00243-01. MP Luis Alberto Álvarez Parra. 27 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992- 09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.1. La petición de aclaración 21. El despacho no accederá a la solicitud de aclaración toda vez que el auto de 6 de febrero de 2023 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
En consecuencia, no se dan los presupuestos del artículo 285 del CGP para su procedencia. 22. Ahora, como se indicó en los antecedentes, con el recurso reposición del 13 de diciembre de 2022, el demandante cuestionó la fijación del litigio. Dicho recurso se resolvió de forma negativa y, por ello, en la parte resolutiva se estableció que contra el auto de 6 de febrero del año en curso no procedía ningún recurso ordinario conforme lo establece el numeral 3 del artículo 243A28 del CPACA. 5.2.
La solicitud de adición 23. El despacho tampoco accederá a la solicitud de adición por cuanto el auto de 6 de febrero de 2023 no omitió resolver ninguno de los argumentos del recurso que presentó el señor Sua Montaña, el 13 de diciembre de 202229. En consecuencia, no se dan los requisitos del artículo 287 del CGP para su procedencia. 24.
En efecto, en el auto de 6 de febrero del presente año se estudió el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, que presentó el demandante contra la providencia de 6 de diciembre de 202230 que ordenó el trámite de sentencia anticipada, en ella se estudiaron todos los planteamientos esgrimidos por la parte actora. 25. En dicho auto se resolvió i) no reponer la fijación del litigio pues esta tuvo en cuenta todos los problemas jurídicos planteados en la demanda, sin que ninguno de ellos estuviera mal comprendido y ii) se negaron las declaraciones solicitadas con la demanda, como los enlaces de los videos de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 y de la transferencia de mando presidencial del 7 de agosto de ese año, toda vez que en el expediente obran las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para resolver la cuestión jurídica trazada. 5.3.
El requerimiento de pruebas del 11 de enero de 2023 26. En lo que tiene que ver con la solicitud probatoria que elevó el señor Sua Montaña el 11 de enero de 202331, se aclara que no fue objeto de pronunciamiento en el auto de 6 de febrero del presente año porque se estaba resolviendo el recurso 28 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: [ ] 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». 29 Índice 37 Samai. 30 Índice 33 Samai. 31 Índice 41 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que presentó el 13 de diciembre de 2022 contra la providencia de 6 de diciembre de ese año32. 27.
En vista de lo anterior procede el despacho a pronunciarse sobre dicha petición probatoria. Previo a su decisión, se harán unas breves consideraciones sobre las oportunidades probatorias ante esta jurisdicción a la luz del artículo 212 del CPACA, así: a) Sobre la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado33 explicó que el artículo 21234 de la Ley 1437 de 2011 fija «una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada35 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso36». b) Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación precisó que dichas etapas para solicitar pruebas «resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos37». c) Lo anterior se erige como un pilar para garantizar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, 32 A través de la cual, el despacho ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas, fijó el litigio y ordenó correr traslado para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. 34 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada ( )». 35 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 36 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». 37 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173- 01(20135)».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»38. 28.
Revisado el trámite del proceso, el despacho encuentra que la Secretaría de esta Sección, en cumplimiento de lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones propuestas. Este se surtió desde el 16 hasta el 18 de noviembre de 2022, como consta en los índices 29 y 30 Samai. 29. Dentro de dicho término la parte actora se pronunció sobre estas39 y solicitó pruebas40, el día que finalizaba el traslado, es decir, dentro de las oportunidades establecidas en el artículo 212 del CPACA. 30.
No ocurrió lo mismo con la solicitud de pruebas elevadas el 11 de enero de 2013 que fue extemporánea dado que se presentó luego de vencido el término de traslado de las excepciones, el cual feneció el 18 de noviembre de 2022. Por ello se negará la petición del demandante. 5.4. Los planteamientos adicionales frente a los videos negados como pruebas 31.
Finalmente, el demandante en su solicitud de aclaración y adición planteó argumentos adicionales para que los videos negados como pruebas en la providencia de 6 de febrero de 2023, fueran admitidos dentro del presente proceso. Sostuvo que dicha prueba fue decretada dentro del radicado 11001-03-28-000-2022- 00184-00 y que, por lo tanto, también debían aceptarse en este. 32.
Pone de presente el despacho que en esa actuación judicial solo se admitió el enlace de la videograbación relacionada con la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022, toda vez que en dicho expediente se demandó la nulidad de la elección de la mesa directiva, secretario y subsecretarios generales de dicha corporación elegidos ese día. 33.
Ahora, en el caso bajo estudio, por un lado, hay que tener claro que se cuestionó la legalidad de la elección de la mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes que se realizó el 2 de agosto de 2022, o alguna relacionada con el Senado de la República. Por el otro, se aclara que la prueba se negó por innecesaria, en vista de que en el expediente obra suficiente material probatorio para estudiar las presuntas irregularidades planteadas en la demanda, como se explicó en el auto de 6 de febrero de 2023. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. 39 Índice 31 Samai. 40 Índice 43 Samai. Las que fueron negadas con auto de 6 de febrero de 2023 y se concedió el recurso de súplica. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34.
De igual manera, se debe tener presente que frente a las pruebas solicitadas por la parte actora y que fueron negadas41 en el auto de 6 de febrero de 2023, se concedió el recurso de súplica, el cual está pendiente de ser decidido. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto de 6 de febrero de 2023, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de este auto. Contra lo anterior no procede ningún recurso, conforme con el numeral 12 del artículo 243A42 del CPACA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud probatoria elevada el 11 de enero de 2023 por el demandante por extemporánea, con fundamento en lo explicado en la presente decisión. Respecto a lo decidido en este punto procede el recurso de súplica conforme con el artículo 246.243 del CPACA.
TERCERO: Notificado y ejecutoriada la presente decisión, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dará cumplimiento al numeral segundo del auto de 6 de febrero de 2023, por medio del cual, se concedió el recurso de súplica frente a las pruebas allí negadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 41 «35. Como se observa, dicho enlace contiene la videograbación que reposa en el “Canal del Congreso en youtube” de la trasmisión de la trasferencia de mandato presidencial (2022-2026) del 7 de agosto de 2022, lo que permite evidenciar que no se trata de la elección de la mesa directiva y del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, controvertidas en el presente proceso. […] 40.
Con respecto a ello, el despacho observa que la prueba también es impertinente para probar la nulidad alegada, toda vez que, se reitera, en el presente caso la demanda se fundó en las presuntas irregularidades ocurridas en la sesión inaugural del Congreso del 20 de julio, de la sesión plena del Congreso del 21 de julio, las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes del 21 y 26 julio, 2 agosto, como la sesión de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes del 2 de agosto - todas del año 2022 -; no específicamente en la relacionada sesión de instalación de la plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022. // 41.
En todo caso, se advierte que los enlaces de los videos para demostrar las presuntas irregularidades narradas por la parte actora fueron aportados con la demanda y decretados como prueba en la providencia cuestionada». 42 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias.
Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla». 43 En concordancia con el artículo 243.7 del CPACA.