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11001032600020220013000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-06-13

Radicación interna: 68546 · RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Union Temporal Interventoria Pae 2018·Demandado: Municipio De Becerril (Cesar)

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación No.: 11001-03-26-000-2022-00130-00 (68546) Convocante: Unión Temporal Interventoría PAE 2018 Convocada: Municipio de Becerril, Cesar Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral – Ley 1563 de 2012 El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación formulados por la parte convocada, municipio de Becerril, como por el representante del Ministerio Público, contra el laudo arbitral proferido el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar.

I. ANTECEDENTES[1] 1.1.- La Unión Temporal Interventoría PAE 2018 promovió el 10 de mayo de 2021 de septiembre de 2019, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con el municipio de Becerril, Cesar, derivadas del Contrato de Interventoría No. 0.1. - 061 de 2018, celebrado entre las partes el día 7 de enero de 2018. 1.2.- El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo del 11 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.

Así, el panel declaró: (i) que la entidad estatal demandada, esto es, el municipio de Becerril, incumplió con el pago del valor del Contrato de Interventoría No. CI. -061 de 2018, pactado en la cláusula tercera, por valor de $67.584.410.00 a la parte demandante la Unión Temporal Interventoría PAE 2018. En consecuencia, (ii) lo condenó a pagar a la parte demandante la suma anotada; dispuso, además, (iii) condenar en costas al ente territorial en cuantía de $10.234.671,2, y, por concepto de agencias en derecho, lo condenó a pagar a favor de la demandante el 4% de las pretensiones reconocidas, esto es, la suma de $2.703.376.00; por último, (iv) ordenó que el municipio de Becerril diera cumplimiento a las condenas impuestas conforme a los establecido en el artículo 305 y s.s. del CGP y el artículo 192 del CPACA. 1.3.- El 26 de abril de 2022, el Ministerio Público por conducto del Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, con fundamento en la causal 9ª del art. 41 en la Ley 1563 de 2012.

A su turno, el apoderado de la parte convocada (municipio de Becerril), en escrito presentado el día 28 de abril de esta anualidad, formuló recurso extraordinario de anulación con soporte en la causal 4ª del artículo 41 ejusdem. 1.4.- El 19 de mayo de 2022, el apoderado de la Unión Temporal Interventoría PAE 2018, como parte convocante, descorrió el traslado y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedentes los recursos de anulación presentados.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2] y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[3], por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional[4]. 2.2.

Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1.- El Despacho encuentra que: (i) el laudo arbitral del 11 de marzo de 2022 fue notificado a las partes el día 14 de marzo de esa anualidad, conforme a la certificación expedida por el secretario del Tribunal[5]; y, (ii) los recursos extraordinarios de anulación fueron interpuestos, respectivamente, los días 26 de abril de 2022 (por parte del agente del Ministerio Público) y 28 de abril de ese año (por la convocada, el municipio de Becerril).

En ese orden, el despacho encuentra que los recursos fueron presentados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[6], término que se cuenta de manera continua y en días hábiles[7]. 2.2.2.- Por otra parte, en los recursos de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguiente causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “4ª Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad” y, “9ª Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem[8]. 2.2.3.- Consta, igualmente, que la secretaria del Tribunal de Arbitramento corrió traslado a la convocante para que se pronunciara sobre los recursos de anulación formulados, según lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012.

En ese orden, la Unión Temporal Interventoría PAE 2018 descorrió el traslado de los recursos el día 19 de mayo de 2022. 2.2.4.- Luego, la secretaria del Tribunal Arbitral, con oficio del 26 de mayo de 2022, remitió a esta Corporación los memoriales con los que fueron sustentados los recursos de anulación interpuestos, junto con el proveído en el que se corrió traslado de estos y el escrito de oposición presentado por la parte convocante, entre otros documentos, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 2.2.5.- En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación presentados.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación formulados por la parte convocada, municipio de Becerril, Cesar, como por el agente del Ministerio Público -a través del Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos-, contra el laudo arbitral proferido el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, constituido para dirimir las controversias derivadas del Contrato de Interventoría No. 0.1. - 061 de 2018, celebrado entre las partes el día 7 de enero de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Conforme a la información reportada en el índice 3 del SAMAI (Expediente Digital) [2] “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…).

“7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. [3] “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

(…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”: [4] En consideración a que la demanda arbitral se presentó el 10 de mayo de 2021, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, pues esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. [5] Folio 43 del cuaderno principal [6] “Artículo 40.

Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000- 2017-00022-00 (58705). [8]“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”.