CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2022-00048-02 (3514-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandada: Milena Inés Pérez de Morales Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Incompatibilidad entre pensión de jubilación y pensión de invalidez Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la Sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES 1. La Demanda1 1.1. Pretensiones Colpensiones a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de lesividad, para solicitar lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010385 del 28 de marzo de 2006 proferida por el Instituto de Seguro Social, mediante la cual, reconoció 1 Expediente digital, “Ed expediente 02 demanda pdf”.
Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 2 a favor de la señora Milena Inés Pérez de Morales identificada con la C.C No. 20196904, en calidad de cónyuge, la sustitución del derecho pensional que en vida devengó el señor José Aníbal Morales Montaña. (ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que: (a) se ordene a la demandada a reintegrar lo pagado por el ISS, hoy Colpensiones, por concepto del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a título de mesadas, retroactivo y aportes en salud, desde su ingreso a nómina, hasta que cese su pago, en virtud de la nulidad que se solicita en el presente proceso;
(b) que se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de los intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia del reconocimiento pensional de Milena Inés Pérez de Morales ordenado mediante la Resolución No. 010385 del 28 de marzo de 2006. (iii) Que se condene en costas a la demandada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, según el relato de la entidad demandante son los siguientes: A través de la Resolución 7291 de 19 de diciembre de 1984, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez a José Aníbal Morales Montaña, por no acreditar las 500 semanas mínimas necesarias. Por medio de la Resolución 999 de 3 de abril de 1987, el ISS modificó la Resolución 7291 mencionada, y reconoció la pensión de vejez a José Aníbal Morales Montaña, efectiva a partir del 17 de octubre de 1985, teniendo en cuenta 507 semanas cotizadas, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966.
El señor José Aníbal Morales Montaña falleció el 4 de octubre de 2005, y, en consecuencia, a través de la Resolución 10385 de 28 de marzo de 2006 el ISS le sustituyó la prestación a la señora Milena Inés Pérez de Morales en calidad de cónyuge. La entidad demandante relató que para el año 2021 el valor de la mesada percibida por la beneficiaria era de un millón trescientos diecinueve mil doscientos cincuenta y tres Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 3 pesos $1.319.253.
Previo al reconocimiento de la pensión de jubilación mencionado, Cajanal había otorgado una pensión de invalidez al señor Morales Montaña, mediante la Resolución 1525 de 18 de marzo de 1975, efectiva a partir del 19 de diciembre de 1974, de conformidad con la Ley 4 de 1966. Con ocasión del fallecimiento del causante, la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a Milena Inés Pérez de Morales en calidad de cónyuge supérstite, mediante la Resolución 9980 de 2 de marzo de 2006, en un 100%.
Aduce que, para el reconocimiento pensional que realizaron Cajanal y el entonces ISS, se tuvieron en cuenta los mismos tiempos públicos, por tanto, las prestaciones son incompatibles. Afirmó que, una vez descontados los tiempos públicos cotizados con Colpensiones, el señor José Aníbal Morales Montaña contaba solo con 310 semanas laboradas, es decir que, no cumple con el número mínimo de 500 para ser acreedor del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, en consecuencia, tampoco procede la de sobrevivientes.
Puso de presente que, mediante auto de pruebas APSUB 2397 de 7 de septiembre de 2021, Colpensiones concedió a la señora Milena Inés Pérez de Morales el término de un (1) mes para que autorizara la revocatoria del acto demandado, sin embargo, ante la falta de respuesta, a través de la Resolución SUB 292963 de 4 de noviembre de 2021, remitió el expediente a la dirección de procesos judiciales de la entidad para que, iniciara las acciones pertinentes. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación La entidad demandante argumentó que el acto acusado vulnera el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia; artículo 19 de la Ley 4 de 1992; artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Al desarrollar el concepto de violación la parte demandante sostuvo que, el acto enjuiciado no se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que su reconocimiento vulnera en Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 4 forma directa el artículo 128 constitucional y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y es por ello que, mediante auto de pruebas APSUB 2397 de 7 de septiembre de 2021 se solicitó el consentimiento a la beneficiaria para revocar la Resolución 10385 de 28 de marzo de 2006, teniendo en cuenta que no es posible el reconocimiento a cargo de Colpensiones, por ser beneficiaria de una pensión reconocida por Cajanal.
De esta manera, se presenta un doble pago entre entidades del Estado. Colpensiones señaló que, las prestaciones resultan incompatibles entre sí, por cuanto la demandada se encuentra percibiendo dos (2) asignaciones que provienen del tesoro en contravía de la prohibición constitucional, las dos cubren un mismo riesgo y, adicionalmente, fueron causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994.
Finalmente, concluyó que, es evidente la incompatibilidad existente, pues, ambas pensiones tienen su origen en una misma fuente y cubren un mismo riesgo, por lo que procede la anulación de las resoluciones de reconocimiento y sustitución de la pensión de vejez que otorgó el ISS hoy Colpensiones. 2. Contestación de la demanda2 Milena Inés Pérez de Morales, no contestó la demanda pese a que se realizaron las notificaciones de rigor. 3.
Sentencia de primera instancia3 La Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 26 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. El tribunal, luego de analizar las pruebas que obran en el expediente administrativo aportado al proceso, determinó que el señor José Aníbal Morales Montaña era médico de profesión, y laboró para dos entidades públicas de forma simultánea, esto es, a la Caja Seccional de Cundinamarca, Seguro Social y al Ministerio de Salud Pública.
De acuerdo con ello, precisó que “no es cierto como se afirma en la demanda que se tuvieran en 2 Expediente digital, índice 19 y 21 Samai. 3 Expediente digital, índice 41 Samai. Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 5 cuenta los mismos tiempos que reconoció Cajanal, por el contrario, lo que se presentaba era una simultaneidad en el ejercicio de dos cargos públicos, situación que en principio encaja en la descripción normativa de la excepción prevista en el literal b) del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978”.
Con fundamento en lo anterior concluyó que, las pretensiones y argumentos de la demanda no se encuentran llamados a prosperar, pues, en los actos acusados no solo no se reconocieron los mismos tiempos, sino que las cotizaciones públicas en dos administradoras se encontraban -en principio- amparadas en una excepción a la prohibición de doble asignación del tesoro, la cual tampoco fue desvirtuada. 4.
Recurso de apelación4 Colpensiones reiteró los argumentos de la demanda. En síntesis, destacó que los tiempos que se tuvieron en cuenta por el Instituto de Seguro Social, para el reconocimiento de la pensión, también fueron usados en el reconocimiento pensional de Cajanal, por lo tanto, resultan incompatibles, y vulneratorios de la Ley 549 de 1999.
En el mismo sentido señaló que, se evidencia que el ISS para reconocer la pensión de vejez tuvo en cuenta tiempos públicos con el ISS Empleador del 08/03/1971 al 19/12/1974, no cumpliéndose de esta forma lo establecido por el concepto interno bz 2021_1372644, el cual se pronuncia sobre la compatibilidad y compartibilidad pensional – mesa de trabajo dobles beneficios UGPP, Colpensiones, indicando: “(…) De lo anterior se colige, que para que sea viable la compatibilidad de pensiones de origen legal, es necesario que alguna de las prestaciones se haya causado antes de la vigencia del sistema, que se amparen en regímenes pensionales distintos y que el derecho esté conformado con tiempos de servicio diversos.
Con lo probado en el proceso, es claro que se cumple con el primero de los requisitos, es decir, el de haberse causado antes del 1 de abril de 1994, dado que no se discute que las dos pensiones fueron reconocidas en un tiempo pretérito y, por tanto, su causación también fue anterior al sistema (…).” Con fundamento en lo anterior afirmó que, la prohibición de origen Constitucional de la doble asignación del tesoro público, ha de entenderse no solo bajo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones.
A su vez en desarrollo del artículo 128 de la Constitución Nacional, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19 señala tal prohibición, planteando unas excepciones en los que es 4 Expediente digital, índice 045 Samai. Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 6 posible recibir doble mesada pensional a cargo del Estado, excepciones que no encajan en la situación jurídica de la demandada MILENA INES PEREZ DE MORALES.
De otra parte, afirmó la entidad apelante que está en desacuerdo con la sentencia en lo que respecta al restablecimiento del derecho, puesto que el tribunal a quo, determinó que no hay lugar a la devolución de los dineros pagados, porque no se demostró la mala fe por parte de la señora MILENA INES PEREZ DE MORALES, lo cual en su criterio no es justo, para la entidad apelante recibir esta carga, toda vez que se le viene pagando a la beneficiaria una prestación desde junio del año 2021.
Sobre la devolución de los dineros pagados, se debe indicar la afectación gravemente a la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues, no resulta justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
De conformidad con el artículo 2313 del Código Civil contempla la figura del ’pago de lo no debido’ indicando que ‘si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado’”, señala que “para que se configure dicha figura, debe acreditarse, lo siguiente: (i) Que dicho pago lo haya efectuado por el Demandante;
(ii) Que el mismo carezca de fundamento jurídico real o presunto y (iii) que obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando sea de derecho. En este caso en particular y tal como se evidencia de los hechos de la presente solicitud, claramente se ha generado un pago de lo no debido, con la consecuencia inmediata de existir un enriquecimiento sin causa en favor de las personas citadas con un notable empobrecimiento del patrimonio de Colpensiones, sin haber una causa que lo justifique, en razón a que fue pagada una obligación sin tener derecho a ello, por ser dineros del sistema general de pensiones, sin que existiera causa o un justo motivo que la soportara, como se indicó no es un derecho adquirido por la beneficiaria.
Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 7 Por ende, el accionar jurídico y administrativo de Colpensiones va a acorde a la legalidad y la buena fe esto último con estricto apego del art 83 constitucional, dentro del trámite que se adelanta se busca desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que dieron lugar a un reconocimiento irregular de una prestación de vejez en contra del erario público, pues, dicha prestación se reconoció sin tener de base un sustento normativo claro y atento de manera directa contra la sostenibilidad financiera del sistema.
En ese orden de ideas, deben revocarse las resoluciones demandadas, toda vez que, el Instituto de Seguros Sociales al reconocer la pensión de vejez involucrando tiempos de jubilación al demandado, convierte la prestación en incompatible y en ese sentido violatoria de las normas que regulan el derecho pensional del caso concreto Ley 549 de 1999.
Por lo anterior, es evidente que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 128 de la Constitución política y la ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta que, a través del análisis jurídico del expediente administrativo, se logró determinar que, con los hechos que fueron objeto de análisis y validación relacionados con el presente caso, la liquidación de la pensión de SOBREVIVIENTES, a favor de la señora MILENA. 5.
Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Por auto de 29 de julio de 20245, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 5 Expediente digital, índice Samai. Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 8 Contencioso Administrativo6. 2.2 Cuestiones previas 2.2.1 Apelación del auto que decidió sobre la solicitud de medida cautelar Comoquiera que en el asunto sub examine se encuentra pendiente por desatar la alzada formulada por el accionante contra el auto proferido el 13 de agosto de 2021 (expediente 2760-2024) por cuyo conducto el a quo negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados; la Sala advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 9 del Código General del Proceso [CGP], dichos asuntos deben ser resueltos en esta providencia. En este caso cualquier pronunciamiento en esta etapa sobre la medida cautelar resulta innecesario, luego que el estudio allí pedido es el mismo con el que se abordará el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda, sobre el mismo asunto.
En estas condiciones, la decisión que se adopte al resolver la alzada contra el fallo, servirá para resolver la apelación contra la medida cautelar mencionada, lo que impone en consecuencia estarse a lo decidido en el presente proceso, y ordenarle a la secretaría de la Sección Segunda que finalice el radicado interno [2760-2024] conforme a lo indicado en precedencia. 2.2.2 Integración del contradictorio y la proposición jurídica completa El ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica, conforme a su naturaleza, la posibilidad de excluir un acto administrativo del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, obtener la restauración de los derechos que la administración vulneró con su actuación. 6 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 9 Lo anterior, impone la relación necesaria que debe existir entre los efectos de los actos administrativos que se demandan y las pretensiones que se persiguen, como quiera que no puede rogarse el restablecimiento de un derecho determinado como producto de la declaratoria de nulidad de un acto que no produjo ese efecto.
Patente es entonces, que la concordancia entre los actos administrativos que se demandan, sus efectos, lo que se pretende en un proceso, y los motivos que sustentan el petitum, conforman una proposición jurídica indivisible y necesaria para el establecimiento de cualquier litigio, así como también, para proveer de fondo sobre un asunto determinado.
Los defectos que comporte dicha proposición jurídica, entonces, podrían causar un pronunciamiento inhibitorio en sentencia, siempre y cuando el juzgador de instancia no esté en la posibilidad de adoptar medida alguna para subsanar el yerro encontrado. Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado, que al respecto ha manifestado: “No siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, puede culminar con sentencia inhibitoria en casos extremos cuando el Juez no tiene otra alternativa a pesar de haber hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales.
Esta figura ha sido definida como "… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial.
La indefinición subsiste." Por el contrario, la presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal, de modo tal que viabiliza un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción.” 7 Ahora bien, en casos en los cuales se discute la legalidad de actos administrativos que reconocen una pensión por ser incompatible con otra concedida por otra entidad de previsión o un empleador, o por que deba tener el carácter de compartida, la Sala ha sostenido que «[…] lo procesalmente pertinente sería, para efectos de no afectar derechos fundamentales del pensionado [entre otros, el de la seguridad social y su mínimo vital pensional] integrar en debida forma la proposición jurídica, esto es junto con los actos administrativos de reconocimiento expedidos por la otra entidad de previsión social, de tal suerte que a través del medio de control procedente se pueda definir la situación pensional del asociado sin que este se vea afectado por las decisiones de la administración»8. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 20 de enero de 2011, Radicación No. 25000-23-25-000-2001- 10992-01(0850-09), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; auto de 24 de octubre de 2024; expediente 25000-23-42-000-2021-00707-01 (3332-2024); consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.
Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 10 Por tal razón, en este tipo de asuntos, resulta adecuado que el operador judicial competente y las partes, velen por alcanzar una integración completa y comprensiva del contradictorio y de la proposición jurídica, de tal suerte que puedan ser materia de examen todos los actos administrativos que conformen unidad jurídica respecto de la situación del pensionado, con lo que, además se honran los principios de eficiencia, eficacia y seguridad jurídica.
En el presente asunto, Colpensiones pretende la anulación de la Resolución 10385 del 28 de marzo de 2006, a través de la cual reconoció a la demandada la sustitución de la pensión de vejez reconocida al señor José Aníbal Montaña, pues, considera que es incompatible con la sustitución de la pensión de invalidez concedida por la entonces Cajanal, a través de Resolución 9980 de 2 de marzo de 2006; sin embargo, no formuló pretensiones de nulidad contra dicha actuación ni contra los actos que reconocieron las pensiones sustituidas.
Asimismo, se tiene que Colpensiones no formuló pretensión alguna de anulación respecto de la Resolución 999 de 3 de abril de 1987, a través de la cual, el entonces ISS reconoció la pensión de vejez al causante, y se conformó con solicitar la declaratoria de nulidad del acto que reconoció la sustitución. Así las cosas, debe recordarse que, la Subsección ha resaltado que, aunque dichos yerros podrían configurar la excepción de proposición jurídica incompleta, y provocar la emisión de un fallo inhibitorio, sin embargo, «[…] debe prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes y en tal virtud es menester que se profiera una sentencia que resuelva de manera definitiva la controversia[,] porque se discute la viabilidad de que el demandado reciba dos pensiones y, por ende, la protección del erario y del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional»9.
En ese sentido, se ha recalcado que, es deber de la Sala «[…] desentrañar las reglas procesales de tal modo que se garantice un acceso efectivo a la justicia y de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental», y, en estas situaciones, examinar la legalidad del acto acusado, bajo el entendido que, «[…] de prosperar las pretensiones de nulidad las medidas de restablecimiento del derecho en favor de Colpensiones pueden ser ajustadas a lo que afecte menos el derecho pensional del 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 7 de noviembre de 2025; expediente 76001-23-33-000-2018- 00370-011 (1107-2024); consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.
Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 11 demandado». No obstante, en oportunidades como la presente, es claro que las pretensiones de la demanda debieron dirigirse también contra la Resolución 999 de 3 de abril de 1987, máxime si se tiene en cuenta que, Colpensiones aduce en la demanda que, «[l]os tiempos que se tuvo en cuenta por el Instituto de Seguro Social, para el reconocimiento de la pensión, también fueron usados en el reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, por lo tanto, resultan incompatibles».
Entonces, es evidente que la demanda formulada por Colpensiones no contiene una proposición jurídica completa que permita resolver el asunto de compatibilidad puesto en consideración de esta Jurisdicción, toda vez que, esta Corporación no puede examinar la legalidad de un acto administrativo que no fue acusado, ni sorprender a las partes, en esta instancia, con un pronunciamiento de nulidad que lo incluya.
En esa medida, ante la imposibilidad de proveer sobre la aludida compatibilidad pensional, se impone para esta Colegiatura revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, dictar fallo inhibitorio. 2.3. Precisión final En el presente caso, el apelante requiere se declare la nulidad de la Resolución 10385 de 28 de marzo de 1985, toda vez que, a través de ella, el entonces ISS reconoció a la demandada la sustitución de la pensión de vejez reconocida al señor Aníbal Morales Montaña, prestación que acusa como incompatible con la pensión de invalidez reconocida al causante, que fue, igualmente, sustituida a la señora Milena Pérez de Morales.
Si bien es cierto, no es dable a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 999 de 3 de abril de 1987, a través de la cual el entonces ISS reconoció la pensión primigenia, no sobra reiterar la tesis general de incompatibilidad entre pensiones de invalidez de origen común y las pensiones de vejez o jubilación, habida cuenta de sus características y de los riesgos que una y otra cubren.
Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 12 En efecto, desde tiempo atrás, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 determinó que «[l]as pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí», y que, «[e]l empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas».
En el presente caso, la Sala advierte que, las pensiones de invalidez y vejez reconocidas, en su orden, por los entonces Cajanal e ISS son incompatibles entre si, pues, no se enmarcan dentro de las excepciones previstas en la Ley. Al respecto, vale decir que, la excepción consagrada en la letra b del artículo 32 del Decreto ley 1042 de 1978, no resulta aplicable al particular, toda vez que lo allí planteado se encuentra concernido a las asignaciones provenientes del erario «[…] que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho», premisa que se encuentra inserta en un contexto de prestación simultánea del servicio, no así, en el pago de múltiples prestaciones pensionales.
En ese sentido, debe también decirse que, por su naturaleza, la pensión de invalidez de origen común concedida por Cajanal es incompatible con el ejercicio de empleos públicos y, según la tesis jurisprudencial en vigor de esta Subsección, también con pensiones reconocidas por el entonces ISS, hoy Colpensiones, con independencia de la obtención de aquel derecho, dada la financiación tripartita de las prestaciones reconocidas y sufragadas por este último administrador.
Sobre el particular, en sentencia de 10 de abril de 2025, esta Corporación señaló: 54. En efecto, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, se encuentra que estas son incompatibles, puesto que cubren igual contingencia a la reclamada, esto es, proporcionarle al extrabajador que cumple con los requisitos lo necesario para subsistir, pues, si bien adquirió el derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se benefició de una prestación que estuvo financiada con recursos provenientes del erario, según lo previsto por el Decreto 1650 de 1977, tales como impuestos y transferencias presupuestales, lo que, por su fuente, las haría incompatibles con otras asignaciones provenientes de la nación. 55.
Lo anterior, por virtud del sistema tripartita de financiación de la seguridad social (trabajador, empleador y Estado) según el cual los empleadores y trabajadores se encuentran obligados a realizar cotizaciones en un porcentaje cada uno hasta completar un 100%, a efectos de realizar los pagos de la prestaciones reconocidas, pero a efectos de realizar su pago, también debe acudirse, entre otras a «transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales»61, para completar su valor.
Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 13 56. Así lo concluyó también la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 al ordenar que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podría superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues advirtió que «[l]a razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública.
Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema».
Por lo tanto, dada la naturaleza de las prestaciones, y encontrando demostrado que, las pensiones de invalidez y vejez son pagadas, respectivamente, total y parcialmente con recursos públicos, se impone concluir que el pago simultáneo de estas resulta incompatible. Por ende, la Sala exhortará a Colpensiones para que, en el marco de sus competencias, se sirva adelantar el respectivo medio de control en el que integre debidamente la proposición jurídica y permita que esta Jurisdicción evalúe la legalidad del reconocimiento de la pensión de vejez efectuado al causante, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este fallo.
Finalmente debe decirse que, para tal efecto, y en casos de similares contornos fácticos, Colpensiones deberá solicitar la vinculación de la UGPP al respectivo proceso (vinculación que también podrá ser dispuesta de manera oficiosa por las autoridades judiciales), con el objetivo de estudiar y resolver la situación pensional de manera integral, de tal manera que se posible establecer cuál de las prestaciones resulta más favorable.
Todo lo anterior, de acuerdo con los principios de eficiencia y economía, ý con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y contradicción de todos los intervinientes. De la condena en costas No habrá condena en costas, habida cuenta que no obra prueba respecto de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 14 FALLA:
PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto en el presente proceso y ordenarle a la secretaría de la Sección Segunda que finalice el radicado interno [2760-2024] conforme a lo indicado en el acápite previo de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de proposición jurídica incompleta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que, en el marco de sus competencias, se sirva adelantar el respectivo medio de control en el que, integre debidamente el contradictorio y la proposición jurídica, con el fin que esta Jurisdicción pueda evaluar la situación pensional de manera integral, y analizar la legalidad de los reconocimientos prestacionales presuntamente incompatibles, de acuerdo con los argumentos señalados con antelación.
CUARTO. Sin condena en costas, en esta instancia.
QUINTO. Una vez en firme este fallo, por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Con aclaración de voto ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Número interno: 3514-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Milena Inés Pérez de Morales 15 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.